Sentencia nº 1154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 10 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio Nº TPI-00-032, emanado de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente Nº 0843 (de la nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercida por el abogado R.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.S.F., E.A.P.L., J.I.F.L., L.R.D.A. y O.R.Á.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.433.368, 7.174.716, 7.156.734, 8.938.861 y 4.454.621 respectivamente, contra las normas establecidas en los artículos 1, 2, 35, 36, 75 y 76 del Decreto Nº 865, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995, mediante el cual se dictó el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por considerarlo violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 61, 80 y 82 de la Constitución de 1961, e igualmente de lo previsto en los artículos 16, 27 y 28 de la Ley Orgánica de Educación.

En la misma fecha de recibido el expediente se dio cuenta en esta Sala de dicha acción y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha 10 de abril de 2000, se acordó dictar auto a los fines de notificar a los interesados sobre el presente juicio, de conformidad con establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 8 de mayo del año 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dictó auto mediante el cual ordenó librar los correspondientes oficios, a fin de notificar a los interesados en el presente juicio.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Antecedentes

En fecha 30 de abril de 1996, el abogado R.J.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.S.F., E.A.P.L., J.I.F.L., L.R.D.A. y O.R.Á.O., interpuso la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad antes descrita.

El 7 de mayo de 1996 se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de la mencionada acción, y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronunciara sobre la admisión de la misma.

En fecha 14 de mayo de 1996 el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno admitió la acción de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó practicar las notificaciones del ciudadano Presidente de la República y Fiscal General de la República, e igualmente ordenó emplazar a los interesados mediante cartel.

En fecha 10 de octubre de 1996, el apoderado judicial de los accionantes presentó escrito de promoción de pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de octubre de 1996 el Juzgado de Sustanciación del Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, admitió las pruebas documentales promovidas por el representante judicial de los accionantes en cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de las mismas se hiciera en la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de los accionantes, solicitó al Juzgado de Sustanciación que devolviera los autos al Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, a los fines que se designara ponente en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno, vista la solicitud formulada por el representante judicial de los accionantes, acordó devolver el expediente a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la continuación del procedimiento.

El 19 de noviembre de 1996, se dio cuenta a la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno del recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación, se designó Ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 1996 comenzó la relación de la causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se fijó el acto de informes, el cual tendría lugar el primer día hábil siguiente una vez transcurridos quince (15) días continuos contados a partir de la referida fecha.

El 17 de diciembre de 1996, día fijado para la celebración del acto de informes, se dejó constancia que al mismo no comparecieron las partes interesadas. Igualmente se dejó constancia que el apoderado judicial de los accionantes en fecha 13 de diciembre del mismo año, presentó sus conclusiones escritas.

El 18 de febrero de 1997 el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de ampliación de los informes.

El 26 de febrero de 1997 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 17 de septiembre de 1998, el Fiscal General de la República presentó escrito mediante el cual solicitó que la presente acción fuese declarada sin lugar.

En fecha 19 de enero de 1999, el Magistrado Héctor Paradisi León, asumió la ponencia del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en virtud de la jubilación otorgada al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

El 14 de marzo de 2000 la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, remitió mediante oficio Nº TPI-00-032 el expediente a esta Sala Constitucional.

Alegatos de los Accionantes El abogado R.J.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.S.F., E.A.P.L., J.I.F.L., L.R.D.A. y O.R.Á.O., solicitó la nulidad por razones de inconstitucionalidad de las normas establecidas en los artículos 1, 2, 35, 36, 75 y 76 del Decreto Nº 865 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995, mediante el cual se reformó el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por considerar los accionantes, que dicho Decreto violaba lo establecido en los artículos 61, 80 y 82 de la Constitución de 1961 (cuyos contenidos se mantienen en la vigente Constitución de 1999, en sus artículos 21, 102 y 105, respectivamente), e igualmente lo dispuesto en los artículos 16, 27, y 28 de la Ley Orgánica de Educación. Fundamentó su acción de nulidad alegando lo siguiente:

En primer lugar señaló, que el Decreto Nº 865 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995, mediante el cual se reformó el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, modificó el espíritu, propósito y razón del Reglamento reformado, en virtud de que introdujo elementos discriminatorios en perjuicio de los profesionales egresados de los Institutos Universitarios de Tecnología, pues, conforme a la norma prevista en el artículo 35 del Reglamento vigente, a los Técnicos Superiores Universitarios se les impide obtener el título como licenciado o su equivalencia.

Igualmente señaló el apoderado judicial de los accionantes, que los Técnico Superiores Universitarios no pueden ejercer las actividades de investigación y docencia en los Colegios o Institutos Universitarios, dado que el Reglamento impugnado en su artículo 36, exige que para ejercer dichas actividades se requiere haber obtenido título de Educación Superior, con estudios de no menos de cinco (5) años en Instituciones de Educación Superior y además, desarrollar actividades de enseñanza, investigación, orientación, planificación, evaluación, extensión, producción y dirección académica o administrativa, tal limitación -expresaron los accionantes- no se encontraba prevista en el Reglamento anterior que regía a los Institutos y Colegios Universitarios.

