Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 5 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006711

ASUNTO: RP11-P-2014-006711

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de noviembre de 2014, donde se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. A.R., acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. A.D.B. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos R.J.C.L. Y G.J.C.S., por los delitos Contra La Cosa Pública, Contra el Patrimonio Público y L.O.S.D.M.V.L.V, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JANAINA C.G.B.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos SI tener abogado de confianza, manifestando ser el Abg. L.L.A., quien se identifico como L.R.L.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.058, con domicilio procesal en la Calle San Félix, cruce con Perú, N° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto a los ciudadanos R.J.C.L. y G.J.C.S. por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENICA, Previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JANAINA C.G.B., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-11-2014, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia que siendo las 11:50 PM, encontrándose de servicio en la avenida perimetral, avistamos a siete motos, les dimos la voz de alto, le preguntamos si tenían algo oculto manifestó que no, se le realizo una inspección corporal no encontrando evidencia de interés criminalístico, mas sin embargo procedimos de acuerdo a la ordenanza municipal decreto N° 06, y una era para un funcionario que se identifico como funcionario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, acompañado de 6 funcionarios mas, quienes después de hacerle realizado la sanción tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, intentándonos agredir físicamente y rompiendo las boletas, y lanzándola en la cara de la funcionaria de sexo femenino, por lo que procedimos a utilizar el dialogo con este ciudadano para que depusiera su actitud agresiva, lanzo al suelo el talonario de las sanciones, y agredió físicamente a la funcionaria de sexo femenino, …, los otros funcionarios de la fuerza armada nacional bolivariana se le fueron encima, logrando agredirlo en la mano derecha,.. asimismo trato de despojar del arma de reglamento, y es donde el funcionario le retira la puerta a la funcionario quedando muy lesionada, se recibe apoyo de la policía estadal, y de los bomberos dándose a la fuga los funcionarios quedando solo dos, se procede al traslado de la funcionaria hasta el hospital S.A.D., a los fines de ser atendida por un medico de guardia, y donde los ciudadanos quedan detenidos, conjuntamente con una moto, marca KEEWAY, modelo EMPIRE, COLOR NEGRO, PLACA AA8C60W, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC12BMO24621, …, por tales razones solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 5º y 6º y 13° de la Ley que rige la materia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana JANAINA C.G.B., titular de la cedula de identidad N° 21.322.734, domiciliada en Carúpano, estado Sucre, quien expone: yo estaba en un dispositivo de seguridad en el modulo del boquete y estaba de guardia con otro compañero, antes de hacer la retención a los funcionario que después se identificaron como funcionario, yo tenia otras unidades hay retenidas ya que todas estaban circulando fuera del horario según el decreto N° 6 del despacho del alcalde del municipio Bermúdez, le hice la retención, le pedí los documentos, estaban bajo los efectos del alcohol, me los llevo hacia el modulo para hacerle la sanción administrativas y ya le había hecho a tres, cuando procedo a hacerla la sanción al ciudadano le hago la boleta y le explico que tiene que cancelar en el banco y la moto queda retenida, aparte tampoco tenían licencia, el funcionario agarra el papel y lo arruga, se lo piso y el lo lanza, se acerca el otro funcionario y lanza la boletera al piso, dañándola y le dije conchale porque esa actitud, el me agarro por el cuello rompiéndome la camisa, me lanzo al suelo, como pude lo agarre, por el brazo y lo pase para el modulo, el funcionario el de contextura delgada cierra la puerta y me empuja a la puerta que da al dormitorio y es cuando se estalla el vidrio, el funcionario que estaba conmigo nunca puso actuar, los funcionarios que estaban con ellos, lo que hicieron fue agredir a mi compañero, y cuando salgo un funcionario prendió la moto y yo la hale, el le puso la pata y el otro funcionario el morenito halo la moto y yo me quede, hay mismo llego la policía del estado y la ambulancia, y antes de eso le dije que me dieran el numero de sus superiores y me hicieron una llamada a un teniente y me dijo que estaba en representación de ellos, el estaba civil, tenia una camisa blanca y también estaba tomado, y le dije yo no voy a hablar con usted. Y le dije se baja de la ambulancia, me trasladaron al hospital, cuando llegue al comando ya ellos habían sido trasladados, los demás se dieron a la fuga, habían 5 masculinos y una fémina, y los reconozco, ellos llegaron a interferir en el procedimiento policial, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero sí su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: G.J.C.S., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03-03-1992, de estado civil soltero, de profesión Militar Activo de la Infantería de Marina, titular de la cédula de identidad Nº V 24.625.043, hijo de S.C. y E.S. y residenciado en el Sector Andrés, viviendas de Macarapana, calle principal, casa sin numero, detrás de la capilla san Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. y expone: “el compañero mió le estaban haciendo la multa y venia llegando con mi jeva y veo que le están haciendo la multa y le pregunto y me dice la multa, la funcionaria le hace la multa y el se la mete en el bolsillo y la funcionaria le dice para ver la multa, la arrugaste, y el otro funcionario lo empujo a el, y le dije nosotros somos funcionarios y me da dos cachetadas y yo la agarre para que no me diera, y el policía me agarro y me metió para el modulo y con el codo rompí el vidrio y me pare y el otro compañero prendió la moto, cuando me esta forcejando ella se resbala se callo y rompió la mano, nos pasaron para allá adentro, empezaron a golpearnos y nos llevaron para el comando y nos dieron muchos golpes, con el rolo, y después nos metieron para la celda, Es todo.”