Sentencia nº 620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 14 de julio de 2008, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en forma Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez Milagros Ladera de Castillo, mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “… el día 06.05.2006 en horas de la noche el ciudadano J.A.M. conducía un vehículo tipo granelero cargado con maíz, y encontrándose en la población de El Sombrero fue abordado por unos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza logran despojarlo del referido vehículo, unos se posesionan de la gandola y otros se llevan consigo a la víctima en un Corsa color blanco, trasladándose por la vía El Sombrero, Dos Caminos Tinaco, yendo adelante el vehículo Corsa blanco y como a una hora de distancia el vehículo tipo gandola, los primeros pasando por el puesto La Fe en el estado Cojedes siendo conducido por el acusado R.B.S., dejando abandonado al chofer de la gandola cerca del Fuerte Los Caribes de la población de Tinaco, y posteriormente pasa la gandola por el mismo puesto La Fe conducida por el acusado Loanny H.P. y de copiloto K.G.S., quienes resultan aprehendidos en el procedimiento. Tales hechos estima este Tribunal quedaron demostrados con las declaraciones de los funcionarios T.Á. RIERA, OROPEZA P.A. DE LA CRUZ, ISMARIO J.A. MUÑOZ, R.Á.N. MUJICA, É.E.P. y J.C.T.N., y en relación al Acta Policial por ellos suscrita, los dos primeros quienes fueron contestes en señalar que el día 05.05.2006 alrededor de la una de la madrugada estando de guardia en el Puesto La Fe de la población de Tinaco estado Cojedes ven un Corsa blanco con tres tripulantes, uno de ellos el chofer vestido con prendas militares, por lo que procedieron a pedirle que se identificara, y el mismo no mostró identificación y manifestó ser el Subteniente de la Guardia Nacional R.B.S., realizándole preguntas lograron determinar que efectivamente era militar, ambos observaron claramente a las dos personas que le acompañaban y luego resultó ser que quien se ubicaba en el asiento trasero era el chofer de la gandola ciudadano J.A.M. a quien traían luego de habérsela robado, que una hora después de pasar el Corsa blanco conducido por el acusado R.B.S., llega al Puesto La Fe una gandola que al pedirles la guía para chequearla se baja el copiloto quien resultó ser el acusado K.G. y arrancando el conductor la gandola y dándose a la fuga, procedieron a perseguirla y logran interceptarla bajándose corriendo el conductor y dándose a la fuga gritando que la gandola era del teniente Balza que le preguntaran a él, logrando recuperar la gandola robada y los cuatro funcionarios, contestes en señalar que localizaron al ciudadano J.A.M. quien se identificó como el chofer de la gandola quien les señaló que horas antes estando en la población El Sombrero fue despojado de un vehículo tipo gandola que conducía, por unos sujetos armados y otros sujetos lo retuvieron y se le llevaron en un carro Corsa color blanco hasta que lo sueltan cerca de la población de Tinaco y que de regreso hacia el puesto La Fe, logran capturar al acusado Loanny Hernández, quien resultó ser el sujeto que conducía la gandola… se evidencia la detención de los acusados K.G. Y LOANNY HERNÁNDEZ, el vehículo y carga recuperados, y los celulares incautados. La conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8, y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al apoderarse de un vehículo TIPO CAMIÓN GRANELERO cargado de MAÍZ BLANCO y actuando armados bajo amenaza de daños hacia la víctima pues no solo lo despojaron de la gandola sino que obligándole a abordar otro vehículo lo retienen durante largas horas obligándole a trasladarse con ellos hasta que lo abandonan en la vía de Tinaco en horas de la madrugada en sitio solitario expuesto a los peligros, por lo que configura el proceder de estas bandas delictivas en las cuales se reúnen un grupo de personas para cometer el hecho punible dada la naturaleza del bien mueble sustraído y amparados por la posición militar de uno de ellos, lo que les facilita el traslado del mismo hasta el lugar destino para vender la carga y obtener provecho de la misma…”

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha, CONDENÓ a los ciudadanos acusados K.A.G. SANGRONIS, LOANNY SEGUNDO H.P. y R.J.B.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 16.860.214, 12.964.968 y 14.914.355, respectivamente, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M. y J.P.R..

Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación las ciudadanas abogadas I.M.T., Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, actuando como defensora de los ciudadanos acusados K.A.G. SANGRONIS, LOANNY SEGUNDO H.P., y D.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 55.553, actuando como defensora privada del ciudadano acusado R.J.B.S.. El representante del Ministerio Público no dio contestación al referido recurso.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, integrado por los ciudadanos Jueces C.F.P. (Ponente), Miguel Ángel Casseres González y Y.M.B., el 24 de marzo de 2009. declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las Defensoras de los ciudadanos acusados K.A.G. SANGRONIS, LOANNY SEGUNDO H.P. y R.J.B.S., y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en contra de los mencionados ciudadanos.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación la ciudadana abogada D.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 55.553, defensora privada del ciudadano acusado R.J.B.S.. El Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso y la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 16 de noviembre de 2009 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la inmotivación del fallo recurrido por: “…inaplicación…” de los siguientes artículos: “… 173, 364 numeral 3, 4 y los artículos 456 y 457 eiusdem y los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Para fundamentar su denuncia, la impugnante luego de transcribir extractos del fallo recurrido, señaló: “La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se limitó a dar una clase de derecho procesal penal y argumentar que la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. Considerando que la Apelación Interpuesta es ‘inútil’, apreciación contraria al Derecho Constitucional a la Defensa, y al debido proceso, sin pronunciarse sobre los aspectos propios de hecho y de derecho en que fundamenta la primera denuncia objeto de apelación… Ahora bien, si el Tribunal de Alzada, al revisar la sentencia apelada y verificar que el Juzgador A- quo no observó en su argumentación todas las reglas de la lógica, al no realizar la comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia del Juicio Oral y Público, realizadas a los expertos y funcionarios actuantes como únicos medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, haciendo caso omiso a las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas y probadas en el Juicio… igualmente, fue fundamento de esta primera denuncia por ante la Corte de Apelaciones, el hecho de que el Juez A -quo no se pronunciase sobre aquellos aspectos impugnados por la Defensa en el Juicio Oral y Público, incurriendo nuevamente el Tribunal del Alzada (sic) a omitir los pronunciamientos sobre los puntos antes señalados, del mismo modo se evidencia que no hubo pronunciamiento con relación a las contradicciones en que ocurrieron los funcionarios actuantes y crean la duda razonable y en consecuencia se evidencia la inaplicabilidad del principio universal del induvio pro-reo, argumentando oportunamente, amén de la falta de individualización de la responsabilidad penal atribuida a los supuestos participes de los hechos imputados…”.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente alegó la inmotivación del fallo recurrido por: “…inaplicación…” de los siguientes artículos: “… 173, 364 numeral 3, 4 y los artículos 456 y 457 eiusdem y los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Para fundamentar su denuncia, señaló la impugnante que la Corte de Apelaciones en su sentencia incurrió en el vicio de inmotivación, ilogicidad e incongruencia: “… el Tribunal de Alzada igualmente incurrió en vicio de ilogicidad manifiesta e incongruencia en la motivación del fallo, al no pronunciarse sobre los aspectos propios de la segunda denuncia, máxime cuando esta defensa, alegó oportunamente a tenor de los establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por la inobservancia o violación de garantías Constitucionales establecidas en los referidos artículos, así como en lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber declarado la nulidad de la decisión de Primera Instancia al fundamentarse esta en su definitiva sobre la base de una prueba obtenida de manera ilegal durante la celebración del Juicio oral y público, e igualmente fue peticionado en la Audiencia Oral y pública de Apelación, donde a solicitud de esta defensa el Magistrado MIGUEL ÁNGEL CASSERES, dejó sentado en el Acta de Audiencia Oral, de fecha 23 de octubre del 2008, lo siguiente: ‘… a pregunta del Juez Miguel Ángel Casseres a la Fiscal sobre si la relación de llamadas fue ofrecida por esa representación Fiscal la misma respondió que no fue obtenida…’, si la prueba no fue ofrecida por la Fiscal, no fue aportada por la Defensa, cómo el A quo le dio pleno valor, siendo que el hecho cierto fue que dicha prueba fue solicitada por el Tcnel (gn) R.G.O., Comandante del Destacamento Rurales # 29, prescindiendo de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma, hecho que la Corte de Apelaciones también avaló, y que fue denunciado en su oportunidad, y también señalado en el recurso de apelación. Siendo que dicha prueba el Aquo la tomó como determinante para condenar a mi defendido. Los Jueces de la Corte de Apelaciones, de igual forma violaron la ley al no aplicar las normas referidas, obviando lo evidente que resultaba tal circunstancia acaecida en el juicio oral y público y constatado en la propia audiencia de apelación… y muy por el contrario se limitaron a señalar de manera equivocada que supuestamente no existía tal fundamentación de la sentencia en tal vicio, sin siquiera preocuparse de revisar tales circunstancias que se desprendían de la sentencia y de las actas del debate, las cuales en sus partes importantes, como bien se observa, fueron transcritas a los fines de que se observara claramente en donde se encontraba el vicio denunciado…”.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente en las anteriores denuncias señaló la violación de los artículos 173, 364 (numerales 3 y 4), 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su criterio, la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, al omitir: “… pronunciarse sobre los aspectos propios de hecho y de derecho…”, en la primera y segunda denuncias objeto de apelación.