Seguidamente indicó el abogado representante de los accionantes, que de la lectura de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de Educación, se desprende que la Educación Superior se inspira en un espíritu de democracia, justicia social y solidaridad humana, por lo que la misma debe guardar “(...) la coherencia necesaria, para que sin menoscabo de sus derechos los Técnicos Superiores Universitarios puedan ampliar (sic) acceder a realizar postgrado y realizar licenciaturas o sus equivalencias en las profesiones que le sean afín (...)”, de conformidad con las normas que establecían los artículos 55 y 57 del Reglamento reformado.

Asimismo, precisó el representante de los accionantes, que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Educación establece los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, y que al incluir a los Técnicos Superiores Universitarios dentro del nivel de educación superior, tal y como lo dispone el artículo 2 del Reglamento impugnado, éstos deben gozar de todos los privilegios que otorga la Ley que rige a la educación en el país, por lo que resulta incongruente y contradictorio que el Reglamento recurrido “viole legítimos derechos constitucionales al discriminar el ejercicio de la profesión de los Técnicos Superiores Universitarios”.

De igual manera, señaló que el Reglamento impugnado viola lo establecido en el artículo 61 de la Constitución de 1961 que consagraba el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al impedir a los Técnicos Superiores Universitarios optar a ser profesionales de Nivel Superior y proseguir sus estudios hacia los niveles de licenciatura o su equivalente y que de la misma manera desconoce el derecho que éstos tiene de realizar estudios de postgrado.

Por último, señaló el abogado apoderado de los actores, que el Reglamento tantas veces nombrado, viola el contenido de los artículos 81 y 82 de la Constitución de 1961, pues, si se concibe “(...) el proceso educativo como una función primordial e indeclinable del Estado, también lo es como derecho permanente e irrenunciable de la persona. De donde se infiere la fe inquebrantable de (sus) representados a no renunciar a la gama de beneficios, que le privilegiaba el derogado Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios”.

De la Opinión del Ministerio Público El abogado I.D.B.G., actuando en su condición de Fiscal General de la República, presentó la opinión fiscal en la cual solicitó que se declarara sin lugar el recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por el abogado R.J.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.S.F., E.A.P.L., J.I.F.L., L.R.D.A. y O.R.Á.O., contra las normas previstas en los artículos 1, 2, 35, 36, 75 y 76 del Decreto Nº 865, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995, mediante el cual se reformó el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios. Fundamentó tal solicitud argumentando lo siguiente:

En primer lugar señaló el ciudadano Fiscal General de la República, que contrario a lo afirmado por los accionantes, del contenido normativo del Reglamento impugnado, no se evidencia que el mismo minimice y descalifique el título que se obtiene en los Institutos y Colegios Universitarios, en virtud de que el artículo 35 del referido Reglamento, señala que los referidos Institutos y Colegios otorgan el título de Técnico Superior Universitario en la carrera y mención correspondiente, por lo que es evidente que se mantiene el nivel de “Educación Superior” a que se refiere la Ley Orgánica de Educación.

Seguidamente, por lo que se refiere a la impugnación de los artículos 35 y 36 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, señaló el ciudadano Fiscal General, que dichos artículos no impide a los egresados de los Institutos y Colegios Universitarios, continuar sus estudios en una Universidad nacional o privada para obtener la licenciatura o su equivalencia, y menos aún realizar estudios de postgrado, y ello se desprende del contenido de los artículo 3, 5 y 10 del Reglamento in commento, los cuales establecen que estos Institutos y Colegios se deben integrar a las demás Instituciones de Educación Superior dentro de los lineamientos del Plan de la Nación, y que el diseño curricular debe responder a criterios de flexibilidad para que de esta manera se faciliten los traslados y equivalencias de estudios.

En virtud de lo anterior, afirmó el Fiscal General de la República que el Reglamento impugnado, no podría en ningún caso, contradecir lo estipulado en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto, el mencionado artículo 26 señala que a través de la “Ley especial se establecerá la coordinación e integración de las Instituciones del Nivel de Educación Superior”, y dicha ley especial es la Ley de Universidades.

Igualmente señaló el ciudadano Fiscal General de la República, que siendo la Ley de Universidades, rectora en la orientación de los estudios superiores universitarios, no podía el Ejecutivo Nacional a través de un Decreto, otorgar licenciaturas ni postgrados, razón por la cual los Institutos y Colegios Universitarios, carecen de potestad para conferir títulos de licenciados y menos aún de postgrado, en virtud que, de conformidad con su estructura organizativa en la Educación Superior, no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Universidades para otorgar los mencionados títulos. Siendo ello así, -afirmó el Fiscal General- en el presente caso no se viola lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de 1961.

Puntualizó además, el Fiscal General que los artículos 31 y 35 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios contemplan la posibilidad que tienen los egresados de los mismos, de realizar cursos de actualización y especialización, otorgándoseles el certificado correspondiente.

