Decisión nº PJ0132013000054 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Marzo de 2.013.

202º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2012-000513.

PARTE DEMANDANTE: R.J.V., A.A.B.P., W.R.M.Z., L.J.J.S., R.L.S.V., MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, R.J.P.A., y G.A.R. CASTILLO.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo de los recursos de apelación, interpuestos por la representación Judicial de la parte actora y la representación judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 22 de Noviembre de 2.012 que declaró: 1) Sin Lugar la solicitud de Declaración de Incompetencia formulada por la demandada; 2) Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la demandada; 3) Sin Lugar la Defensa de la Prescripción opuesta por la demandada con relación a los Co-demandantes ciudadanos: R.J.V., A.A.B.P., R.J.P.A. y G.A.R. CASTILLO; y, 4) Parcialmente Con Lugar la demanda por: Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos: R.J.V., A.A.B.P., W.R.M.Z., L.J.J.S., R.L.S.V., MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, R.J.P.A., y G.A.R.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.772.132, 19.274.488 14.381.877, 17.615.043, 19.443.375, 15.736.850, 18.691.174 y 7.555.963, respectivamente, representado por los abogados: F.I., D.M.D.I., D.I., G.Q., K.J. y EDITH HERRERA, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.105, 30.982, 73.462, 121.589, 116.280 y 130.284, respectivamente, contra la empresa: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, representada por los abogados: J.V., L.S., E.N., R.A., J.H., A.M., V.M., HADILLI GOZZAONI y E.P., D.C., ILYANA LEON y G.G., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 89.504, 171.696 y 171.695, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del F. 409 al 477, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL formulada por la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada; TERCERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada con relaciòn a los Co-demandantes R.J.V., A.A.B.P., R.J.P.A. y G.A.R. CASTILLO y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.J.V., A.A.B.P., W.R.M.Z., L.J.J.S., R.L.S.V., MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, R.J.P.A., y G.A.R. CASTILLO contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte actora y la representación judicial de la parte demandada “General Motors Venezolana, C.A.” ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 22 de Noviembre de 2012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte accionada recurrente, sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.”:

A. que la decisión recurrida es contraria a derecho en razón de lo siguiente:

o Refiere a que la sentencia dictada debe ser revocada y declarada sin lugar la demanda.

o Indica que el Juzgador a quo no valoró las defensas opuestas por la demandada, ni algunos de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, que la decisión resulta inmotivada.

o A. que en la demanda, se señala que los actores eran trabajadores de la empresa accionada, y sobre la base de ello reclaman beneficios a la demandada; que en la contestación de la demanda se efectúo una negación pormenorizada de estos argumentos, y que jamás hubo relación de trabajo, que operaba en la causa una falta de cualidad, ya que jamás se contrato con los actores sino con las asociaciones cooperativas de las que estos eran asociados.

o Aduce que en todo caso, los actores debieron haber demandado contra las asociaciones cooperativas y que esto no fue realizado en el proceso.

o Sostiene que dada los extremos de la controversia la carga de la prueba de demostrar una supuesta simulación era de la parte actora, e insiste que los actores debieron haber demandado a las asociaciones cooperativas.

o Señala que las pruebas promovidas por la parte actora, fueron desechadas casi en su totalidad, que ello se evidencia de la reproducción audiovisual.

o R. a que las pruebas promovidas por la parte actora fueron desechadas casi en su totalidad por el Tribunal, -casi todas las pruebas aportadas por la parte actora, unas porque eran copias simples, otras porque emanaban de terceros, otras porque eran inconducentes al no probarse lo que se trataba de probar con ello, y otras promovidas ilegalmente ya que al ser emanadas de terceros debió traerse a esos terceros, para ratificar esas probanzas-.

o A. que sin embargo a lo antes expuesto, el Juzgado a quo al examinar las constancias aportadas por el actor, denominadas por estos como constancias de trabajo, las asume como tal, siendo que las mismas realmente son constancias de asociados, el Tribunal a quo las aprecia e indica que, de las mismas se evidencia la relación existente entre las cooperativas y los demandantes.

o R. a que la aludida constancia fue impugnada en su oportunidad, y la demandada expreso que no podía desconocerlas porque no emana de el, y lo que arguyo la accionada es que, no podía impugnarla porque no emanaba de la accionada sino de un tercero, que debía haber sido ratificado por eso tercero y no se hizo, por lo que aduce esa probanza fue ilegalmente promovida, y el Tribunal decide valorarlos; al igual que sucede con los recibos de pago.

o Que partiendo de ello el Tribunal estriba a la conclusión de que evidencia que, existía una relación entre los demandantes y las asociaciones cooperativas; y que evidencia de los contratos mercantiles que corren en autos, que había una relación mercantil entre la empresa demandada y las asociaciones cooperativas. Que de allí el Tribunal concluye que, efectivamente existe una relación entre aquellos, pero que la demandada en este caso es responsable solidario, es decir, se le dio valor a unas pruebas que no fueron ratificadas, y se le violento el derecho a la defensa de unas cooperativas que no acudieron al proceso a controlar las pruebas, porque no fueron notificadas.

o Señala que existe un informe promovido por el actor en copia simple, y se le otorgó pleno valor probatorio porque emanaba de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, y adicionalmente la actora ratifica el supuesto informe llevando al sujeto del cual emana el informe.

o Que luego llega la prueba de informes, a la cual el a quo también le confirió valor probatorio, donde se informa que ese informe no emanó de la Inspectoria, entonces se pregunta como queda eso, le das valor o no le das valor probatorio, porque por una parte se dice si emano de la Inspectoria y en una copia, y en los informes se dice que no emana de la Inspectoria del Trabajo. Que dichas pruebas en modo alguno llevan a la conclusión a la que arribo el Tribunal de Juicio, sino a que existe una falta de cualidad de la empresa demandada, y donde jamás la accionada tuvo inherencia, o realizo pago alguno.

o Por otra parte, indica que el a quo considera que las transacciones suscritas, por DINASA asociación cooperativa, suscribió relaciones mercantiles con otras empresa, y que sucedió que en este mismo circuito judicial se firmaron acuerdos transaccionales, donde se evidencia que no hay exclusividad, porque se mantuvo relaciones mercantiles con factores mercantiles distintos, que sin embargo, se termina diciendo que, no se valoran tales documentales, por cuanto no se evidencia nada ni aporta elemento al proceso, lo cual no es así.

o También se le da valor probatorio a la probanza de informes remitida a la empresa ALCICLA, donde la empresa refiere a que si mantuvo relaciones mercantiles con la cooperativa DINASA pero que sus miembros no eran trabajadores de DINASA, con lo que el recurrente aduce no existía exclusividad.

o R. que cuando se revisa el cúmulo probatorio, lo que se demando, lo que se contesto, y lo que se concluyo, se evidencia que no hay suficiente motivación probatoria; que las desechadas quedaron desechadas, pero en las que fueron valoradas o admitidas, no se les dio una correcta valoración, porque se aprecio una conexidad e inherencia y una responsabilidad solidaria que no fue demandada. Que se demando una simulación que no se demostró, pues las asociaciones cooperativas, podían prestar el servicio a cualquier otra entidad, y que ello le es permitido por la ley, suscribir contratos, por lo que no hay elementos para concluir que existía una relación laboral entre las cooperativas y sus asociados y una relación de trabajo entre estos y la empresa demandada.

o Refiere que lo anterior pudo haber sido la conclusión si se hubiese demandado a las asociaciones cooperativas, y ello no se hizo; por lo que, como se pretende dar una consecuencia jurídica a quien no fue citado al proceso, que se pregunta donde esta el derecho a la defensa entonces.

o Insiste en que dichas probanzas no se podían desconocer, porque ello no emano de la demandada, que esta ultima insistió en que debía ser ratificada no se hizo, que como se concluye que existía una relación de trabajo.

o Refiere que debió ser declarada la falta de cualidad y si no valorarse todos los argumentos y las pruebas, y sobre esa base dictar la decisión.

De la representación judicial de los actores recurrentes:

o R. a que la sentencia recurrida adolece del vicio de Incongruencia, ya que se demando una simulación de trabajo y el Tribunal a quo decidió que, operaba era una responsabilidad solidaria, por conexidad e inherencia, y que ello esta alejado de la realidad.

o Indica que la actividad de la empresa ha generado un Fraude a la Ley, con el objeto de evitar pago beneficios laborales derivados de la convención colectiva y tratar de evitar aquellos sindicatos que se conforman en las empresas.

o Que es importante destacar que la empresa demandada manifiesta que no existe relación laboral que nunca la ha habido, que existe incongruencia en la decisión pues se demanda algo y se decide otra cosa. Pero que, la prueba que valora el Tribunal, que es la prueba de informes, es la de la Inspectora de Batalla de Vigirima, marcada con la letra “J” es la prueba fundamental del proceso, y allí se videncia no solo un fraude sino como se configura el fraude desde el principio hasta el final.

o Que en relación al señalamiento que hizo respecto a las resultas de la prueba de Informes, es necesario destacar que, lo que dijo la Unidad de Supervisión es que se hizo por esa unidad otro Informe, que el acompañado a los autos lo hizo y levando la Inspectora del Trabajo en su momento, que en la oportunidad correspondiente vino la Inspectora del Trabajo y que dicho documento no fue tachado de falso, ni mucho menos se apertura otro proceso para determinar su validez o no.

o Que en el Informe de la Inspectora del Trabajo se evidencia la manera en la cual la empresa demandada genero el fraude, y que las personas de Planta Mariara, manifestaron que ellos estaban conformando ya las cooperativas, y que les faltaban conformar unas cooperativas, incluso los mismos directivos de la empresa demandada; que ello vulnera el derecho a una libre asociación.

o Que la Inspectora del Trabajo constato que todos los asociados de las cooperativas utilizaban los uniformes de general motors, que eran supervisados por 26 trabajadores de general motors, en una planta que eran 26 de general motors y eran trabajadores de dirección, que el elemento ajeneidad era de general motors, con las herramientas y bajo su subordinación, que dicho informe no ha sido enervado en el proceso a través de la tacha, que eso no se hizo; que además la Inspectora del Trabajo vino a ratificar el documento. Que el proceso de riesgo es de la empresa general motors.

o Que en el supuesto contrato mercantil, incluso la empresa señala que tiene la potestad de solicitarle a la cooperativa sustituya a alguno de sus asociados, que los saque, y también señala las causales del articulo 102 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, de las faltas que pueda cometer un asociado, lo que es inmiscuirse en la cooperativa o el control directo.

o Refiere que el Core II y S. también sostuvo reuniones y se llego a la conclusión de que existe relación de trabajo.

o Que la empresa determinaba la ubicación en la labor de producción de la cooperativa y que ello se refleja en el informe.

o Que el Gerente de Planta es el que indica que se están conformando las cooperativas.

o Que si no existe relación de trabajo, por que la accionada opone la prescripción y la cosa juzgada de la homologación de la transacción.

o Que las cooperativas no fueron llamadas al proceso por la conducta de la demandada, porque paralizaron los procesos por un año y mas, porque no aparecieron las cooperativas, ya que todos los alguaciles exponen que cuando iban a practicar las notificaciones de las cooperativas se les informaban que ellas funcionaban dentro de las instalaciones de la empresa general motor planta mariara. Que se preguntan por que no las traen a hacerse responsables, y la respuesta es porque ellos hacen una simulación.

o Que la sentencia recurrida debe revocarse por cuanto, se le demanda una relación de trabajo bajo la figura del fraude y el tribunal sentencia una cosa distinta que es la solidaridad; además del pago de los demás beneficios, que se extiende porque la responsabilidad es completa para todos los beneficios.

o Que de hecho no existe la asociación cooperativa sino un formalismo para evadir las obligaciones de la relación de trabajo.

o Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación de la actora y con lugar la demanda.

