Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 2 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICAL DEL ESTADO AMAZONAS

193° Y 144°

Causa 2J-013-01

Juez Presidente: Dra. O.M.d.V.

Fiscal: Dr. Jamess J.J., Fiscal Segundo del Ministerio Público

Acusado: R.H.D.

Defensor Privado: Abg. E.F.

Secretaria: Ninoska Contreras

Alguacil: N.J.M.

Se constituye el Tribunal unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Presidido por la ciudadana Jueza O.M.d.V., en virtud de la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Jamess Jiménez en contra del ciudadano R.H. Dìaz, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, natural de Arichuna, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Petra Dìaz (V) y M.P. residenciado en la Avenida Perimetral Periférico Norte, casa sin número, cerca del cementerio de esta ciudad. Se inició la audiencia oral y pública con la presencia del acusado R.H. Dìaz, su defensor privado y el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su acusación penal consideró que la calificación jurídica que el presente caso le hace merecer es la de Ocultamiento de Estupefacientes, enmarcada en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos que dieron lugar a la acusación, ocurridos en fecha 15 de Septiembre de 2001, cuando efectivos adscritos a la Segunda Compañía Nº 91, Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional practicaron allanamientos, legalmente autorizados, en tres viviendas ubicadas en el Barrio Periférico Norte y el Barrio Periférico Sur, ambos de esta ciudad. En la primera vivienda, ubicada en el barrio Periférico Norte, casa en la que viven algunos de los hijos del acusado, fue localizado un envoltorio forrado con cinta adhesiva de color marrón contentivo de una sustancia de olor penetrante y color blanco, oculto entre la ropa sucia dentro de una lavadora que se encontraba en un cuarto sin luz ubicado en la parte posterior de la vivienda, razón por la que el ciudadano R.H.D. facilitó una vela. En la segunda vivienda vive un hijo del acusado y en la misma no encontraron sustancias estupefacientes sino artefactos del hogar de los cuales los efectivos solicitaron facturas de compra, que al no ser presentadas originó que dichos artefactos fuesen trasladados al comando. En la tercera vivienda lugar donde vive el acusado y tiene un pequeño taller mecánico, fue localizado un envoltorio con las mismas características del primero, al pie de una mata de cambur que presentaba la tierra removida en sus raíces, dicha planta se encuentra en al patio de la vivienda y por ser horas nocturnas, el lugar se encontraba a oscuras por lo que, el imputado facilitó una batería y un bombillo de su propiedad para que fuese practicada la revisión del lugar. Todo ello fue observado por los funcionarios que practicaron el procedimiento así como por los tres (3) testigos presenciales del mismo que a tales efectos fueron llamados. En fecha 18 de septiembre de dos mil uno (2001), en la audiencia de presentación de imputado le fue dictada Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de dos mil uno fue admitida la acusación penal interpuesta por la Fiscalía y enviado a juicio mediante auto de apertura a juicio

IMPUTACIÓN Y DEFENSA

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Jamess J.J.M., imputa al ciudadano la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sustantiva que rige la materia toda vez que en fecha 15 de Septiembre de 2001, fueron decomisados dos envoltorios forrados con cinta adhesiva marrón de una sustancia de olor fuerte y color blanco, en dos viviendas distintas: en una se localizaron la cantidad de ciento veinticinco (109) gramos dentro de una lavadora y en la otra se localizaron noventa y cinco (79,8) gramos en el patio de la vivienda, los mencionados envoltorios sumados arrojaron un peso bruto de doscientos veinte (188,8) gramos de cocaína base según experticia química bajo el número de control: CO-LC-DQ- 01/01308 emanada del Comando de Operaciones, Laboratorio Central de la Guardia Nacional y suscrito por los expertos: N.M.L. y Adchell Toro Vielma funcionarios adscritos a ese Comando. Así mismo manifestó la Representación Fiscal que lo alegado sería probado con la declaración de los testigos, registros policiales y la experticia. Dijo que para tratar de entender algunos conceptos como posesión, ocultamiento y tráfico o tenencia, deberíamos remitirnos a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos el cual consagra el concepto de posesión. (Leyó el artículo señalado). Y que evidentemente en este caso la conducta del ciudadano R.H.D. no estaba enmarcada en lo que denomina consumo, por que la cantidad que se incautó en la mata de cambur excede de los dos (2) gramos. En el caso concreto señaló, que la Convención de Prevención de las Naciones Unidas, prevé que los delitos de droga son de Lesa Humanidad o Leso Derecho porque afectan el bien colectivo de la Humanidad, criterio que ratifica el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Marzo de 2000, con ponencia del Doctor Angulo Fontiveros, en base a todos estos elementos solicitó se condene al acusado.

