Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000033

ASUNTO : IK01-P-2002-000033

AUTO ACORDANDO PRORROGA DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado F.A.J.A.G., mediante el cual solicita la prórroga de la medida cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano J.R.H.N., quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de garantizar la comparecencia del referido acusado a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Juicio hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que el acusado J.R.H.N. en virtud del procedidmiento efectuado en fecha 11 de abril de 2002 por la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General del Estado Falcón, hizo efectiva la aprehensión del ciudadano supra citado, quien se encontraba requerido por el Juzgado Tercero de Control según orden de Aprehensión N° 72, librada en fecha 16 de agosto del año 2000, razón por la cual en fecha 12 de abril de 2002 fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control, Tribunal éste que en fecha 13 de abril de 2002, celebró audiencia de presentación ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado por el Tribunal Tercero de Control y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación.

En fecha 22 de mayo de 2002 fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Quinto de Control y, en fecha 17 de julio del mismo año se celebró la respectiva audiencia preliminar, admitiéndose la acusación presentada por la vindicta pública y elevándose la causa a juicio.

En fecha 12 de septiembre de 2002, fue recibida la causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abogada G.V.V., quien en fecha 04 de octubre del mismo año, se inhibió de conocer el asunto en virtud de haber decretado en contra del acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código ORgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de octubre de 2002 fue recibida la causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio, y en fecha 10-10-02, se acordó fijar sorteo extraordinario. En fecha 16 de julio de 2003, se celebró audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas y quedó constituido el Tribunal Mixto a cargo de la Juez Presidenta R.M. y los escabinos J.C.L., F.L. y Y.R., fijando el juicio oral y público para el día 02 de septiembre de 2003.

En fecha fecha 01 de septiembre de 2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado J.H.N..

En 02 de septiembre de 2003, no se celebró el juicio en virtud de que la Juez encargada para esa fecha del Tribunal, en su condición de Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encontraba en una Audiencia Constitucional por Acción de Amparo interpuesta en la causa N° IPO1-O-2003-00017, asunto éste que por su naturaleza Constitucional debía ser resuelto con prioridad a cualquier otro asunto penal, aunado al hecho de que en esa misma fecha esta sede judicial, fue objeto de actos de violencia y destrozos por personas ajenas a nuestra institución, razón por la cual todo el personal que labora en el Circuito fue desalojado y evacuado inmediatamente por presentarse en el transcurso de ese día violentos disturbios, que motivaron que ese día se suspendieran las horas de audiencia en todos los Tribunales Penales de esta ciudad.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se celebró la Audiencia Oral para resolver sobre la inhibiciones, Recusaciones y Excusas, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituído el Tribunal Mixto con la Abogada B.R. como Juez Profesional y los ciudadanos F.L., Y.R. y J.C.L. en su condición de Jueces Legos, en esa misma fecha se fijó el juicio para el día 05 de noviembre de 2003.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se celebró audiencia oral para resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, declarándose sin lugar dicha solicitud por extemporánea en virtud de que todavía faltaban varios meses (siete meses) para el cumplimiento de los dos años de privación judicial de libertad del acusado supra citado.

En fecha 04 de noviembre de 2003, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó escrito solicitando el diferimiento del juicio pautado para el día 05-11-03, en virtud de que había sido comisionado para un reconocimiento en rueda de individuos, a practicarse el día 05 en la ciudad de Punto Fijo en el caso de "Los semerucos". En esa oportunidad el Juez encargado de este Tribunal, acordó fijar el juicio para el día 07 de enero de 2004.

En fecha 07 de enero de 2004, no se celebró el juicio por la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó reposo médico, tampoco se encontraban presentes en esa oportunidad, el Defensor Privado Deulin Faneite, ni los escabinos, ni las víctimas, expertos ni testigos, sólo compareció el acusado quien fue trasladado desde el Internado Judicial hasta el Tribunal y su abogado Defensor D.U., fijándose nuevamente para el día 16 de febrero de 2004, día este en que tampoco se celbró la audiencia en virtud de que el acusado no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial hasta este sede judicial y la incomparecencia del Abogado Privado Deulin Faneite.

En fecha 17 de febrero de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó escrito solicitando la prórroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado y el Tribunal acordó fijar audiencia oral convocándo a las partes a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta.

En fecha 24 de marzo de 2004, después de varios diferimiento en virtud de la incomparecencia de las partes, se celebró la audiencia oral.

II

PRETENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado J.H.N. a los fines de garantizar la presencia del acusado en todos los actos consecutivos del procedimiento en donde se le requiera.

III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Que por causa no imputables a la fiscalia, ni al tribunal, ni a su defendido no se ha celebrado el presente juicio, y los diferimientos han sido por causas externas que cursan en el tribunal. Alegó que por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia a todos los jueces penales, del territoirio venezolano, se les envió una circular para que los beneficios que establece el codigo fueran cumplidos a cabalidad y el mismo articulo 244, dice que no debe exceder del plazo de dos años la medida privativa de libertad o de otras medidas, por lo que rechazó en todas y cada una de sus partes lo solicitado por el ciudadano fiscal y, solicito que una vez cumplido el lapso de dos años, se aplique la imposición de medidas cautelares sustitutivas que sean menos gravosas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que como defensa tiene interés en que se investiguen los casos como tal y, se hagan las aclaratorias pertinentes para que se demuestre la responsabilidad o la inocencia en el caso de mi defendido y de acuerdo con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución, toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario.

IV

MOTIVACION

Del estudio de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente, el juicio oral y público se ha diferido en cuatro oportunidades; la primera oportunidad, no se celebró el juicio en virtud de que esta Juzgadora, en su condición de Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encontraba en una Audiencia Constitucional por Acción de Amparo interpuesta en la causa N° IPO1-O- 2003-00017, asunto éste que por su naturaleza Constitucional debía ser resuelto con prioridad a cualquier otro asunto penal; en la segunda oportunidad, por la incomparecencia del Ministerio Público, en virtud de que el representante de la Fiscalía Primera fue comisionado para actuar en un procedimiento que se ventilaba en la Jurisdicción de este Estado en la ciudad de Punto Fijo; en la tercera oportunidad se difirió la audiencia oral y pública por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público quien presentó constancia médica por presentar quebrantos de salud, del Defensor Privado Dr. Deulin Faneite; los escabinos; la víctima; expertos y testigos promovidos por las partes. En la cuarta oportunidad, se difirió por que el acusado no fue trasladado desde el Internado Judicial hasta esta sede judicial y tampoco compareció en esa oportunidad el Abogado Defensor Deulin Faneite.

Señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito que, durante el interín en que se ha desenvuelto la etapa de juicio han existido algunas trabas que provienen a veces de los propios compromisos laborales de los funcionarios públicos adscritos tanto al Ministerio Público como al Poder Judicial, así como las propias deficiencias que actualmente invaden la celera (sic) administración de justicia, si bien es cierto, la audiencia oral y pública se difirió en una oportunidad por encontrarse la Juez ventilando causa Constitucional, las otras tres oportunidades han sido por la incomparecencia de las partes involucradas en el proceso.

En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida se llamaran C.L.G.N. y B.J.A.,

previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 408 del Código Penal venezolano, delito éste que de conformidad con la norma sustantiva prevé una pena de presidio de veinte a veintiséis años; así como, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra en perjuicio de El Estado Venezolano, que contemplan una pena de prisión de cinco a ocho años.

El acusado fue privado de su libertad en fecha 12 de abril del año 2002 por ante el Tribunal Quinto de Control, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra desde el año 2000, la cual no se haría efectiva sino hasta el día 11 de abril de 2002 en virtud de desconocerse su paradero, cumpliendo el próximo 11 de abril de 2004, dos años privados de su libertad.

Celebrada como fuera la respectiva audiencia para resolver sobre la solicitud de Prórroga, el Fiscal del Ministerio Público estimó como tiempo probable para mantener la medida de privación judicial, dos años más contados a partir de la fecha en la que el acusado cumpla sus dos años de reclusión sin la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, la defensa manifestó que era exagerada la solicitud del Ministerio Público y solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su representado cuando se cumplieran los dos años de reclusión.

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado J.R.H.N., se encuentra próximo al cumplimiento de los dos años de reclusión en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, pero también se observa que la mayoría de las veces por las cuales ha sido diferido el juicio en la presente causa, ha sido por razones ajenas a este Tribunal y, que efectivamente consta en las actas que ya se encuentra fijado el Juicio para el día 20 de abril de 2004, es decir, nueve días despúes del cumplimiento de los dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a los fines de hacer procedente la prórroga solicitada, presupuestos éstos consagrados en el encabezamiento del artículo 244 del texto adjetivo Penal, dados por la gravedad de los delitos que se ventilan HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, aunado al hecho de que igualmente se encuentra fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo ésta el día MARTES 20 DE ABRIL DE 2004, razón por la cual se considera ajustado a derecho, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado J.R.H.N. por el plazo de UN AÑO contado a partir de la fecha en que el acusado ut supra, cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo esteblecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público de Estado Falcón y en consecuencia, decreta mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado J.R.H.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.518.17, nacido en fecha 16 de diciembre de 1960, con domicilio en el sector Pozo Redondo, Finca Pozo Redondo de la Población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, por el plazo de UN AÑO contado a partir de la fecha en que el acusado ut supra cumpla los dos años de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem.

Notifíquense a las partes de la públicación de la presente decisión, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase. -

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. B.R.D.T..

ABG. K.G.M.

LA SECRETARIA.

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