Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

El 21 de junio de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de radicación interpuesta, por las ciudadanas T.D.J.R.F., Fiscal Tercera del Estado Mérida, Y.A.A.P., Fiscal Auxiliar Tercera del Estado Mérida y M.E.B.I., Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional en la causa número LPO1-P-2012-010501, seguida en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano RAFAEL J.M., por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR y ASOCIACIÓN, tipificados respectivamente en los artículos 44 (en relación con el artículo 83 del Código Penal) y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y contra el ciudadano A.J.G.S., por la supuesta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR, ASOCIACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en los artículos 44 (en concordancia con el 83 del Código Penal) y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2012. En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación con SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal en forma preliminar debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación de Juicio, y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(OMISSIS)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…

.

Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 63. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

Del escrito de solicitud de radicación interpuesto por las representantes fiscales, se desprenden los hechos siguientes:

…En fecha 24 de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde, la ciudadana R.P.M.Á., conduce su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris, placa SAZ-51X, específicamente por el sector el Estanquillo Medio, calle Principal, Municipio Sucre de la población de San J.d.L. de este Estado Mérida, toda vez que proviene de su lugar de trabajo, es decir del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se desempeña como Jefe de Recursos Humanos, cuando es interceptada por R.G.R.C., (alias Nene), y A.J.G., donde R.G.R.C., (alias Nene), manifiestamente armado le efectúa varios disparos en contra de la humanidad de la misma, impactándola en la Región Cervical de lado izquierdo; Región Cervical lado derecho; Región Occipital lado izquierdo y Región del Humero, lo que hace que pierda el control de su vehículo colisionando contra el cercado de un lado de la vía, quedando gravemente herida, por lo que es trasladada de inmediato por algunas personas que se trasladaban por el referido lugar al Ambulatorio de Lagunillas y posteriormente al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde fallece aproximadamente a las dos horas y quince minutos de la madrugada del día 25 de Mayo del presente año.

A quien luego del análisis de las actas procesales en referencia esta Representante Fiscal considera que existen fundados elementos de convicción, para imputarle a los ciudadanos mencionados el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la LEY DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, atribuido este delito a los mencionados ciudadanos, ya que es evidente que en este hecho que los ciudadanos R.J.M. y A.J.G., por cuanto estos ciudadanos concurren en la ejecución del hecho cierto de dar muerte a la ciudadana R.P.M.A., toda vez que el ciudadano R.J.M.. quien presta sus servicios como taxista recibe una llamada telefónica en fecha 23 de Mayo del año en curso, en horas de la noche del ciudadano G.A., (alias El tripa) quien se encuentra recluido en el Pabellón tres, del Centro Penitenciario de la Región Andina, con el fin que le realice un traslado al ciudadano R.G.R.C., hacia San J.d.L., del Municipio Sucre, de este Estado Mérida, en consecuencia el mencionado taxista efectivamente en fecha 24 del mencionado mes, siendo aproximadamente entre las dos y tres horas de la tarde, busca al ciudadano R.G.R.C. en la parada de la Alcabala de Policía, ubicada en la entrada a San Juan, y lo traslada hasta el sector Cuatro Esquinas de San J.d.L., donde se reúne con el ciudadano A.J.G., quien se traslada abordo de un vehículo moto, color Negro modelo TX, marca Empaire, en consecuencia R.G.R.C., (alias Nene), se baja del taxi y aborda el referido vehículo Moto, destacando el hecho cierto que este ciudadano se encuentra manifiestamente armado con un arma de fuego tipo Pistola, cabe destacar que en fecha 24-05-12, en horas de la mañana el ciudadano identificado como E.G.Z. y quien también se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario, igualmente le realiza una llamada telefónica al mencionado taxista para que realizara el traslado acordado; Es así como ya abordo de la referida Moto los ciudadanos R.G.R.C., (alias Nene), y A.J.G., quien conduce la moto toman la vía hacia el Centro Penitenciario, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde, por donde igualmente circula la ciudadana R.P.M.A., conduciendo su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris, placa SAZ-51X, específicamente por el sector el Estanquillo Medio, calle Principal, Municipio Sucre de la población de San J.d.L. de este Estado Mérida, toda vez que proviene de su lugar de trabajo, es decir del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se desempeña como Jefe de Recursos Humanos, cuando es interceptada por estos dos sujetos, donde R.G.R.C. (alias Nene), manifiestamente armado le efectúa varios disparos en contra de la humanidad de la misma, impactándola en la Región Cervical de lado izquierdo; Región Cervical lado derecho; Región Occipital lado izquierdo y Región del Humero, lo que hace que pierda el control de su vehículo colisionando contra el cercado de un lado de la via, quedando gravemente herida, por lo que es trasladada de inmediato por algunas personas que se trasladaban por el referido lugar al Ambulatorio de Lagunillas y posteriormente al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, donde fallece aproximadamente a las dos horas y quince minutos de la madrugada del día 25 de Mayo del presente año, a consecuencia de las lesiones sufridas, que le causan la muerte, tras practicarle una operación en el Hospital Universitario de los Andes, destacando el hecho cierto que la hoy occisa, se encuentra en desventaja con respecto a sus victimarios, porque primeramente es cometido por varias personas en una vía pública por el solo hecho de cumplir de manera cabal y objetivo las funciones inherentes a su cargo, donde se puede presumir que a los victimarios les encargaron dar muerte a esta ciudadana, desplegando en consecuencia una acción violenta sobre una víctima desprovista de defensa alguna, por lo que existe evidentemente una desproporción física (sic) entre víctima y victimarios, sin que esto le permitiera ejercer defensa alguna a la ciudadana R.P.M.A. (OCCISO) (sic), a tal extremo que esta se encuentra desprovista de arma alguna, mediando como único motivo el hecho antes descrito, no siendo en consecuencia esta situación un motivo para causarle la muerte a un semejante; Infiriendo que los autores de los hechos no cuentan con los más mínimos y elementales sentimientos de humanidad haciéndolos unos seres viles e innobles, obteniendo en consecuencia su cometido, el cual es la muerte de la ciudadana R.P.M.Á. (OCCISO) (sic), cumpliendo su finalidad por lo que son los autores de este hecho, creando las condiciones necesarias para obtener el resultado óptimo y positivo de su labor criminal; aunado a lo anterior, el deceso de la víctima se produce total y completamente por efecto de las lesiones sufridas, es decir por la herida producida por los disparos propinados por R.G.R.C., (alias Nene), contando con la asistencia de los ciudadanos R.J.M. y A.J.G., configurando esta acción conjunta de ambos ciudadanos, el delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la LEY de DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, también se le atribuye a estos ciudadanos el DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA conforme con lo dispuesto en el artículo 37, del referido texto legal; Mientras que al ciudadano A.J.G., se atribuye además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Artículo 38 de la LEY de DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, siendo que son encontradas ocultas en la vivienda de este ciudadano cuatro armas de fuego entre estas, tres Revolver Calibre .38 Milímetros y una Pistola 9 milímetros, la cual al ser objeto de experticia y en consecuencia realizada la comparación balística con las evidencias colectadas en el lugar de los hechos y el disparo de prueba resulta positiva con el arma de fuego utilizada para dar muerte R.G.R.C. a la Ciudadana R.P. MOLINA ÁVILA…

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó la radicación del juicio seguido en la jurisdicción del estado Mérida, en contra de los ciudadanos R.J.M. y A.J.G., expresando lo siguiente:

…LAS RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Como quiera en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación del delito que se tramita y se ventila actualmente en la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por su gravedad, ha causado alarma, sensación y escándalo público, tal y como quedó demostrado con las impresiones periodísticas digitales que se anexan en la presente solicitud.

(…)

En el caso que hoy nos ocupa, resulta palmario y evidente las situaciones que han mantenido en zozobra a la Ciudad de Mérida, y a toda los residentes, por la conmoción que ha causado el presente caso y la connotación que le han brindado los medios de comunicación y difusión social respecto al Sicariato perpetrado en la persona de ROXANE P.M.A., quien se desempeñaba como jefe de personal del CENTRO PENINTENCIAREO DE LA REGION LOS ANDES (CEPRA) y la vinculación que pudieran tener los imputados de autos, con personas que se encuentran privadas de su libertad en el referido Centro Penitenciario.

(…)

En el caso se marras, es menester destacar que los hechos objeto de la presente causa, constituyen un delito grave, como es el Delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de la hoy occiso (sic) ROXANE (sic) P.M.A. y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de la hoy occiso ROXANE (sic) P.M.A. y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 (sic) Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden público.

(…)

Bajo el criterio antes expuesto, los hechos que se investigan, son de altísima gravedad, de trascendencia regional, pues aparecen presuntamente vinculados a éstos, sujetos pertenecientes a grupos armados y organizados, actuando al margen de la institucionalidad y del orden jurídico, cuyo objetivo es infundir terror y pánico en la población donde ejercen su influencia, aunado a ello, tienen vinculación directa con internos del Centro Penitenciario de la región los andes y en toda la región andina, pues indudablemente, algunos de esos internos son oriundos del estado Táchira y Trujillo.

Por otra parte, en el ejercicio de estas actividades desligadas del estado de derecho, este órgano de delincuencia organizada, presuntamente atentó contra la vida de esta funcionaria que se encontraban cumpliendo labores inherentes a su cargo, todo lo cual se refleja del conjunto de delitos de importante entidad que persigue el Ministerio Público, y arriba indicados, entre estos el Delito de Coautor material en la comisión del delito de Sicariato y asociación a un grupo de delincuencia organizada para cometer el delito de Sicariato y Cooperador en la comisión del delito de Sicariato, Ocultamiento de Arma de Fuego y asociación a un grupo de delincuencia organizada para cometer el delito de Sicariato.

No cabe duda alguna, que las circunstancias que generaron la muerte de esta funcionaria, ha mantenido en estado de alarma y escándalo público a los pobladores del estado Mérida, ello debido a la vinculación que se observa en este hecho con internos del Centro Penitenciario, así como con los familiares de estos, entre ellos el autor material del Sicariato, aunado a ello, que éste y el coautor y cooperador de los hechos, resultaron ser vecinos de la hoy occisa y por ende de sus familiares e hijos.

Ante tales circunstancias, es deber de la Sala de Casación Penal, tomar las decisiones necesarias y determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, para evitar que extrañas influencias ejercidas en la región Merideña, que pongan en peligro, la seguridad, integridad y objetividad del proceso y los derechos y garantías de las partes.

Resulta palmario y evidente que la muerte de la Ciudadana ROXANE (sic) P.M.A., ha mantenido en zozobra a la Ciudad de Mérida y a toda los residentes, por la conmoción que ha causado y la connotación que le han brindado los medios de comunicación y difusión social.

Es menester destacar, que a partir del momento de los hechos, se han registrado diferentes versiones en torno a los hechos, y ha sido resaltado por los medios de comunicación estadal, entre ellos “CRIMEN DE FUNCIONARIA DEL CEPRA, PUDO SER ORDENADO DE LA CARCEL”, lo cual ha causado suma preocupación, a los administradores de justicia, incluyendo en los mismos funcionarios que laboran en el CEPRA, lugar éste donde laboraba la hoy occisa, estas publicaciones han tenido implicaciones no solo en el estado Mérida, sino también en otros Estados de Venezuela, situaciones estas que han sido reseñadas, en los distintos medios de comunicaciones regionales y nacionales e internacionales.

Regionalmente, debemos significar que toda esta connotación han producido despliegues de orden militar, a los fines de evitar cualquier situación de peligro en la Audiencia celebrada en fecha 10-06-2012, fecha en la cual se decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde en el Circuito Judicial del estado Mérida, se apersonaron a su alrededor motorizados que acompañan a los hoy imputados. Ahora bien el apostamiento militar y policial, tiene como finalidad evitar cualquier conflicto a la hora de celebrarse la audiencias tanto la de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como en un futuro la AUDIENCIA PRELIMINAR, de JUICIO o cualesquier otra que se produzca, evidentemente Ciudadanos Magistrados de esta d.S.d.C.P.d.T.S.d.J., nos encontramos dentro del segundo causal de radicación establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos observar, que de acuerdo a los parámetros a ser considerados para estimar la gravedad y la alarma y conmoción pública que han sido establecidos por esa honorable Sala, que los mismos se encuentran plenamente acreditados, ya que, en primer lugar, nos encontramos investigando la muerte de una funcionaria del Centro Penitenciario de los Andes, la cual acaeció en fecha 24/05/2012, cuando la Ciudadana ROXANE (sic) P.M.A., hoy occisa fue interceptada por una moto, en la cual se trasladaban dos Ciudadanos encapuchados, accionando el copiloto contra la humanidad de la hoy occisa, quedando luego de las investigaciones identificado el conductor de la misma, como A.J.G.S. y la persona que acciono (sic) el arma de fuego como: R.G.R.C., (apodado el nene) quien fue trasladado hasta la casa de habitación de JOSE G.S., por el imputado R.J.M.. Es de resaltar que el Ciudadano R.G.R.C., (apodado el nene), es hermano del interno R.C., apodado el tripa, quien es amigo del que nombran el pran 2, todos estos hechos, han generado un grave clima de desestabilización en la región de Mérida, específicamente en la Ciudad de Mérida.

En éste mismo orden de ideas, conforme a lo expresado en el capítulo correspondiente a los hechos narrados, es manifiestamente observable como el clamor y escándalo público ha sucumbido al estado tachirense, como consecuencia del SICARIATO de la Ciudadana ROXANE P.M.A., el cual ha trastocado la paz social y el sano devenir de la Ciudad de Mérida y sus alrededores, ya que la Ciudadana fallecida, se desempeñaba como jefe de personal del Centro Penitenciario de los Andes, fue interceptada por sus agresores a pocos metros del lugar de trabajo, lo que supone además por máximas de experiencia, un grave peligro tanto para los que laboran en dicho centro que eran sus compañeros de trabajo, como para cualesquier funcionario que labore en este ambiente y pudiera trastocar cualquier otro de la administración de justicia.

Sin embargo, el sentido propio de la justicia y el anhelo de justicia del particular, se confluyen en el horizonte, correspondiéndoles entonces a sus administradores que ambas pretensiones de justicia, se materialicen.

En el caso específico, la conveniencia de la Solicitud de Radicación ante la honorable Sala a la causa in comento, viene dada por las circunstancias sociales anotadas y previamente comprobables, adminiculando a los hechos un escándalo público en la Jurisdicción del Estado Mérida, que desde el mismo día de su ocurrencia, han colmado la tranquilidad de la región, para ser más exacto en la Ciudad de Mérida, tal y como se demuestra de las publicaciones que se le anexan a la presente solicitud en carpeta con sus respectivos soportes.

Conforme a lo expresado, es necesariamente preponderante solicitar de la honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, requiera la causa que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines que se verifiquen las circunstancias sociales aquí señaladas, la cuales se comprueban mediante el análisis y estudio de las documentales que se acompañan a esta solicitud, y por consecuencia, ordene su radicación en un Estado distinto al cual tuvieron ocurrencia los hechos esbozados.

Resulta impretermitible resaltar que tales hechos han ocasionado tensión no sólo a nivel nacional, sino también a nivel regional, por haberse generado un clima de incertidumbre, que aunado a los distintos abominables hechos de violencia que se han suscitado en la región, han puesto a la población y la colectividad entera en zozobra y desestabilización, lo que hace procedente y ajustado a derecho la posibilidad de solicitar a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la radicación de la causa LPO1-P-2012-010501 del Tribunal Quinto (5to°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida al cual le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circunscripción Judicial Penal, conforme al artículo 63 de la N.A.P., todo ello, para la mejor y más cabal administración de justicia, y así los encargados de administrarla se encuentren fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y elementos de presión que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan mencionados como indiciados o agraviados de este lamentable suceso, todo ello sin menoscabo del buen crédito del cual son merecedores los órganos judiciales del Estado Mérida.

Tal petición alcanza mayor asidero, precisamente en la situación fáctica en la que se desarrollaron los hechos objeto del presente asunto penal, así como las situaciones reales que le rodean, existiendo temor fundado de que situaciones como estas se repitan cada vez que se vaya a realizar algún acto relacionado con este asunto, como en efecto ha sucedido, ya que personas extrañas han rodeado el Circuito Judicial Penal del estado Mérida desde el momento de la aprehensión de los hoy imputados, así como que referidas personas eran vecinos de la hoy occisa, con todo ello han pretendido ejercer presión sobre los operadores de justicia, lo que naturalmente pudiera influir en la psiquis de los jueces, fiscales y defensores, por ser los mismos de esta localidad, así como la posibilidad latente de influir en testigos, expertos y víctimas, lo que denota la importancia de radicar el presente caso, con la mayor celeridad posible, atendiendo los principios de justicia celera y sin dilaciones....

.

Asimismo del expediente, se evidencia que las solicitantes acompañan a la solicitud con varias copias y ejemplares de prensa escrita:

· El Nacional: 24 de Mayo de 2012: “JEFA DE RECURSOS HUMANOS DEL CEPRA RECIBIÓ CUATRO TIROS”

· Diario el Merideñazo.25 de Mayo de 2012: “SICARIOS ASESINARON A JEFA DE RECURSOS HUMANOS DEL CEPRA”

· Diario Panorama. 25 de Mayo de 2012: “HIEREN A TIROS JEFA DE PERSONAL”.

· DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA”

· Notizulia. 25 de Mayo de 2012: “FALLECIÓ JEFA DE PERSONAL DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA TRAS ATENTADO”

· Diario el S.d.M.. 25 de Mayo de 2012: “MUERE TIROTEADA FUNCIONARIA DE CÁRCEL VENEZOLANA”

· L.H.. Innovando tu futuro: 25 de Mayo de 2012: “JEFA DE PERSONAL DE LA CÁRCEL DE MÉRIDA EN ESTADO GRAVE TRAS RECIBIR 4 DISPAROS”.

· La Nación: 25 de Mayo de 2012: “FALLECIÓ JEFA RECURSOS HUMANOS DE LA CÁRCEL DE MÉRIDA”

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En caso de la solicitud de radicación, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones establecidas en artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia que no son concurrentes, a saber:

  1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra; pues efectivamente se juzga la comisión de unos delitos graves como lo son el SICARIATO, la ASOCIACIÓN y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

La gravedad de los hechos investigados y la condición de los imputados reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Mérida, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se puedan generar.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ha sido reiterado el criterio de esta Sala que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar su fallo.

En la solicitud bajo análisis, las representantes del Ministerio Público peticionan la radicación del juicio penal a un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo, alegando que las circunstancias que generaron la muerte de R.P.M.A., ha mantenido en estado de alarma y escándalo público a la colectividad del estado Mérida, motivado a la vinculación en el hecho; de internos del Centro Penitenciario, así como con los familiares del autor material, pues éste y el coautor y el cooperador de los hechos, son vecinos de la víctima.

Ahora bien, en lo que respecta a la alarma, esta se puede definir como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro, y esta Sala ha sostenido que el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse. (Vid. Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005).

En el caso bajo examen, la circunstancia relativa a que los hechos imputados a los ciudadanos R.J.M. y A.J.G.S.; han sido reseñados de forma constante por la prensa regional en la ciudad de Mérida, es circunstancia suficiente que haga procedente la radicación del juicio, pues si bien es cierto todo delito siempre causa asonada en una comunidad y ello no es un requisito “sine qua non” para radicar todos los juicios en los que haya una cobertura periodística; en el presente caso ha sido continua la cobertura periodística dada al hecho, lo cual se desprende de las diversas notas de prensa que acompañan la presente solicitud de radicación, las cuales han sido publicadas en los diarios de circulación regional (Estado Mérida), aunado a la gravedad de los hechos y la condición de los imputados reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Mérida, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado.

Por las consideraciones precedentes y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de RADICACIÓN DE LA CAUSA propuesta por las ciudadanas T.D.J.R.F., Fiscal Tercera del Estado Mérida, Y.A.A.P., Fiscal Auxiliar Tercera del Estado Mérida y M.E.B.I., Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta las ciudadanas T.D.J.R.F., Fiscal Tercera del Estado Mérida, Y.A.A.P., Fiscal Auxiliar Tercera del Estado Mérida y M.E.B.I., Fiscal Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional.

2) Se le ordena la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo la remisión inmediata de la causa, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de su conocimiento y resolución.

3) Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de JULIO del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Magistrada Presidente,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 12-193

NBQB.

La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.

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