Replica de la Demandada:

o Refiere que en el presente caso existe contradicción entre un documento ratificado por el Inspector del Trabajo y de las resultas de la prueba de informes. Que los informes los firmas la propia inspectora del trabajo.

o Señala que en otras causas tramitadas por ante este mismo circuito judicial que, el Juez de Juicio considero pertinente trasladarse a la Inspectoria y hacer una Inspección, y en la propia inspectoria dice que eso, no se hizo que no existe el expediente.

o A. que la circunstancia de decir, si existe o no relación de trabajo no es competencia de la Inspectoria del Trabajo; que es conocido que, la Inspectoria del Trabajo, siempre decide con lo que los trabajadores le dicen.

o Sostiene que riela en autos los estatutos de esas cooperativas, donde las personas voluntariamente se hicieron asociados, y libremente pasaron de una cooperativa a otra, cuando así lo consideraban.

o Indica que la referencia que daba general motor es que, no trabajara para esa empresa, pero esa persona podía perfectamente prestar servicio para otra empresa y no tenia por que ser expulsado de la asociación cooperativa.

o En relación al tema de los terceros, que esa representación judicial responsablemente trato de ubicar a las cooperativas; pero no se logro notificarlas, por una sencilla razón, porque las cooperativas no prestaban ya servicios para la empresa en la fecha de las demandas, mas que en los lugares en los que hubo los contratos como domicilio. Porque se pregunta de ¿donde se iba a sacar una dirección distinta a las de los contratos, que aparecen en los estatutos o actas de asamblea?.

o Señala que la accionada opone la defensa de la cosa juzgada y la prescripción y falta de cualidad, porque puede hacerlo según el criterio jurisprudencial vigente.

o Refiere que la accionada sostiene que no hay simulación y no existió relación de trabajo, que lo que se discute es el valor probatorio de un informe de la Inspectoria del Trabajo.

o Señala que tanto en este juicio, como en otros que se han ventilado en este mismo circuito judicial, se ha señalado que no había relación de trabajo, y en otros que había relación de trabajo con las cooperativas, y solo porque así se ha considerado por inherencia y conexidad, y porque así se ha analizado del análisis del material probatorio, y que además estuvieron presentes las cooperativas.

o R. a que la conclusión es que no hay simulación, que lo que existían eran contratos mercantiles con unas asociaciones cooperativas, que fueron constituidas de acuerdo al marco normativo, donde los pagos se hacían a las asociaciones cooperativas y no para burlar las relaciones de trabajo, porque se acordaban los precios de los servicios y la cooperativa decidía como repartía sus ingresos.

o Finalmente, indica que debe declararse una falta de cualidad de la demandada para actuar en el proceso.

Replica del actor:

o Refiere a que existe una situación recurrente en la defensa de la demandada, que es el hecho de advertir que no existe relación de trabajo, que tienen los casos año y medio paralizados, que la inspectoria del trabajo no puede decidir, pero obvia su poder sancionatorio y de vigilancia del desarrollo de las relaciones de trabajo, que verifica los procedimientos de negociación colectiva, y certificar a los sindicatos.

o Que el Inspector fue al sitio de trabajo, que fue el sunacoop, insapsel, y en las observaciones finales dice la inspectoria que “SON UNA SIMULACION DE LA RELACION DE TRABAJO”

o Sostiene que las diferencias importantes se dilucidan ante la jurisdicción laboral, y la inspectoria vigila el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Reitera la forma de constitución de las cooperativas, pero no se responde con que objeto y el por que la empresa no se puede inmiscuir en ello.

o S. en el contrato de que el riesgo de la producción y el beneficio era de la empresa general motor, a partir del articulo 3.1 de los contratos se preveía la exclusión de los asociados ante faltas muy graves. Que en el articulo 2 están todos los supuestos del articulo 102 de la Ley, y se pregunta el por que. si no es una relación de trabajo.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del escrito Libelar (Folios 01 al 17, de la Pieza Principal del Expediente):

Refiere la representación judicial de los accionantes en el escrito contentivo de su pretensión lo siguiente:

• Arguye que los actores a través de unas supuestas cooperativas publico un aviso de prensa en el diario “El Carabobeño” en el cuerpo D-6 de fecha 13/09/2007, que señala “COOPERATIVA SERVICIOS TOTALES 884, R.L. creada realmente por representantes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., PLANTA MARIARA…”

• Sostiene que sus representados ante tal anuncio se trasladaron a la empresa y que fueron seleccionados; que en la sede de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. PLANTA MARIARA, Estado Carabobo, a través de una supuestas cooperativas SERVICIOS TOTALES 884, RL. -cuya administración y capacitación funcionaba en una oficina de Recursos Humanos dentro de las instalaciones de la referida empresa-, era el sitio donde se registraban los datos personales y le ordenaban que se trasladaran al Servicio Medico A&B, lugar donde se realizaron los exámenes médicos para poder ingresar a prestar servicios, cancelados por la referida empresa.

• Arguye que fueron agrupados los diez seleccionados, de acuerdo a la actividad que iban a realizar y dentro del grupo seleccionaban a un líder, quien era la persona utilizada para darle instrucciones de donde iban a ser ubicados en los diferentes departamentos, que tanto las herramientas como la capacitación del área de trabajo eran prestadas por la empresa demandada.

• Indica que los contratos suscritos entre las cooperativas y la empresa demandada, fueron autenticados, con el objeto de evadir las obligaciones laborales de la empresa frente a los trabajadores.

• Refiere que ante tal situación la Superintendencia Regional de Cooperativas elaboro un informe en fecha 21/04/2010, en la sede de la Planta Mariara de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

• Que igualmente se levanto un acta en la sede del Salón Miranda de la 41 Brigada Blindada de Valencia, en la que participo la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Coordinador de la Zona Central) la representación de las Fuerzas Armadas Nacionales, y el Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

• Reitera que sostiene y demanda es la simulación en la que infringe la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., planta Mariara al utilizar la figura de las cooperativas para evadir la legislación laboral.

• En relación a los extremos para el calculo de los beneficios laborales demandados indica los siguientes extremos (de acuerdo a lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del periodo 2008/2010):

1) Ciudadano: R.V..

- Ingresa en fecha 17/06/2008.

- Para la fecha en que termino la relación laboral en fecha 30/04/2010 tenia un sueldo de Bs. 4.000,00, para 1 año y 10 meses

- Salario diario: Bs. 133,33, A. de Bono Vacacional Bs. 19,63, alícuota de utilidades Bs. 44,44; salario integral Bs. 197,40; despido injustificado 60 días x salario integral Bs. 197,40 = Bs. 11.844,00; P.: 45 días x Bs. 197,40 = Bs. 8.883,00.

2) Ciudadano: A.A.B.P..

- Ingresa en fecha 10/10/2008.

- Para la fecha en que termino la relación laboral el 30/04/2010 tenia un sueldo de Bs. 5.903,60, para 1 año y 6 meses y 20 días; salario diario Bs. 196,79, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 28,97, alícuota de utilidades Bs. 65,60; salario integral Bs. 291,36; despido injustificado 60 días x salario integral Bs. 291,36 = Bs. 17.481,60; P.: 45 días x Bs. 291,36 = Bs. 13.111,20.

3) Ciudadano: W.R.M.Z..

- Ingresa en fecha 28/01/2008.

- Para la fecha en que termino la relación laboral el 30/04/2010 tenia un sueldo de Bs. 4.378,38, para 2 año y 3 meses.

- Salario diario Bs. 145,95, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 21,49, alícuota de utilidades Bs. 48,65; salario integral Bs. 216,09; despido injustificado 60 días x salario integral Bs. 216,09 = Bs. 12.965,40; P.: 60 días x Bs. 216,09 = Bs. 12.965,40.

4) Ciudadano: L.J.J..

- Ingresa en fecha 15/04/2008.

- Para la fecha en que termino la relación laboral el 30/04/2010 tenia un sueldo de Bs. 4.983,18, para 2 año y 15 días.

- Salario diario Bs. 166,11, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 24,46, alícuota de utilidades Bs. 55,37; salario integral Bs. 245,94; despido injustificado 60 días x salario integral Bs. 245,94 = Bs. 14.756,40; P.: 60 días x Bs. 245,94 = Bs. 14.756,40.

5) Ciudadano: R.L.S.V..

- Ingresa en fecha 06/11/2009.

- Para la fecha en que termino la relación laboral el 30/04/2010 tenia un sueldo de Bs. 4.000,00, para 5 meses y 24 días.

- Salario diario Bs. 133,33, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 19,63, alícuota de utilidades Bs. 44,44; salario integral Bs. 197,40; despido injustificado 10 días x salario integral Bs. 197,40 = Bs. 1.974,00; P.: 15 días x Bs. 197,40 = Bs. 2.961,00.

6) Ciudadano: MARCO AURELIO CALAMITA GASONA.

- Ingresa en fecha 01/09/2008.

- Para la fecha en que termino la relación laboral el 30/04/2010 tenia un sueldo de Bs. 5.423,68, para 1 año y 7 meses.

- Salario diario Bs. 180,79, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 26,62, alícuota de utilidades Bs. 60,26; salario integral Bs. 267,67; despido injustificado 45 días x salario integral Bs. 267,67 = Bs. 16.060,20; P.: 45 días x Bs. 267,67 = Bs. 12.045,15.

7) Ciudadano: R.J.P.A..

- Ingresa en fecha 18/08/2008.

- Para la fecha en que termino la relación laboral el 30/04/2010 tenia un sueldo de Bs. 4.000,00, para 1 año y 8 meses.

- Salario diario Bs. 133,33, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 19,63, alícuota de utilidades Bs. 44,44; salario integral Bs. 197,40; despido injustificado 60 días x salario integral Bs. 197,40 = Bs. 11.844,00; P.: 45 días x Bs. 197,40 = Bs. 8.883,00.

8) Ciudadano: G.A.R. CASTILLO.

- Ingresa en fecha 26/05/2008.

- Para la fecha en que termino la relación laboral el 30/04/2010 tenia un sueldo de Bs. 4.951,06, para 1 año y 11 meses y 20 días.

- Salario diario Bs. 165,04, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 24,30, alícuota de utilidades Bs. 55,01; salario integral Bs. 244,35; despido injustificado 60 días x salario integral Bs. 244,35 = Bs. 14.661,00; P.: 45 días x Bs. 244,35 = Bs. 10.995,75.

• Discrimina el calculo del concepto de Antigüedad, efectuado de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que indica este arroja la suma de:

o Ciudadano: R.V.. Bs. 15.102,61.

o Ciudadano: A.A.B.P.. Bs. 11.330,41.

o Ciudadano: W.R.M.Z.. Bs. 22.410,74.

o Ciudadano: L.J.J.. Bs. 21.708,89.

o Ciudadano: R.L.S.V.. Bs. 3.892,28.

o Ciudadano: MARCO AURELIO CALAMITA GASONA. Bs. 15.560,26.

o Ciudadano: R.J.P.A.. Bs. 13.825,88.

o Ciudadano: G.A.R. CASTILLO. Bs. 17.535,72.

• Refiere que fundamenta la demanda en los artículos 89 (numerales 1 y 2), 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 39, 65, 67, 108, 145, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 06 de la Ley Especial de Cooperativas y cláusulas 23, 24, 75, 83, 87 del Contrato Colectivo 2008-2009 de la empresa GENERAL MOTORS, C.A.

• Indica que entre los demandados y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. existió una relación laboral de acuerdo a los años que indicaron con cada trabajador.

• Sostienen que el motivo de la ruptura de la relación laboral fue el despido Colectivo de los trabajadores por parte de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

• Indican que desde que fueron despedidos sus representados la empresa antes identificada hasta la presente fecha no le han pagado lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

• De los conceptos y montos reclamados por los demandantes:

1) Ciudadano: R.V..

Concepto Bs.

Antigüedad 15.102,61

Int. A.. 2.162,49

Monto descontado 519,88

Diferencia de Sueldo 6.233,00

Vac. Ven 08-09 9.733,09

V.. F.. 2008 8.106,46

Útil. F.. 2008 7.999,80

Útil. Vencidas 15.999,60

Útil. F.. 2010 5.333,20

Int. de M.C.. 87 39.999,00

Media Hora viaje 3.669,60

Desp. I.. 11.844,00

Preaviso 8.883,00

Total 135.585,73

2) Ciudadano: A.A.B.P..

Concepto Bs.

Antigüedad 11.330,41

Int. A.. 1.163,24

V.. Ven. 14.365,67

V.. F.. 7.178,90

Útil. F.. 2008 3.935,80

Útil. Vencida 23.614,80

Útil. F.. 2010 7.871,60

int. de M.C.. 87 59.037,00

Media Hora viaje 4.428,00

Desp. I.. 17.481,60

Preaviso 13.111,20

Total 163.518,22

3) Ciudadano: WILFREDO RAFAEL MOYA ZABALETA

Concepto Bs.

Antigüedad 22.410,74

Int. A.. 3.667,68

Monto descontado 3.478,16

V.. Ven 08-09 10.654,35

V.. Ven 09-10 10.654,35

V.. F.. 2.662,13

Útil. F.. 16.054,50

Útil Vencida 17.514,00

Útil. F.. 2010 5.838,00

int. de M.C.. 87 43.785,00

Media Hora viaje 4.924,80

Desp. I.. 12.965,40

Preaviso 12.965,40

Total 167.574,51

4) Ciudadano: L.J.J..

Concepto Bs.

Antigüedad 21.708,89

Interés Antg. 3.269,83

Monto descontado 983,65

V.. Ven 08-09 12.126,03

V.. F.. 09-10 12.126,03

Ú.F.. 13.286,80

Útil Vencida 19.933,20

Ú.F.. 2010 6.644,40

int. de M.C.. 87 49.833,00

Media Hora viaje 4.982,40

Desp. I.. 14.756,40

Preaviso 14.756,40

Total 174.409,03

5) Ciudadano: R.L.S.V..

Concepto Bs.

Antigüedad 3.892,25

Int. A.. 87,69

V.. F.. 4.863,88

Ú.F.. 1.133,30

Útil Fracc 2010 5.333,20

Int. de M.C.. 87 39.999,00

Media Hora viaje 975,78

Desp. I.. 1.974,00

Preaviso 2.961,00

Total 61.220,10

6) Ciudadano: MARCO CALAMITA.

Concepto Bs.

Antigüedad 15.560,26

Int. A.. 1.785,59

Monto descontado 1.819,00

V.. Ven 17.197,67

V.. Fracc 7.694,42

Útil Fracc 2008 5.423,70

Útil Vencida 21.694,80

Útil Fracc 2010 7.231,60

Int. de M.C.. 87 54.237,00

Media Hora viaje 4.294,00

Desp. I.. 16.060,20

Preaviso 12.045,15

Total 161.043,39

7) Ciudadano: R.J.P.A..

Concepto Bs.

Antigüedad 13.825,88

Int. Antig 1.554,69

Monto descontado 1.485,47

Vac. Ven. 9.333,09

V.. F.. 6.485,17

Útil. F.. 2008 5.333,20

Útil Vencida 15.999,60

Útil Fracc 2010 5.333,20

int. de M.C.. 87 39.999,00

Media Hora viaje 3.336,00

Desp. I.. 11.844,00

Preaviso 8.883,00

Total 123.412,30

8) Ciudadano: G.A.R. CASTILLO.

Concepto Bs.

Antigüedad 17.535,72

Int. Antig 2.347,52

Monto descontado 2.679,85

Vac. Ven 12.047,92

V.. Fracc 11.037,88

Útil Fracc 2008 11.552,80

Útil Vencida 19.804,80

Útil Fracc 2010 6.601,60

int. de M.C.. 87 49.512,00

Media Hora viaje 4.747,20

Desp. I.. 14.661,00

Preaviso 10.995,75

Total 163.524,04

• Refiere que el despido injustificado Art. 125 LOT, PREAVISO OMITIDO, VACACIONES VENCIDAS Y FRANCCIÒN, UTILIDADES VENCIDAS y FRACCION, INTERESES DE MORA, CLAUSULA Nº 87, MEDIA HORA ART. 193 LOT, TRANSPORTE, FONDO LEGAL, GASTOS ADMINISTRATIVOS Y VENTAS e INTERESES DE ANTIGÜEDAD, se presentan en los cuadros asignados a cada trabajador reflejados en el libelo.

• Indica que el total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales da un monto de Bs. 1.150.287,32.

• Señala que demandan a la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, denominada primeramente empresa MIXTA GENERAL MOTORS, C.A., modificada en su denominación en fecha 30 de octubre de 1990, para que convenga en la presente demanda en caso de no hacerlo solicitan al Tribunal lo obligue al pago de Bs. 1.150.287,32, por los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS y FRACCION, INTERESES DE MORA, CLAUSULA Nº 87, MEDIA HORA ART. 193 LOT, TRANSPORTE, FONDO LEGAL, GASTOS ADMINISTRATIVOS Y VENTAS e INTERESES DE ANTIGÜEDAD.

• Que demanda las costas y honorarios de abogados mas las costas que pudieran generarse en el presente proceso.

• Que solicita que el monto decretado se le aplique la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la definitiva ejecución del pago, según sentencia de fecha 06/12/2006 de la Sala de Casación Social.

• Que solicita se decrete y condene a la demandada al pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día en que se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo.

• Que solicita se decrete medida preventiva de embargo de los bienes que oportunamente señalaran propiedad de la demandada.

Excepciones y Defensas del Demandado:

Contestación de la Demanda:

De la Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” (Folios 259 al 306 de la Pieza Principal del Expediente):

En el escrito contentivo de la Contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada refirió lo siguiente:

• Desconoce si los actores entendieron a algún reporte de prensa.

• Niega y rechaza que COOPERATIVA SERVICIOS TOTALES 884 R.L. haya sido creada por la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”.

• Desconoce si la supuesta publicación señalaba que se buscaba personas u otros con los requisitos señalados.

• Desconoce si los actores fueron seleccionados por la Cooperativa antes mencionada o cualquier otra.

• Niega y rechaza que los actores hayan sido trasladados a GENERAL MOTORS, donde a juicio de los actores funcionaba la COOPERATIVA SERVICIOS TOTALES 884, cuya administración y capacitación funcionaba a juicio de los actores en una oficina de Recursos Humanos dentro de las instalaciones de GENERAL MOTORS.

• Niega y rechaza que en GENERAL MOTORS haya sido el sitio donde registraban los datos personales y le hayan ordenado a los actores que se trasladaran al Servicio Medico A&B.

• Niega y rechaza que el Servicio Medico A & B haya sido el lugar en el que supuestamente les realizaron los exámenes médicos para poder ingresar a prestar servicios para su representada.

• Niega y rechaza que los exámenes médicos hayan sido pagados por su representada.

• Niega y rechaza que los actores y unos supuestos diez (10) o mas seleccionados hayan sido agrupados por su representada de acuerdo a la actividad que iban a realizar.

• Niega y rechaza que dentro del supuesto grupo hubiera un líder quien era supuestamente la persona utilizada para darle instrucciones de donde iban a ser ubicados en los diferentes departamentos.

• Niega y rechaza que las supuestas herramientas hayan sido suministradas por su representada. Asimismo, niego y rechazada que los supuestos cursos para capacitarlos y los supuestos instructivos los haya suministrado GENERAL MOTORS.

• Niega y rechaza que su representada haya utilizado la figura de la Cooperativa u otra figura para evadir la responsabilidad de pagarle prestaciones sociales y demás beneficios que establece la Convención Colectiva de General Motors.

• Niega y rechaza que su representada tenga o haya tenido responsabilidad alguna en tal sentido frente a los demandantes.

• Niega y rechaza que GENERAL MOTORS o sus representantes hayan constituido varias cooperativas, con el ánimo de configurar una simulación de contrato de trabajo.

• Niega y rechaza que los supuesto contrato se estableciera una serie de cláusulas, donde se demostrara una serie de lineamientos establecidos por GENERAL MOTORS.

• Niega y rechaza que otro de los supuestos métodos operandi que utiliza GENERAL MOTORS era suscribir contratos de prestación de servicios de soporte, elaborados por la misma empresa a través de una supuesta cooperativa, estipulando una vigencia de duración de un año a partir del mes de mayo del 2009, donde supuestamente se estableció el nombre de la cooperativa y las instrucciones emitidas por la empresa.

• Niega y rechaza que los supuestos trabajadores hayan realizado funciones y mucho menos exclusivamente dentro de las instalaciones de GENERAL MOTORS.

• Desconoce y a todo evento niega y rechaza que las cooperativas hayan sido supervisadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) en fecha 21/04/2010.

• Niega y rechaza que la mencionada revisión haya sido desarrollada por los Fiscales Regionales de C.A.M. y E.M. y hayan evidenciado deficiencias en todas las cooperativas que supuestamente realizaban su actividad dentro de GENERAL MOTORS.

• Niega y rechaza que con el informe se haya dejado en evidencia que GENERAL MOTOR a través de esas Cooperativas configure una SIMULACION O FRAUDE DE LEY y que el objeto haya sido evadir las responsabilidades de cumplir con lo establecido en al Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de trabajo en cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales.

• Niega y rechaza que su representada se haya encarado de darle cursos para capacitarlos de acuerdo a la actividad que iban a realizar de acuerdo a la ubicación.

• Niega y rechaza que dichas cooperativas funcionaran dentro de GENERAL MOTOR y que no se encontraran registradas en SUNACOOP.

• Niega y rechaza que los actores debieran cumplir algún horario de trabajo dentro de las instalaciones de su representada, que hayan laborado para su representada, que les haya descontado seguro social, paro forzoso, L.P. habitacional y otros conceptos, que les hubiera exigido trabajar en diferentes turnos, los días sábados, domingos y feriados.

• Desconoce que el ciudadano R.J.V. ingreso en fecha 17/06/2008 u otra fecha con un sueldo de Bs. 4.542,00 o salario diario de Bs. 151,40 u otro en la supuesta Cooperativa ENSAMERCA, RL.

• Niega y rechaza que la supuesta cooperativa funcionara dentro de las instalaciones de GENERAL MOTORS.

• Niega y rechaza que el actor tenia para la fecha un sueldo o salario mensual de Bs. 4.000,00 u otro o un salario diario de Bs. 133,33 u otro, disminuyendo el sueldo que devengaba cuando se inicio en la Cooperativa ENSAMERCA 026, RL, niega que ese salario u otro haya sido pagado por GENERAL MOTORS.

• Niega y rechaza que R.V. haya trabajo para su representada durante 1 año, 10 meses y 13 días el actor tenia para la fecha un sueldo o salario mensual de Bs. 4.000,00 u otro o un salario diario de Bs. 133,33 u otro, disminuyendo el sueldo que devengaba cuando se inicio en la Cooperativa ENSAMERCA 026, RL, niega que ese salario u otro haya sido pagado por GENERAL MOTORS.

• Niega y rechaza que R.V. haya trabajado para su representada durante 1 año, 10 meses y 1 días ni cualquier otro tiempo, que tuviera un horario de 6:30 am 3:30 pm y que trabajara de lunes a viernes.

• Niega y rechaza que se le adeuden los conceptos y montos reclamados por los actores discriminándolos en su escrito de contestación puntualmente.

• Alega la incompetencia del Tribunal por la materia para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto la condición de asociados se debe establecer entre los asociados y las cooperativas. Sostiene en este orden de ideas que, en el presente caso se debate la calificación de una relación jurídica que evidentemente nació bajo las disposiciones de Derecho Cooperativo y entre las cooperativas y asociados no existe relación laboral.

• Alega la falta de cualidad e interés de GENERAL MOTORS para actuar en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, aplicado por analogía del artículo 11 de l LOPT.

• Refiere que resulta falso que entre su representada y los demandantes haya existido algún tipo de relación y menos de carácter laboral.

• Niega y rechaza que los actores hubieren prestados servicios para ella ni directa ni indirectamente.

• Refiere a la Inexistencia de una Simulación o F. cometido por GENERAL MOTORS.

• Que en el supuesto negado en que estos hubiesen prestado servicios para alguna empresa seria en el caso para las asociaciones cooperativas ENSAMERCA 026, R.L., TROOK DELIVERY, RL, DINASA, RL, LOS ENSAMBLADORES 218, RL, CMA, RL, TOTAL PRODUCCION 294, RL, MULTISERVIS 810, RL y ACOPLE AUTOMOTRIZ, RL. Insiste en que la Ley de Asociaciones Cooperativas establece con claridad que el trabajo en cooperativa es asociado y se desarrolla en equipo, con igualdad, disciplina y autogestión, en forma de colaboración y sin compensación económica y excluye expresamente el carácter laboral de las relaciones entre los individuos asociados en cooperativas y que solo permite la contratación en relación de subordinación durante un periodo de seis meses, vencido el cual el trabajador deberá pasar a ser integrado como asociado de la Cooperativa.

• Que GENERAL MOTORS con quien ha suscrito contratos mercantiles es con dichas Asociaciones Cooperativas autónomamente constituidas para la ejecución de determinados servicios, con la expresa advertencia que las cooperativas se obligan o se obligaban entre otras cosas, a no incorporar o incluir trabajadores dependientes de estas en la prestación del servicio objeto del contrato.

• Que GENERAL MOTORS únicamente mantiene relación con las Cooperativa y no con los asociados.

• Opone la Defensa de la Prescripción en los siguientes términos:

o Que en el supuesto negado que el Tribunal estime que hubo relación de trabajo con respecto a las Asociaciones Corporativas o en el peor de los casos en contra de su representada oponen la defensa subsidiaria de prescripción de la acción.

o Que el ciudadano R.V. formo parte de la Asociación cooperativa ENSAMERCA 026 hasta el 15/05/09 y el 16/05/09 ingreso a TROOK DELIVERY, RL, lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenia hasta el 15/5/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA ENSAMERCA 026, RL., por cuanto tenia un año para intentar la demanda y no hasta el 17/02/11 cuando intento la demanda.

o Que el ciudadano A.A.B.P. formo parte de la Asociación Cooperativa DINASA RL hasta el 15/05/09 y el 16/05/09 ingreso a LOS ENSAMBLADORES 218, RL, lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenia hasta el 15/5/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DINASA, RL., por cuanto tenia un año para intentar la demanda y no hasta el 17/02/11 cuando intento la demanda.

o Que el ciudadano R.J.P.A. formo parte de la Asociación cooperativa DINASA, RL hasta el 15/05/09 y el 16/05/09 ingreso a TOTAL PRODUCCION 294, RL, lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenia hasta el 15/5/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DINASA, RL., por cuanto tenia un año para intentar la demanda y no hasta el 17/02/11 cuando intento la demanda.

o Que el ciudadano G.A.R.C. formo parte de la Asociación Cooperativa MULTISVERIS 810, RL hasta el 30/04/09 y el 01/05/09 ingreso a ACOPLE AUTOMOTRIZ, RL, lo cual hace suponer que siendo dos cooperativas distintas si este pretendía el pago por concepto laboral alguno tenia hasta el 30/04/10 para intentar la reclamación en contra de la ASOCIACION DINASA, RL., por cuanto tenia un año para intentar la demanda y no hasta el 17/02/11 cuando intento la demanda.

• Que solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LOS TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO

De las Asociaciones Cooperativas ENSAMERCA 026, RL.; TROOK DELIVERY, R.L.; DINASA, R.L.; LOS ENSAMBLADORES 218, R.L.; CMA, R.L.; TOTAL PRODUCCION 249, R.L.; MULTISERVIS 810, R.L.; y, ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L.:

Este J. observa que, en el caso de marras la tercería propuesta por la parte demandada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” en fecha 29 de Marzo de 2011 (Referencia a los Folios 48 al 95), fue admitida en fecha 04 de Abril de 2011 por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según auto que riela al Folio 96.

Igualmente, que de los Folios 190 al 199, corre inserto auto fechado 21 de Noviembre de 2011, estampado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo antes referido, mediante el cual concede a la parte demandada a que dentro de un lapso perentorio indique las direcciones en las cuales deberá practicarse las notificación de cada una de las Asociaciones Cooperativas llamadas al proceso en su carácter de terceros. Ante la contumacia de la accionada, habida cuenta de que no cumplió con lo ordenado en el auto mencionado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012 (ver Folio 207), considera necesaria la continuación de la causa, fijando a tal efecto oportunidad de celebración de la audiencia preliminar primigenia.

Esto últimoM fue objeto de actividad recursiva por la demandada, decidido el recurso interpuesto por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual confirmo el auto recurrido en fecha 03 de Febrero de 2012 (Ver sentencia cursante del Folio 226 al 243)

Vista tal decisión del Juzgado Superior el Juez Undécimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, la cual se celebro en fecha 13 de Marzo de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada.

Del resumen expuesto, se observa que aún siendo admitida la Tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada, no se logro en modo alguno la notificación de los terceros llamados al proceso. Y Así se Establece.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora: (Pieza Separada identificada con el Nro. 1, escrito cursante a Folios 02 al 09)

Documentales:

F., 10, Marcado “A”, ejemplar de aviso en Prensa publicado en el diario “El Carabobeño”, cuerpo D-4, de fecha “14/09/2007”

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que esta documental no aporta nada al proceso, que no es posible impugnarla pues no emana de la accionada; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 04:00 CD ½).

De conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba, es forzoso para este sentenciador, desechar la documental, por cuanto para quien decide no es factible determinar quién ordenó realizar dicha publicación. Y Así se Decide.

Folios 11 al 32, Marcado “B”, copia de manual denominado “…De Notificación de los Principios de Prevención (Notificación de Riesgos)…” membretado “GM”

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que la impugna por ser una copia simple y que no emana de la accionada, que en el supuesto negado, en relación al fondo no indica nada, porque es una obligación legal el cumplimiento de la Lopcymat; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 05:00 CD ½).

Dada la impugnación efectuada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso, ya que su certeza no puede ser comprobada por la no presentación de los originales por el promovente, ni con el auxilio de otro medio probatorio. Y Así se Decide.

Folios 33 al 213, Marcado “C”, copia manuales de los cursos denominados:

Folios 33 al 55, Seguridad basada en Comportamiento.

Folios 58 al117, Principios Básicos del Cooperativismo.

Folios 118 al 213, Desarrollo de Emprendedores.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que las impugna por: ser copia simple, y que no emana de la accionada, y que es impertinente y no aportan nada al proceso, al no estar suscrita por los actores; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 06:18 CD ½).

Dada la impugnación efectuada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso, ya que su certeza no puede ser comprobada por la no presentación de los originales por el promovente, ni con el auxilio de otro medio probatorio. Y Así se Decide.

Folios 214 al 217, Marcado “D”, Copia de Informe Cooperativas General Motors Venezolana. En su contenido se destaca la situación de reclamo de asociados de cooperativas prestadoras de servicios a la mencionada empresa, en reclamo al reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, en fecha 08 de Junio de 2010, con una firma ilegible sobre “S.E.”; Coordinador Regional del Sunacoop Carabobo. Se reflejan dos sellos, uno al comienzo del documento en el que se refleja un acuse de recibo de fecha 08/06/2010, al “Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Viceministerio de Articulación Social, Dirección General de Relaciones Sociales” y otro al final del documento que se lee: “Ministerio para el Poder Popular para las Comunas…”

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que las impugna por: ser copia simple, y que no emana de la accionada sino de un tercero, por lo que debió haber sido ratificada por el Sunacoop, siendo ilegal. Que en el caso de ser fidedigno se informa en su contenido de que no tienen conocimiento de la existencia de un pronunciamiento firme sobre la existencia de una relación laboral (Ver Minuto 09:53 CD ½); la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio, al Minuto 22:37 CD ½ expresa que esta documental consiste en un documento publico administrativo, el cual promovido como tal, debió ser atacado o impugnado a través de la tacha de falsedad.

Este sentenciador observa que, la documental fue promovida por la parte actora como: “…copia fotostática de Informe Cooperativas General Motors…” (Referencia al Folio 03, de la Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del Actor, Líneas 04 al 06) Por otra parte, la parte accionada ejerce el control de la documental a través de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al impugnarlas por ser copia simple.

Por lo que, es forzoso para quien juzga señalar que la documental fue promovida como copia de un documento público administrativo, que al ser un documento público, deber ser controlado como tal, es decir, a través de la tacha de falsedad prevista en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiéndose a tal efecto lo previsto en el procedimiento establecido en el articulo 84 ejusdem. En consecuencia, al ejercer la parte a quien se le opone la copia del documento público administrativo, un errado control sobre la prueba, debe tenerse por cierto el contenido de esta, habida cuenta de que tal impugnación no se realizo conforme a derecho. Y Así se Decide.

En esta se evidencia de su contenido lo siguiente, se citan extractos del documento (Folios 214 al 218, Pieza Separada Nro. 01, de las pruebas del actor:

1) Respecto al reclamo de integrantes de las Asociaciones Cooperativas que contrataron con la empresa, inherente al reconocimiento de la existencia de las relaciones laborales, presentado ante diversas instituciones del Estado: “… para conversar con los asociados que reclaman su relación laboral…” Es decir, para quien juzga se evidencia el seguimiento que le han efectuado autoridades nacionales al problema plateado entre las Cooperativas y la empresa General Motos Venezolana.

2) Que se genero un acuerdo, “…que consistía en realizar fiscalizaciones en conjunto a las cooperativas que laboran dentro de las instalaciones de General Motors, C.A., iniciándose dicho proceso a finales del mes de mayo de 2009…” Es decir, que la problemática para el ente suscriptor del informe, se plantea a partir del año 2009.

3) Que se solicito a las instituciones involucradas un pronunciamiento en torno a “…la presunta simulación de la relación laboral…”

4) Que la posición de la institución representada por la persona que levanta el informe que: “…Manifestando igualmente que estas actuaciones no eran determinantes para decretar la relación laboral, ya que esta Superintendencia no es competente en materia laboral, y en base a sus facultades le imposibilita hacer revisiones a otras empresas o figuras jurídicas a las Asociaciones Cooperativas…” (Subrayado del Tribunal)

5) Que no tiene esa Institución conocimiento respecto a un pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social.

Y Así se Establece.

Folios 218 al 224, Marcado “E”, Copia de Informe denominado “… Sobre el funcionamiento de las Cooperativas Prestadoras de Servicios dentro de General Motors Venezolana.”; “Informe General Motors de Venezuela y Asociaciones Cooperativas”, ambos sin fecha y sin firma.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que las impugna por: ser copia simple, y que no fue ratificada por el tercero, y no esta firmada por las personas que la suscribieron (Ver Minuto 10:41 y 11:08 CD ½); la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio, al Minuto 22:37 CD ½ expresa que esta documental consiste en un documento publico administrativo, el cual promovido como tal, debió ser atacado o impugnado a través de la tacha de falsedad.

De conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba, es forzoso para quien juzga desechar la documental cursante del Folio 218 al 224, en virtud de que se trata de una copia de un documento en el cual no se refleja su autoría. Y Así se Decide.

Folios 225 al 238, Marcada “F”, Copia simple de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 16 de Octubre de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 04, Tomo 280, suscrito entre: R.J.M.C. y J.F.C.M., quienes actuaban en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y el ciudadano L.S.B., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa “ENSAMERCA 026, R.L.”

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que no tiene observaciones; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 10:41 CD ½).

Dado el reconocimiento de la parte accionada es forzoso para este juzgador conferirle pleno valor probatorio a esta documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

Se evidencia en su texto la suscripción de un contrato de servicios entre la empresa General Motors Venezolana C.A. y la Asociación Cooperativa “ENSAMERCA 026, R.L.”, e igualmente destaca en su contenido lo siguiente, se cita:

TERCERA: LA COOPERATIVA se compromete a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas en los Anexos del presente contrato, en el desarrollo del cual deberá realizar las actividades propias de una gestión de esta naturaleza. PARAGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos de este contrato, LA COOPERATIVA expresamente acuerda que el servicio objeto de este contrato será prestado exclusivamente por los Asociados de la COOPERATIVA y expresamente se compromete LA COOPERATIVA a no subcontratar los servicios de este Contrato. GMV deberá comunicar por escrito a LA COOPERATIVA cualquier observación que tuviera en relación con la calidad y naturaleza del servicio prestado, a fin de que LA COOPERATIVA tome las medidas que considere pertinentes, en un lapso no superior a quince (15) días continuos contados a partir de dicha notificación. CUARTA: LA COOPERATIVA hará su gestión en la forma que estime conveniente, con base en los parámetros y utilizando herramientas técnicas y conocimientos que se transmitirán en el proceso de aprendizaje, para cumplir con las condiciones del servicio que GMV requiere… SEPTIMA: LA COOPERATIVA reconoce que los vehículos ensamblados y producidos por GMV siguen altos estándares de calidad y políticas internacionales. Igualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos, por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción que el consumidor final exige y mantiene en relación con dichos productos. En este sentido, LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV, dejando expresa constancia de que ninguno de estos elementos afectan la independencia de recursos humanos o financieros de los cuales dispone la Cooperativa en la prestación del servicio y que son manejadas a su criterio; ni que tampoco constituyen ordenes o instrucciones, sino lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas, bajo los estándares que hasta la presente han mantenido los productos de GMV frente a los consumidores finales y es parte del objeto de este contrato. …

Entre las obligaciones de la Asociación Cooperativa figuran: “…1) Desarrollar el objeto del presente contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, dentro de los parámetros de cantidad, calidad, costo y oportunidad establecidos en las normas técnicas de cada servicio… de igual manera LA COOPERATIVA tiene la obligación de impedir la entrada a la planta donde GMV tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo donde se desarrollen actividades contratadas a sus Asociados que no cumplan con las obligaciones antes descritas en este ordinal…” (Ver Folio 227 y 228) Destacado del Tribunal.

Folios 239 al 245, Marcada con la letra “G”, copias de boletas de Notificación de fechas 25/01/2010 y 02/02/2010; y Actas Acuerdo de fechas 28/01/2010 y 09/02/2010. Actuaciones estas levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, S.J., D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, con ocasión a lo siguiente:

- Acta Acuerdo de fecha 28/01/2010 (Ver Folio 240) a los fines de reactivar las operaciones en la empresa General Motor Venezolana, Planta Mariara, y a permitir el ingreso en la empresa de los asociados de las cooperativas a excepción de “Ensamerca” y el compromiso de sostener una mesa de dialogo.

- Acta de Reunión de fecha 09/02/2010 (Ver Folio 242 al 245) correspondiente a la mesa de dialogo de asociaciones cooperativas “General Motors, C.A.”

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que las impugna por: ser copia simple, y que no fue ratificada por el tercero, y que son inconducentes; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 12:20 al 13:27 CD ½).

Este sentenciador observa que, la documental fue promovida por la parte actora como copias de documentos públicos administrativos (Reverso del Folio 03) Por otra parte, la parte accionada ejerce el control de la documental a través de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al impugnarlas por ser copia simple.

Por lo que, es forzoso para quien juzga señalar que la documental fue promovida como copia de un documento publico administrativo, que al ser un documento publico categorizado jusrisprudencialmente como administrativo, deber ser controlado como tal, es decir, a través de la tacha de falsedad prevista en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiéndose a tal efecto lo previsto en el procedimiento establecido en el articulo 84 ejusdem. En consecuencia, al ejercer la parte a quien se le opone la copia de los documentos públicos administrativos, un errado control sobre la prueba, debe tenerse por cierto el contenido de esta, habida cuenta de que tal impugnación no se realizo conforme a derecho. Y Así se Decide.

Para este sentenciador, en estas se evidencia de su contenido lo siguiente:

Folio 218: La constitución de una mesa de trabajo, para lo cual fue convocada el 25/01/2010 la “Asociación Cooperativa Los ensambladores” ubicada según su texto en las “…instalaciones de la empresa General Motors Venezolana”

Folio 240: Que en fecha 28/01/2010, se logro un acuerdo a los efectos de reactivas las actividades de la planta. Y también, que las mesas de dialogo continuarían.

Folio 241: La constitución de una mesa de trabajo, para lo cual fue convocada el 02/02/2010 la “Asociación Cooperativa Man Mater” ubicada según su texto en las “…instalaciones de la empresa General Motors Venezolana”

Folios 242 al 245: Que la empresa para el 08 de Febrero de 2010, tiene 36 Asociaciones Cooperativas y en conformación de 8 más para alcanzar un total de 44.

Y Así se Establece.

Folios 246 al 280, Marcadas “H”, copias de manuales de C. dictadas en los años 2008 y 2009.

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que las impugna por: ser copia simple y que no emanan de la accionada; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 14:00 CD ½).

Dada la impugnación efectuada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del proceso, ya que su certeza no puede ser comprobada por la no presentación de los originales por el promovente, ni con el auxilio de otro medio probatorio. Y Así se Decide.

Folio 281, Marcada “I”, ejemplar del diario “El Carabobeño” página D-4, de fecha 13/01/2010, en la que aparece publicada una noticia denominada “Cooperativas exigen beneficios laborales a la General Motors”

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que las impugna por: ser copia simple, y que es inconducente; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 14:40 CD ½).

De conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba, es forzoso para este sentenciador, desechar la documental, por cuanto para quien decide no es factible determinar quién ordenó realizar dicha publicación. Y Así se Decide.

Folios 282 al 310, Marcada “J”, copia simple de documento denominado “Informe de Actuaciones de la Inspectoria Batalla de Vgirma”, de las actuaciones realizadas en el caso: “Empresa General Motor Venezolana Mariara Caso Cooperativas”. Se encuentra fechado “14 de Mayo de 2010”, A.F. 307, se refleja que: “Premisas: Se considera que la situación de las presuntas Asociaciones cooperativas que prestan servicios para la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., dentro de las instalaciones de las mismas ubicadas en el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo constituyen una SIMULACION DE LA RELACION LABORAL.” Dicho informe se encuentra suscrito por una Funcionaria del Ministerio del Trabajo “Abogada M.M.L.. I.J. (E)” (Ver Folio 310)

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que “…el mismo lo impugno en primer lugar porque se trata de una copia simple y en segundo lugar porque resulta inconducente además de irrelevante por una razón, el Ministerio del Trabajo… no tenia de acuerdo a la Ley Orgánica de 1997 facultad alguna para emitir pronunciamiento si existía o no una relación laboral entre dos determinadas personas, es una materia que correspondía solo a los tribunales laborales, y por ende la opinión contenido en la copia simple en modo alguno es vinculante a este proceso la opinión que pudo haber tenido la Inspectoria del Trabajo…•” señala que su contenido es contrario a las resultas de la prueba de informes emanada de la propia Inspectoria donde dice que ese informe no emano de ellos (Ver Minuto 15:02 CD ½).

La representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio, al Minuto 22:37 CD ½ expresa que esta documental consiste en un documento publico administrativo, el cual promovido como tal, debió ser atacado o impugnado a través de la tacha de falsedad. Al Minuto 24:35 aduce la representación judicial de la parte actora que en al señalar la accionada “impugnación” es una forma errada de atacar una prueba constituida por un documento publico administrativo, sostiene además que el estado para evitar fraudes a la Ley realizara lo conducente a través de sus órganos, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA MANERA EN LA QUE LA DOCUMENTAL FUE PROMOVIDA:

AL FOLIO 04 DE LA PIEZA SEPARADA Nro. 01, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora:

…DECIMO: Consignamos y oponemos a la demandada marcada con la letra “J” en VEINTINUEVE (29) folios copia fotostática de INFORME DE ACTUACIONES DE LA INSPECTORIA BATALLA DE VIGIRIMA, de fecha 14 de mayo de 2010,….”

Este sentenciador debe ineluctablemente señalar lo siguiente:

Esta documental fue promovida por la parte actora, como copia simple de un documento publico administrativo, el cual no fue controlado como tal, por la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se hacia valer la misma, siendo que ésta la controló en la audiencia de juicio como un documento privado aportado en copia.

Ahora bien, por cuanto obra respecto de la documental marcada “J” un errado control de la probanza, es forzoso para este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto estos gozan de una presunción de Legitimidad y Veracidad; máxime -aún y cuando no es vinculante para este sentenciador, por cuanto no perfecciona en modo alguno su valor probatorio- la ratificación en audiencia de la autoridad que suscribe dicho Informe. Es oportuno indicar que el valor probatorio que dimana de los documentos públicos administrativos admite prueba en contrario, motivo por el cual es necesario efectuar en las conclusiones de este fallo, si las restantes probanzas desvirtúan el contenido de la documental marcada “J”. Y Así se Establece.

En este informe se hacen las siguientes menciones, evidenciándose tales circunstancias u observaciones para este Juzgador:

- Que en Mayo de 2008, se realizó la primera visita de inspección a 17 Asociaciones Cooperativas.

- Que el Sindicato de la empresa manifestó la violación a la Convención Colectiva, según el cual no se efectuaran contrataciones a tiempo determinado.

- Que entre los meses de Junio y Agosto de 2009, se realizo una segunda Inspección, constatándose la existencia de: (36) Cooperativas según el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y (26) según la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

- Que en cada una de las Asociaciones Cooperativas se desarrollaban actividades propias del proceso productivo de la empresa General Motors Venezolana C.A., en el proceso de ensamblaje de vehículos, en este caso de camiones, en actividades que van desde la recepción de materia prima hasta el control de calidad de los vehículos ensamblados.

- Que laboraban solo los socios de cada cooperativa.

- Que las cooperativas laboraban en un horario determinado por la empresa General Motors, de 06:30 am a 3:30 pm (a excepción de Servicios Profesionales Integrales R.L.)

- Que (24) Asociaciones Cooperativas estaban registradas ante el SUNACOOP y (12) no lo tenían.

- Que en fecha 10 de Junio de 2009, la autoridad administrativa del Trabajo constato que todo el proceso productivo Principal de la planta era ejecutado por el personal de las cooperativas.

- Que de la revisión de la nomina se encontró que tenían 32 trabajadores, “…quienes ejecutan labores fundamentalmente administrativas y de supervisión…”

- Que fue Inspeccionado por el Sunacoop Carabobo (16) Asociaciones Cooperativas: 1) Calidad Total R.L., 2) CMA, R.L., 3) Ensamerca 026, R.L., 4) Equipament Global, R.L., 5) Fluchasis, R.L., 6) Fuerza Mixta, R.L., 7) Mecanica Statu, R.L., 8) Multiemsamble 2008, R.L., 9) Open In, R.L., 10) Planiprod, R.L., 11) Toda Mecanica R.L., 12) Pirex 123, R.L., 13) Acpcam, R.L., 14) Trook Delivery, R.L., 15) A.A., R.L. y 16) Ingenieria Activa, R.L. (Ver Folios 286 al 307) a todas se les efectuaron ordenamientos o correctivos, de acuerdo al incumplimiento de obligaciones derivadas de la Ley Especial de Cooperativas, inherentes a los extremos formales y administrativos de la actividad que tales personas jurídica desarrollan. Destaca que en su mayoría no realizaron planes o proyectos educativos, no realizaron el Plan Anual de Actividad y no realizan lo inherente al certificado de los instrumentos de aportación.

- La premisa del Informe consiste en que existe una Simulación de la Relación de Trabajo.

- Señala que se encuentran presentes los siguientes elementos, que son propios de una relación de trabajo:

1. Labor por Cuenta Ajena: se indica que el provecho final es para la empresa general motors. Que esta ultima se hace responsable de los costos o perdidas de las herramientas y equipos de trabajo, asumiendo en consecuencia los riesgos de la actividad productiva.

2. La Subordinación: por cuanto el horario es fijado por General Motors, en el tiempo establecido por esta. Que el control es directo y minucioso de la empresa a las cooperativas, determinándose faltas en lo que respecta a la prestación del servicio.

3. El Salario: Pago dinerario efectuado a través de cada asociación a los asociados.

Folios 311 al 323, Marcada “K”, Copia de la Convención Colectiva de General Motors Venezolana C.A. para el periodo 2008-2010.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que la impugna no por ser copia simple sino porque desconoce si el contenido es coincidente con la convención colectiva, habida cuenta de que esta es derecho; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 16:36 CD ½).

Este Juzgador debe señalar que las formalidades y requisitos que deben observarse para la formación y vigencia de los Convenios Colectivos, permiten asimilarlos a un acto normativo, motivo por el cual se encuentran exentos de prueba, habida cuenta de que el Juez conoce de Derecho. Y Así se Decide.

Folio 324, Marcada “A-1”, original de Constancia de Asociado, de fecha 13 de Febrero de 2009, membretada “Cooperativa Ensamerca, R.L.”, en cuyo contenido se hace constar que “…el ciudadano R.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-.10.772.132, esta asociado a la Cooperativa ENSAMERCA 026, R.L., desde el 17 de Junio de 2008, con un anticipo societario mensual de… (Bs. 4.542,00)” Aparece una firma sobre “O.A., CI. V-17.807.624, R.L..”

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que, de esta documental se evidencia que los actores son asociados de la cooperativa, que no impugna la misma por cuanto no emana de su representada y que es impertinente si se pretende decir que la relación de trabajo es de general motor y los asociados, que en todo caso se debió demandar a las cooperativas; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 17:00 CD ½).

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es forzoso para este sentenciador otorgarle pleno valor probatorio a la documental, al ser invocado su valor probatorio por la parte accionada.

En esta se evidencia la relación existente bajo la forma del cooperativismo entre el ciudadano: R.V. y la Asociación Cooperativa ENSAMERCA 026, R.L., desde el 17 de Junio de 2008. Y Así se Decide.

Folio 325, Marcada “A-2”, original de Constancia de Asociado, de fecha 17 de Septiembre de 2009., membretada “Cooperativa TROOK DELIVERY, R.L.”, en cuyo contenido se hace constar que “…el ciudadano V.R., titular de la Cédula de Identidad N- V-.10.772.132, es asociado a la Cooperativa TROOK DELIVERY, R.L., desde el 16 de Mayo de 2009, con un anticipo societario mensual de… (Bs. 4000,00)” Aparece una firma sobre “FLORES ALBERTO, CI. V-18.661.436, P..”

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que de esta documental se evidencia que los actores son asociados de la cooperativa; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 18:22 CD ½).

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es forzoso para este sentenciador otorgarle pleno valor probatorio a la documental, al ser invocado su valor probatorio por la parte accionada.

En esta se evidencia la relación existente bajo la forma del cooperativismo entre el ciudadano: R.V. y la Asociación Cooperativa TROOK DELIVERY, R.L., desde el 16 de Mayo de 2009. Y Así se Decide.

Folios 326 al 328, Marcados “A-3”, originales de recibos de pago a nombre del ciudadano “R.V.”, membreteado “Cooperativa Ensamerca R.L.” en el cual aparecen reflejados los siguientes conceptos en ingresos (Ant. S.. Nomina Fija, A.. S.. Nomina Variable, A.. S.. Nom P/Mod. Cuarva Apr. Incentivos.) y deducciones (H.C.M. Política Habitacional, S.S.O., Paro Forzoso, Ahorros, Transporte, Fondo Legal, Gastos Administrativos y Venta (G.A.V.), Comedor), en ajustes (Reintegro Extraordinario, 1% F Legal (Reintegro Extraordinario), 2.5% G.A.V. (Reintegro Extraordinario) Deducciones Extraordinarias (Cert. De Aportación, Implementos de Seguridad, Responsabilidad Empresarial, Otros), totalizados de la siguiente manera, de acuerdo al periodo:

Folio Periodo Total de Ingresos Total de Deducciones Total a Pagar

326 1/03 al 15/03 2271,00 346,00 1925,00

327 1/04 al 15/04 1568,92 305,29 1263,62

328 16/03 al 21/03 2271,00 346,00 1888,78

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que no emanan de su representada las documentales cursantes del Folio 326 al 328, que parecieran ser copias simples, y que es inconducente pues no demuestra la relación laboral entre la demandada y los actores; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 18:35 CD ½).

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso estas documentales, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan a través de la prueba testimonial. Y Así se Decide.

Folio 329, Marcada “B-1”, Copia Certificado membreteado “L. &V.”a nombre del ciudadano “A.B.” por haber participado en el curso “Desarrollo de Emprendedores” del 24/09/2008 al 28/09/2008.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que es una documental emanada de un tercero no ratificado en el proceso por el mismo; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 19:00 CD ½).

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso esta documental, por cuanto no fue ratificada por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial. Y Así se Decide.

Folio 330, Marcada “B-2”, Copia de Recibo de Pago, membreteda “Cooperativa Los Ensambladores”, a nombre de “B.A.”, en el cual aparece discriminado como Ingreso (Anticipo Societario Fijo, Anticipo Societario Variable, Cumplimiento 7%, Reintegro Extras, Prestamos) Deducciones (1% Fondo Legal, SSO, PIE, Banavih, Certificado de Aportación, 2,5% G.A.V., HCM, Fondo de Ahorro, Transporte, EPP, Descuentos Extras, Cuotas Prestamos), totalizado de la siguiente manera, de acuerdo al periodo:

Folio Periodo Total de Ingresos Total de Deducciones Total a Pagar

330 2da Quincena Mayo 2009 2951,80 445,12 2506,67

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que es una documental emanada de un tercero no ratificado en el proceso por el mismo, acompañada en copia simple e inconducente por no aportar nada al proceso; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 19:16 CD ½).

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso esta documental, por cuanto no fue ratificada por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial. Y Así se Decide.

Folios 331 al 332, Marcada “C-1”, Copia de Certificados membreteados: 1) “L. &V.”; 2) G.M.; a nombre del ciudadano “W.M.” por haber participado en el curso: “Desarrollo de Emprendedores” del 28/01/2008 al 01/02/2010; y, del 20/02/2008 al 21/02/2008.

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que es una documental emanada de un tercero no ratificado en el proceso por el mismo; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 19:28 y 19:37 CD ½).

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso estas documentales, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan a través de la prueba testimonial. Y Así se Decide.

Folios 333 al 351, Marcada “C-2” (Folio 333) y “C-3” (F. 334 al 351), Recibos de Pago, a nombre de “M.W.”, totalizados de la siguiente manera, de acuerdo al periodo:

Folio Membreteada Periodo Total de Ingresos Total de Deducciones Total a Pagar

333 Cooperativa Ensamerca 026 R.L.

Ingresos:

Ant. S.. Nomina Fija, A.. S.. Nomina Variable, A.. S.. Nom P/Mod. Curva Apr. Incentivos.

Deducciones:

H.C.M. S.S.O., Política Habitacional, Ahorros, Transporte, Fondo Legal, Gastos Administrativos y Venta, Comedor, Implementos de seguridad, Responsabilidad Empresarial y Otros.

01/07 al 31/07 /2008 3872,56 416,47 1669,71

334 01/08 al 31/08 / 2008 4469,58 400.76 2366,84

335 01/09 al 30/09 / 2008 3869,25 443,59 1712,83

336 01/10 al 31/10 / 2008 3904,62 448,27 1728,18

337 01/11 al 30/11 / 2008 4153,88 512,14 1957,30

338 01/12 al 15/12 / 2008 3297,62 425,37 2872,25

339 01/01 al 31/01 / 2009 4522,57 532,87 2103,55

340 01/02 al 15/02 / 2009 2271,00 308,65 1962,35

341 01/03 al 15/03 / 2009 2271,00 331,79 1939,21

342 16/02 al 28/02 / 2009 2271,00 308,64 1962,35

343 Cooperativa Alpha y Omega, R.L.

Ingresos:

Anticipo soc. fijo, anticipo societario variable, cumplimiento 7%, Reintegro Extras, Prestamos.

Deducciones:

1% Fondo Legal, SSO, PIE, BANAVIH, Fondo de Ahorro, Transporte, EPP, Descuentos Extras y Cuotas Prestamos. 1 Quincena de Junio 2008 2913,28 462,16 1731,12

344 2 Quincena Junio 2009 2092,75 320,65 1472,10

345 1 Quincena Julio 2009 2117,88 584,21 1533,67

346 2 Quincena de Julio 2009 2996,22 307,15 2689,07

347 1 Quincena Agosto 2009 1938,84 318,33 1620,50

348 2da Quincena Agosto 2009 1908,43 266,74 1641,74

349 1ra Quincena Octubre 2009 1551,20 281,89 1269,31

350 2da Quincena Octubre 2009 1988,94 309,24 1679,70

351 1ra de Noviembre 2009 2189,19 309,64 1879,55

Folio 352 al 357, Marcada “D-1”, Copias de Recibo de Pago, membreteda “Cooperativa Los Ensambladores”, a nombre de “J.L.”, en el cual aparece discriminado como Ingreso (Anticipo Societario Fijo, Anticipo Societario Variable, Cumplimiento 7%, Reintegro Extras, Prestamos) Deducciones (1% Fondo Legal, SSO, PIE, Banavih, Certificado de Aportación, 2,5% G.A.V., HCM, Fondo de Ahorro, Transporte, EPP, Descuentos Extras, Cuotas Prestamos), totalizado de la siguiente manera, de acuerdo al periodo:

Folio Periodo Total de Ingresos Total de Deducciones Total a Pagar

352 1ra quincena Agosto 2009 2136,16 324,13 1811,04

353 2da Quincena de Agosto 2009 2071,40 272,45 1798,96

354 1ra Quincena de Septiembre de 2009 2279,70 307,93 1971,77

355 2da Quincena de Septiembre de 2009 4772,43 518,00 4254,43

356 1ra Quincena de Octubre de 2009 2008,88 482,42 1526,46

357 2da Quincena de Octubre de 2009 2974,30 815,98 2158,31

Folios 358 al 359, Marcada “E-1” y “E-2”, Copia de Recibo de Pago, membreteda “Cooperativa CMA R.L.”, a nombre de “R.S.”, en el cual aparece discriminado como Ingreso (Ant. Soc. Nomina Fija, A.. Nomina Variable; A.. Nom P/Mod. Curva Apr) Deducciones (HCM, SSO, Paro Forzoso, Política Habitacional, Transporte, Fondo Legal, Gastos Administrativos y Venta, Comedor, Cert. De Aportación, Implementos de Seguridad, Responsabilidad Empresarial), totalizado de la siguiente manera:

Folio Periodo Total de Ingresos Total de Deducciones Total a Pagar

358 1 al 31/12/2009 4478,29 525,17 1999,90

359 1 al 31/03/2010 6479,29 525,17 4000,00

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que las documentales cursantes del Folio 333 al 359, son inconducentes y no emanan de la empresa demandada; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 19:50 y 20:18 CD ½).

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso estas documentales (Folio 333 al 359), por cuanto no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan a través de la prueba testimonial. Y Así se Decide.

Folios 360 al 362, Marcado “F-1”, Copia de Certificados membreteados: 1) “L. &V.”; 2) G.M.; 3) Certificado de Conducción de Montacargas; a nombre del ciudadano “Marco Calamita” por haber participado en el curso: “Desarrollo de Emprendedores”, “Seguridad Basada en Comportamiento” y “Certificado de Conducción de Montacargas” del 09/08/2008 al 12/08/2008; del 13/08/2008 al 14/08/2008; del 01/09/2009 al 01/09/2010.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que son documentales emanadas de un tercero no ratificado en el proceso por el mismo, inconducentes y acompañadas en copia simple; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 20:21 CD ½).

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso estas documentales, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan a través de la prueba testimonial. Y Así se Decide.

Folios 363 al 372, Marcada “F-2”, Recibos de Pago, a nombre de “Marco Calamita”, totalizados de la siguiente manera, de acuerdo al periodo:

Folio Membreteada Periodo Total de Ingresos Total de Deducciones Total a Pagar

363

Cooperativa CMA, R.L.

Ingreso:

A.. Societario Nomina Fija, A.. Societario Variable, A.. S.N.. P/Mod. Curva Apr.

Deducciones:

HCM, SSO, Paro Forzoso, Politica Habitacional, Ahorros, Transporte, Fondo Legal, Gastos Administrativos y Ventas, Comedor, Cert. Aportación, Implementos de Seguridad, Responsabilidad Empresarial, Otros.

01/09 al 30/09/2008 4672,14 479,98 4192,16

364 01/10 al 31/10/2008 4671,60 473,13 2197,60

365 01/11 al 30/11/2008 4433,40 525,17 1954,11

366 01/02 al 15/02/2009 2271,00 316,88 1954,12

367 01/03 al 15/03/2009 2271,00 340,02 1930,98

368 16/02 al 28/02/2009 2271,00 316,87 1954,12

369 01/04 al 15/04/2009 1568,92 299,30 1269,61

370 16/03 al 31/03/2009 2271,00 340,01 1930,98

371 2da quincena de Junio 2009 2271,61 576,91 1694,70

372

Sin fecha

3.152,07 462,01 2690,06

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que las documentales cursantes del Folio 363 al 372, no emanan de la empresa sino de una cooperativa, que debieron ser ratificadas por esta ultima, no demandada e inconducentes en el proceso; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 20:51 CD ½).

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso estas documentales, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan a través de la prueba testimonial. Y Así se Decide.

Folio 373, Marcada “G-1”, original de Constancia membratada “Cooperativa Dinasa R.L.”, de fecha 20/05/2009, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano: “R.P.”, fue asociado de la cooperativa desde el 18/08/2008 al 15/05/2009, en el cargo de “Operario general”, devengando un Anticipo Societario Mensual de Bs. 3.966,00.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que no emana de la accionada por lo que mal puede desconocerla o impugnarla, pero que demuestra en el proceso la situación del actor como asociado de la cooperativa y que devengaba un anticipo por tal situación; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 21:15 CD ½).

Este Juzgador observa que la parte accionada no impugna la documental, pese a que menciona que la misma emana de un tercero, mas por el contrario invoca su valor probatorio, en virtud de lo cual es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

En esta se evidencia la relación bajo la forma de cooperativismo entre el ciudadano: RAYBER PARRA y la Asociación Cooperativa DINASA, R.L. desde el 18/08/2008 al 15/05/2009, con el detalle de la documental. Y Así se Establece.

Folio 374, Marcada “G-2”, Copia de Comunicación membretada “GM”, fechada 05/04/2010, dirigida a “S.. Consejo de Administración COOPERATIVA TOTAL PRODUCCION” mediante el cual se informa los datos necesarios a los efectos de efectuar la facturación de la cooperativa, estableciendo como: “Unidades Equivalentes: 317; Incentivo por Orden y Limpieza: 2%; Incentivo por calidad: 2% e Incentivo por Seguridad: 0%”

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que es una copia simple, que no emana de la accionada e inconducente al proceso pues no se demuestra que la accionada hubiere tenido alguna relación laboral con los actores; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 21:40 CD ½).

Este Juzgador observa que la accionada opone los supuestos establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para una eventual impugnación. No obstante, al no efectuarla expresamente es forzoso para este sentenciador otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

En esta se evidencia una comunicación mediante la cual la demandada en fecha 05 de abril de 2010, indico a la Asociación Cooperativa TOTAL PRODUCCION, R.L. parámetros de facturación. Y Así se Decide.

Folio 375, original de Comunicación membretada “GM”, fechada 05/04/2010, dirigida a “S.. Consejo de Administración COOPERATIVA TOTAL PRODUCCION” mediante el cual se informa los datos necesarios a los efectos de efectuar la facturación de la cooperativa, estableciendo como: “Unidades Equivalentes: 380; Incentivo por Orden y Limpieza: 2%; Incentivo por calidad: 2% e Incentivo por Seguridad: 3%”

Folios 376 al 385, Marcada “G-3”, Original de Recibos de Pago, a nombre de “RAYBER PARRA”, totalizados de la siguiente manera, de acuerdo al periodo:

Folio Membreteada Periodo Total de Ingresos Total de Deducciones Total a Pagar

376 Cooperativa Dinasa R.L.

Ingresos:

A.. Soc. Nomina Fija, A.. Soc. Nomina Variable, A.. Soc. Nom P/Mod. Curva Apr., Incentivos.

Deducciones:

HCM, Política Habitacional, SSO, Paro Forzoso, Ahorros, Transporte, Fondo Legal, Gastos Administrativos y Venta, Comedor. 01/02 al 15/02/2009 1983,00 306,80 1676,20

377 01/03 al 15/03/2009 1983,00 329,93 1653,06

378 16/02 al 28/02/2009 1983,00 306,79 1676,20

379 16/03 al 31/03/2009 1983,00 329,94 1653,06

380 Cooperativa Producción 294, R.L.

Ingreso:

Anticipo Soc. Fijo, Anticipo Societario Variable, Cumplimiento 7%, Reintegro Extras, Prestamos.

Egresos:

15 Fondo Legal, SSO, PIE, BANAVIH, Certificado de Aportación, 2,5% GAV, HCM, Fondo de Ahorro, Transporte, EPP, Descuentos Extras, Cuotas Prestamos. 1era Quincena de Agosto de 2009 1938,84 568,33 1370,50

381 2da Quincena de Agosto de 2009 1908,43 516,74 1391,68

382 1era Quincena de Septiembre de 2009 2100,19 551,65 1548,54

383 2da Quincena de Septiembre de 2009 2515,06 599,56 1915,51

384 1era Quincena de Octubre de 2009 1563,06 532,31 1030,76

385 2da Quincena de Octubre de 2009 2040,93 561,06 1479,86

Folio 386, Marcado “G-4”, Copia de Certificados membreteado: “L. &V.”; a nombre del ciudadano “R.P.” por haber participado en el curso: “Desarrollo de Emprendedores”, del 13 al 16/08/2008.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que del Folio 375 al 386, se trata de una prueba ilegal que debió ser ratificada por esos terceros y es inconducente al proceso, es ilegal e inconducente; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 21:50 al 22:15 CD ½).

Respecto a la Documental que riela al Folio 375, se observa que se trata de un documento original, el cual se opone a la accionada, a la cual se atribuye también su autoría. En este caso, no emana de un tercero sino de la empresa demandada, no desconocida por esta su autoría; por lo que, es forzoso otorgarle pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencia que la empresa General Motors Venezolana, indico en fecha 16/04/2010, a la cooperativa Total Producción parámetros de facturación del periodo 05/04/2010 al 15/04/2010. Y Así se Decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso las documentales cursantes del Folio 376 al 386, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan a través de la prueba testimonial. Y Así se Decide.

Folio 387 al 388, Marcada “H-1”; (387) Original de Constancia, membretada “Cooperativa Multiservi 810, R.L.”, fechada 30/09/2009, dirigida al “Banco Provincial”, mediante la cual se hace constar que el ciudadano “R.G.”, fue asociado de la cooperativa “A.A., R.L.” desde el 26/05/2008 y pasa a ser asociado de la cooperativa “A.A., R.L.” desde el 01/05/2009, con un Anticipo Societario Mensual de Bs. 4000,00. (388) Copia de Constancia, membretada “A.A., R.L.”, fechada 05/01/2010, dirigida “A Quien pueda Interesar”, mediante la cual se hace constar que el ciudadano “R.G.”, fue asociado de la cooperativa “Multiservi 810, R.L.” desde el 26/05/2008 y pasa a ser asociado de la cooperativa “A.A., R.L.” desde el 01/05/2009, con un Anticipo Societario Mensual de Bs. 4000,00.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que las documentales del 388 es inconducente pero que demuestra una confesión del actor, al igual que la del folio 388; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 22:37 CD ½).

En virtud de la no impugnación de la documental por la accionada, máxime al esbozar la parte contra quien obra que esta –demuestra- una situación en el presente juicio; es forzoso para este sentenciador, otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

En esta se evidencia que: Folio 387, el ciudadano: “R.G.”, fue asociado de la cooperativa “A.A., R.L.” desde el 26/05/2008 y pasa a ser asociado de la cooperativa “A.A., R.L.” desde el 01/05/2009. Al Folio 388: el ciudadano “R.G.”, fue asociado de la cooperativa “Multiservi 810, R.L.” desde el 26/05/2008 y pasa a ser asociado de la cooperativa “A.A., R.L.” desde el 01/05/2009; ambas con el detalle de las documentales. Y Así se Decide.

Folios 389 al 404, Marcados H-2, Originales de Recibos de Pago, a nombre de “R.G.”, totalizados de la siguiente manera, de acuerdo al periodo:

Folio Membreteada Periodo Total de Ingresos Total de Deducciones Total a Pagar

389 Cooperativa Multiservi 810, R.L.

Ingresos:

A.. Societario Nomina Fija, A.. Soc. Nomina Variable, A.. Soc. Nom P/Mod. Curva Apr.

Egreso:

HCM, SSO, Paro Forzoso, Politica Habitacional, Ahorros, Transporte, Fondo Legal, Gastos administrativos y Venta, Comedor, Cert. Aportación, Implementos de Seguridad, Responsabilidad Empresarial. 1 al 30/09/2008 3869,25 328,35 1770,45

390 1 al 30/11/2008 3871,10 387,00 1742,04

391 1 al 31/01/2009 2479,09 394,16 1746,18

392 1 al 15/02/2009 1983,00 301,81 1681,19

393 1 al 15/04/2009 1367,60 287,27 580,33

394 16 al 31/03/2009 1983,00 324,95 1129,35

395 16 al 30/04/2009 1368,43 210,98 657,44

396 Cooperativa Acople Automotriz, R.L.

Ingreso:

Anticipo Societario Fijo, Anticipo Societario Variable, Cumplimiento 7%, Reintegro Extras, Préstamos, Total de Ingresos Societarios.

Deducciones:

1% Fondo Legal, SSO, PIE, BANAVIH, Certificado de Aportación, 2.5% GAV, HCM, Fondo de Ahorro, Transporte, EPP, Descuentos Extras, Cuotas Prestamos. 2da Quincena Mayo 2009 2951,80 556,12 2395,68

397 1ra Quincena Agosto 2009 2094,42 318,33 1776,08

398 2da Septiembre 2009 2698,12 581,02 2117,11

399 1era Octubre 2009 1664,06 543,74 1120,32

400 1era Noviembre 2009 2415,87 575,58 1840,29

401 1era Enero 2010 1578,73 371,89 1206,84

402 2da Enero 2010 1073,40 133,70 939,70

403 2da Quincena de Febrero de 2010 1962,28 292,35 1699,93

404 1era Quincena de 2010 2475,53 317,97 2157,56

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 25/10/2012, la representación judicial de la parte demandada arguye que las pruebas cursantes del Folio 389 al 404, son impugnadas por ser copia simple e inconducentes al proceso; la representación judicial de la parte actora insiste en el valor probatorio (Ver Minuto 22:39 CD ½).

Respecto a estas documentales es menester para quien juzga indicar que, las cursantes del Folio 389 al 404, son acompañadas en ORIGINAL, siendo ejercido su control como copias de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, al obrar un errado control de la prueba por la parte accionada a la cual se le oponían las documentales es forzoso otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con la citada norma. Y Así se Decide.

En esta se evidencian los pagos realizados al ciudadano: R.G., según el detalle de la tabla, por las Asociaciones Cooperativas. Así se Establece.

Informes:

A la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

1. Si en el Sistema de Fiscalización se encuentran registradas las siguientes cooperativas: a) ENSAMERCA 026 R.L.; b) TROOK DELIVERU, R.L.; c) DINASA, R.L.; d) LOS ENSAMBLADORES 218, R.L.; e) CMA, R.L.; f) MULTISERVIS 810, R.L.; g) TOTAL PRODUCCION 294, R.L.; h) ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L.; i) ALPHA y OMRGA R.L.

2. R. copia del registro y de las actas donde se asienta la elección de los directivos.

3. Si esa institución practico revisión y emitió informe de fecha 06/06/2010, dirigido a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, S.J., D.I. y los Guayos del Estado Carabobo.

4. R. copia de los informes levantados en la empresa General Motors Venezolana C.A.

5. Informar si los fiscales Regionales de C.A.M. y E.M., realizaron una supervisión en la empresa General Motors Venezolana C.A.

No constan en autos las resultas de esta probanza, a la fecha de su evacuación en la audiencia de fecha 25/10/2012.

Al no existir resultas que valorar no se emite pronunciamiento respecto a esta probanza. Y Así se Establece.

A la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, S.J., D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

1. Si ese despacho realizo una investigación sobre las Cooperativas que funcionaban dentro de las Instalaciones de General Motors Venezolana, C.A. planta Mariara.

2. Si ese despacho levanto un informe de dicho caso en fecha 14/05/2010.

3. Que remita copias certificadas del expediente incluidos los informes.

Las resultas de esta probanza riela al Folio 368 (antes 377 según foliatura testada). En esta se informa lo siguiente:

(…/….)

