Decisión nº 2589 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 154º.

  1. Identificación de las partes y de la medida solicitada.-

    Demandante: J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.620.128, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.

    Endosatario en Procuración al Cobro: Abogado P.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.329.084, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo número 134.440, domiciliado procesalmente en el Barrio P.d.P., calle principal, casa numero 14048, sector Manga de Coleo, parroquia La Aguadita, municipio Lima Blanco, estado Cojedes

    Demandado: C.E.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.208.646, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.

    Apoderado Judicial: R.E.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.463, domiciliado procesalmente en la calle Soublette Nº 9-4 del Sector P.N., de la ciudad de Tinaquillo municipio autónomo Falcón del estado Cojedes.

    Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-

    Sentencia: Definitiva.-

    Expediente: Nº 5504.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    El presente juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), se inició mediante libelo de Demanda presentado en fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, por el abogado P.J.C.R., en su carácter de Endosatario por Procuración al cobro del ciudadano J.R.H., en contra del ciudadano C.E.C.T., suficientemente identificados, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción. En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, se le dio entrada al expediente y se anotó en el libro respectivo bajo el número 5504.

    En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2012, el tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a que consignara los originales de las Letras de Cambio fundamento de la acción monitoria incoada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-

    En fecha treinta (30) de marzo del año 2012, el abogado P.J.C.R., en su carácter de autos, presentó escrito consignando originales de las Letras de Cambio que fueron agregadas a los autos en esa misma fecha, asimismo se ordenó el desglose de dichas originales y su resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal, dejándose copia certificada en su lugar.

    Por auto de fecha diez (10) de abril del año 2012, se admitió la presente demanda y se ordeno la intimación del ciudadano C.E.C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplidos los trámites referentes a la Intimación del demandado de autos, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, comparece el abogado R.E.M.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.C.T., según consta en Poder consignado y presenta escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha, asimismo , de dejó constancia del vencimiento del lapso de Oposición al Decreto de Intimación dictado en fecha 10 de abril de 2012.-

    En fecha dos (2) de julio del año 2012, comparece el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, presentó escrito de contestación de demanda, que fue agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha tres (3) de julio del año 2012, se dejó constancia que venció el lapso de contestación en la presente causa.

    Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha nueve (9) de julio del año 2012, promoviendo las que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas a las actas el día dos (2) de agosto del año 2012 y se admitieron en fecha catorce (14) de agosto del mismo año.-

    El día trece (13) de noviembre del año 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presentasen sus informes.

    El catorce (14) de diciembre de 2012, vencido el término fijado para la presentación informes sin que ninguna de las partes intervinientes en el juicio hiciera uso de tal derecho, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, éste Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

  3. Alegatos de las partes en controversia.-

    III.1.- Parte demandante. Señaló la actora en su libelo que:

    3.1.1. - Es Endosatario por Procuración para actuar por vía Jurisdiccional, de OCHO (08) LETRAS DE CAMBIO, para ser pagadas por el deudor a su vencimiento, signadas con los números 1/1; 4/10; 5/10; 6/10; 7/10; 8/10; 10/10 y 10/10, emitidas en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, en las siguientes fechas: Primera: Número1/1, de fecha veinte (20) de m.d.d. mil diez (2010) y las restantes letras de cambio, es decir: Segunda: Número 4/10; Tercera: Numero 5/10; Cuarta: Número 6/10; Quinta: Número 7/10; Sexta: Número 8/10; Séptima: Número 10/10 y Octava: Número 10/10, en fecha primero (01) de M.d.D. mil Diez (2010), a nombre y a favor de su Endosatario, mandante ciudadano: J.R.H., quien es venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de identidad número V-8.620.128 y cuyas Letras de Cambio suscritas por los siguientes montos: La letra de cambio Primera: número 1/1, emitida en fecha 20-05-2010 por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00); las restantes letras de cambio Segunda: número 4/10; Tercera: número 5/10; Cuarta: número 6/10; Quinta: número 7/10; Sexta: número 8/10; Séptima: número 10/10 y Octava: número 10/10, en fecha 01-05-2010, por el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) cada una, para un total de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000.00); y las mismas fueron emitidas y aceptadas para ser PAGADAS SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano: C.E.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.208.646, domiciliado en la Calle Sorocaima 1-26, Urbanización Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes, siendo que las citadas letras de Cambio tienen fecha de vencimiento así: Primera: número1/1, el diez (10) de enero de 2010; Segunda: número 4/10, el día primero (01) de julio de 2011. Tercera: numero 5/10, el primero (01) de agosto de 2011; Cuarta: número 6/10, el día primero (01) de septiembre de 2011. Quinta: número 7/10, el día primero (01) de Octubre de 2011. Sexta: número 8/10, el día primero (01) de noviembre de 2011. Séptima: número 10/10 el día primero (01) de diciembre de 2011. Octava: número 10/10, el día primero (01) de enero de 2011.