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero sí su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: R.J.C.L., quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha: 23-08-1988, de estado civil casado, de profesión Militar activo de la Infantería de Marina, titular de la cédula de identidad Nº V 19.183.769, hijo de R.C. y C.L., residenciado en Casanay, calle principal, sector el Joval, casa sin numero, cerca del taller de motos del Señor Wilmer, Municipio A.E.B., Estado Sucre. y expone: “yo me dirigía hacia mi casa, el sábado en la noche, cuando recibió una llamada de un compañero de trabajo que me pidió el favor de buscarlo en Carúpano, yo me dirigía a Casanay, me dirigí a buscarlo en eso pase por la avenida principal el boquete y el me pide que lo deje hay que no se iba para el comando y lo deje allí, me dirigí a mi casa ya que mi niño padece de una enfermedad, es prematuro tiene una enfermedad y fui a verlo, fue cuando la oficial me dio la voz de alto, me pidió los papeles de la moto y no los tenia porque es de un compañero, ella me dijo que me iba a hacer una boleta de multa y estaba esperando mi multa, ella me da el papel y me lo metí en el bolsillo y lo arrugue, ella me lo pidió y me dijo eres un abusador, porque lo arrugaste falta d respeto, y le dije no lo arrugue por maldad, fue cuando llegaron los funcionarios y se metieron en el problema y le dije no se metan, estoy esperando una multa para irme para mi casa, la mayoría de fueron y fue cuando paso el problema con la joven y el otro sargento, no tengo nada que ver, yo acepto que arrugue la boleta, yo he trabajado con ella en otras ocasiones patrullando y nunca he tenido problemas con policías, le decía a los compañeros que se fueran, a mi no me gustan esos problemas así ni venir bajo los efectos del alcohol yo soy mecánico y lo que hago es arreglar carros en el comando, yo colabore con ellos para evitar problemas y en verdad nunca le falte el respecto ni la insulte ni la maltrate físicamente, y le dije que la moto no era mía, Es todo.”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. L.R.L., quien expone: “buenas noches, esta defensa luego de haber escuchado las declaración tanto de la victima como de los hoy imputados, piensa que evidentemente estamos ante la comisión de unos hechos que si bien es cierto podría encuadrase el delito de violencia física como lo imputo el ministerio publico, y los daños al patrimonio publico, no es menos cierto que es evidente la exageración en la imputación del delito de agavillamiento por cuanto esclara la norma cuando establece que es necesario que se asocie con el fin de cometer delitos y de las declaraciones de mis defendidos y de la victima, es evidente que aquí no hay ninguna sanción con el fin de cometer delitos, es por esto que la defensa se opone a las imputaciones hechas por el ministerio publico, por cuanto las acciones desplegadas por mis defendido no logran encuadrase en el supuesto de hechos de las normas que imputa el ministerio público, no obstante a esto como bien lo dije en vista de que pudiéramos estar ante la presencia de un hecho punible, y estamos apenas en la fase de investigación es propia la ocasión para recordarle al tribunal que a pesar del concurso de delitos que esta imputando el ministerio público, no logra con la suma de todos ellos, alcanzar una pena mayor a 8 años, lo que significa esto que estamos en presencia de un presupuestos de procedibilidad para la aplicación del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud de que están dadas las circunstancias para aplicar tal procedimiento, aunado a esto como se dice en el argot popular los trapos sucedidos se lavan en casa, estamos ante la presencia de un conflicto ante funcionarios, por lo que no deberíamos de aplicar todo el peso de la ley, sino que estamos ante funcionario que hoy se encuentran presentes en sala, por lo que pido se le de una oportunidad y se aplique este procedimiento, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos G.J.C.S., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03-03-1992, de estado civil soltero, de profesión Militar Activo de la Infantería de Marina, titular de la cédula de identidad Nº V 24.625.043, hijo de S.C. y E.S. y residenciado en el Sector Andrés, viviendas de Macarapana, calle principal, casa sin numero, detrás de la capilla san Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y R.J.C.L., quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha: 23-08-1988, de estado civil casado, de profesión Militar activo de la Infantería de Marina, titular de la cédula de identidad Nº V 19.183.769, hijo de R.C. y C.L., residenciado en Casanay, calle principal, sector el Joval, casa sin numero, cerca del taller de motos del Señor Wilmer, Municipio