Decisión nº PJ0092012000044 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2012

202° Y 153°

ASUNTO: XP11-G-2012-000003

PARTE QUERELLANTE: R.A.M., J.A., A.R.O. Y P.M.A., venezolanos titulares de las cédulas de identidad, números, V-1.565.809, V-1.564.773, V-1.567.593 y V-8.913.299, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES QUERELLANTES: YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, G.J.M. Y L.G.B. titulares de las cédulas de identidad números, V-15.304.330, V-9.966.095 y V-8.946.086, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 120.665, 111479 y 41.291 en su orden.

PARTE QUERELLADA: O.P.R., L.U.P., M.A.H., I.M.F. Y R.V.P., titulares de las cédulas de identidad, número, V- 7.678.743, V- 1.567.146, V-8.948233, V-1.568.842, V-9.192.408, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PARTE QUERELLANTE: Abogado, A.M., titular de la cédula de identidad, número 13.489.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, 125.841

MOTIVO: CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA.

I

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, mediante interposición de escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, por parte de los ciudadanos, R.A.M., J.Á., Á.R.O. y P.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad, números, V-1.565.809, V-1.564.773, V-1.567.593 y V-8.913.299, respectivamente, asistidos por los abogados, Yosbelia Maranay Franchi Acosta, G.J.M. y L.G.B., titulares de las cédulas de identidad, números, V-15.304.330 V-9.966.095 y V-8.946.086, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 120.665, 111479 y 41.291 en su orden, contentivo de demanda por controversia administrativa, en contra de los ciudadanos, O.P.R., L.U.P., M.A.H., I.M.F. y R.V.P., titulares de las Cédulas de identidad, números, V-7.678.743, V-1.567.146. V-8.948.233, V-1.568.842 y V- 9.192.406, respectivamente.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se admite, la presente demanda de Controversia Administrativa, ordenándose en consecuencia, emplazar a la partes, a los fines de comparecer por ante este Juzgado a la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se ordenó notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, así como, a los interesados en el presente asunto mediante Cartel.

En fecha siete (07) de Febrero de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, libro Cartel, para ser publicado en el diario de circulación nacional, “Ultimas Noticias” a los fines que los interesados comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

En fecha diez (10) de Febrero de 2012, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos R.A.M. y Á.R.O., plenamente identificados en autos, a consignar un ejemplar del diario “Ultimas Noticias” de fecha 10 de Febrero de 2012, con el objeto de dar fé de la publicación del Cartel, ordenado por este Tribunal.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, este Juzgado Superior, con el fin de garantizar el debido proceso, y la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los demandados en la presente causa remitir los antecedentes administrativos correspondientes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos, la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana se constituye el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de llevar a cabo la Audiencia de Juicio, del presente asunto que por controversia administrativa, incoaran los ciudadanos R.A.M., J.Á., Á.R.O. y P.A. en contra de los ciudadanos, O.P.R., L.U.P., M.A.H., I.M.F. y R.V.P., ya identificados, una vez verificada la presencia de las partes el Juez explica la forma en que se desarrollara la Audiencia, permitiendo la participación del ciudadano A.G.M., titular de la cédula de Identidad, número, V- 7.195.018. en su carácter de Concejal principal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, asimismo se permitió la intervención de las ciudadanas M.R. y M.M., titulares de las cédulas de identidad, números V-10.924.143 y V-12.438.452, respectivamente en representación de los trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures, como interesados en la presente causa. En esta misma oportunidad las partes promovierón los medios probatorios respectivos.

En fecha doce (12) de abril del 2012, ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2012, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, con el objetivo de complementar la ilustración y conocimiento de los hechos, dirigido a los ciudadanos R.A.M. y L.U.P., plenamente identificados, así como al C.N.E., Oficina Regional Electoral Amazonas.

II

DE LOS HECHOS

De la narrativa de los hechos, realizado por la parte querellante en su escrito libelar se desprende que, “…siendo el primer martes de 2012, siendo las 10:00 a.m, sin convocatoria previa comparecemos todos los es titulares, al salón de sesiones o auditórium del Concejo Municipal….omissis…con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 8, 9, 10 y 11 de la Tercera Reforma del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal, cuando de manera intempestiva, siendo las 9:30 de la mañana del día martes 03 de enero de 2012, el Concejal suspendido por un dictamen de la sindicatura municipal de fecha 20 de diciembre de 2012, por haber renunciado al aceptar el cargo de Alcalde…omissis…LUIS U.P. y el Concejal A.M.H. …suben al estrado de sesiones donde ya se encontraban los es principales electos nominalmente A.R.O., R.M., P.A. Y J.A. a los fines de gritar a la muchedumbre presente…omissis…de esta manera en medio de gritos subieron dos (02) suplentes, con los cuales pretendían conformar una cámara paralela…de esta manera subieron las suplentes R.V.P. e I.M. FUENTES… y procedieron de manera ilegal, al lado de los concejales principales, titulares y efectivamente incorporados, mediante gritos a nombrar lo que llamaron la nueva cámara municipal.”

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte demandante fundamenta su pretensión, bajo los siguientes alegatos:

 La presunta violación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio de revocabilidad de los cargos de elección popular, concluida la mitad del periodo para el cual fue electo el funcionario, “(…) nunca por la vía inconstitucional de conformación de cámaras paralelas como el presente caso (…)”

 Que en el presente asunto se vulnera el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, asimismo indican, que en el caso bajo estudio, encuadra, en esta incidencia, planteada en la norma constitucional, in comento, al no tener el ciudadano L.U., cualidad para incorporarse como del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en virtud del dictamen emanado de la Sindicatura Municipal, acto este que se hizo vinculante por la cámara municipal, y que dicho acto no ha sido recurrido, manteniendo por ende su ejecutividad y ejecutoriedad.

 Arguyen los demandantes, la vulneración, de los artículos 168 numeral 1 y 175 de la Carta Magna, el primero de estos en referencia a la autonomía para la elección de sus autoridades, y el segundo articulo citado en lo atinente a la exclusividad de la labor legislativa del municipio correspondiendo esta labor a los es, sin injerencia del Poder Ejecutivo del Municipio.

 En referencia a la incorporación de las Concejales Suplentes, asevera la parte demandante, la violación del artículo 19 del Reglamento Interior y Debates, también el artículo 9 de la Ordenanza de Funcionamiento del Concejo Municipal.

Ante los hechos y argumentos narrados, por los hoy aquí demandantes, solicitan a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas lo siguiente:

PRIMERO: Que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas se declare competente para conocer la presente resolución de controversias administrativas o conflicto de autoridad

SEGUNDO: Que se declare con lugar la controversia administrativa o conflicto de autoridad.

TERCERO: Que se nos tenga como legítimos es del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, hasta que el C.N.E. convoque elecciones, por haber sido electos por el pueblo

CUARTO: Que se reconozca la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas…omissis…

QUINTO: Que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Cámara (sic) Paralela y su Junta Directiva…omissis…

SEXTO: Que se tenga como Sindico Procurador Municipal, al Dr. L.G.B.P., por el resto de su periodo.

.

En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte demandada presentara sus alegatos, manifestó lo siguiente:

 Con respecto a la legitimidad del ciudadano L.U.P., para actuar como del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, expone la parte accionada la pertinencia de traer a colación lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que reza “(…) los informes o dictámenes del Sindico Procurador o Sindica Procuradora, no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y/u ordenanzas municipales correspondientes..omissis…de la norma transcrita se colige palmariamente que tanto los informes como los dictámenes emanados de la Sindicatura Municipal NO TIENEN CARÁCTER VINCULANTE, y por supuesto, tampoco la Ley le permite al Concejo Municipal darle ese carácter vinculante (…)”

 Arguye la parte demandada, en relación a la incorporación de las ciudadanas I.M.F. y R.V., como Concejales titulares, que el artículo 19 de la tercera ordenanza de Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal de Atures, colida transversalmente con la Ley especial que regula lo atinente al Poder Público Municipal, al indicar la primera norma citada que los Concejales Suplente se incorporaran como titulares, previo llamado y autorización por escrito del principal, disponiendo el segundo instrumento citado, que ante la ausencia de los es titulares, el presidente en ejercicio del Concejo Municipal tiene la atribución de convocar a los suplentes, continua argumentando la parte demandada, que el propósito de esto lo constituye la necesidad que no se detenga las labores del Poder Legislativo del Municipio evitando “el chantaje y el terrorismo político”.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA

La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Tribunal Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº: 39451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

9)

…. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley…”

En sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1076, publicada el 09 de agosto de 2011, asume el siguiente criterio competencial:

Respecto a la competencia para conocer de las controversias administrativas, los numerales 7 y 8 del artículo 23 y 9 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 establecen que es competencia de la Sala Político-Administrativa el conocimiento de las controversias administrativas que se susciten entre la República, los estados, los municipios u otro ente Público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado y también las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley. Por otra parte, es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los conflictos que se susciten entre municipios de un mismo estado.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se planteó una controversia entre autoridades de un mismo municipio y por cuanto los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de los conflictos de autoridad que se suscitan entre municipios de un mismo estado, a objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y al juez natural, corresponde a estos mismos Juzgados conocer de los conflictos que se susciten entre autoridades de un mismo municipio o ente de carácter municipal (Vid. sentencias números 00837, 01046, 01067 y 00700 de fechas 10 de junio, 9 y 15 de julio de 2009 y 25 de mayo de 2011). Así se decide.

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de las controversias administrativas que se susciten entre autoridades de un mismo municipio o ente de carácter municipal a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón del ejercicio de la jurisdicción Contenciosa – Administrativa, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia la presente demanda por CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA. ASÍ SE DECIDE.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez verificada y aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la Controversia Administrativa planteada, este Tribunal Superior del estado Amazonas pasa de seguidas, a pronunciarse con relación a los elementos que componen el presente asunto, de la siguiente manera; el presente caso se encuentra referido a la controversia suscitada en el Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, con motivo de haberse conformado dos Juntas Directivas en el Concejo Municipal, según se puede evidenciar en los autos que conforman el presente expediente, argumentan los demandantes la ilegitimidad de la “cámara (sic) municipal” presidida por el ciudadano L.U.P., plenamente identificado, en virtud de haber sido este designado Alcalde interino del Municipio Atures del estado Amazonas, para suplir la vacante de la ciudadana M.L., por habérsele revocado el mandato mediante referéndum revocatorio, en tal sentido arguyen los demandantes la violación del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la aceptación de un segundo destino Público, que implicaría la renuncia al primero.

Sobre la ilegitimidad del ciudadano L.A.U.P.

La parte demandante fundamenta la ilegitimidad del ciudadano L.U.P., con base al dictamen de Sindicatura Municipal de fecha 20 de Diciembre del año 2011, suscrito por el abogado L.G.B. en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas, dictamen con carácter vinculante según alegan los demandantes.

Con respecto al punto anteriormente señalado, es necesario para este sentenciador, traer a colación lo indicado, en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en referencia a los dictámenes emanados o suscritos por la Sindicatura Municipal:

ARTICULO 120: Los informes y dictámenes del Sindico Procurador o sindica procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y/u ordenanzas municipales correspondiente.

Del artículo parcialmente trascrito se observa que, los dictámenes de la Sindicatura Municipal no pueden tener un alcance distinto al de una opinión emitida por una “Administración Consultiva”, la cual no genera derechos ni presunciones a favor de las partes, en el entendido que se trata de opiniones no vinculantes, salvo que la norma jurídica indique lo contrario. Siendo ello así, la opinión del órgano consultivo no pasa de ser eso, una “opinión” siendo necesario posteriormente que el jerarca con competencia para dictar la decisión, tome la decisión de forma expresa, por otro lado no se evidencia, en los documentos aportados por la parte accionante, la existencia de instrumento legal alguno orientado a darle el carácter vinculante al referido dictamen de la Sindicatura Municipal, en consecuencia, los dictámenes de las Sindicaturas Municipales, salvo disposición expresa del ordenamiento jurídico son opiniones jurídicas.

Con base a lo anteriormente señalado este Juzgado, considera importante referir, conforme al documento administrativo que riela en los folios 45, 46, 47 y 48 de la pieza número III del presente expediente, consignado por la parte demandante en la cual certifica que en fecha ocho (08) de Octubre de 2007, en Sesión Especial del ente legislador del Municipio Atures, se sometió a consideración la propuesta realizada por Á.R.O., plenamente identificado en autos, que postuló al ciudadano L.U.P. para ocupar la vacante de Alcalde del Municipio, propuesta aprobada por cuatro votos de los Concejales, R.M., Á.R.O., A.G.M. y L.U.P., en tal sentido se procedió a juramentar al ciudadano L.U.P. como Alcalde designado del Municipio Atures del estado Amazonas.

Ahora bien, en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas Nº 13 de fecha nueve (14) de abril de 2009, que riela desde los folios 224 al 233 de la pieza número II, presentado por la parte demandante del Municipio Atures, donde se verificó la asistencia de los Concejales R.M., J.V., M.H., J.Á., E.G., P.A. y Á.R.O., fue incorporado el ciudadano L.U.P. como Concejal principal, el Presidente del Concejo Municipal, para ese entonces, ciudadano Á.R.O. manifestó en dicha sesión lo siguiente, “(…) visto el trabajo científico – jurídico realizado allí yo voy a decidir con facultad a lo que me señala la ley que es convocar a los suplentes concejales del orden de prelación al concejal L.U.P. y que el Concejal P.A. que ejerza en la vía jurisdiccional Contencioso Administrativa la Nulidad del dictamen de Sindicatura Municipal, pero no puedo hacer dos pagos le agradezco al Concejal L.U. subir al presidio(…)”

En atención a lo antes descrito este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente señalar en armonía con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que los concejos municipales tienen plena autonomía e independencia normativa y organizativa, para establecer la forma de su estructura interna, para instituir las sanciones disciplinarias de sus integrantes, para fijar los actos y etapas de los procedimientos internos que deben tramitar para el ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y en general para regular jurídicamente toda la actividad legislativa y administrativa que amerite desarrollar a fin de garantizar su eficiente y eficaz funcionamiento, en este orden de ideas conviene mencionar, que la fijación reglamentaria de los puntos antes descritos corresponden a la categoría de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como actos internos no controlados por parte de factores externos, al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de Agosto de 2003, lo siguiente:

(…) De acuerdo a lo anterior, la Asamblea Nacional tiene plena autonomía e independencia normativa y organizativa frente a los órganos de las demás ramas del Poder Público Nacional para establecer la forma de su estructura interna, para instituir las sanciones disciplinarias de sus integrantes, para fijar los actos y etapas de los procedimientos internos que deben tramitar para el ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales, y en general para regular jurídicamente toda actividad parlamentaria y administrativa que amerite desarrollar a fin de garantizar su eficiente y eficaz funcionamiento(…) la fijación reglamentaria de tales aspectos, así como la interpretación y aplicación de dicha normativa por el propio Cuerpo Legislativo actuando válidamente constituido corresponderían a la categoría de los denominados actos internos o interna corporis, no susceptibles de control externo por ningún otro órgano ejecutivo, electoral, judicial o ciudadano del Estado(…)

(negritas de este Juzgado)

Atendiendo a la clasificación existente entre los Órganos del Estado en armonía con las funciones que conforman el ejercicio del Poder Público y de acuerdo a la materia de su nivel de competencia, es menester indicar que el Concejo Municipal, se erige en el municipio como el órgano legislativo, cuyas funciones y atribuciones están establecidas en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido este Juzgador asume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, en tanto que la Asamblea Nacional como órgano legislativo Nacional, como los Concejos Municipales que actúan a nivel del Municipio, realizan funciones de índole legislativa.

Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que los actos internos o interna corporis emanados de la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos o Concejos Municipales, son similares en cuanto a su contenido, en virtud que los mismos son dictados con un mismo propósito, regular la organización y el funcionamiento de esos órganos parlamentarios para que desarrollen sus atribuciones constitucionales, no se trata del desarrollo de Leyes u Ordenanzas, sino los instrumentos o mecanismos para formarlas, así como para ejercer los variados e importantes poderes constitucionales de los parlamentos, al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del ocho de Junio de 2006, (caso: A.J.G.S.) lo siguiente:

“(…) La Sala estima, entonces que el poder legislativo y de control asignado a los órganos parlamentarios que son la representación del Pueblo les permite necesariamente autoorganizarse y fijar las reglas para emitir los actos que le son típicos, tanto leyes como actos carentes de forma de ley (…)

En referencia a la autonomía que gozan los órganos parlamentarios para autoreglamentarse y tomar todas las acciones que crean convenientes, a los fines de llevar a cabo sus funciones y/o atribuciones, estando enmarcados dichos actos dentro de las actuaciones no susceptibles de ser revisadas, por algún otro órgano, es necesario indicar que tal criterio se encuentra limitado, en aras de preservar la supremacía del Texto Fundamental, sobre el resto de instrumentos legales o normativos que integran el ordenamiento jurídico venezolano vigente, con base a ello la jurisprudencia patria ha abierto el camino para poder instaurar procesos jurisdiccionales sobre los actos que comporten las características up supra citadas cuando estos incurran en violaciones de la Constitución, en base a ello expuso la Sala Constitucional ( caso: Vestalia Araujo Sanpedro, C.H.T.H. y otros) lo siguiente:

(..) Siendo ello así, sin perjuicio de la autonomía mas no soberanía, que conforme al sistema democrático y representativo de gobierno que consagra la Constitución venezolana en sus artículos 2, 5 y 6, ostenta el Órgano Legislativo Nacional, el Reglamento Interior y de Debates que se dicta a si misma la Asamblea Nacional debe sujetarse a los limites precisos que le establecen distintas normas constitucionales, que ciertamente no son solo aquellas que de forma expresa le atribuyen diferentes funciones y competencias al Órgano Legislativo Nacional, para evitar así incurrir en extralimitación de atribuciones, sino también todas aquellas que consagran en la Carta Magna valores y principios superiores del ordenamiento jurídico, o que establecen procedimientos para la operatividad y observancia de los mismos cuya utilidad estriba en la protección y garantía que suponen para el libre ejercicio de los derechos humanos (…) incluidos aquellos que se desempeñan como diputados en la Asamblea Nacional, en tanto seres humanos y en tanto representantes legítimos de un sector mayor o menor de la población que ejerce indirectamente a través de ellos su derecho a participar en las discusiones y deliberaciones parlamentarias(…)

Visto y aclarado lo anterior, este Juzgador cree oportuno reiterar, que según el criterio de los aquí demandantes, la ilegitimidad del carácter de Concejal del ciudadano L.U.P., plenamente identificado se desprende de la aceptación que hizo este del cargo de Alcalde de Municipio Atures, en virtud de salvaguardar lo indicado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo este Juzgado Superior del estado Amazonas estima pertinente referirse a la Sesión Nº 13 del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha 14 de abril de 2009, que riela desde los folios 224 al 233 de la pieza número II del presente expediente, presentado por la parte demandante, antes señalada, que incorporó al ciudadano L.U.P., como Concejal principal del Municipio Atures, en tal sentido el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela otorga competencia a todos los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para anular los actos generales o individuales contrarios a derecho y dentro de dichos órganos corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales. Así dicha norma constitucional otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso administrativo para anular actos por contrariedad a derecho que comprende sin lugar a dudas tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio no se evidencia, dentro del grupo de pretensiones que aducen los demandantes, la petición de nulidad del acto mediante el cual el ciudadano L.U.P., anteriormente identificado, adquirió la condición de Concejal principal del Municipio Atures del estado Amazonas, valga reiterar la sesión ordinaria número 13 del 14 de abril de 2009 del Concejo Municipal de Atures, a propósito de ello es oportuno aclarar que el recurso de nulidad constituye el mecanismo procesal idóneo orientado a dejar sin efecto un determinado acto de efectos particulares o generales, en tal sentido reitera este sentenciador que en el caso de autos, de conformidad con los términos en que ha sido planteada la presente “Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades”, se observa que dicha pretensión no está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto que dio lugar a la incorporación del ciudadano L.U.P. como principal, en consecuencia este Juzgado desestima la pretensión de declaratoria de ilegitimidad del ciudadano Concejal L.U.P.. ASI SE DECIDE.

Sobre la usurpación de funciones por parte de las Concejales I.M.F. y R.V.P..

Con respecto al alegato de la supuesta usurpación de funciones en la que incurrieron las concejales, I.M.F. y R.V., manifestado por la parte demandante en el folio número tres (03) del la pieza número I del presente expediente donde expresaron, “(…) y procedieron de manera ilegal al lado de los Concejales principales, titulares y efectivamente incorporados…omissis…a nombrar lo que ellos llamaron la nueva cámara (sic) Municipal, con un principal (M.H.), un suspendido por un acto administrativo definitivamente firme, el cual no ha sido recurrido (Luís U.P.) y dos suplentes sin autorización de incorporación por los titulares por escrito, en flagrante usurpación de funciones (R.V. Peña y (sic) I.M.F. (…)”

Ahora bien, para entrar a analizar este punto, es necesario traer a colación lo anteriormente sostenido por este Juzgado, y que se constató en autos, que las ciudadanas anteriormente citadas ostentan el carácter de concejales, en su condición de suplentes, en tal sentido, cabe destacar que estas concejales poseen una investidura legítima, lo que le atribuye título de validez y eficacia, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007 (caso: Lubricantes Guiria C.A), a señalado con respecto a la usurpación de funciones, lo siguiente:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere, la imposibilidad que dentro de un mismo órgano de la Administración Publica, se configure el vicio de usurpación de funciones, en razón que esta institución jurídica debe tener como actores, dos entes administrativos distintos donde uno de ellos, ejecuta acciones que le están constitucional o legalmente conferidas al otro órgano, en consecuencia y constatado que la denuncia formulada por la parte demandante no puede subsumirse dentro de los supuestos de aplicabilidad de la usurpación de funciones, este Juzgado desestima la referida denuncia. ASI SE DECIDE.

Sobre la Controversia Administrativa.

Ahora bien, es propicio para este Órgano Jurisdiccional, pasar a revisar si en el caso de autos estamos ante una controversia administrativa, en tal sentido la parte accionante centra sus pretensiones en la supuesta ilegitimidad de la “cámara (sic) paralela” presidida por el ciudadano L.U.P., a este punto es necesario señalar, a modo ilustrativo y a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la terminología correcta para denominar al órgano legislativo municipal es “Concejo Municipal”; asimismo, es necesario indicar la imposibilidad que en algún Municipio existan concejos municipales paralelos, en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 175, que expresa lo siguiente:

ARTICULO 175. La función legislativa corresponde al Concejo, integrado por es elegidos y as elegidas en la forma establecida en esta Constitución en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

En tal sentido, el aludido precepto constitucional atribuye la potestad legislativa del Municipio al Concejo Municipal, como entidad única e indivisible, imposibilitando que se conformen concejos municipales, que ostenten las mismas funciones que el órgano original.

Ahora bien, consta en actas procesales del presente asunto que en el Municipio Atures del estado Amazonas, el Concejo Municipal esta conformado por siete (07) Concejales principales con sus respectivos suplentes, conforme se evidencia en la Gaceta Electoral, presentada por la parte accionante que riela en el folio 26 de la pieza número I así como, la que corre inserta en el folio 192 en la pieza numero I, de igual forma se puede constatar en el oficio emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, mediante el cual da respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior, que corre inserta en los folios 117, 118 y 119 de la pieza número III, de donde se desprende que los concejales del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, son los señalados en dichos instrumentos a saber:

NOMINALES

PRINCIPALES SUPLENTES

  1. R.A.M.R.V.P.

  2. A.A.G.M.J.d.V.V.B.

  3. Á.R.O.I.M.F.

    VOTO LISTA

    PRINCIPALES SUPLENTES

  4. J.C.P.G.A.H.

    F.N.R.

    P.M.A.

  5. L.A.U.P.

  6. E.G.R.

    CONCEJAL INDIGENA

    PRINCIPAL SUPLENTE

  7. J.Á.F.W.R.R.

    En consecuencia de lo demostrado en autos y manifestado por la máxima autoridad en materia electoral en el estado Amazonas, como lo es la Oficina Regional Electoral, resulta forzoso para este Juzgado concluir que los ciudadanos up supra mencionados, ostentan el carácter de concejales del Municipio Atures del estado Amazonas, bien sea en su condición de principales y/o suplentes.

    Seguidamente con base a lo anteriormente expuesto, es favorable para este Sentenciador, verificar mediante el análisis de la institución de controversia administrativa que ha sido delineada tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, con el fin de dirimir si los presentes hechos son susceptibles de ser revisados mediante este mecanismo procesal.

    El procedimiento de controversia administrativa, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta orientado a preservar la esfera jurídica de los administrados, ante situaciones que pudiesen alterar la normal prestación de los servicios por parte de la administración, en virtud de la existencia de dos órganos de la administración que se atribuyen la facultad para ejercer una determinada función, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01819 del 8 de agosto del 2000, estableció lo siguiente:

    En nuestro sistema conflictual se persigue reestablecer el equilibrio constitucional o subconstitucional alterado, cualquiera que sea de dicha alteración, siempre que se produzca una situación sin salida, manifestada por la reciproca comunicación de la discrepancia que transforma el conflicto en controversia, por el indebido ejercicio de competencias o del no ejercicio de atribuciones, que en ultima instancia señala al Tribunal Supremo de Justicia para pronunciar la decisión que coloque a cada sujeto en su lugar.

    De allí que un conflicto será administrativo, cuando planteada una discusión razonada entre órganos o entes Públicos, con el carácter de controversia, los sujetos no sean órganos con atribuciones y diseño organizacional consagrado en la propia Constitución y el thema decidendum se refiera a atribuciones y competencias de consagración subconstitucional

    ( Negrillas de este Juzgado)

    Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de agosto de 2011 (caso: Leotilo J.E.G.) donde se estableció lo siguiente:

    (…) por otra parte, en el caso de las controversias administrativas, el conflicto se refiere a una situación en la cual no se discute el ejercicio inmediato y directo de una función constitucional sino administrativa o política de rango infraconstitucional, cuyo control le esta dado a la jurisdicción contencioso administrativa, de la cual la Sala Político Administrativa en su máxima exponente.

    Con base a la sentencia parcialmente transcrita y las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia, la imposibilidad de que llegue a concretarse una controversia administrativa a partir de situaciones donde el hecho controvertido sea la incorrecta o ilegal conformación de la Junta Directiva del Concejo Municipal, vulnerándose en consecuencia los instrumentos normativos destinados para tal fin en virtud que dentro del ordenamiento jurídico venezolano vigente existen mecanismos procesales distintos orientados a tutelar dichas situaciones.

    Paralización de los Servicios Públicos

    En lo atinente a la paralización o anormalidad en la prestación de servicios Públicos por parte de la administración municipal, requisito indispensable para que se configure la Controversia Administrativa, es necesario destacar como características esenciales de los servicios Públicos su permanencia, continuidad, regularidad, igualdad, obligatoriedad, onerosidad, mutabilidad, como características que constantemente la jurisprudencia ha hecho referencia. Sin embargo, a ellas se han añadido tanto la transparencia, proporcionalidad y el derecho a la información de los usuarios.

    Precisamente, los Tribunales han reiterado que el servicio Público está caracterizado por una serie de elementos de indispensable consecución, que de verificarse dan pie a la afirmación de satisfacción en la prestación del servicio, en los términos que propugna el artículo 117 constitucional.

    En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 10 de marzo del 2000, señalo lo siguiente:

    (…) se caracteriza por su permanencia y continuidad, en el sentido de que existe mientras la necesidad lo demande, y debe ser ininterrumpido; por la igualdad en su otorgamiento, pues debe prestarse a todos los ciudadanos en idénticas condiciones; por su obligatoriedad, toda vez que está establecido como un deber del Estado; y, esencialmente, por su onerosidad, por cuanto su concesión supone una contraprestación, que viene determinada por el pago de una tarifa (…)

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la prestación de los servicios Públicos debe ser permanente y continua, encontrándose el ente prestador del servicio obligado a proporcionar un servicio ininterrumpido, de modo que el usuario puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios Públicos. En tal sentido siendo la satisfacción de necesidades colectivas el objeto de los servicios Públicos, satisfacción que resulta indispensable para el normal desarrollo social y económico de ese conglomerado, resulta lógico entonces que la regularidad y continuidad deberán acompañar el funcionamiento del servicio, en virtud que su interrupción o suspensión generaría problemas, en consecuencia se vera afectado el normal desarrollo de esa comunidad. En otros términos la continuidad significa que el servicio debe funcionar regularmente sin interrupción, salvo circunstancias expresamente establecidas en la ley,

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio la parte accionante, alega en su escrito libelar, específicamente en el folio numero ocho de la pieza numero I, la paralización de los servicios Públicos en el Municipio Atures:

    (…) el servicio publico que debe ser de calidad y de rango constitucional, esta paralizado, no se están otorgando documentos de compra- venta, arrendamientos, renovación de contratos de arrendamientos, comodatos, sobre terrenos ejidos, porque los mismos deben ser aprobados por la Cámara (sic) Municipal

    En tal sentido, es propicio destacar, lo inherente a la carga probatoria en el p.C.A., cuyo objetivo principal esta orientado a demostrar la exactitud o la inexactitud de los diversos alegatos explanados por las partes durante el proceso, en virtud de que la administración de justicia no fundamenta sus decisiones en las afirmaciones sostenidas por las partes, sino conforme a los hechos acreditados en juicio. El principio general es que las partes que intervienen en el proceso deben probar los hechos que alegan, que sirvan de asidero a manifestadas pretensiones, cabe advertir, que la acción probatoria, no reviste carácter obligatorio, en vista que la parte que incurre en negligencia probatoria, esta cometiendo un acto perjudicial para si mismo, en este sentido se evidencia la ausencia absoluta en el presente expediente de medios probatorios que sustente fehacientemente, lo alegado por la parte actora en relación con la paralización de los servicios Públicos municipales. Con base a las consideraciones antes expuesta y en virtud que la parte demandante fundamenta sus pretensiones, en la ilegitimidad de la parte demandada, desvirtuando en tal sentido la naturaleza jurídica del procedimiento de controversia administrativa, y que tampoco acredita en autos prueba que demuestre la paralización de los servicios Públicos municipales, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas declarar SIN LUGAR, la presente demanda, ASI SE DECIDE

    En relación a la pretensión hecha por los demandantes, en la que señalaron, “…Que se tenga como Sindico Procurador Municipal, al Dr. L.G.B.P., por el resto de su periodo…”, este Juzgador considera necesario valerse de la figura desarrollada Jurisprudencialmente del hecho notorio judicial, ya que pudo constatarse que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, la Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado L.G.B. contra el Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 0003R/2012, de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas O.P.R., mediante el cual es removido del cargo de Sindico Procurador Municipal, quedando registrado el asunto bajo la nomenclatura Nº XP11-G-2012-000009, en el cual este Juzgado dictó sentencia en fecha once (11) de Julio de 2012, por lo tanto se constata que la presente pretensión guarda relación idéntica con el asunto antes descrito, lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la anterior petición. ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Controversia Administrativa SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por Controversia Administrativa incoaran los ciudadanos R.A.M., J.Á., Á.R.O. y P.A., plenamente identificados asistidos por los abogados, Yosbelia Maranay F.A., G.J.M. y L.G.B., inscritos en el inpreabogado bajo los números 120.665, 111479 y 41.291 en su orden, en contra de los ciudadanos O.P.R., L.U.P., M.A.H., I.M.F. y R.V.P., antes identificados

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    Abg. H.B.F..

    LA SECRETARIA,

    Abg. Y.F.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Y.F.

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