    3.1.2.- Se puede constatar que las mismas se encuentran vencidas y fueron presentadas ante el deudor para su respectivo pago en varias oportunidades, todo ello se puede verificar de las mismas Letras de Cambio que anexó al presente escrito marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente.

    3.1.3.- Las descritas letras de cambio llenan los requisitos exigidos por el Código de Comercio vigente en su artículo 410.

    3.1.4.-Del cuerpo de los Títulos cambiarios, OCHO (8) LETRAS DE CAMBIO que se anexan marcadas A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, llenan todos los extremos y requisitos exigidos por el Código de Comercio para su validez como tales LETRAS DE CAMBIO e igualmente, las mismas se encuentran en la presente fecha VENCIDAS, no habiéndose logrado tampoco su pago por parte del L.C.E.C.T., pese a las gestiones conciliatorias llevadas a cabo por su Endosante MANDANTE y aún por su propia persona, es por lo que acude ante esta respetuosa y digna competencia Judicial a fin de solicitar, LA INTIMACIÓN del ciudadano C.E.C.T..

    3.1.5.- Opta por el procedimiento INTIMATORIO, para así lograr el pago de la indicada suma de dinero adeudada. Por las razones y circunstancias anteriormente expuestas, dado que ha recibido instrucciones precisas de su ENDOSANTE MANDANTE, ciudadano: J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.620.128, ocurre ante esta autoridad judicial para solicitar FORMALMENTE LA INTIMACIÓN del ciudadano C.E.C.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.208.646, domiciliado en la Calle Socoraima 1-26, Urbanización Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes, a los fines de que pague dentro del plazo legal establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000.00), total que alcanza la suma de las OCHO (8) LETRAS DE CAMBIO objeto de esta demanda Intimatoria, apercibiéndolo de ejecución. SEGUNDO: Los INTERESES DE MORA que produzcan los susodichos instrumentos cambiarios hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación contraída por el obligado aceptante ciudadano: C.E.C.T., de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio, calculados a la tasa del Doce (12%) por ciento ANUAL. TERCERO: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,00) suma adeudada por concepto de cobro y diligencias extrajudiciales realizadas para lograr el pago de lo adeudado. CUARTO: Las Costas y costos del presente juicio, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados prudencialmente por este Juzgado. QUINTO: La INDEXACIÓN Y CORRECCIÓN MONETARIA, calculada sobre la tasa inflacionaria dictada por la Oficina del Banco Central de Venezuela, desde el día del vencimiento de la deuda hasta el día que se dicte SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, ordenándose para ello y como la Experticia Complementaria Contable, a fin de determinar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. E igualmente, solicito sean calculados en la experticia complementaria los INTERESES DE MORA Y LOS GASTOS Y COSTAS del presente juicio

    3.1.6.- Se establece la CUANTIA de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (372.000,00), equivalente a la cantidad en UNIDADES TRIBUTARIAS de: CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (UT 4.133,33).-

    3.1.7.- Solicitó se decrete la medida de Prohibición de GRAVAR Y ENAJENAR sobre un inmueble propiedad del demandado, por ser parte de la Sociedad Conyugal, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón, ahora Tinaquillo, del estado Cojedes, registrado bajo el número 26, Folios 206 al 207, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 30 de junio de 2005, que anexó marcado con la letra “I”, tenor de lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Como lo preceptúa el artículo anterior, solicitó se DECRETE la medida Preventiva de GRAVAR Y ENAJENAR sobre el inmueble constituido por un (1) Local Comercial ubicado en la Nave A, Primer Nivel, señalado con la nomenclatura A-4 que forma parte del Centro Comercial Gran San Antonio, ubicado entre las Avenidas Carabobo, Miranda y calle F.F., Tinaquillo, estado Cojedes, con un área aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (49.85 MTS2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Local Comercial A-5 y pasillo de circulación común; SUR: Local Comercial A-3; ESTE: Pasillo de circulación común y estacionamiento exterior del Centro Comercial (Calle Figueredo) y OESTE: Local Comercial A-11, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón, hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el número 26, folios 206 al 207, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 30 de junio de 2005, que acompañó al presente escrito marcado con la letra “J”. SEGUNDO: solicitó se decrete la medida de Prohibición de GRAVAR Y ENAJENAR sobre un inmueble propiedad del demandado, por ser parte de la Sociedad Conyugal, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, ahora Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, registrado bajo el número 09, Folios 01 al 03, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 29 de Diciembre de 2000, que anexó al escrito marcado con la letra “K”, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. De esta misma forma, solicitó se DECRETE la Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE GRAVAR Y ENAJENAR sobre el referido inmueble constituido por una (01) casa-Quinta, tipo “C”, con su correspondiente parcela de terreno distinguida con la letra y numero 1-26 de la Manzana I, ubicada en la Urbanización Tamanaco, primera etapa, jurisdicción del Municipio autónomo Tinaquillo, del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela I-27, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); SUR: Con parcela I-25, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts): ESTE: Con calle Sorocaima (antes calle A) en doce metros (12 mts) y OESTE: Con parcela I-09 en doce metros (12 mts), para lo cual solicitó se abra CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS. Solicitó además, que una vez decretada dicha medida cautelar de las establecidas en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se oficie urgentemente, sin pérdida de tiempo, al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a fin de que se haga del conocimiento de dicho decreto donde se acuerde la medida solicitada y estampe las notas marginales correspondientes, al pie del documento respectivo.

    3.1.8.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 591 eiusdem, solicitó se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre un (1) vehículo propiedad del demandado, ciudadano C.E.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.208.646, en la siguiente dirección Calle Sorocaima 1-26, Urbanización Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes, por ser parte de la Sociedad Conyugal, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA SINCRÓNICO; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: WAD01Y; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N298A22008; SERIAL DE MOTOR: -9 A22008; 3.1.1.9.- Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 591 eiusdem, solicitó al tribunal, DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre un (01) vehículo propiedad del demandado ciudadano C.E.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número. V-5.208.646, en la siguiente dirección Calle Sorocaima 1-26, Urbanización Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes, por ser parte de la Sociedad Conyugal, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: SUPERCAB, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 57ZMAN, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRX08L828A23190, SERIAL DE MOTOR: 2A23190. según certificado de Registro de vehiculo número 29507827, de fecha 23-09-2010, otorgado por el Instituto nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T), que anexo al presente escrito marcado “M”.

    Solicitó que el Decreto de INTIMACIÓN le sea hecho de su conocimiento a la parte demandada, ciudadano C.E.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.208.646, en su carácter de Administrador de los bienes de la Sociedad Conyugal, en la siguiente dirección: calle Sorocaima 1-26, Urbanización Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes, para que pague la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 372.000,00), equivalente a cantidad en UNIDADES TRIBUTARIAS de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.133.), más los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN (CORRECCIÓN MONETARIA).

    III.2.- Parte Demandada: En la oportunidad legal correspondiente y debidamente citada para ello, en fecha 25 de Junio de 2012, presenta escrito de Oposición al Decreto Intimatorio de la siguiente manera:

    “Omissis…

    En mi carácter expuesto ocurro ante su competente autoridad judicial, muy respetuosamente, estando en el lapso legal correspondiente a presentar oposición en el presente proceso, lo cual hago formalmente en nombre y representación de mi mandante, al “AUTO INTIMATORIO” decretado por este Tribunal en fecha 10/04/2012, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, expresando igualmente que los motivos que hacen nacer la presente oposición al auto Intimatorio, es que mi representado no tiene nada que deber por los conceptos reclamados por la parte actora, no es deudor de cantidades de dinero, ni de concepto alguno. Solicitando por último se continue (sic) el presente proceso por lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, proceso ordinario establecido en el artículo 340 y siguientes eiusdem por razones de la cuantía. Omissis…”.

    Estando dentro de lapso legal correspondiente, en fecha dos (2) de julio del año 2012, comparece el abogado R.E.M.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.C.T. y presentó escrito de contestación a la demanda de la manera siguiente:

    Omissis...

    “Que la parte Demandante por Procuración al cobro de OCHO (08) letras de cambio O Únicas de Cambio para ser supuestamente pagadas a su vencimiento, signadas con los números: 1/1;4/10;5/10;7/10;8/10 y 10/10; de fecha 1/1 el día 20/05/2010 y las restantes el día(sic) 4/10;5/10;7/10;8/10 y 10/10 con fecha de vencimiento el día 01/05/2010, ahora bien ciudadano Juez, si nos detenemos a analizar la secuencia de los Instrumentos de crédito a títulos se crédito antes señalados, nos podemos dar cuenta que las mismas no son de forma consecutivas sino que se inicia su identificación desde la letra 4/10 hasta la 8/10 luego se identifican la 10/10 y nuevamente dice la parte demandada una supuesta letra de cambio Nº 10/10, como podemos establecer, existe una letra de cambio repetida y la cual pretende la parte demandante en forma inequívoca de tratar de hacer efectiva su cobro por la vía jurisdiccional en forma maliciosa, tratando de hacer caer a este Jurisdicente en una falta por error de Juzgamiento, y de esta forma lograr lo ilegal por esta vía en consecuencia solicito ciudadano Juez que la presente demanda sea declarada improcedente en la definitiva por las causales antes expuestas. En referencia a las otras letras de cambio o títulos cambiarios 1/1;4/10;5/10;7/10;8/10; los mismos fueron cancelados por mi representado con el acuerdo entre las partes de que en su momento el Librador con el acuerdo entre las partes de que en su momento, el librador no tenía las únicas de cambio en su mano y que luego se las entregaría, que las mismas ya estaban pagadas, lo cual demostraré en su debida oportunidad. En consecuencia mi representada por todo lo anteriormente expuesto no es deudor de cantidad alguna a la parte demandante ni concepto alguno como lo establece el auto de Intimación de fecha Diez (10) de abril de 2012, el cual riela al folio CUARENTA Y SEÍS (46) del presente expediente signado con el Nº 55 04(sic), nomenclatura de este Tribunal.

    Omissis…

  4. Acervo Probatorio y valoración.-

    4.1.- Parte demandante. En la oportunidad solicitada por este Tribunal para admitir la demanda, el endosatario en Procuración al Cobro consigno OCHO (8) instrumentos denominados Letras de Cambio, aceptadas por el ciudadano C.E.C.T., para ser pagadas al ciudadano J.R.H., ambos debidamente identificado en actas, libradas en Tinaquillo, estado Cojedes, con las siguientes características:

    Número Fecha emisión Monto en Bolívares (Bs.) Fecha de pago

    1/1 20 de mayo de 2010 Bs.100.000,00 10 de enero de 2010

    4/10 01 de mayo de 2010 Bs.30.000,00 01 de julio 2011

    5/10 01 de mayo de 2010 Bs.30.000,00 01 de agosto de 2011

    6/10 01 de mayo de 2010 Bs.30.000,00 01 de septiembre de 2011

    7/10 01 de mayo de 2010 Bs.30.000,00 01 de octubre de 2011

    8/10 01 de mayo de 2010 Bs.30.000,00 01 de noviembre de 2011

    10/10 01 de mayo de 2010 Bs.30.000,00 01 de enero de 2011

    10/10 01 de mayo de 2010 Bs.30.000,00 01 de diciembre de 2011

    Las indicadas cartulares no fueron tachadas o desconocidas en su contenido y firma por la contraparte, por lo que, tales instrumentos privados son valoran como legalmente reconocidos para dar por demostrada la existencia de la obligación pecuniaria del demandado con el demandante, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio así como los artículos 1365 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

    En la oportunidad procesal probatoria la parte demandante presentó escrito de pruebas en la que:

    • Promovió y ratificó en todas y cada una des sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las actas contentivas del libelo de la presente demanda por Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, así como también como sus anexos, en referencia a las letras de cambio consignadas, las cuales ya fueron valoradas ut supra. Así se advierte.-

    • Ratificó y promovió el anexo marcado “I” del escrito libelar de la presente demanda que riela a los folios 15 al 17 del expediente, que es copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón, ahora Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 26, Tomo IV, Protocolo Primero de fecha 30 de Junio de 2005, con objeto de demostrar la co-propiedad y la capacidad del demandado para responder al pago de las sumas demandadas.-

    • Ratificó y promovió el anexo marcado “J” del escrito libelar de la presente demanda que riela a los folios 18 al 20 del expediente, que es copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón, ahora Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 09, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 29 de Diciembre de 2000, con el objeto de demostrar la co-propiedad y capacidad del demandado para hacer frente y pagar las sumas demandadas.

    • Ratificó y promovió el anexo marcado “K” del escrito libelar de la presente demanda, que riela a los folios del 21 al 26 del expediente, que es copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo estado Cojedes, anotado bajo el Nº 83, Tomo 25 de fecha 10-11-2008, con el objeto de demostrar la co-propiedad y capacidad del demandado para responder al pago de las sumas demandadas.

    • Ratificó y promovió anexo que riela a los folios 27 al 30 del escrito libelar de la presente causa, que es copia fotostática de documentos de propiedad del vehículo Ford Supercab Rojo, Modelo 2002, Pick-Up, placas 572ZMAN, con la finalidad de demostrar la capacidad y copropiedad del demandado para responder al pago de las sumas demandadas.

    • Ratificó y promovió el Decreto Intimatorio contra el demandado C.E.C.T., identificado en autos, con la finalidad de demostrar todas y cada una de las cantidades allí expresadas, para que pague la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS.377.598,21), más las costas y costos del presente procedimiento.

    Respecto a los documentos privados auténticos y públicos consignados y enunciados, este Tribunal considera que los mismos resultan impertinentes para demostrar la pretensión de cobro del actor, pues d.f.d. los actos o negocios jurídicos que contienen pero no de la existencia de la obligación monetaria entre las partes, por lo que, deben ser desechados del acervo probatorio de la causa conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el decreto intimatorio dictado por este juzgador no es prueba alguna que permita demostrar la pretensión del accionante, sino mas bien un acto de proceso derivado del cumplimento in limine litis de los presupuestos contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual perdió total validez al existir la oposición por parte del demandado, por lo que, resulta igualmente Impertinente su promoción en este caso. Así se precisa.-

    IV.2.- Parte demandada. No promovió, ni consignó probanza alguna en la oportunidad procesal correspondiente. Así se constata.-

  5. Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la validez de las letras de cambio fundantes de la presente acción inyuctiva o monitoria, pasa a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:

    La enciclopedia Jurídica Opus (p.126, T.V; 1995) define la Letra de Cambio como:

    Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. Puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito; normalmente participa a la vez de dos modalidades, pues es costumbre llenar a la mano o a máquina un esqueleto impreso. Muchos comerciantes que operan cotidianamente con letras de cambio las hacen editar a su gusto. En todos esos casos, la letra debe cumplir con una serie de requisitos específicos; desconocer esta regla trae como consecuencia muchas veces, letras de cambio nulas o por lo menos, llenas de indicaciones superfluas que para nada sirven y que de vez en cuando confunden

    (Negritas y subrayado de esta instancia).

    Ora, podemos sintetizar dicha concepción en las siguientes características de la Letra de Cambio: 1º Es un título de crédito; 2º Cumple una actividad mercantil; 3º Sirve de Garantía de pago; 4º Es un documento formal y en consecuencia, 5º Debe contener los requisitos establecidos en la Ley. Respecto a los citados requisitos de validez de la letra de cambio tal como lo precisa el concepto supra trascrito, establece Nuestro Código de Comercio que dicho título de crédito debe contener como requisitos formales los siguientes:

    Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

    1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º El nombre del que debe pagar (librado).

    4º Indicación de la fecha del vencimiento.

    5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8º La firma del que gira la letra (librador)

    .

    Igualmente, respecto a la falta de alguno de estos requisitos y cual es la consecuencia de tal ausencia, establece que:

    Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Conforme a estos artículos, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 del referido Código, es decir, que falte la denominación “Letra de Cambio” siempre que indique expresamente que es “A la Orden” o que no contenga el sitio de expedición, caso en el cual la Ley considera que la misma se suscribió en el lugar que aparece al lado del nombre del librador. Por otra parte, cuando la letra no vale como tal por ser nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un título de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 638 de fecha seis (6) de agosto del año 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.V., expediente número 2005-000711 (Caso: M.C.G.W. y Norka R.P.), citando la doctrina interpretó el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio respecto a los requisitos y validez de la letra de cambio así:

    Así, M.A.P.R., expresa en su obra La Letra de Cambio, lo siguiente:

    …REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

    a) Para su validez formal

    1. El nombre Letra de Cambio.

    2. La orden de pago. Intereses.

    3. Fecha de emisión.

    4. Fecha de vencimiento

    5. Lugar de emisión.

    6. Lugar de pago. (Domiciliación)

    (ver además Aceptación)

    7. El nombre del que debe pagar: librado

    8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.

    9. La firma del que gira la letra: librador

    b) Otros requisitos o características

    1. Representación

    2. Capacidad

    3. Responsabilidad del librador

    4. Una sola persona ocupa la triple posición

    …Omissis…

    “De conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…

    …Omissis…

    Por su parte, J.M.-Abrahám señala lo que se transcribe a continuación:

    …La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en los que el legislador se permite tolerar la ausencia de indeterminado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: …en defecto de señalamiento del lugar de expedición, reputa que éste fue designado al lado del nombre del librador…

    (Muci-Abraham, José, “Estudios de Derecho Cambiario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978). (Negritas de la Sala).

    ….Omissis…

    Es indiscutible, pues, que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem

    .

    Ahora bien, es conteste la Sala de Casación Civil con la doctrina en indicar que no todos los requisitos de la letra de cambio contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio son vitales para la validez de la indicada Cambial. Así se establece.-

    Precisado lo anterior y con base a tales asertos, considera este órgano subjetivo judicial que en el presente caso sólo podría hablarse de una obligación cambiaría o pactum cambii, sí la misma tiene como fundamento una letra de cambio que cumpla con las formalidades del artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son esenciales a su validez, salvo las excepciones contenidas en el supra citado artículo 411 ídem, respecto a la ausencia de la denominación "letra de cambio", siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden; cuando su vencimiento no esté indicado, considerándose pagadera a la vista; Cuando no se indique el lugar de pago, reputándose como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste; y, cuando la letra de cambio no indique el sitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. En los demás casos, la documental no tendrá tal valor cambial ad solemnitatem y perderá su autonomía probatoria, sólo pudiendo ser usado como un indicio de prueba de la existencia de una obligación principal contraída entre el obligado (librado) y el beneficiario de la misma, pues la formalidad del libramiento, aceptación, endoso y aval son declaraciones de la voluntad negocial de estos (librador, librado, endosatario y avalista en su orden) y la letra es el título donde se plasman o recoge esas manifestaciones volitivas, siendo este elemento voluntario esencial para la validez del negocio jurídico cambiario. Así se precisa.-

    Ora, de la revisión de los instrumentos consignados a las actas, se verifica que las mismas cumplen con todos los requisitos de validez de las letras de cambio, conforme al citado artículo 410 del Código de Comercio, por tanto, las mismas son letras de cambio debidamente libradas y suscritas por su aceptante, concluyéndose en consecuencia, que la parte actora incoó de forma correcta la acción directa inyuctiva o monitoria, contra el deudor, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 436 del Código de Comercio, recayendo sobre el demandado la carga de probar que se libero de la obligación contenida en las mismas. Así se determina.-

    Ahora bien, el demandado mediante su apoderado judicial en su escrito de contestación de fecha dos (2) de junio del año 2012, únicamente alego a su favor el hecho de la falta de secuencia de la numeración de las letras de cambio; el haber pagado las mismas, hecho que dijo demostraría en su oportunidad legal correspondiente y agrego que, existía una cambial “repetida y la cual pretende la parte demandante en forma inequívoca de tratar de hacer efectiva su cobro por la vía jurisdiccional en forma maliciosa, tratando de hacer caer a este Jurisdicente en una falta por error de Juzgamiento, y de esta forma lograr lo ilegal por esta vía en consecuencia solicito ciudadano Juez que la presente demanda sea declarada improcedente en la definitiva por las causales antes expuestas”. Así se observa.-

    En ese orden de ideas, en lo concerniente a la consecutividad de las letras de cambio, debe este sentenciador recordar al demandado que una de las características esenciales de este tipo de títulos es su autonomía, es decir, es un título que vale por si solo, es suficiente y necesario, pues, se basta per se sin necesidad de otro instrumento, tal como lo aseguran autores patrios como M.A.P.R. (Letra de Cambio, p.23; 1997), J.R.M. (Lo fundamental en la Letra de Cambio, p.22; 2002), L.O.d.B. (El cheque y la Letra de Cambio, p.106; 2006), A.M.H. (Curso de Derecho Mercantil –T. III, Los Títulos Valores-, p.1673; 2008) y R.d.S. (El derecho venezolano sobre la Letra de Cambio, p.15; 2008), e igualmente, el hecho de que para demostrar el pago de la misma, el deudor debe o presentar la letra o demostrar el pago, tal como lo afirma el autor R.G. en su obra Curso de Derecho Mercantil (p.643; 2003), es claro en afirmar en materia de letras de cambio, que:

    El hecho que la letra se encuentre en manos del deudor hacer presumir la extinción de la deuda131, presunción que no existe, en relación a la obligación causal, a favor del librador de un cheque al cual el papel ha sido devuelto. Por el contrario, si la letra se encontrase en manos del acreedor cambiario, se presume la no extinción sin perjuicio de la prueba contraria del deudor132

    .

    Así las cosas, poco importa la secuencia de las letras si el deudor no logra demostrar el pago de las mismas, ya sea mediante la presentación de las letras que posee o mediante los medios de prueba legalmente establecidos. Así se precisa.-

    En lo tocante al supuesto pago, el demandante en la presente causa logro demostrar la existencia de la obligación pecuniaria existente entre el ciudadano C.E.C.T. y su persona, ciudadano J.R.H., no aportando probanza alguna el demandado que permita demostrar su argumento de pago de dichas obligaciones, en lo tocante a tal falta de pruebas, precisa este sentenciador que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:

    Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Omissis…

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Siendo ello así, para quien aquí se pronuncia, en virtud de que las cambiales fueron presentadas por el demandante, quien las tenia en su poder, gozando ellas del principio de prueba documental auténtica con pleno valor probatorio, y con fundamento en el hecho de que el demandado no presento prueba alguna del pago que alega realizo, hacer forzoso para este jurisdicente llegar al convencimiento del Incumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano C.E.C.T., por lo que, debería forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es necesario observar en el presente caso de letras de cambio con la cláusula que exime de levantamiento de protesto por falta de pago, como lo instituye el artículo 454 del Código de Comercio, la Caducidad de la acción se rige conforme a los artículos 461 y 431 eiusdem, observándose de la letra de dicho texto legal que:

    Artículo 454.- El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago

    .

    Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a su endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador

    .

    La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios (Negrillas y subrayado de este juzgador)

    .

    Por su parte los artículos 461 y 431 precisan:

    Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

    Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

    Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

    El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante

    .

    A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación

    .

    Omissis…

    Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha

    .

    El librador puede reducir este término o estipular uno mayor

    .

    Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes

    (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

    Respecto a la Caducidad de la Acción Cambiaria el autor Dr. R.G. (Ob.cit., p.656) precisa:

    La inobservancia de los plazos de presentación de la letra a la vista al pago (artículos 442, 431) o de la letra a cierto término vista a la aceptación (artículo 431), de los plazos para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago (artículo 452) y de los plazos para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos (artículo 454), tiene por consecuencia la pérdida de los derechos del portador contra los obligados de regreso

    (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

    No cabe la menor duda, que la Caducidad como institución de orden público que hace fenecer indefectiblemente la acción en contra del demandado, no puede detenerse, diferirse, aplazarse ni suspenderse por la voluntad de las partes, es el legislador quien establece un plazo fatal para que el acreedor intente en contra de su deudor, la acción para hacer efectiva su obligación, sancionando tal inacción dentro del indicado plazo con el fenecimiento de tal pretensión procesalmente, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en el fallo número 807, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2006, con ponencia del magistrado emérito Dr. C.A.O.V., expediente número 2005-0588 (Caso: Seguros Orinoco contra King Ocean Service de Venezuela,S.A.), la cual ratifica el criterio sentado precedentemente por la Sala Constitucional de esa máxima instancia judicial de la República Bolivariana de Venezuela, así:

    “A efectos de una mejor inteligencia de la sentencia a dictarse, se estima procedente analizar el concepto de “Caducidad”, desde el punto de vista de la doctrina de este Alto Tribunal y de la doctrina autoral calificada”.

    “En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que en relación al tema de la caducidad ha determinado la Sala Constitucional de esta Suprema Jurisdicción, a saber en sentencia N° 1175 de fecha 16/6/04, en el procedimiento de amparo seguido por A.M.U. contra la sentencia dictada, el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la que se estableció:

    “…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal.

    Omissis…

    “En relación a la doctrina autoral, el Dr. R.O.O., define la caducidad como:

    La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…

    (…Omissis…)

    Bien es cierto que estimamos que la consagración legal de la caducidad no es necesariamente inconstitucional pero, el establecimiento de caducidad contractual es francamente contrario a Derecho. Mirado el asunto desde el punto de vista de acceso a la jurisdicción es irrenunciable y esta unido a los derechos de la personalidad, por lo que es inconcebible que las partes en un contrato establezcan que la rescisión del mismo se intenta en el lapso de un mes, o que de alguna manera se impida discutir las cláusulas por ante los órganos jurisdiccionales. Nos sentimos absolutamente convencidos de la franca y violenta inconstitucionalidad del establecimiento de lapsos de caducidad por voluntad de las partes…

    (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. pp.799 y 806)”.

    Omissis…

    Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, …omissis…, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia

    (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

    Así las cosas, se reitera el hecho que la Caducidad es una causal de inadmisibilidad legal, pues, niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano de administración de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, formaría parte de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, la cual puede ser advertida por el juzgador en cualquier momento Ex Officio (de Oficio) o a instancia de parte. El anterior criterio estaba sentado con anterioridad a la interposición de la demanda, por lo que, no lesiona en forma alguna la expectativa plausible y la seguridad jurídica del accionante. Así se razona.-

    Observado lo anterior y visto que en el caso de letras de cambio con la cláusula de “resaca sin gastos” o “sin protesto”, como las que se presentan en este caso, tienen una caducidad para su cobro es de seis (6) meses calendarios contados a partir de la fecha cierta establecida para su cumplimiento, es por lo que, debe tomarse en cuenta la fecha de pago y sumársele seis (6) meses calendarios y sí dicha fecha no excede del día de interposición de la presente demanda en fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, entonces la acción de las cartulares estaría vigente, de lo contrario, estarían caducas, veamos:

    Número Fecha pago Monto en Bolívares (Bs.) Fecha de Caducidad

    1/1 10 de enero de 2010 Bs.100.000,00 10 de julio de 2010

    4/10 01 de julio 2011 Bs.30.000,00 01 de enero de 2012

    5/10 01 de agosto de 2011 Bs.30.000,00 01 de febrero de 2012

    6/10 01 de septiembre de 2011 Bs.30.000,00 01 de marzo de 2012

    7/10 01 de octubre de 2011 Bs.30.000,00 01 de abril de 2012

    8/10 01 de noviembre de 2011 Bs.30.000,00 01 de mayo de 2012

    10/10 01 de enero de 2011 Bs.30.000,00 01 de julio de 2011

    10/10 01 de diciembre de 2011 Bs.30.000,00 01 de junio de 2012

    Así las cosas, visto que la fecha de caducidad de las letras signadas con los números 1/1, 4/10, 5/10, 6/10 y 10/10 tienen vencido su plazo de caducidad, por lo que, no pueden admitirse para su cobro mediante la presente acción inyuctiva o intimatoria, al haber fenecido legalmente respecto al tiempo, su posibilidad de ejercer validamente la pretensión ante este juzgado; estando sólo vigentes las signadas con los números 7/10, 8/10 y 10/10, cada una por un monto de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,00), para un total de BOLÍVARES NOVENTA MIL (Bs.90.000,00), cantidad total del capital de la deuda que puede ser demandada por vía intimatoria en esta causa, debiendo además cancelar el sexto por ciento por comisión conforme al ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs.5.400,00), para un total a pagar por el demandado de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,00), para un total de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs.95.400,00). Así se declara.-

    En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y condenar al ciudadano C.E.C.T., a pagar la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs.95.400,00), al ciudadano J.R.H., todos identificados en actas. Igualmente, debe ordenarse mediante experticia del fallo para el calculo de los intereses de mora de las precitadas letras contados a partir de la fecha de su pago hasta el día en que se admitió la demanda, es decir, el diez (10) de abril del año 2012, al interés legal vigente. Igualmente, indéxese el monto condenado desde la presente fecha hasta que se declare definitivamente firme el fallo, utilizando para ello las tasas activas de los cinco (5) principales bancos comerciales del país. Así finaliza su razonamiento.-

  6. DECISIÓN.

    Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación) interpuesta por el ciudadano J.R.H., mediante endosatario en procuración al cobro abogado P.J.C.R., contra el ciudadano C.E.C.T., mediante apoderado judicial abogado R.E.M.V., todos identificados en actas.-

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano C.E.C.T., a pagar la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs.95.400,00), al ciudadano J.R.H., todos identificados en actas, mas los intereses de mora y la indexación correspondiente, tal como lo ordena el dispositivo TERCERO de este fallo.-

TERCERO

PRÁCTIQUESE experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora de las precitadas letras contados a partir de la fecha de su pago hasta el día en que se admitió la demanda, es decir, el diez (10) de abril del año 2012, al interés legal vigente. Igualmente, indéxese el monto condenado desde la presente fecha hasta que se declare definitivamente firme el fallo, utilizando para ello las tasas activas de los cinco (5) principales bancos comerciales del país.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Declaración de Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..-. La Secretaria Temporal,

Abg. F.G.C..

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Temporal,

Abg. F.G.C..

Expediente Nº 5504.

AECC/FGC/lilibeth león-

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