La defensa expuso que la acusación fiscal carece de veracidad por cuanto las declaraciones de los funcionarios policiales no demuestran en forma alguna que se aprecie que su defendido ocultó la droga, ya que la misma fue encontrada en la parte exterior y no en la parte interior como señala la Fiscalía. Manifestó que, en el expediente consta que fueron dos allanamientos, uno en el barrio Periférico Norte y otro en el barrio Periférico Sur y no se investigó cual era el domicilio de su defendido, dijo que era necesario señalar que su defendido tiene prohibición de acercarse a la casa en la cual se localizó el primer envoltorio, la misma le fue dejada a su esposa, según consta en la Fiscalía. Así mismo mencionó que el Fiscal toma como elemento de convicción para fundamentar su acusación, el allanamiento donde encontraron el otro envoltorio al pie de una mata de cambur, ubicada en las afueras de una casa, por donde puede transitar cualquier persona. Además dijo que por la cantidad de dinero encontrado en poder del acusado, aproximadamente 20 mil bolívares, no puede acusársele de la comisión del delito de ocultamiento. De igual forma aseguró que los testigos que señalan a su defendido como vendedor de drogas no les constan que él las ocultara. Y que por ser consumidor tiene una sanción del Ministerio Público de no acercarse ni a la casa ni a su esposa, por lo que mal pudieran los Guardias Nacionales alegar que su defendido estaba ocultando drogas. Por lo que consideró que el acusado es inocente y en consecuencia solicitó el Sobreseimiento.

Se le concede la palabra al acusado quien fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales de conformidad con los artículos 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, accedió voluntariamente a rendir declaración sin apremio ni juramento una vez identificado expuso que se asombraba de la acusación del Ministerio Público porque es cierto que consumía, pero no la puede comprar y que lo acusan de algo que no tenía nada que ver con ello, que le estaban imputando de haber ocultado una droga en un sitio público por donde transita mucha gente.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