Por lo que respecta a la solicitud de nulidad del artículo 36 del Reglamento impugnado, el cual a decir de los accionantes les cercena el derecho a los Técnicos Superiores a integrarse como trabajadores profesionales en los Institutos Universitarios, el Fiscal General de la República señaló además, que los actores en ningún momento manifestaron que estuviesen prestando servicios profesionales en algunas de esas Instituciones, y que simplemente se limitaron a señalar que el artículo 81 de la Constitución de 1961, les garantiza el derecho “a no renunciar a la gama de los beneficios que otorgaba el Reglamento derogado”, por tal motivo, estimó el Fiscal General de la República, que el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios vigente, especialmente el contenido del artículo 36 eiusdem, busca el perfeccionamiento de la educación, al exigir que la enseñanza impartida esté en manos de personas con un mayor grado de profesionalización, en consecuencia, “(...) la potestad reglamentaria del Ejecutivo para dictar el régimen legal de los Institutos y Colegios Universitarios proviene de la misma Ley de Universidades, en la cual se establecen requisitos de aptitud e idoneidad para desempeñar cargos docentes, cuyo mecanismo se aplica con rigurosidad en las Universidades Nacionales, y en la cual es entendido no puede mantenerse al margen tales Instituciones”, y concluyó afirmando el Fiscal General de la República, que el artículo 36 del Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios “(...) no viola las normas constitucionales del artículo 82, ni de ninguna manera los artículos señalados en la Ley Orgánica de Educación”.

De la Competencia En el presente caso, se ha ejercido una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra las normas previstas en los artículos 1, 2, 35, 36, 75 y 76 del Decreto Nº 865, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995, mediante el cual se dictó el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por considerar que dicho Decreto violaba lo establecido en los artículos 61, 80 y 82 de la Constitución de 1961 (cuyos contenidos se mantienen en la vigente Constitución de 1999, en sus artículos 21, 102 y 105 respectivamente), e igualmente lo dispuesto en los artículos 16, 27 y 28 de la Ley Orgánica de Educación.

Ahora bien, seguidamente pasa esta Sala Constitucional a determinar su competencia para conocer de la acción planteada, y al respecto observa lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el texto normativo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (Vid. Sentencias de fechas 25 de abril y 4 de mayo de 2000, Casos: Asociación Nacional de Propietarios de Embarcaciones bajo Régimen de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y H.A.G.O., respectivamente), que en situaciones donde -como el caso de autos- se solicite la nulidad por inconstitucionalidad de actos dictados por el Ejecutivo Nacional en virtud de la actividad reglamentaria que le ha sido asignada, la Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, delimitando el alcance de ambas competencias en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objetos de control y no a los motivos por los cuales se impugnan y que, en efecto, de conformidad con el último aparte del artículo 334 del Texto Fundamental vigente, se dispone que:

Artículo 334. (...)

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley, cuando colidan con aquélla

.

Igualmente señaló esta Sala Constitucional, en las sentencias antes aludidas, que:

(...) En el artículo 336 eiusdem se establecen de forma particularizada las competencias de esta Sala. Igualmente, en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem). En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que:

‘... el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: M.G. y otros)’...

.

De esta forma, esta Sala ha dejado sentado que en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, le corresponde conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse de la impugnación de un Decreto -contentivo de un Reglamento- dictado por el Ejecutivo Nacional, acto que tiene rango sublegal, esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad a derecho, pues la misma corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995.

En tal sentido debe esta Sala una vez más, traer a colación el criterio contenido en las sentencias citadas, en las cuales se dispuso que:

(...) conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa

.

De esta forma, la Constitución de 1999, en el ordinal 5º del artículo 266, estableció:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente

.(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley. (subrayado de la Sala)

.

De manera que en atención al análisis efectuado por esta Sala de las normas constitucionales referidas, concluyó, así como lo hace en el caso de autos, que “(...) la nueva Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamentos, y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, en consecuencia, según los dispositivos constitucionales precedentemente aludidos, en concordancia con las competencias acordadas a la Sala Político Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en materia de control de la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional”, el tribunal competente para conocer de la acción planteada en autos, por estar dirigida a la anulación de un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal al cual deben remitirse las actas procesales. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, y así como garantizar una justicia “(...) expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que la presente causa fue sustanciada completamente por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno y ello se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la cual a su vez, era competente para conocer de la misma antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así, determina esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la declinatoria de competencia que se hace en la Sala Político Administrativa para conocer de la presente causa, es a los fines de decidir sobre el fondo de la misma, en virtud de que la causa para el momento de declinar la competencia se encuentra en estado de dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Decisión

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  1. - Que no tiene Competencia para conocer de la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por el abogado R.J.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.S.F., E.A.P.L., J.I.F.L., L.R.D.A. y O.R.A.O., contra las normas previstas en los artículos 1, 2, 35, 36, 75 y 76 del Decreto Nº 865 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995, mediante el cual el Ejecutivo Nacional reformó el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

  2. - Que el tribunal Competente es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Se Ordena remitir el expediente a la Sala competente antes indicada, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado .

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 11 ) días del mes de OCTUBRE del año dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/jgam

Exp. N° 00-1279

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR