Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-004446

ASUNTO : TP01-R-2013-000181

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: Dr. R.R.G.

Se recibe recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada L.M.M., actuando con el carácter defensora publica penal Nº 06 del ciudadano: R.J.A.G., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 08 de Agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declara: PRIMERO: VISTO QUE EL ACUSADO no admitió los hechos, se estima ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONTRA EL CIUDADANO: R.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-.19.102.641, ( mostró la cedula de identidad), Venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural Valera, estado Trujillo, nacido el 01-09-1986, ocupación vende dulces en la urbanización san Rafael, grado de instrucción 9° grado, hijo de A.P.G., y J.R.A. y residenciado en la Urb. San R.B. 10 apto. 0008, Municipio Valera, estado Trujillo, 0271-2256944; por los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 (seno del hogar) de la ley de Droga, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 y 10 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, aprovechamiento de cosas proveniente del delito de HURTO, de conformidad con el artículo primer aparte del art. 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cabezas Temístocle, y Martines S.M.E..- Se deja constancia que ante este tribunal no se consignó objeto alguno.. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: En cuanto a la solicitud del fiscal en revocar la medida cautelar sustitutiva decretada por este Tribunal en fecha 6-07-2013 y pedir medida de privación Judicial de libertad para el ciudadano R.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-.19.102.641, ( mostró la cedula de identidad), Venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural Valera, estado Trujillo, nacido el 01-09-1986, ocupación vende dulces en la urbanización san Rafael, grado de instrucción 9° grado, hijo de A.P.G., y J.R.A. y residenciado en la Urb. San R.B. 10 apto. 0008, Municipio Valera, estado Trujillo, 0271-2256944 solicitada por el fiscal en esta sala en el día de hoy, siendo el fiscal el titular de la acción penal y observando esta juzgadora que con la admisión de la acusación es por considerar que existen elementos serios para el enjuiciamiento de este ciudadano, trayendo como consecuencia una probablemente sentencia condenatoria, y que la admisión de los delitos anteriores descritos son delitos pluriofensivos, configurándose axiomáticamente el peligro de fuga, hace que este tribunal declare CON LUGAR la solicitud fiscal y REVOQUE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de libertad de fecha 06/07/2013, y decrete en esta sala la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: R.J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-.19.102.641, ( mostró la cedula de identidad), Venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural Valera, estado Trujillo, nacido el 01-09-1986, ocupación vende dulces en la urbanización san Rafael, grado de instrucción 9° grado, hijo de A.P.G., y J.R.A. y residenciado en la Urb. San R.B. 10 apto. 0008, Municipio Valera, estado Trujillo, 0271-2256944, por LA COMISION de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 (seno del hogar) de la ley de Droga, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 y 10 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, aprovechamiento de cosas proveniente del delito de HURTO, de conformidad con el artículo primer aparte del art. 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cabezas Temístocle, y Martines S.M.E., acordándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Líbrese la boleta de encarcelación.- SEXTO: Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Se agrega los fotostatos de de constancia de trabajo y residencia del imputado consignado con la defensa….”

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo suscrito por la ABG. L.M.M., actuando con el carácter de Defensora pública, en representación del ciudadano R.J.A.G., quien estando en su oportunidad legal apela de la decisión de fecha 08-08-13, dictada por el Juez del Tribunal de Control N°05 de este Circuito Judicial Penal y lo hace en los siguientes términos:

…Primero: En fecha: 08-08-13 y en el desarrollo de la audiencia preliminar, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó la privación preventiva de libertad de mi prenombrado defendido, por lo que, estando dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el presente recurso de apelación de autos (principio de temporalidad), es por lo que procedo a explanarlo en la forma que sigue.

Segundo: La decisión en cuestión se emitió bajo los siguientes argumentos:

A.- Que es “...el fiscal el titular de la acción penal...”;

B.- Que “... observando esta juzgadora que con la admisión de la acusación es por considerar que existen elementos serios para el enjuiciamiento de este ciudadano trayendo como consecuencia una probablemente (sic) sentencia condenatoria...”;

C.- Que “... la admisión de los delitos anteriores descritos son delitos pluriofensivos, configurándose axiomáticamente el peligro de fuga, hace que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud fiscal y REVOQUE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de libertad de fecha 06-07- 2013, y decrete en esta sala la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.J.A.G...” (p. 6 del acta de la audiencia preliminar)

Tercero: Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como se podrá observar, la decisión no se encuentra debidamente motivada, lo que lesiona el dispositivo expreso y de orden público establecido en el artículo 157 deI Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

En efecto, la referida decisión de fecha 08-08-13, se limita a señalar de manera concreta que “...que existen elementos serios para el enjuiciamiento de este ciudadano” y que “los delitos anteriores descritos son delitos plunofensivos, configurándose axiomáticamente el peligro de fuga. .“. Como se podrá observar, tales argumentos resultan a todas luces infundados e insuficientes para decretar la medida privativa, pues no establece ni le informa a mi defendido cuáles son esos “elementos de convicción” ni de qué manera se pudiera presumir que mi defendido sea el autor o participe del delito. Y más grave aún resulta el error cuando el Tribunal hace referencia a elementos de convicción (que no explica) en relación a la investigación cuando ha sido superada la fase preparatoria y se ha entrado en la fase intermedia.

Dentro del proceso, el Juez debe tomar en consideración una mínima actividad probatoria En nuestro caso sólo se limita a expresar (que no argumentar) de manera muy genérica, la existencia de ‘... elementos de convicción , pero no expresa ni analiza el contenido de esos elementos.

Por otra parte, para que se decrete una medida privativa, se debe analizar los requisitos concurrentes del artículo 236, donde se debe acreditar el hecho punible; que tal hecho merezca una pena privativa de libertad; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; establecer cuáles son los elementos de convicción; y por qué son serios, sólidos o fundados tales elementos de convicción; por qué razón estima que mi defendido es el autor de tales hechos; y los requisitos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo expresar las razones por las cuales presumiría el peligro de fuga (si no tiene arraigo en el país, la pena a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento de mi defendido en el proceso, si se ha sometido o se ha puesto en rebeldía frente a la persecución penal, y la conducta predelictual); y las razones por las cuales presumiría el peligro de obstaculización (si ha destruido, modificado, ocultado o falsificado elementos de convicción; o si ha influido para que testigos, víctimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos o la realización de la justicia). Como se puede observar, la decisión de la audiencia preliminar omitió total y absolutamente tal análisis, cuando estaba obligado, tanto el Ministerio Público, en su petición, como el Tribunal, en su decisión, a demostrar de manera motivada el periculum in mora, representado por el peligro de fuga del imputado y el fomus bonus ¡uris, o presunción del derecho que se reclama, siendo que la realidad ha sido todo lo contrario pues no existe temor alguno de fuga, de algún daño o de afectación de algún derecho. Es más, mi defendido ha estado dispuesto a enfrentar el proceso y a darle la cara a la justicia, como lo ha demostrado hasta ahora. Pero no solamente ello, sino que incluso la decisión omite la mención del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que dicha decisión, relacionado con la procedencia de la medida privativa, no obedece a criterios de racionalidad, que es uno de los deberes del poder jurisdiccional, sino a la mera facultad y arbitrio de la jueza de emitir la decisión, lo que constituye un error de derecho muy grave, pues allí es donde está el fundamento legal de tales medidas. El poder del Juez no es facultativo sino jurisdiccional. En este sentido, no sólo el sabio legislador, sino también el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina reiterada y pacífica, a través de la Sala de Casación Penal, como por ejemplo la Sentencia 443, de fecha 11 O8-O9, con ponencia de la Magistrada Minan Morandy, donde se establece que: “En el caso in comento, el Tribunal no disponía de manera acreditada todos los elementos y circunstancias de manera concurrente, del peligro de fuga o de obstaculización, por lo que tal decisión es objeto de ser revisada por la instancia superior.” Y vemos cómo en el caso que nos ocupa, ocurre la misma situación: “.. . el Tribunal no disponía de manera acreditada todos los elementos y circunstancias de manera concurrente, del peligro de fuga o de obstaculización.

En todo caso, para el supuesto de que hubiese entrado el Tribunal a analizar los requisitos concurrentes a que hemos hecho referencia, podemos ver cómo de las actas de la causa se puede evidenciar que mi defendido es comerciante, que tiene como grado de instrucción el 9 grado, que se encuentra residenciado en la urbanización San Rafael, bloque 10, apartamento 0008, Valera, estado Trujillo, que tiene por tanto arraigo en el estado Trujillo, que se ha presentado voluntariamente al Tribunal, que se presentó a la celebración de la audiencia preliminar, que no quedó establecido que hubiese tenido otro asunto penal, ni que haya habido algún mal comportamiento del acusado en el proceso, por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso, de tal manera que ello impide que se pueda presumir alguna sospecha de peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, mucho menos cuando la causa ha sido remitida a la fase de juicio y a estas alturas ha sido superada la fase preparatoria y la intermedia.

Cuarta: Por otra parte, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 06-07-13, este mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó la sustitución de la medida privativa que para ese momento pesaba sobre mi defendido, y, en su lugar, impuso una medida menos gravosa, como es la presentación periódica del imputado por ante el Tribunal cada ocho días, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no puede ser posible, desde el punto de vista de lo que constituye el razonamiento lógico, que de manera sorpresiva, infundada y sin motivación alguna, aparte de que mi defendido no había dado motivos para ello, se produzca una nueva medida privativa. Ello constituye una verdadera mezcla jurídica, porque no se puede entender cómo se ligan tantas medidas opuestas sobre el mismo caso en tan poco tiempo (en tan sólo tres meses), violentándose el principio rebus sic stantibus (la medida de presentación periódica debe mantenerse mientras permanezcan los motivos y las reglas que la ocasionaron, motivos que en nuestro caso permanecían incólumes). En efecto, en fecha 09-05-13, el Tribunal de instancia decreta medida privativa de libertad contra mi defendido; en fecha 06-07-13, el mismo Tribunal decreta la sustitución de la medida privativa por una medida menos gravosa de presentación periódica al Tribunal; y en fecha 08-08-13, el mismo Tribunal decreta nuevamente medida privativa. Consideramos que los Tribunales deben propender a garantizar la uniformidad y unificación de sus decisiones y, en consecuencia, a garantizar la seguridad jurídica, como uno de los fines del derecho, sin ambigüedades.

Por cierto, ante la decisión del Tribunal de Control No: 05, de fecha 06- 07-13, mediante la cual decretó la sustitución de la medida privativa por una medida menos gravosa de presentación periódica al Tribunal, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación de autos, contra dicha decisión, quedando signado dicho recurso con la nomenclatura TPO1-R-2013-142. Ante tal circunstancia sobrevenida, lo ajustado a derecho y en respeto a la garantía procesal del recurso, era que el Tribunal de Control No: 05, en conocimiento de dicho recurso, tomara la previsión de no emitir algún pronunciamiento que modificara la decisión, mucho menos revocarla (a sabiendas de que beneficiaba a mi defendido y que éste no había dado motivo para que se le revocara), hasta tanto la honorable Corte de Apelaciones, como único y legítimo órgano superior y revisor, tomara la decisión que más se ajustara a derecho. Es el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) el legitimado para mantener la medida de presentación periódica o revocarla, con ocasión del recurso fiscal, lo que, para ese momento (08-08-13), no le correspondía al Tribunal de Control No: 05, por estar en conocimiento de esa pretensión del Ministerio Público de impugnar la decisión en cuestión y porque dicha decisión ya había sido sometida al conocimiento del tribunal superior, es decir, a la Corte de Apelaciones. Por eso, insistimos en que el poder del juez no es facultativo sino jurisdiccional, y, en nuestro caso, tal mezcla de decisiones lesiona, no sólo los principios de igualdad procesal y de irrevocabilidad de las decisiones, sino, incluso, el de imparcialidad del Juez.

Pero es que no sólo el Tribunal incurrió en el grave error indicado supra, sino que también la representación fiscal, a pesar de que debe regirse por principios de objetividad, sin embargo solicitó en la audiencia preliminar otra mezcla jurídica de peticiones contradictorias cuando, estando mi defendido bajo una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica al Tribunal, peticiona que ‘se decrete la medida de privación de libertad en contra del imputado, pues las circunstancias no han variado...

(p. 1 del acta de la audiencia preliminar, negrillas mías). Si para ese momento las circunstancias no han variado, debe entenderse que no han variado en relación a la última decisión del Tribunal que es cuando en fecha 06-07-13 decretó la medida menos gravosa, más no en cuanto a la primera decisión donde se decretó en fecha 09-05-13 la medida privativa. No podemos entender cómo de manera tan ligera y fácil la representación fiscal pretende hacer valer las reglas por las cuales se decretó la medida privativa (etapa ya superada de la fase de investigación y de la audiencia de presentación) por encima de la última medida acordada por el Tribunal en cuanto a la presentación periódica del imputado. Es decir, se produjo un inesperado y sorpresivo ‘salto atrás”, sobre una etapa ya superada en el proceso.

Quinto

En otro orden de ideas, la medida que ha recaído sobre mi defendido resulta extremadamente excesiva vulnerándole derechos y garantías fundamentales como el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, razones por las cuales consideramos imperioso y urgente una decisión favorable que garantice el enjuiciamiento en libertad de mi defendido, como hasta el momento de la cuestionable decisión de fecha 08-08-13, venía ocurriendo. Además, debe presumirse la inocencia del justiciable hasta tanto se produzca sentencia condenatoria definitivamente firme. En casos como estos, este tipo de medidas resultan inaceptables desde el punto de vista legal y humano, máxime cuando la carta fundamental establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2 constitucional).

Si bien es cierto que en fecha 09-05-1 3, el Ministerio Público presentó a mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento ¡licito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento ¡lícito de arma de fuego, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto, siempre se debe presumir la inocencia del justiciable. Además, se trata de delitos menores, como lo son estos dos últimos delitos; y, en cuanto al de drogas, se debe tomar en consideración lo sostenido por el Tribunal de Control No: 05, en la decisión de fecha: 06-07-13 y en esta misma causa, cuando estableció:

Que se trata de una cantidad de “23 gramos de marihuana”, lo que constituye una cantidad verdaderamente irrisoria;

- Que siguiendo criterios de esta honorable Corte de Apelaciones, “14 gramos de cocaína corresponde a distribución menor’, lo que por una simple interpretación podemos deducir que 23 gramos de marihuana están muy por debajo de esa categoría menor, subsumiéndose el hecho al supuesto legal establecido para el delito de posesión, que incluso pudiera resultar para consumo personal;

- Que “No han solicitado revisión alguna”, lo que obligaba a la juez a pronunciarse al respecto, por imperativo de la ley;

- Que en la resolución de la primera medida privativa (de fecha 09-05-13), no quedó establecido que mi defendido “tuviera algún otro asunto penal, que nos haga entender que hubo mal comportamiento procesal del acusado”, lo que refuerza el hecho de que no habría peligro de fuga ni obstaculización para el desarrollo del proceso, circunstancias que son necesarias y concurrentes para que se mantenga una medida privativa.

No podemos entender cómo a estas alturas del sistema acusatorio y cuando hay una tendencia revolucionaria hacia la despenalización y a poner en práctica medidas alternativas amplias a la prosecución del proceso sobre delitos menores (como es el caso que nos ocupa), se decreten medidas privativas que, aparte de que carecen de fundamento legal y constitucional, se convierten en una practica delicada, sobre todo en perjuicio de personas de condición humilde, que tal vez pudieran poseer esas pequeñas cantidades de droga para su consumo personal y cuya cantidad pudiera encuadrarse en el delito de posesión (argumento que invoco sin pretender reconocer alguna responsabilidad penal en la persona de mi defendido) lo que constituye una verdadera afrenta contra el novedoso y garantista Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Entendemos que una persona que esté en rebeldía con el proceso (que no es el caso de mi defendido, quien ha estado a derecho) pueda ser traída a estrados, en última instancia, con la fuerza pública, sólo para ser puesta a derecho, pero no para continuar sufriendo la espantosa medida de privación de libertad, y menos para recluirla en cárceles inhumanas y totalmente colapsadas, que por lo demás se han convertido en escuelas del delito. Algún día habrá de ser cuando las cárceles sean vistas como una pesadilla de un estadio primitivo de la humanidad.

Es importante señalar que en fecha 05-08-13, y mediante escrito de descargos, ofrecí suficientes elementos de prueba a los fines de un eventual Juicio Oral y Público, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asisten a mi representado y en consecuencia desvirtuar los hechos ficticios que se le imputan al mismo, y para así reafirmar su inocencia, entre los que ofrecí la declaración de los ciudadanos Jamey Veroska Salas Bríceño, Karelis del Valle Contreras Gil, Niober J.V., K.M.C.G. y J.C.G., medios de prueba que fueron admitidos en su totalidad y en la mencionada audiencia preliminar por el Tribunal, lo que indica que con tal acervo probatorio no es posible predecir, como lo sostiene a la ligera y de manera parcial el Tribunal de Control No: 05, una “probable sentencia condenatoria”, porque, aparte de que nadie puede presagiar el futuro, no le está dado al Juez adelantar opinión sobre las resultas del proceso, amén de que ello sería materia de fondo y aún no hemos llegado a esa fase del proceso, que correspondería al debate en un Juicio Oral y Público. Emitir tal criterio de una ‘probable sentencia condenatoria”, es como afincarse en un prejuicio sobre la base de una injusta presunción de culpabilidad que resulta contraria al principio de presunción de inocencia, principio éste que debe imperar en todo el proceso penal hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario. Como lo sostenía Carrara ‘la condición de inocente sirve de freno al arbitrio, de obstáculo al error y por consiguiente de protección al individuo inocente”

Sexto; Ante este tipo de situaciones judiciales, se hace necesario traer a colación opiniones de autoridades en la materia. La Fiscal General de la República, L.O.D., en un articulo de opinión publicado por el Diario: “Últimas Noticias”, de fecha 14-06-11, sostiene lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal (Copp) consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia ya ser juzgado en libertad. Aún así —continúa diciendo la Fiscal General- el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio”, y concluye diciendo que “,.. es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio...”

De igual manera, durante la visita de la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Doctora I.V., a la cárcel de Trujillo, manifestó que “en las cárceles de nuestro país está la gente pobre, los excluidos...” Igualmente afirmó que el derecho a ser juzgado en libertad está “consagrado en el artículo 44 del texto constitucional y 272 que “aquí está la revolución para velar que estos derechos se cumplan, por ello vinimos a garantizar las máximas condiciones de justicia y libertad para las personas recluidas en recintos penitenciarios”, culminando en que el procesado “tiene derecho a ser juzgado en libertad” (Diario de Los Andes del 15-11-11, p. 12).

Séptimo; Por las causas, motivos y razones antes expuestos y por cuanto la medida privativa decretada contra mi defendido le produce gravamen irreparable y lesiona su derecho fundamental a la libertad, al debido proceso, a la defensa, y a una tutela judicial efectiva, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 26, 44 y 49.1 constitucionales, donde se consagran tales derechos antes indicados, contra la Resolución de fecha 08-08-13 (contenida en el acta de la audiencia preliminar), emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de que se REVOQUE tal decisión, acordándose su nulidad y se ordene la inmediata libertad de mi defendido.

Octavo

Ofrezco como medio de prueba, el acta de la audiencia preliminar donde se emitió la decisión que pretendo impugnar, de fecha 08-08- 13, útil, necesaria y pertinente por cuanto contiene el decreto de la medida privativa de libertad y que no anexo por notoriedad judicial.

Por último solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, con los pronunciamientos que sean de ley. ”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por los Abogados M.A.S.L. y L.J.L.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quienes dan contestación al recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 08 de agosto de 2013, en la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano R.J.A.G., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos CABEZAS M.T. y M.S.M.E.; y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO 1

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano R.J.A.G., se desprende que se basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que dicha decisión no se encuentra debidamente motivada, además que no indica los elementos de convicción ni de que manera se pudiera presumir que dicho ciudadano sea el autor o participe del delito, en los hechos investigados.

Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado R.J.A.G., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de los elementos de convicción y medios probatorios que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de a comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

..En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, Concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...

.

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano, la S.P. y los ciudadanos CABEZAS M.T. y M.S.M.E., que fuera precalificado en su oportunidad como: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos CABEZAS M.T. y M.S.M.E., razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción (experticias, declaraciones de testigos, actas policiales), para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas conjuntamente con escrito de acusación, al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito Fo cual hace de la siguiente manera:

...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él..

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oir al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 20 y 30 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada ior el Juzgador. (Subrayado Nuestro).

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación a lo explanado por la defensa, en la cual acredita que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos de convicción para acreditar el referido delito... omisis...

Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F..

Es necesario destacar que la presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a os hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.

En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis ¡uris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado i a realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a ter e o establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su límite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...

omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad

.

En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviada la s.p. y el estado venezolano, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

...El articulo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A titulo de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de esa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito. con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia Nr 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en a cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

…de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”) Casal. J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p.269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente… omisis…

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regia general, en libe dad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis

En el mismo sentido se toman justificaciones cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar fa presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional... “

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano R.J.A.G..

CAPITULO III

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta por la defensa técnica del ciudadano R.J.A.G., en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 08/08/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra del ciudadano R.J.A.G.. y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

CAPITULO III

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso lo ejerce la abogada L.M.M., en representación del ciudadano R.J.A.G., contra la decisión del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal dictada en el acto de la audiencia preliminar, en la cual decretó la privación preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, indicando que la decisión no se encuentra debidamente motivada, lo que lesiona el dispositivo expreso y de orden público establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y que además tenia medida cautelar de presentación periódica del imputado por ante el Tribunal cada ocho días, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera sorpresiva, infundada y sin motivación alguna, se produzca una nueva medida privativa, ello es una verdadera mezcla jurídica, porque no se puede entender cómo se ligan tantas medidas opuestas sobre el mismo caso en tan poco tiempo (en tan sólo tres meses), violentándose el principio rebus sic stantibus (la medida de presentación periódica debe mantenerse mientras permanezcan los motivos y las reglas que la ocasionaron, motivos que en nuestro caso permanecían incólumes), y tal mezcla de decisiones lesiona, no sólo los principios de igualdad procesal y de irrevocabilidad de las decisiones, sino, incluso, el de imparcialidad del y la medida recaída sobre el imputado resulta extremadamente excesiva vulnerándole derechos y garantías fundamentales como el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa.

Al analizarse detenidamente la decisión recurrida se observa, que la juez a quo, señaló que en cuanto a la solicitud del fiscal en revocar la medida cautelar sustitutiva decretada por este Tribunal en fecha 6-07-2013 y pedir la medida de privación Judicial de libertad para el ciudadano R.J.A.G., siendo el fiscal el titular de la acción penal y observando esta juzgadora que con la admisión de la acusación es por considerar que existen elementos serios para el enjuiciamiento de este ciudadano, trayendo como consecuencia una probablemente sentencia condenatoria, y que la admisión de los delitos anteriores descritos son delitos pluriofensivos, configurándose axiomáticamente el peligro de fuga, hace que este tribunal declare CON LUGAR la solicitud fiscal y REVOQUE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de libertad de fecha 06/07/2013, y decrete en esta sala la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por LA COMISION de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.7 (seno del hogar) de la ley de Droga, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 y 10 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, aprovechamiento de cosas proveniente del delito de HURTO, de conformidad con el artículo primer aparte del art. 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cabezas Temístocle (sic), y Martines S.M.E., acordándose como sitio de reclusión el internado judicial del estado Trujillo.

Esta Sala, a fin de resolver lo planteado, y tal como lo indico la defensa en su escrito recursivo, observa que, efectivamente se recibió un recurso de apelación de auto con anterioridad a la audiencia preliminar y sobre esta misma causa, el recurso TPO1-R-2013-000142, ejercido por Ministerio Público contra la decisión dictada por este mismo Tribunal de Control en fecha 06 de Julio de 2013 en la cual revisó de oficio la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.J.A.G. y la sustituye por una menos gravosa de presentación cada OCHO DIAS, emitiendo esta Corte de Apelaciones decisión el día 28 de Agosto de 2013 en la cual declaro con lugar el aludido recurso de apelación y anuló la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal otorgo la Medidas Cautelar de presentación y restituyó esta Sala la situación jurídica de privación de libertad que mantenía el precitado ciudadano, sin embargo el fallo de esta Corte es posterior a la audiencia preliminar, en cuya acto es privado de libertad por la a quo y cuya decisión se impugna ahora por su defensa.

Así las cosas esta Alzada entra a resolver lo planteado en el presente recurso y en tal sentido se observa; que la razón no asiste a la recurrente, en primer lugar; porque la jueza a quo, si motivó la sustitución de la medida impuesta así como las razones por las que impuso la medida cautelar de privación de libertad, primeramente porque efectivamente el error de la presente discusión, radica en la decisión emitida en 06 de Julio de 2013 por el a quo, por intermedio de quien lo regia para ese momento, en la cual revisó de oficio la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.J.A.G. y la sustituye por una menos gravosa de presentación cada OCHO DIAS, lo que no era procedente tal como lo dejo establecido esta Sala, ya que al imputado le fue allanada su vivienda y fue aprehendido en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 7 eiusdem, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, existiendo así una pluralidad de delitos, con extrema magnitud del daño causado, por tratarse uno de ellos del delito de drogas que es un crimen de lesa humanidad existiendo suficientes indicios de que se produjeron hechos graves existiendo un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, y la privación de libertad es la medida cautelar que continuara imponiéndose ya que no resulta desproporcionada con los hechos imputados objeto del proceso y los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla inicialmente en la audiencia de presentación, continuaban existiendo y no han variado.

Por otro lado, al presentarse el imputado a la audiencia preliminar bajo la medida cautelar de presentación periódica, indica que existe una sospecha que le involucra en la comisión de delitos, ya que para la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que la Juez de Control actuó correctamente al sustituir dicha medida y dictar la medida privativa de libertad ya que según la gravedad de los hechos no existe razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y su imposición obedeció primeramente a la solicitud fiscal siendo el titular de la acción penal al evidenciarse el agravio que debe causar la medida de presentación ante la reiterada solicitud de medida privativa, por las calificaciones jurídicas otorgadas a los hechos. Otro argumento fue la admisión de la acusación por lo que considera que existen elementos serios para el enjuiciamiento de este ciudadano, con una probable sentencia condenatoria, y señala la a quo que en relación a la admisión de los delitos, los mismos son pluriofensivos, configurándose el peligro de fuga, lo que constituyen juicios debidamente razonados y ponderados, que a juicio de la Sala equilibran al procesado, los intereses sociales, y las eventuales resultas del proceso.

Como se dejo sentado up supra, la recurrente indico que su defendido gozaba de medida cautelar de presentación periódica del imputado por ante el Tribunal cada ocho días, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera sorpresiva, infundada y sin motivación alguna, se produzca una nueva medida privativa, ello es una verdadera mezcla jurídica, porque no se puede entender cómo se ligan tantas medidas opuestas sobre el mismo caso en tan poco tiempo (en tan sólo tres meses), violentándose el principio rebus sic stantibus (la medida de presentación periódica debe mantenerse mientras permanezcan los motivos y las reglas que la ocasionaron, motivos que en nuestro caso permanecían incólumes), y tal mezcla de decisiones lesiona, no sólo los principios de igualdad procesal y de irrevocabilidad de las decisiones, sino, incluso, el de imparcialidad del y la medida recaída sobre el imputado resulta extremadamente excesiva vulnerándole derechos y garantías fundamentales como el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa. Sin embargo estima esta alzada que tales vulneraciones indicadas por la defensa, no son ciertas, por cuanto en el recurso TPO1-R-2013-000142 se decidió la nulidad de la referida medida cautelar de presentación periódica del imputado otorgada por el Tribunal de Control en fecha 06 de Julio de 2013, por lo que la misma nunca tuvo fundamento ya que no adquirió firmeza, al ser anulada por esta Corte, habiéndose mantenido la medida cautelar privativa de libertad al establecerse que la sustitución de dicha medida no era procedente ya que hasta la presente fecha han mantenido vigencia los supuestos de la medida privativa de libertad dictada en la audiencia de presentación, y la misma no es desproporcionada con los hechos imputados objeto del proceso; y los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla no variaron, es decir; que hasta el momento de la audiencia preliminar las razones que se estimaron al inicio del proceso en la fase de investigación, para considerar que la medida privativa era la mas idónea y conforme a derecho, no han variado de modo tal, que permiten la imposición de una medida menos gravosa, ello tomando en consideración que los delitos imputados al precitado ciudadano fueron calificados como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 7 eiusdem, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos CABEZAS M.T. y M.S.M.E..

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el día 28 de Agosto de 2013, en la presente causa recurso de apelación de auto numero TPO1-R-2013-000142, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en 8 de Agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida Cautelar Privativa de Libertad, al ciudadano R.J.A.G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada L.M.M., actuando con el carácter defensora publica penal Nº 06 del ciudadano: R.J.A.G., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 08 de Agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dra. R.G.C.

Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

Dr. R.R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.P.

Secretaria

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