Decisión nº 75 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-001012

En fecha 28 de noviembre de 2013 , se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 0900-1181, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del juicio por reivindicación y nulidad de asiento registral, interpuesto por el ciudadano R.I.O.R., titular de las cédula de identidad Nº 4.728.612, contra el ciudadano F.G.R., titular de la cédula de identidad N° 3.427.602.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 04 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre 2013, por el ciudadano R.I.O.R., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2013, dictada por ese Órgano Jurisdiccional que ordenó la suspensión de la entrega material decretada como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

En fecha 09 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgado Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación planteada por el ciudadano F.G.R., parte demandada.

Distribuida la causa principal como la incidencia de recusación, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo ésta instancia judicial ante la cual se realizó la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, relativa a los actos de informes y observaciones.

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió nuevamente el presente asunto en este Juzgado Superior como consecuencia de haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta.

En fecha 14 de marzo de 2014, se fijó el lapso para el dictado y publicación de la sentencia correspondiente.

Mediante auto del 14 de abril de 2014, se difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo de 2001, se presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de demanda de nulidad de asiento registral y reivindicación, interpuesta por el ciudadano R.I.O.R. contra el ciudadano F.G.R., ambos ya identificados.

Sustanciada la causa conforme al procedimiento ordinario, en fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión por nulidad de asiento registral, con lugar la acción reivindicatoria propuesta y sin lugar la reconvención efectuada.

En fecha 06 de mayo de 2009, el abogado G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada, por lo que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y ordenó la remisión de las actuaciones.

En fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió en distribución el presente expediente, dándosele entrada conforme al procedimiento de segunda instancia para la resolución de la apelación.

El día 22 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y a su vez, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando inadmisible la acción de reivindicación incoada; no obstante, el mencionado fallo fue anulado en fecha 29 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenando a su vez emitir nuevo fallo.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibe nuevamente el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó notificar a las partes del abocamiento de la Jueza M.Q.B..

En fecha 21 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para dictar sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2012, se emitió pronunciamiento de segunda instancia, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación; revocado el fallo apelado; inadmisible la acción de nulidad del asiento registral de título supletorio; con lugar la acción reivindicatoria y sin lugar la reconvención propuesta.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de casación por la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia N° 18 del 14 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la suspensión de la entrega material decretada como consecuencia de la ejecución de la sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se decide la presente incidencia en base al auto de fecha 29/07/2013 por la cual se ordenó la apertura de incidencia en atención a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la parte demandada alegó en el escrito de fecha 22/07/2013 estar viviendo en el inmueble objeto de la medida a ejecutar como consecuencia de la sentencia definitiva, ese auto estuvo motivado también por la serie de instrumentos agregados anteriormente donde el ejecutado asegura ser propietario, incluso alega la inejecutabilidad de la sentencia. El Tribunal desea ratificar que en esta etapa procesal y dada la naturaleza de los Tribunales que revisaron la sentencia no le es dable a este Despacho analizar argumentos que debieron ser expuestos en las apelaciones y revisiones respectivas, sin embargo, no puede pasar inadvertido que al momento de introducirse el alegato de estar utilizando el inmueble con fines habitacionales era obligación de este Tribunal analizar si la situación es real, todo en protección de las prerrogativas otorgadas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. El artículo 4 del citado decreto señala:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

La citada norma, de aplicación especial, consagra el deber de establecer si el inmueble objeto de la orden judicial o administrativa es usado con fines habitacionales, porque de ser así la medida que involucre el Desalojo debe ser suspendida hasta que sea consignado el procedimiento administrativo respectivo que garantice un lugar de habitación para el afectado, todo en resguardo del derecho a una vivienda que consagran las leyes actuales.

Así las cosas el Tribunal valora las actas administrativas que ya reposaban en el expediente, donde el ejecutado evidencia intentar procedimientos administrativos ante la Oficina del Municipio respectivo, ello como parte de una actividad propia de quien posee. Por otro lado están las constancias de residencia y recibos de servicios públicos que junto a las anteriores pueden ser adoptadas como indicios de la postsesión ejercida. No obstante, la prueba crucial para este Despacho es la inspección de fecha 03/10/2013 evacuada en el propio inmueble donde el juzgado se presentó en el inmueble objeto de la decisión a ejecutar y pudo constatar la realidad del hecho controvertido, a saber, la ocupación por el ejecutado del inmueble descrito en el libelo, inmueble usado y ocupado con fines habitacionales.

Junto al inmueble para vivienda existen otros espacios utilizados para una iglesia, así como cocina y la estadía de un grupo familiar. Bajo este panorama no puede el Tribunal contravenir el imperio de la ley que en forma clara ha prohibido el Desalojo de inmuebles en detrimento de personas que en ellos vivan con fines habitacionales, indistintamente de que el nacimiento de dicha orden provenga de una medida cautelar o una sentencia definitivamente firme. Corolario de lo anterior este tribunal declarara la suspensión de la orden de entrega material decretada en fecha 21/06/2013 y comunicada con oficio 0900-744 al Juzgado Ejecutor respectivo, hasta y tanto el interesado consigne ante este Despacho las resultas del procedimiento administrativo previsto en el artículo 4 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS”.

III

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano F.G.R., parte demanda, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2541, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:

Que la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no cumple con los requisitos intrínsecos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación e indeterminación objetiva. En consecuencia (…) solicit[a] [se] declare la NULIDAD e INEJECUTIBILIDAD de la sentencia dictada el 30 de Abril (sic) del (sic) 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchetes agregados)

Que “A fin de no quedar[se] sin la vivienda la cual ocup[a] con [su] familia desde hace mas (sic) de veinte (20) años (…) la Juez de alzada con su profusa narrativa Jurídico-legal (sic) y desatinada e incoherente decisión contribuye a que la parte actora (…) robe una propiedad que no le pertenece (…)”. (Negritas y subrayado de la cita, corchetes agregados).

IV

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, el abogado J.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes con las consideraciones siguientes:

Que “La recurrida ordena suspender la ejecución forzosa de la sentencia en una arbitraria, errónea e inconstitucional aplicación del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda (…) la recurrida está protegiendo a personas que ocupan ilícitamente el inmueble cuya orden de entrega material goza de la intangibilidad de la cosa juzgada. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, protege a inquilinos, ocupantes y poseedores legítimos de viviendas y mal podría proteger a los ocupantes ilegítimos o de mala fe, como es el caso del demandado perdidoso en la causa principal o quienes se encuentran en dicho local comercial de manera ilícita (…)”.

Que “(…) Con la decisión recurrida se viola de manera frontal el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y suspendió la ejecución un día antes del traslado del Tribunal Ejecutor para cumplir con la orden de entrega material (…)”.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se ordene la continuación de la ejecución de la sentencia.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior que el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto, se encuentra claramente delimitado al pronunciamiento que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 28 de octubre de 2013, en la cual declaró “(…) CON LUGAR la incidencia aperturada en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de la orden de entrega material decretada en fecha 21/06/2013 y comunicada con oficio 0900-744 al Juzgado Ejecutor respectivo, hasta y tanto el interesado consigne ante este Despacho las resultas del procedimiento administrativo previsto en el artículo 4 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS”. (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior se infiere, por una parte, que tal decisión fue producto de una incidencia sustanciada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, que la misma tuvo lugar como consecuencia de lo que habría afirmado la parte demandada al alegar “(…) estar viviendo en el inmueble objeto de la medida a ejecutar como consecuencia de la sentencia definitiva (…)”, agregando la decisión objeto de apelación que “(…) la prueba crucial (…) es la inspección de fecha 03/10/2013 evacuada en el propio inmueble donde el juzgado (…) pudo constatar la realidad del hecho controvertido, a saber, la ocupación por el ejecutado del inmueble descrito en el libelo, inmueble usado y ocupado con fines habitacionales. Junto al inmueble para vivienda existen otros espacios utilizados para una iglesia, así como cocina y la estadía de un grupo familiar (…)”.

Ahora, visto que la parte demandada plantea en su escrito de informes cuestiones que están dirigidas a cuestionar la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2012, por este órgano jurisdiccional, bajo argumentos que evidencian una especie de pretensión de control judicial sobre dicho fallo; debe advertir esta Juzgadora que tales consideraciones escapan del análisis y revisión a que se encuentra delimitada la decisión aquí apelada y que fuere dictada en fase de ejecución por el Tribunal a quo, en virtud de que el pronunciamiento proferido en segunda instancia sobre el mérito de la controversia planteada por las partes, únicamente podría ser sometido a impugnación mediante el recurso extraordinario de casación a los fines de lograr su nulidad, mecanismo que en efecto empleó el demandado y que le fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18 del 14 de febrero de 2013.

Por lo tanto, deviene en inviable la solicitud efectuada en esta oportunidad por la parte demandada, respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, pues los medios procesales para obtener la nulidad de una decisión definitiva que resuelve en segunda instancia el fondo de un asunto, se encuentran claramente definidos en la ley, tanto en la calificación del recurso que corresponda como a los motivos que conducen a su procedencia; de allí que, le es expresamente prohibido al jurisdicente revisar el fondo de su propia decisión y consecuentemente proveer la nulidad de la misma, prohibición que resulta igualmente aplicable a los jueces de igual jerarquía al que dictó la decisión que desea anular alguna de las partes, como erradamente lo pretende el ciudadano F.G.R., parte demandante, en el caso de autos.

Igual consideración merece la solicitud de declaratoria de inejecutabilidad de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por este Juzgado Superior, en razón de que dicho requerimiento descansa sobre argumentaciones por presuntos vicios de inmotivación e indeterminación objetiva en la referida decisión, lo que si bien conlleva a una inejecutabilidad de los fallos por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la declaratoria de existencia de tales vicios corresponden a una instancia judicial jerárquicamente superior, concretamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en la presente causa la parte demandada ya accedió a la vía de casación, tal y como consta de autos, habiéndosele declarado sin lugar su recurso de casación, confirmándose la sentencia como ajustada a derecho y adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Lo aquí planteado por el ciudadano F.G.R., parte demandada, contiene planteamientos que solo reflejan una continuidad de la contención frente a la acción ejercida en su contra por el actor, obviando y desconociendo con tal proceder tanto los pronunciamientos de primera y segunda instancia dictados en el presente juicio como la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y, como consecuencia de esa permanente confrontación sobre los hechos de una controversia ya resuelta, emerge por parte del mencionado ciudadano, argumentos dirigidos a exteriorizar su inconformidad respecto a la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2012 por esta instancia judicial, apartándose de lo que comprende la apelación que en esta oportunidad se debe conocer.

En consecuencia de lo expuesto ut supra, se desestiman las alegaciones expuestas en el escrito de informes presentado por la parte demandada, pues las mismas en nada no conducen a la resolución de la presente apelación, la cual se encuentra claramente delimitada en una cuestión incidental de ejecución de la sentencia, y no respecto a lo que ya fue decidido sobre el mérito de la causa en su fase de cognición, ni sobre la impugnación del fallo de segunda instancia.

Advertido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a la revisión de la decisión objeto de la apelación interpuesta por el demandante.

Así, se observa que la parte apelante señala en su escrito de informes, esencialmente, que “La recurrida ordena suspender la ejecución forzosa de la sentencia en una arbitraria, errónea e inconstitucional aplicación del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda (…) la recurrida está protegiendo a personas que ocupan ilícitamente el inmueble cuya orden de entrega material goza de la intangibilidad de la cosa juzgada. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, protege a inquilinos, ocupantes y poseedores legítimos de viviendas y mal podría proteger a los ocupantes ilegítimos o de mala fe, como es el caso del demandado perdidoso en la causa principal o quienes se encuentran en dicho local comercial de manera ilícita (…)”.

De la sentencia apelada, en efecto, se aprecia que el Juzgado a quo ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en un juicio de reivindicación, con fundamento en que “(…) no puede el Tribunal contravenir el imperio de la ley que en forma clara ha prohibido el Desalojo de inmuebles en detrimento de personas que en ellos vivan con fines habitacionales, indistintamente de que el nacimiento de dicha orden provenga de una medida cautelar o una sentencia definitivamente firme. Corolario de lo anterior este tribunal declarara la suspensión de la orden de entrega material decretada en fecha 21/06/2013 y comunicada con oficio 0900-744 al Juzgado Ejecutor respectivo, hasta y tanto el interesado consigne ante este Despacho las resultas del procedimiento administrativo previsto en el artículo 4 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS”.

Ahora bien, dispone el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, lo siguiente:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

.

La citada norma tiene por objeto regular la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas cuya tenencia sea ejercida especialmente por los sujetos protegidos a través de ese instrumento legal; por lo que, la ocurrencia de dicho supuesto aparejará la consecuencia prevista en el único aparte del referido artículo.

En este sentido, es menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta en sentencia N° 502 del 01 de diciembre de 2011, realizó un análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sosteniendo sobre el artículo 4 del mismo, lo siguiente:

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

(…)

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (…)

.

En el caso de autos, evidentemente la decisión objeto de apelación se ha producido en un procedimiento en curso, el cual se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva, por lo que la suspensión decretada por el Juzgado a quo, ha sido provista en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, para que dicha suspensión se encuentre ajustada a derecho debe igualmente estar fundamentada en los supuestos que para su procedencia regula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y el derecho a una absoluta tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, del expediente se observa que el demandado, ciudadano F.G.R., solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia alegando que el inmueble objeto de la ejecución constituye desde hace más de veinte (20) años, su residencia familiar, y a tales efectos promovió original de constancia de residencia emitida en fecha 12 de julio de 2013 por la Oficina de Atención Comunal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y recibo del servicio domiciliario de electricidad donde se aprecia la identificación del demandado como titular del servicio y la dirección del inmueble.

Por su parte, consta al folio doscientos setenta (270) que en fecha 03 de octubre de 2013 el Juzgado a quo practicó de oficio una inspección judicial en la sede del inmueble ubicado en la “Urbanización Piedras Blancas, parcela 11, Avenida F.J. entre calles 22 y 23, Parroquia Juan de Villegas”, y entre otros aspectos, dejó constancia que “(…) en la parte alta se observa un área dividida en dos la cual ambas (sic) están siendo utilizadas como vivienda familiar, con divisiones en anime, estructurada en dos habitaciones, una sala y un área de cocina, además se observa un grupo de personas que pertenece al núcleo familiar del demandado (…)”.

Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, disponen lo siguiente:

Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquierientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos

.

Así, se desprende que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene por objeto proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que procuren interrumpir o concluir la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica conlleve a la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble.

De igual forma, dispone dicho decreto en relación con la ejecución de una sentencia que comporte el desalojo, que el procedimiento a llevarse a cabo al sujeto afectado por la medida de desalojo, es con el propósito de conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, siendo que, la intención del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1317 del 03 de agosto de 2011, al ordenar a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, enfatizó lo siguiente:

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide

.

Acorde con el criterio precedentemente expuesto, se desprende que el procedimiento para la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, tiene lugar frente al afectado por la desocupación, cuyo propósito es conseguir un lugar de vivienda para éste y su familia antes de proceder a la ejecución forzosa, con lo que se pretende la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.

De lo expuesto por el Juez a quo, se desprende que determinó que en el presente juicio por reivindicación, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y los demandantes solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda familiar por el demandado y su grupo familiar, es por lo que, ante tal situación y acorde a lo establecido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión del proceso.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en la sentencia recurrida, el Juez que actuó en primera instancia, supeditó la suspensión de la ejecución “(…) hasta y tanto el interesado consigne ante es[e] Despacho las resultas del procedimiento administrativo previsto en el artículo 4 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVENDAS”.

Con relación a ello, debe precisarse que el Juzgado a quo incurre en una imprecisión jurídica, por cuanto el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas no regula procedimiento administrativo alguno, por el contrario, constituye una norma imperativa que ordena la aplicación de los procedimientos especiales que contempla dicho texto normativo, para lo cual se deberá atender a los supuestos que requieren el cumplimiento de uno u otro procedimiento.

En este sentido, se reitera, conforme a la citada sentencia N° 502 del 01 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica respecto a la suspensión del procedimiento, a saber: a) el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; y b) el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

En dicho fallo, advirtió la referida Sala de Casación Civil que “(…) el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (…)”.

De manera que el propósito de dicho Decreto Ley, es que no se ocasione una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino la correcta continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad procesal en la cual los juzgadores deberán ordenar suspender la causa hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido Decreto Ley.

Por lo tanto, ante la imprecisión del fallo apelado, respecto a cual procedimiento se debe seguir como consecuencia de la suspensión del procedimiento que fue decretada, este Juzgado Superior determina que, en aplicación del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 502 del 01 de diciembre de 2011 y 1071 del 23 de julio de 2012, respectivamente, el procedimiento a seguir en la presente causa es el previsto en el artículo 12 eiusdem, cuya carga corresponde al órgano jurisdiccional y no al interesado, para lo cual deberá notificar tanto al sujeto afectado por la ejecución de la sentencia y al el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de procurar la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el afectado y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, pues lo que se garantiza es su destino habitacional. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior insta al Juez a quo dar observancia a la sentencia N° 1213, de fecha 03 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se armonizó el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del Juzgador o por la indebida influencia de terceros.

En la mencionada decisión, la Sala Constitucional estableció que “(…) A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional (…)”.

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciarse que efectivamente la presente causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa y dado que el bien inmueble objeto de controversia sirve como vivienda para el demandado, conforme se apreció de la carta de residencia emitida por la Oficina de Atención Comunal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia, es por lo que, en el sub iudice es procedente en derecho la ordenada suspensión de la causa por parte del Juzgado de cognición, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Finalmente, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre 2013, por el ciudadano R.I.O.R., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., la cual se modifica conforme a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre 2013, por el ciudadano R.I.O.R., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por reivindicación y nulidad de asiento registral, interpuesto por el mencionado ciudadano contra el ciudadano F.G.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta.

TERCERO

Se CONFIRMA con la modificación expuesta en el presente fallo, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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