En la oportunidad de la presentación de pruebas las partes acordaron estipulaciones, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, desistiendo de los expertos N.M.L. y Adchell Toro Vielma funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional. Se apreciaron los siguientes medios de prueba: Rindieron declaración testimonial los siguientes ciudadanos: 1) O.V.C., titular de la cédula de identidad N° 11.441.393, efectivo de la Guardia Nacional, después de ser juramentado, manifestó que el día 15 de Septiembre de 2001, fue comisionado para realizar un allanamiento en la Av. Perimetral, en una casa color verde y rejas blancas, ordenada por su Capitán, donde presuntamente se estaba vendiendo la referida droga, el jefe de la comisión era Herrera Echezuria, los tres (3) testigos fueron llevados desde la Bomba Servimotor. Ese procedimiento se hizo por varias denuncias que hicieron en el muelle; dijo que en ese momento se encontraba el ciudadano R.H.D., a quien se le entregó la orden de allanamiento, procedieron a revisar toda la casa, revisaron habitación por habitación en presencia de los testigos, posteriormente fueron a un cuarto oscuro y allí había una lavadora dentro de la misma se encontró el envoltorio redondo, con cinta adhesiva marrón, Villamarin Contreras fue quién encontró la droga, se le preguntó al señor Díaz, quien estaba todo el tiempo tranquilo y manifestó “que eso no era de él y que no sabía como llegó eso allí”, manifestó también que esa no era su casa sino la de su esposa, que el vivía en otro lugar. Acto seguido procedieron a entrar a la otra casa, del fondo cerca del cementerio, cosa a la que no se opuso el acusado quien abrió con su propia llave, manifestó que en el solar “ se incautó otro envoltorio muy parecido al primero … tenía una cerca de alfajor (sic) de mimbre o de algo así”, estaba cercado en malas condiciones; el funcionario Castellano vio algo anormal en una mata de cambur, que estaba como removida la tierra en la raíz, pero como era de noche se buscó luz artificial y el ciudadano R.H.D. colaboró en todas las actuaciones y prestó un faro y una batería. Manifestó el testigo que la forma de identificar de quien es la casa se hace mediante denuncia y que no vio que el acusado al momento del allanamiento ocultara la droga en el sitio. 2) N.C.T., titular de la cédula de identidad N° 9.783.297 funcionario adscrito a la Guardia Nacional, dijo que participó en forma activa en el allanamiento de la segunda casa después de revisada la casa, salieron al patio que estaba completamente oscuro lo revisaron con un faro y una batería que prestó el Sr. Humberto y en una mata de cambur que tenía la tierra removida excavaron en el lugar y después de tres excavaciones encontraron un envoltorio, el acusado dijo que eso no era de él que se lo habían sembrado. Dijo no tener conocimiento de que el ciudadano R.H.D. haya ocultado esa droga. 3) W.D.M., titular de la cédula de identidad N° 12.0483.739, efectivo de la Guardia Nacional, chofer de la unidad que se trasladó al sitio, manifestó que hizo un procedimiento de droga y que fue comisionado a la avenida Perimetral de esta ciudad, se trasladaron hasta el lugar señalado y su participación fue como conductor de la patrulla, primero fueron a una casa de color verde con rejas blancas y después a una casa de color rosado y después al Comando, a pregunta respondió, que el estaba en la patrulla y no vio nada, eso es todo.4) A.N.C. titular de la cédula de identidad N° 13.090.441, efectivo de la Guardia Nacional, manifestó que permaneció en la afueras de cada una las viviendas donde se practicó el procedimiento de allanamiento en funciones de seguridad, estaba como a dos metros de la casa y que no vio cuando decomisaron la droga de la mata de cambur y que allí no había ninguna mata de cambur.5) E.I.G., titular de la cédula de identidad N° 14.936.366, manifestó que hicieron el procedimiento en la Av. Perimetral y que fue comisionado para prestar seguridad en la casa de atrás específicamente, para evitar que saliera o entrara alguien. Y no alcanzó a ver el decomiso del envoltorio. 6) Wilderbrando J.J., titular de la cédula de identidad N° 15.126.049, testigo del procedimiento relató que estando en la parada del baquiano un guardia que estaba en una patrulla como a la 4:45 de la tarde le pidió que fuera testigo en un allanamiento luego fueron a la Av. Perimetral a una casa verde con rejas blancas se le notificó al ciudadano R.H.D. y procedieron a revisar cada uno de los espacios de la casa, en el primer cuarto se consiguió un dinero, al final había un baño estaba oscuro el señor R.H.D. prestó una vela, al lado había una lavadora con ropa sucia allí encontraron un envoltorio con cinta adhesiva marrón lo abrieron con una navaja y vimos un polvo blanco de olor penetrante. Fuimos a la segunda casa salió el Sr. R.D., allí se encontró en una peinadora 285.000,00 bolívares y un radio de CD y en un taxi que estaba en la parte de atrás se encontró unos radios reproductores, sin factura. Después fuimos a la casa del Sr. R.H. se revisó toda la casa y pasamos al patio, los efectivos se percataron que la tierra estaba removida en una mata de cambur y con una batería que nos prestó el Sr. H.D. se alumbró el lugar y desenterraron un envoltorio con tirro marrón con un polvo de color blanco y olor penetrante. 7) Yonmer Y.V., titular de la cédula de identidad N° 16.767.213, también se encontraba en la Av. Orinoco, cuando la guardia le solicitó su cooperación para presenciar un allanamiento, su relato como testigo presencial del procedimiento es exactamente igual al del ciudadano Wilderbrando J.J.. 8) L.E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 13.694.921, se encontraba en la Av. Orinoco y también fue llamado a cumplir funciones de testigo en el procedimiento a realizar y al igual que los otros dos testigos su testimonio es exactamente igual. 9) J.A.V., titular de la cédula de identidad 10.922.585, quién expuso que no sabe nada del Señor R.H.D., que solo lo distingue pero no lo conoce; el Fiscal mostró la declaración del testigo por ante la Guardia Nacional a lo que el testigo respondió que recuerda que declaró pero ese día era su cumpleaños y estaba un poco tomado y un guardia le dio una patada, dijo que le habían preguntado si él le compraba droga al ciudadano J.H.D., alias “El Cristo” y él respondió que no. Este testigo fue señalado por la Fiscalía de declarar mentiras en audiencias ya que su declaración no se ajusta a lo declarado por él mismo por ante el organismo auxiliar de la justicia. Por lo que el tribunal decidió ponerlo a la orden de la Fiscalía para que se realicen las investigaciones pertinentes. 10) R.I.G.L., titular de la cédula de identidad N° 11.192.750, este señor dijo que le puso una demanda el ciudadano que apodan “el cristo” porque pasaba droga hacia el barrio Periférico Sur, dijo que tiene 7 años en el sector y que no lo ha visto directamente y no conoce a este ciudadano solo ha oído comentarios de que él vendía droga. Dijo no tener conocimiento si “el cristo” ocultó la droga en la mata de cambur.11) G.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.266.128, Hizo una denuncia el 24 de Enero de 2001, porque trabaja en la calle y llegaba a su casa y siempre habían unos malandros allí y la tenían a monte (sic) porque le lanzaban piedras y le robaban la ropa, vive en el barrio Periférico Sur desde hace diez años y no conoce al señor, puso la denuncia porque ha oído que quienes venden la droga en el barrio son las señoras Rosita, Irma, Gloria y el señor “Cristo”, no sabe si el acusado guardó la droga en la lavadora y que lo único que hizo fue poner la denuncia para que no la molesten más. 12) A.S., titular de la cédula de identidad N° 15.964.185, manifestó, que hace ocho meses fue consumidor y que dos días antes del allanamiento lo detuvo la guardia y lo llevó hacia el muelle lo golpearon y amenazaron y le dijeron que le pusiera la droga, al acusado en la lavadora y en la mata de cambur. Señaló al efectivo de apellido Villamarin de haberlo golpeado y lo amenazó y le entregó las pelotitas, que no se acordaba de la hora pero sabe que fue un día antes, por esa amenaza él metió la pelotita en la lavadora que está en la casa de los hijos de Humberto, este estaba solo, nadie vio cuando puso la pelotita en la lavadora. Que siempre pasa por la casa del Periférico Sur porque vive cerca del cementerio sur, que siempre juega pelota con los hijos de Humberto y que colocó la droga en la mata de cambur el mismo día en la noche, y la mata de cambur esta fuera de la casa, no está cercado y removió la tierra con un machete.

En este punto la Representación Fiscal solicitó la apertura de una averiguación porque el testigo estaba mintiendo ya que afirmaba lo falso y negaba lo cierto porque existe una distancia considerable entre los dos barrios y se había señalado en una de las declaraciones que al momento del allanamiento había salido una persona corriendo y no el día antes como lo aseguraba el testigo.

Es oportuno señalar que en virtud de la incomparecencia de los funcionarios Felipe Echezu.H. y J.V.C. se suspendió el juicio para el día 10 del corriente mes y año. 13) Felipe Echezu.H., titular de las cédula de identidad 13.133.804, declaró que recibieron la orden de efectuar el allanamiento y en una casa verde con rejas blancas y en una lavadora que está en un baño que da para la parte externa de la casa, consiguieron un envoltorio con presunta droga de allí pasaron a la siguiente casa y localizaron reproductores y cornetas, después se fueron a la casa de Periférico Sur y allí al lado de una mata consiguieron un envoltorio con tirro marrón de una sustancia blanca de olor fuerte de presunta droga. Los testigos estuvieron todo el tiempo y quien hizo la revisión fue Villamarin. El Fiscal desistió del testigo Villamarin Contreras. Se recibió la incorporación de la prueba documental siguiente:1) Dictamen Pericial químico y remanente de las pruebas analizadas, oficio 1893, de fecha 20-8-2001, constante de 9 folios útiles, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional.2) Dictamen Pericial Químico Toxicológico, oficio 1933, de fecha 25-08-2001, siete folios útiles. 3) Oficio N° 9700-225-0234, de fecha 30 de enero de 2001, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Amazonas, donde se señala que el ciudadano R.H.D. tiene un expediente N° 689.489, por drogas 4) dinero en efectivo.(Bs. 15.150,00 y un billete de 5.000,00 pesos colombianos )

Este Sentenciador de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia considera este Juzgador, que si bien es cierto que el testimonio de cada uno de los Efectivos de la Guardia Nacional y el de los Testigos presenciales del procedimiento, nos lleva a determinar que efectivamente los allanamientos realizados en los tres lugares, anteriormente señalados, cumplieron con la normativa establecida para ello y que en efecto se demostró la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes, el mismo quedó plenamente demostrado con la incautación de los dos envoltorios contentivos de sustancia de color blanco y olor penetrante que resultó ser según Dictamen Pericial Químico, suscrito por los expertos Norelys Mstheus Leal y Adchell Toro Vielma, emanado del Comando de Operaciones, Laboratorio Central de la Guardia Nacional, cocaína base en un 45% de pureza con un peso bruto total de ciento ochenta y ocho gramos con ocho décimas (188,8 gm.), no es menos cierto que los elementos vinculatorios entre el sujeto activo y el hecho punible para que surja la culpabilidad del acusado no estuvieron presentes y por lo tanto no fue demostrada y a tales efectos, cumpliendo así el sagrado deber de administrar justicia debe este sentenciador a.l.t. escuchadas y presenciadas en la oportunidad procesal que nos ocupa. Primero: Los testimonios de los funcionarios que realizaron el procedimiento solo prueban fehacientemente que se cometió un ilícito penal pero solo aportan indicios para establecer la culpabilidad del sujeto activo, la misma debe ser probada sumándole a esos testimonios otros elementos de convicción que nos lleven más allá de la duda razonable. Segundo: El testimonio de la ciudadana G.C.C., fue muy claro y preciso sobre que cosa puntualizó su intervención en este juicio, ya que manifestó que denunció a varias personas, entre ellas al ciudadano apodado “el cristo”, a quien no conoce ni ha visto pero que ha escuchado que distribuye droga en el barrio lo que da lugar a que los malandros, que consumen la misma, la molesten, denuncia que originó la solicitud del procedimiento, como podemos observar la denuncia es por distribución y no por ocultamiento, aparte de ser una denuncia genérica. No establece el Legislador que debemos presumir “Jure et Jure” la existencia de otro delito cuando estamos ante la presencia de uno de los tipos penales que prevé el artículo 34 de la ley sustantiva que rige la materia, ya que cada uno de estos tipos penales son autónomos unos de otros. Por lo que en opinión de este Juzgador no guarda relación la denuncia hecha, por la testigo, por el delito de distribución estupefacientes con el delito de ocultamiento de estupefacientes objeto de la acusación penal. Tercero: La declaración del ciudadano R.I.G.L., está referida a la denuncia que hizo de varias personas y entre ellas la apodada “el cristo” a quién no conoce pero ha escuchado que distribuye droga en el barrio Periférico Sur y que además aseguró que no sabia si el acusado ocultó la droga. En opinión de este Juzgador tampoco tiene valor probatorio para el delito de ocultamiento, por las mismas razones expuestas anteriormente. Cuarto: J.A.V., este testigo fue objetado y señalado de mentir en el acto de Juicio Oral y Público, por la Representación Fiscal por cuanto no ratificó su declaración y declaró algo distinto a lo dicho, inicialmente por él, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas y por lo tanto deja de tener valor probatorio. Quinto: En cuanto a la droga localizada en la lavadora que está en la casa de los hijos del acusado, si bien es cierto que tiene prohibición de acudir a ese lugar y que a pesar de dicha prohibición acude, no es menos cierto que no habita en ella y además viven otras personas en esa casa. En cuanto al lugar donde está la mata de cambur y se incautó la droga es un sitio abierto que pertenece a la vivienda donde habita el acusado, pero de acceso fácil a cualquier otra persona que desee hacerlo. Circunstancias estas que hacen surgir una duda por lo que no queda otra cosa que acudir al principio “in dubio pro reo”. Sexto: El testigo A.S. se adjudicó la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y explicó detalladamente, en la audiencia y así consta en acta, las circunstancias de tiempo modo y lugar como y porque cometió el hecho. Produciendo esta declaración un cambio de sujeto activo en el tipo penal objeto del presente juicio y surgiendo, entonces, un delito de los contemplados en el Libro Segundo, Título IV del Código Penal, por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalía. Y Así se decide.

En tal sentido, considerando que tal declaración aunada a todas las demás pruebas vistas, oídas y analizadas que fueron ofrecidas y evacuadas en juicio oral y público concatenadas al hecho de no haber sido presentado ningún elemento de convicción que incrimine directamente la conducta del ciudadano R.H.D. con el delito que le imputó la Vindicta Pública, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, al artículo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia, y el artículo 13 del mismo Código correspondiente a la finalidad que ha de tener el proceso de cual es la verdad de los hechos, y por parte del Juez, la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia tiene carácter Absolutorio, conforme con lo previsto en los artículos 364 ordinal 5° y 366 Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Absolver al ciudadano R.H.D., titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, natural de Arichuna, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de P.D. (V) y M.P. residenciado en la Avenida Perimetral Periférico Norte, casa sin numero, cerca del cementerio de esta ciudad, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos y ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Así mismo se ordena le sea devuelto el dinero incautado por los efectivos al momento de la detención y consignado por la Representación Fiscal por ante este Tribunal y a tales efectos se sacarán copias certificadas en sustitución para ser incluidas en el expediente. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13 y 22 ejusdem Se leyó en audiencia la dispositiva de la presente sentencia, quedando las partes notificadas de la misma de conformidad con el artículo 175 ibidem.

Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial el día dos (02) de Mayo de dos mil tres.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Dra. O.M.D.V.

La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR