Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteBelinda Paz Calzadilla
ProcedimientoDemanda

Caracas, 29 de marzo de 2016

205º y 157º

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, la abogada M.Y.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.688, actuando en su condición de apoderada judicial de la sucesión A.M.G., solicitó a este Juzgado emitiera “un pronunciamiento y/o solución [al] inconveniente” que se ha presentado con la publicación, en el Diario Regional “La Mañana”, del Edicto acordado por este Despacho en decisión de fecha 17 de febrero de 2016; asimismo, consignó original del Acta de Defunción del ciudadano A.M.G.F..

En ese sentido, manifestó lo siguiente:

(…) A los fines de informar a este Tribunal situación que se está presentando con el Diario ‘La Mañana’ con relación a publicaciones de Edicto emitido por auto de fecha 17/02/16, por este Tribunal donde ordena realizar las mismas en los Diarios ‘La Mañana’ y ‘Últimas Noticias’, toda vez que, ya se han realizado cuatro (04) publicaciones en el Diario Regional ‘La Mañana’, pero es el caso que desde el viernes 11/03/16, luego de reiteradas amenazas con el cierre del mismo por no requerir o poseer del material necesario para continuar prestando el servicio impreso; situación publica y notoria, la cual se puede corroborar en el portal ‘wed’ del mismo, es por lo que acudo a su digna autoridad a solicitar pronunciamiento y/o solución a este inconveniente que atrasa e interrumpe la continuidad en las publicaciones y en el lapso establecido en la ley para estos casos. (…)

(Sic). (Folio 296 del expediente. Paréntesis añadidos).

Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre tal pedimento, se hace necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones acaecidas en el expediente; y a tales efectos, se observa:

Se inicia el proceso por demanda interpuesta el 9 de febrero de 2015, por la abogada M.Y.H., ya identificada, actuando en ejercicio del poder que le fue conferido por el ciudadano R.J.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.534, en representación de su progenitor, ciudadano A.M.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. 5.294.638, contra el MUNICIPIO M.D.E.F., “por concepto de PAGO DEL JUSTIPRECIO del Terreno expropiado conforme al DECRETO DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL, N° 037-2010, dictado por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en fecha 3 de mayo de 2010, contra A.M.G.F., ya identificado; DAÑO EMERGENTE O PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Y DAÑO MORAL (…)”. (Folio 2 del expediente. Resaltado del texto).

Habiéndose dado cuenta el 24 de febrero de 2015, este órgano sustanciador, por decisión N° 70 del 3 de marzo de 2015, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó a la parte actora la siguiente información:

(…) i) Si fue celebrado un arreglo amigable en los términos del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a tenor del cual ‘El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem. (…)’;

ii) Para el caso de haberse agotado infructuosamente la fase de arreglo amigable, indique si ha sido instaurada en su contra una demanda de expropiación por parte del Municipio M.d.E.F. y, de ser el caso, precise en qué estado se encuentra dicho juicio. (…).

(Folio 107 de expediente. Paréntesis añadidos).

A tales fines, se concedió a la parte actora un lapso de cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia, más tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto, exclusive, a fin de que a través de su apoderada judicial informara acerca de lo solicitado y acompañara la documentación que acreditara sus respectivas afirmaciones; con la advertencia de que vencido dicho lapso, se decidiría sobre la admisión de la demanda con la información que cursara en autos.

Por decisión N° 103 del 19 de marzo de 2015, este Juzgado admitió la demanda in commento, ordenó emplazar al MUNICIPIO M.D.E.F. en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que compareciera ante este Despacho a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos su citación, así como la notificación del Alcalde del prenombrado Municipio y del C.L.d.P.P.d.M.M.d.E.F.; asimismo, se dejó establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría una vez tuviera lugar la audiencia preliminar.

Para practicar la citación y notificaciones ordenadas, se acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 3 de junio de 2015, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la referida comisión, de las cuales se aprecia que: (i) El 19 de mayo de 2015, el Alguacil de dicho Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio M.d.E.F., firmada por quien dijo ser asistente administrativa de dicho despacho, y dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador Municipal; y (ii) El 21 de mayo de ese mismo año notificó al Presidente del C.L.d.P.P.d.M.M., del prenombrado estado.

Por auto del 10 de junio de 2015, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que tramitara nuevamente la notificación del Alcalde de ese municipio, en estricto cumplimiento a la sentencia Nro. 01205 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de las cuales se evidencia que el 6 de agosto de 2015, el Alguacil de dicho Tribunal consignó, sin firmar, la notificación dirigida al Alcalde del Municipio M.d.E.F., por las razones allí descritas.

En fecha 30 de septiembre de 2015, este órgano sustanciador ordenó el desglose de las actuaciones conducentes para tramitar la notificación del Alcalde ya mencionado. Asimismo, advirtió, que conforme a la sentencia N° 01205, antes citada, los únicos facultados para firmar este tipo de notificación, en caso de no ubicar al titular, eran aquellos que desempeñaren como el o la asistente personal, el adjunto, o la secretaria o secretario del funcionario a ser notificado.

El 20 de octubre de ese mismo año, se dio cuenta de haber recibido las resultas de la comisión tramitada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de las cuales consta que el Alguacil del Tribunal comisionado, practicó la notificación del Alcalde del Municipio mencionado, en la persona de la Secretaria de dicho funcionario.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado de Sustanciación fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2015, con la única comparecencia de la abogada M.Y.H., supra identificada, en representación de la parte actora.

En dicho acto, entre otros aspectos, se fijó el lapso para dar contestación a la demanda y se estableció que, como quiera que la parte accionada era un municipio, se le concedía a tal efecto y a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde esa fecha, exclusive, y cinco (5) días como término de la distancia.

El día 20 de enero de 2016, la abogada M.Y.H., en su condición de apoderada especial de la Sucesión A.M.G., consignó copia simple del instrumento poder que señaló acreditaba su representación, del RIF de la aludida sucesión, así como copia simple de acta de defunción signada con el N° 1670 levantada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., en fecha 31 de diciembre de 2015, a fin de hacer constar el fallecimiento del ciudadano A.M.G.F..

Por decisión N° 32 del 28 de enero de 2016, este Juzgado de Sustanciación acordó lo siguiente:

(…) De cara a los argumentos expuestos, en el caso bajo análisis se pone de manifiesto que -en principio- están identificados los herederos conocidos del de cujus, y que han acudido de manera voluntaria, a través de su apoderado judicial, a ponerse a derecho en las actas procesales; por lo tanto, en lo que concierne a ellos, se cumplió con la finalidad procesal conciliada en el citado artículo 144 eiusdem.

No obstante lo anterior, y ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos del ciudadano A.M.G., esta Sustanciadora en estricto cumplimiento al criterio mantenido y reiterado por esta Sala (Sents. Nros. 050 y 01007 del 11.03.07 y 13.08.15, respectivamente, entre otras), acuerda suspender la causa a tenor de lo previsto en el artículo 144 eiusdem y, ordena conforme a lo estipulado en el artículo 231 ibídem, convocar a través de un edicto a los herederos desconocidos que nos ocupa, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad prevista en la norma in commento, con la advertencia de que si no comparecen dentro del lapso legal, se le designará un Defensor con quien se entenderá su defensa. El edicto deberá fijarse en la cartelera de este Juzgado y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, dos veces por semana.(…)”. (Folios 285 y 286 del expediente).

Asimismo, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.F., a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 17 de febrero de 2016, la apoderada de la sucesión, solicitó que fuera designada correo especial para realizar los trámites para la práctica de la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., así como la entrega de los edictos a ser publicados y que la publicación “correspondiente al Diario ‘Vea’, sea sustituido por el Diario ‘La Mañana’, la cual es de mayor circulación en todo el Estado Falcón, siendo que el último domicilio del fallecido, fue la ciudad de Coro, Estado Falcón y es bastante imposible realizar las publicaciones en Diarios donde no existen corresponsales en el Estado Falcón, ya que los familiares del de cujus viven allá (…)” (Sic). (Folio 293 del expediente).

En esa misma fecha, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la sucesión; en consecuencia, se le designó correo especial para la tramitación de la notificación del Síndico Procurador Municipal respectivo y se ordenó que la publicación de los edictos se realizara en los diarios “Últimas Noticias” y “La Mañana”. Asimismo, se le hizo entrega a la abogada solicitante de los recaudos pertinentes y del nuevo edicto; tal y como consta de la diligencia estampada al efecto.

El 15 de marzo de 2016, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión que correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual consta que el Alguacil de dicho Tribunal consignó “la boleta de Notificación librada al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO M.D.E.F., debidamente firmada por el Abg. J.R., (…) en fecha 25/02/2016 (…) en el despacho de Sindicatura (…)”.

Reseñado lo anterior y estando en tiempo hábil para pronunciarse sobre la pretensión formulada el 15 de marzo de 2016, por la abogada M.Y.H., se observa:

Por decisión N° 32 del 28 de enero de 2016, este Juzgado, visto el fallecimiento de la parte actora ciudadano A.M.G.F., verificado por la consignación en el expediente de la respectiva acta de defunción; así como la comparecencia voluntaria de los herederos conocidos, y ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos del mencionado ciudadano, ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se practicara la citación de los herederos desconocidos, cuyo emplazamiento acordó por Edictos, conforme a lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y en estricto cumplimiento al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en las sentencias Nros. 050 y 01007 del 11.03.07 y13.08.15, respectivamente.

Asimismo, como fue señalado anteriormente, este Juzgado, el 17 de febrero del año en curso, acordó que la publicación de los edictos se efectuara en los diarios “Últimas Noticias” y “La Mañana”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, como fue ordenado en el auto del 28 de enero de 2016.

Al respecto, cabe señalar que el fin perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la suspensión de la causa ante el fallecimiento de una de las partes y consecuencialmente, el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos a que alude el artículo 231 eiusdem, es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes sean los titulares de los intereses controvertidos.

La referida finalidad de que los herederos conocidos y desconocidos, tengan conocimiento de una causa de la cual puedan surgir derechos u obligaciones para ellos, según la posición procesal que ostente en el juicio el causahabiente de los mismos, tal y como lo ha previsto el legislador, solo se logra con la divulgación masiva del correspondiente Edicto, que a criterio de esta Juzgadora se obtiene con su efectiva impresión en los ejemplares de los diarios señalados por el Tribunal.

Importa destacar que, si bien el avance en las comunicaciones ha hecho del internet un medio de información eficaz e inmediato, su acceso no está garantizado a todos los habitantes de un determinado territorio, máxime si se trata de poblaciones retiradas de la capital. Por lo tanto, la finalidad perseguida por los preceptos que regulan el emplazamiento de los herederos, en este caso desconocidos, no se cumple con la publicación en internet de los edictos acordados por el Tribunal, por lo que estas no pueden considerarse válidas a los efectos indicados.

Como fue señalado previamente, la publicación del edicto fue ordenada en dos diarios, a saber: “Últimas Noticias”, de circulación nacional y “La Mañana”, de circulación en la localidad que aparece como último domicilio del causante.

Con respecto a las publicaciones en el diario “Últimas Noticias”, no ha planteado la representación de la sucesión de la parte actora, inconveniente alguno, razón por la cual esta debe llevarse a cabo en los términos y condiciones acordados por este órgano sustanciador.

Ahora bien, en lo que concierne a las publicaciones a realizarse en el diario “La Mañana”, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, ha alegado la solicitante que al 15 de marzo de 2016 se habían efectuado cuatro (4) publicaciones, pero que desde el 11 de marzo del año en curso, dicho periódico ha suspendido el servicio impreso, por falta del material necesario para tales fines, y en tal sentido, ha invocado que dicha situación es pública y notoria.

Frente a tal planteamiento se hace necesario destacar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, se refirió al hecho notorio comunicacional, sus características, elementos que lo definen y la forma en que le está permitido al Juez fijar dichos hechos en la causa en los cuales se pretende hacerlos valer.

En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión, este Juzgado de Sustanciación ha constatado la existencia del hecho notorio comunicacional invocado por la apoderada de la sucesión A.M.G., concretamente, en las noticias que aparecen en fecha 11 de marzo de 2016, disponibles, entre otras, en las siguientes direcciones electrónicas: (i) www.laverdad.com/.../93834-CNP-rechaza cierre del carabobeño y la mañana; (ii) www.elcarabobeño.com; y (iii) https://espaciopublico.ong; en las cuales se resalta que el Diario “La Mañana” está cerrado por falta de papel.

Asimismo, aprecia el Juzgado que dicha suspensión aparentemente se debe a causas que escapan de la voluntad tanto de la solicitante como del periódico con el cual fueron contratadas las publicaciones; y que tal evento podría ser superado al obtenerse los insumos para la prestación del servicio impreso.

Las anotadas circunstancias, llevan a este Juzgado de Sustanciación a ponderar entre darle preferencia a la publicación de los Edictos dentro de los lapsos establecidos o que la publicación se efectúe en un medio que cumpla la finalidad prevista en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, como ha sido explicado. En ese sentido, se reitera que la misma se logra con la impresión en físico de los edictos en la prensa de la localidad, la cual ofrece mayor garantía que la publicación en internet, al que no tiene acceso toda la población.

Siendo ello así, estima esta Juzgadora que lo prudente para garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de los herederos desconocidos del ciudadano A.M.G.F., es paralizar las publicaciones de los edictos en el diario “La Mañana”, por un plazo prudencial de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha exclusive, a objeto de que pueda ser solventado el problema que ha dado origen a la suspensión del servicio impreso; o en su defecto, que la parte interesada manifieste su interés de continuar las publicaciones en otro periódico, caso en el cual se proveerá lo conducente por auto separado. Adicionalmente, se deja establecido que de comparecer la parte interesada y señalar al Tribunal que desea la publicación en otro periódico, se dejará sin efecto el citado lapso de paralización. Así se declara.

Finalmente, se ordena notificar de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; debiendo adjuntarse al oficio correspondiente copia certificada de la presente decisión y de la N° 32 del 28 de enero de 2016, toda vez que la notificación de esta última llevada a cabo el 25 de febrero del año en curso por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se practicó en la persona de un “abogado” de la Sindicatura, siendo que a tenor de lo establecido en la sentencia Nro. 01205 dictada por la Sala Político Administrativa el 4 de octubre de 2011, los únicos facultados para firmar este tipo de notificaciones en caso de no ubicarse al titular, son aquellas personas que se desempeñen como asistente (personal), adjunto, secretaria o secretario del funcionario a ser notificado. Líbrese oficio.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0111/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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