En virtud de que las anteriores denuncias formuladas por la recurrente, guardan relación entre sí, pues la impugnante alegó la infracción de las mismas disposiciones legales y planteó el mismo vicio (inmotivación de sentencia), la Sala de Casación Penal, procede a resolverlas de manera conjunta. Así se declara.

Ahora bien, de la lectura realizada al planteamiento de ambas denuncias, la Sala observa que la recurrente señaló la infracción por inaplicación de los artículos 364 (numeral 3) y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio siguiente: “… la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación…”. (Sentencia N° 211, del 14 de mayo de 2009).

Y respecto, a la infracción del artículo 457 del referido código adjetivo, que la impugnante le atribuye a la recurrida por falta de aplicación, en el presente caso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no infringió lo establecido en el referido artículo, por cuanto en su decisión declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado R.J.B.S..

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que: “… las C. deA. sólo podrían violentar el referido artículo, cuando habiendo conocido el recurso de apelación no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, lo cual no ocurrió en el presente caso…”. (Sentencia N° 613, del 18 de noviembre de 2008).

No obstante lo anterior, la recurrente en cuanto a la inmotivación del fallo recurrido señaló como infringido el artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la sentencia de la Corte de Apelaciones no se pronuncio sobre la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En consecuencia se ADMITEN las referidas denuncias formuladas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Alegó la recurrente: “A tenor de lo establecido en el artículo 460 del COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 1, 6, 12, 31, 190, 191, del COPP, denuncio la recurrida por la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en los referidos artículos, referidas al debido proceso, a la defensa, al derecho de petición y oportuna respuesta, y al de la tutela judicial efectiva, así como de las normas legales referidas por no haber declarado la nulidad de la decisión de Primera instancia, la cual omitió el pronunciamiento sobre, los siguientes argumentos y que fueron objeto de la apelación interpuesta, y de los cuales transcribo textualmente: ‘ …3. SENTENCIA FUNDADA EN UNA PRUEBA OBTENIDA E INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, con fundamento en lo previsto en el Art. 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, con fundamento en lo previsto en el Art. 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., con fundamento en lo previsto en el Art. 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”, incurriendo el Tribunal de Alzada, vicio de incongruencia, por violación del principio de exhaustividad y dicho vicio (incongruencia) se manifiesta básicamente de dos maneras: 1) Incongruencia Positiva: que surge de dos formas: a) cuando se extiende la decisión más allá de los límites de la controversia, y b) cuando en la decisión se suplen excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probadas; y 2) Incongruencia Negativa, que se manifiesta cuando en la decisión se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los puntos controvertidos en litigio. La incongruencia constituye entonces, un vicio de forma, que básicamente se sustenta en el incumplimiento de requisitos de la decisión. Luego de esta aclaratorias, debo puntualizar que la decisión de esta Corte padece del referido vicio de Incongruencia Negativa, en cuanto a que no se pronuncia sobre los pedimentos hechos en el recurso…”.

La Sala, para decidir, observa:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE la tercera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensora del ciudadano acusado R.J.B.S. y se CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por la razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la primera, segunda y tercera denuncias formuladas en el recurso de casación propuesto por la defensora privada del ciudadano acusado R.J.B.S. y de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-417.

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