Sentencia nº 1465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 16 de julio de 2001, los ciudadanos RAFAEL HIDROGO, RENA HIDROGO, RINA HIDROGO, RONNYS HIDROGO, ALIDA VILLEGAS, MILEIDY VILLEGAS, D.M., MERCEDES ACOSTA, R.C., YALZAIMA PEREZ, MARISOL OCA, L.M., L.D.P., GASMIR FIGUERA, R.G., L.G., V.H., CLAUDIS HINOJOSA, ARECELIS PINTO, R.C., HARRISON APONTE, OMAIRA VELA, ELIS ROJAS, CARMEN PINEDA, PETRA LOZADA, S.R., ARSENIA FIGUERA, LUCY PINEDA, NANCY MATERANO, S.A., FLOR LIENDO, ALEXIS ROJAS, ENDER VARGAS, Y.M., DAYANA TERTEBICHE, MIGUEL BALLESTERO, WILMER TORRES, CARMEN BRAVO, L.G., G.P., DANNELYS DICURU, YAJAIRA DIAZ, MARIA BASTARDO, A.R., Y.R., YESENIA MEJIAS, Y.P. y A.T., asistidos por el abogado H.D. R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, ejercieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano H.R.C.F., en su condición de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Para fundamentar su pretensión narraron los accionantes, los siguientes hechos relevantes:

Que ocupan desde hace varios meses unos terrenos ubicados entre los kilómetros 3 y 5 de la Carretera Panamericana, que comunica la ciudad de Caracas con Los Teques, y que los mismos son propiedad, en una parte del extinto Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la otra parte de origen ejidal.

Que originalmente vivían en la Parroquia la Vega, pero que por problemas de vivienda y ante la noticia de la existencia de los terrenos abandonados antes mencionados, decidieron ocuparlos.

Que actualmente el referido terreno está ocupado por los precitados ciudadanos, menores y personas de avanzada edad.

Que desde el momento que ocuparon el terreno “decidieron efectuar construcciones a objeto de obtener la tan deseada vivienda”.

Que fueron visitados por funcionarios gubernamentales y militares, a los fines de instarlos a abandonar por razones de seguridad los terrenos invadidos, ante la presencia de un gasoducto en la zona.

Afirmaron conocer de la existencia del gasoducto, pero que el mismo se encuentra a trescientos metros (300 mts) del lugar.

Que el “26 de julio de 2001, se presentó a las seis de la mañana un pelotón de la Guardia Nacional encabezado por una representante de la Defensoría del Pueblo, ciudadana D.O. y procedieron a destruir las edificaciones hechas así como nuestros enseres. Mientras efectuaron esta operación, desarrollamos nuestra capacidad de lucha y alcanzamos paralizar la Panamericana. Fue así como los militares aceptaron dialogar con nosotros”.

Como consecuencia del dialogo sostenido con las autoridades presentes, entre los que se encontraban representantes de la casa militar y de la Presidencia de la República, “se comprometieron verbalmente a conseguirnos una solución habitacional en un plazo de quince días, los cuales vencieron el día martes 10 de los corrientes”.

Como prueba de lo anterior, acompañan a su libelo diferentes informaciones extraídas de medios de comunicación y de una comunicación dirigida al Presidente de la República.

Que “tanto el Alcalde de la ciudad de Caracas, F.B. como el Alcalde Mayor, A.P., han anunciado públicamente su decisión de desalojarnos a la fuerza o a como dé lugar”, lo que consta en publicaciones que acompañan a su libelo de demanda.

Por lo anterior, estimaron encontrarse ante la disyuntiva de que, por un lado, les prometen solucionar su problema habitacional y por el otro lado, los amenazan con el desalojo de los terrenos invadidos.

Como fundamento de derecho sostienen que la política habitacional es competencia del Poder Público Nacional (numeral 23 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y siendo el Presidente de la República el máximo jerarca de ese poder (artículo 225 eiusdem) es por lo que califican a este alto funcionario como sujeto pasivo de la presente acción de amparo constitucional.

Denunciaron como infringido su derecho a obtener una vivienda digna, conforme lo prevé el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron como restablecimiento de su situación jurídica infringida se proceda a “otorgarnos y proveernos de vivienda, conforme los extremos del indicado artículo 82 eiusdem”.

Como medida cautelar solicitaron de esta Sala se ordene a los cuerpos militares o policiales del Estado abstenerse de desalojarlos del inmueble ocupado.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra supuestas actuaciones del Presidente de la República, autoridad incluida dentro de la enumeración taxativa de altos funcionarios conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizada la presente acción de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso de autos, los accionantes por vía de amparo constitucional, pretenden que ante los problemas habitacionales sufridos como consecuencia de la invasión de unos terrenos propiedad de terceros y su amenaza de desalojo, se le ordene al Presidente la República otorgarles y proveerles viviendas, ello por la supuesta violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Sala que en el caso de autos están en juego la ponderación de una serie de derechos de los que son titulares diversos sujetos de derecho.

En efecto, constata esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el derecho a la vivienda, consagrado en su artículo 82, donde además se encuentra la correlativa obligación “compartida” de los ciudadanos y del Estado en su “satisfacción progresiva”, y no exclusiva del Presidente de la República como incorrectamente lo califican los accionantes.

Frente a ese derecho de los ciudadanos a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, se encuentra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del mismo Texto Constitucional de los propietarios de esos terrenos que han sido invadidos, sin que conste su previa autorización, dentro de los cuales se encuentra el Instituto Nacional de la Vivienda, sujeto de derecho público.

Igualmente, como correlativo del derecho a la vivienda aducido por los accionantes se encuentra la obligación del Estado de proteger la vida y la salud de los accionantes, quienes se ven afectados, ya que como lo han confesado en su libelo, los terrenos ocupados están atravesados por una tubería de gas.

Ahora bien, para la ponderación de esos derechos se requiere la instauración de un juicio de conocimiento completo distinto al amparo constitucional, ya que no es la vía del amparo la idónea para crear un derecho al particular mediante el otorgamiento de una vivienda, por ser sus efectos meramente restablecedores y no constitutivos de derechos, desconociendo para ello los derechos de los propietarios de esos terrenos que han sido ocupados sin su autorización y la obligación del Estado de velar por la vida y la salud de esos ocupantes.

No escapa a esta Sala el drama social existente en Venezuela por la insuficiencia de viviendas dignas, pero tal problema no puede ser solucionado mediante el desconocimiento del derecho de propiedad de terceras personas mediante la ilegítima práctica de las invasiones, algunas veces propiciadas por dirigentes políticos sin escrúpulos y donde inclusive los accionantes han puesto en peligro su propia vida y la de sus hijos al construir viviendas en lugares cercanos a tuberías de gas.

Adicionalmente a lo anterior aprecia esta Sala que no consta en autos que el Presidente de la República haya prometido el otorgamiento de vivienda alguna a los accionantes, ni que los accionantes se hayan dirigido al Presidente de la República a plantearles sus problemas de vivienda, ya que la supuesta carta dirigida al jerarca del Ejecutivo no tiene sello de recepción alguna, ni mucho menos consta que el Presidente de la República haya amenazado con desalojar a los ocupantes, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible la acción de amparo propuesta, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la amenaza contra los derechos o garantías constitucionales denunciados, no es inmediata, posible ni realizable por el imputado. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, en virtud de su carácter accesorio de la acción de amparo constitucional. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos RAFAEL HIDROGO, RENA HIDROGO, RINA HIDROGO, RONNYS HIDROGO, ALIDA VILLEGAS, MILEIDY VILLEGAS, D.M., MERCEDES ACOSTA, R.C., YALZAIMA PEREZ, MARISOL OCA, L.M., L.D.P., GASMIR FIGUERA, R.G., L.G., V.H., CLAUDIS HINOJOSA, ARECELIS PINTO, R.C., HARRISON APONTE, OMAIRA VELA, ELIS ROJAS, CARMEN PINEDA, PETRA LOZADA, S.R., ARSENIA FIGUERA, LUCY PINEDA, NANCY MATERANO, S.A., FLOR LIENDO, ALEXIS ROJAS, ENDER VARGAS, Y.M., DAYANA TERTEBICHE, MIGUEL BALLESTERO, WILMER TORRES, CARMEN BRAVO, L.G., G.P., DANNELYS DICURU, YAJAIRA DIAZ, MARIA BASTARDO, A.R., Y.R., YESENIA MEJIAS, Y.P. y A.T., contra el ciudadano H.R.C.F., en su condición de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 de AGOSTO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.R.H..

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 01-1585

IRU.

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