A.E.B., Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENICA, Previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JANAINA C.G.B., lo solicitado por la defensa y lo manifestado por los imputados, aunado a la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que nos encontramos en presencia de unos delitos, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente, es decir del 03-11-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia que siendo las 11:50 PM, encontrándose de servicio en la avenida perimetral, avistamos a siete motos, les dimos la voz de alto, le preguntamos si tenían algo oculto manifestó que no, se le realizo una inspección corporal no encontrando evidencia de interés criminalístico, mas sin embargo procedimos de acuerdo a la ordenanza municipal decreto N° 06, y una era para un funcionario que se identifico como funcionario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, acompañado de 6 funcionarios mas, quienes después de hacerle realizado la sanción tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, intentándonos agredir físicamente y rompiendo las boletas, y lanzándola en la cara de la funcionaria de sexo femenino, por lo que procedimos a utilizar el dialogo con este ciudadano para que depusiera su actitud agresiva, lanzo al suelo el talonario de las sanciones, y agredió físicamente a la funcionaria de sexo femenino, …, los otros funcionarios de la fuerza armada nacional bolivariana se le fueron encima, logrando agredirlo en la mano derecha,.. asimismo trato de despojar del arma de reglamento, y es donde el funcionario le retira la puerta a la funcionario quedando muy lesionada, se recibe apoyo de la policía estadal, y de los bomberos dándose a la fuga los funcionarios quedando solo dos, se procede al traslado de la funcionaria hasta el hospital S.A.D., a los fines de ser atendida por un medico de guardia, y donde los ciudadanos quedan detenidos, conjuntamente con una moto, marca KEEWAY, modelo EMPIRE, COLOR NEGRO, PLACA AA8C60W, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC12BMO24621, …, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-11-2014, rendida por el ciudadano YOHELY DEL J.O.R., por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ. C.M., de fecha 01-11-2014, suscrita por la medico cirujano Dra. Bethis mata, de guardia en el hospital S.A.D., donde se deja constancia de que la victima ciudadana JONAIMA GUTIERREZ, presenta traumatismos múltiples a nivel de clavícula derecha, región dorsal y muñeca derecha sin fracturas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01-11-2014, suscrito por funcionarios adscritos a POLICONBERMUDEZ, donde se deja constancia de la evidencia colectada y se trata de: UNA PRENDA DE UNIFORME CON LOS LATERALES IDENTIFICANDO AL CUERPO DE SEGURIDAD A LA QUE PERTENECE. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. INSPECCIÓN TECNICA N° 2115, de fecha 03-112014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, CERRADO. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1116, de fecha 03-112014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia de las características del vehiculo tipo moto…., RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0422, de fecha 03-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia del reconocimiento practica a la prenda de vestir incautada en el procedimiento. MEMORANDUN Nº 9700-2260-125, de fecha 03-11-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. EXPERTITA DE AVALUO N° 4549-14, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del avaluó del vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, modelo EMPIRE, COLOR NEGRO, PLACA AA8C60W, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC12BMO24621. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-226-1008, de fecha 03-11-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de las lesiones que presento la victima tiene un tiempo de curación de 14 días salvo complicación. MONTAJE FOTOGRAFICO, de la fachada del modulo policial de Bermúdez y de del signo de violencia que presenta la puerta del dormitorio del modulo policial. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la medida solicitada por la representación fiscal en contra del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE 2 FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 1°, 3° 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.M.D.F. en contra de los ciudadanos R.J.C.L., quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha: 23-08-1988, de estado civil casado, de profesión Militar activo de la Infantería de Marina, titular de la cédula de identidad Nº V 19.183.769, hijo de R.C. y C.L., residenciado en Casanay, calle principal, sector el Joval, casa sin numero, cerca del taller de motos del Señor Wilmer, Municipio A.E.B., Estado Sucre y G.J.C.S., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03-03-1992, de estado civil soltero, de profesión Militar Activo de la Infantería de Marina, titular de la cédula de identidad Nº V 24.625.043, hijo de S.C. y E.S. y residenciado en el Sector Andrés, viviendas de Macarapana, calle principal, casa sin numero, detrás de la capilla san Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENICA, Previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JANAINA C.G.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE 2 FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía Municipal de Bermúdez, de Carúpano, Estado Sucre informándole que los imputados de autos quedaran en calidad de depósito en esa Comandancia hasta que se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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