1.- La Unidad de Supervisión SI realizo visitas de Inspección y R. en los meses de mayo 2008, junio 2009 y junio 2010, a las Asociaciones Cooperativas que funcionaban para esas fechas dentro de las instalaciones de General Motors Venezolana, C.A. (Planta de ensamblaje de Camiones)

2.- La Unidad de supervisión no realizo informe de actuación sobre el Caso General Motors Venezolana, C.A., CASO COOPERATIVAS de fecha 14 de Mayo de 2010.

3.- Este despacho hace de su conocimiento que esta instancia carece de los medios para la reproducción de las copias solicitadas, pero esta a la orden de la parte interesada para que sufrague el costo de las mismas. Asi mismo le informo que no existe informe conclusivo al respecto.

(…/…)

(Destacado de este Tribunal Superior)

En la oportunidad de la evacuación de las resultas de la probanza, en la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25/10/2012, según se evidencia de la reproducción audiovisual CD 2/2, las partes expusieron lo siguiente: la parte demandada al Minuto 07:49 expuso que, la prueba señala que en fecha 14 de mayo no se realizo ningún informe, por lo que considera se incurre en una contradicción; el actor arguye que efectivamente, la prueba informa que la unidad de supervisión no realizo ningún informe, que realizo las inspecciones con el inspector jefe quien realizo el informe que fue ratificado en la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a estas resultas, máxime cuando ambas partes invocan su valor probatorio. Y Así se Decide.

En esta se evidencia lo siguiente:

1.- La Unidad de Supervisión SI realizo visitas de Inspección y R. en los meses de mayo 2008, junio 2009 y junio 2010, a las Asociaciones Cooperativas.

2.- Que tales Asociaciones Cooperativas para la fecha de las visitas de Inspección …funcionaban para esas fechas dentro de las instalaciones de General Motors Venezolana, C.A…

Y Así se Establece.

Al Diario “El Carabobeño”, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

i. Si en este diario fue publicado en el cuerpo D-6, en fecha 13/09/2007; aviso de la Cooperativa Servicios Totales 884, R.L.

ii. Quien los contrato para hacer la publicación antes descrita.

iii. Quien realizo el pago del referido anuncio.

No constan en autos las resultas de esta probanza, a la fecha de su evacuación en la audiencia de fecha 25/10/2012.

Al no existir resultas que valorar no se emite pronunciamiento respecto a esta probanza. Y Así se Establece.

Exhibición:

De las Documentales promovidas y acompañadas al escrito libelar de la parte actora, marcadas “B”, “C”, “F”, “H”, A-1”, A-2”, “B-2”, “C-2”, “D-1”, “E-2”, “F-2”, “G-1”, “G-2”, “H-1” y “H-2”

En la audiencia celebrada en fecha 25/10/2012, según se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio CD 2/2 Minuto 08:40, la parte accionada indica que:

1) Las marcadas B, C, F, H, la accionada no tiene nada que exhibir, porque todas fueron impugnadas al tratarse de copias simples que no emanan de la accionada.

2) Las marcadas A1, A2, B2, C2, D1, E2, F2, G1, G2, H1 y H2, son documentales que unas son copias simples y otras son originales que no emanan de la accionada sino de distintas cooperativas, entonces como van a exhibir si no emanan de la accionada.

La parte actora insiste en la prueba de exhibición (Minuto 09:36 del CD 2/2).

Respecto a las Exhibición de:

- Documentales marcadas con las letras B, C y H: fueron impugnadas y desechadas del proceso; por lo que, este sentenciador observa que mal puede procederse a su exhibición.

- Documental marcada F, copia de contrato de Prestación de Servicios Varios, fue debidamente reconocido por la accionada, por lo que la exhibición perdió su objeto.

- Documentales marcadas A1, A2, G1, G2, H1: fueron debidamente reconocidas por la accionada, por lo que la exhibición perdió su objeto.

- Documentales marcadas con las letras B2, C2, D1, E2, F2 y H2: fueron impugnadas y desechadas del proceso; por lo que, este sentenciador observa que mal puede procederse a su exhibición.

Y Así se Establece.

Testimoniales:

1) De los Ciudadanos: G.R., A.M., N.L., F.C., H.C., M.T. y M.M..

A la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16/10/2012 (Ver Minuto 27:00 de la Reproducción Audiovisual CD ½ y 2/2) solo comparecieron los ciudadanos: 1.A.R.; 2. H.C.; 3. M.T.; y, 4. M.M.. De la reproducción audiovisual se evidencia que, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16/10/2012, rindieron declaración los ciudadanos: 1.A.R.; 2. H.C.; 3. M.T.; mientras que, la ciudadana: M.M., aun cuando compareció en la mencionada fecha, su testimonio fue recogido en la audiencia de fecha 25/10/2012, habida cuenta de la prolongación de la audiencia de juicio.

Respecto de quienes no comparecieron, no se emitirán pronunciamiento habida cuenta de que no existen deposiciones que valorar, evidentemente al haberse declarado desierto el acto en relación de estos. Y Así se Establece.

En el interrogatorio que les fue formulado respondieron:

---Este Juzgador Superior deja constancia de la trascripción de las deposiciones rendidas en aspectos relevantes, evidenciadas de la reproducción audiovisual.---

1. Del ciudadano: A.R.:

(Ubicada en la Reproducción Audiovisual del 16/10/2012, CD ½, del Minuto 28:00 al 35:00 aprox.)

• De las Preguntas:

 Que trabajo en la planta de general motors en el año 2008-2010.

 Que el asistió a la empresa general motors a entregar sus papeles, y que luego la empresa lo llama a hacerse los exámenes, y luego de esto, ubicado en el puesto de trabajo asignado por general motors fue que comenzó a laborar.

 Que no fue llamado para formar una cooperativa, que trabajo directamente para general motors.

 Que vio a personas trabajando en cooperativas para general motors.

 Que vio en general motors trabajando personas conformadas con general motors.

• De las Repreguntas:

 Que prestó servicios para general motors en calidad de trabajador.

 Que ocupaba el cargo en la línea de producción, ayudante de producción.

 Que su función era distribuir los materiales para el ensamblaje de los vehículos.

 Que le consta que general motors constituyo las cooperativas, porque al final de un proceso, en el cual entregaron los papeles, ellos le llamaron para ponerlos a trabajador como una cooperativa.

 Que lo llamaron para entregar los papeles en general motors mariara, que entro en general motors mariara, que pasa por un proceso en el que en todo ese proceso, nunca llego a saber que iba a participar en una cooperativa, que de hecho los exámenes que le hicieron los pago general motors, que cuando vieron el talento de cada persona lo hizo general motor, que en ningún momento un cooperativista les dijo mira vas a pertenecer a una cooperativa, o vas a estar en esta cooperativa, que nunca hubo una relación de cooperativa como tal.

 Que le pagaba general motor a través de una cuenta en el Federal.

 Que se llego a enterar que pertenecía a una cooperativa cuando el ciudadano J.P., que le pertenecía a general motors le informo que estaba despedido y que tenía que firmar obligatoriamente una carta de renuncia, que se la estaba proporcionando general motors.

2. Del ciudadano: H.C.:

(Ubicada en la Reproducción Audiovisual del 16/10/2012, CD ½, del Minuto 36:00 al 38:15 aprox. Y del CD 2/2 del Minuto 01:00 al 03:19 aprox.)

• De las Preguntas:

 Que laboro para la empresa general motors entre el año 2008-2010.

 Que el proceso para ingresar a trabajar a la empresa fue que el ingreso sus currículo en recursos humanos, allí el señor G.A. le llamo y le dijo que había sido seleccionado, para trabajar en general motors planta mariara, le hicieron los exámenes y las pruebas, que el mismo le dijo que iba a trabajar en un estación con estas personas.

 Que estaba en la parte de ensamblaje de camiones, en la parte de acoplar los motores del vehículo, en la estación 5 de chasis.

 Que no tenia consentimiento de la cooperativa de planta mariara.

 Que después que comienza a trabajar cuando se le va a efectuar el pago es cuando le dicen que el partencia a una cooperativa porque el no conocía a nadie, absolutamente nada de las cooperativas, ni a los integrantes de la cooperativa.

 Que el entro y le dijeron usted va a entrar a trabajar con este grupo de compañeros, y en ningún momento fijó como accionista cooperativista ni como accionista de ninguna cooperativa, que las herramientas eran de general motor y las ordenes eran de general motors.

• De las Repreguntas:

 Que prestaba servicios a general motors, que utilizaba los uniformes de general motors, el horario era de general motors, y los supervisores eran de general motors,

 Que cuando llego a la planta a ellos les dijeron que iban a trabajar en esta estación, que no tenían conocimiento de que era una cooperativa.

 Que conoce al señor R.V., A.B., W.M., L.J., R.S., M.A.C. y P., que las conoció cuando ingreso a la empresa, que cuando iba a comer se relacionaba como cualquier grupo de personas, que no los conocían que los conocían allí adentro.

 Que cuando llego a las instalaciones el no sabia que ellos pertenecían a una cooperativa, porque no se les hablo de que pertenecían a alguna cooperativa, que allí todos tenían en mente que eran general motors.

 Que a el no le consta si los demás eran pertenecían a cooperativas, que el puede responder por el mismo.

3. Del ciudadano: M.T.:

(Ubicada en la Reproducción Audiovisual del 16/10/2012, CD 2/2 del Minuto 03:49 al 08:34 aprox.)

• De las Preguntas:

 Que trabajo dentro de las instalaciones de la empresa general motors dentro de los años 2008-2009.

 Que el envió el currículo a la empresa general motors, que lo llamaron para la selección y adiestramiento y le pudieron bajo la dirección de general motors para trabajar en una determinada área, que en ese caso el estaba en el área de material.

 Que nunca hubo una relación de cooperativistas. Que no sabe quien ni si se hicieron reuniones de cooperativas ni nada de eso.

 Que trabajo en forma directa para general motors en forma directa en dos oportunidades en la planta valencia.

 Que conoce a los ciudadanos R.V., A.B., W.M., L.J., R.S., M.A.C., R.P. y G.R., que eran del grupo del área de trabajo.

 Que prestaron servicios para general motors en el mismo periodo en el que el presto.

• De las Repreguntas:

 Que ingreso a prestar servicios en el área de manejo de materiales, en el almacén de materiales.

 Que en algunos conocía a algunos no a todos las personas mencionadas por el abogado, porque estaban en diferentes turnos y en diferentes grupos.

 Que le consta que los demandantes eran trabajadores de general motors, que ello le consta porque todos estaban bajo el mismo régimen y condición de trabajo.

 Que no tuvo acceso a los contrato de esas personas.

 Que la mayoría no tenia conocimiento de las cooperativas porque todo era por directrices de la planta, que no conocimiento de que pertenecían a cooperativas no.

Este sentenciador, observa que el Juzgador a quo, dejo sentado que no generaban en él convicción las testimoniales rendidas, por lo que las desechaba del Proceso (Ver Folio 445 de la Pieza Principal del Expediente), sin esgrimir razones que motiven tal decisión.

Por lo que, al ser este un punto de apelación de la parte actora, pasa quien decide a revisar las deposiciones rendidas, siendo que para este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, habida cuenta que en aplicación de las Reglas de la Sana Critica, para quien decide, los testigos deponen sobre el trabajo realizado en general motors por cada uno de estos, además de que no implica contradicción para quien decide la circunstancia de la forma o modo de conformación de las Asociaciones Cooperativas, por cuanto tales extremos de la norma o jurídicos, se encuentran fuera del conocimiento general de las personas, máxime al considerar que estos solo refieren a la forma en que ejecutaban las labores dentro de la empresa, habida cuent a que no fue desconocido por la empresa la actividad desarrollada por estos, sino mas bien la calificación jurídica del vinculo que unía a las partes.

Y Así se Establece.

2) La ciudadana: M.M., a los fines de que ratifique en contenido y firma, el Informe de las actuaciones realizada por la empresa General Motors Venezolana C.A., caso Mariara Cooperativas, del 14/05/2010, promovido marcado “J”

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25/10/2012, se presentó la ciudadana M.M., a los fines de la ratificación de la documental promovida por el actor marcada “J”, según se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio a partir del Minuto 35:20 CD ½ y en el CD 2/2 a partir del Minuto 00:00 al 06:59.

La mencionada ciudadana luego de la revisión de la documental expuso lo siguiente:

  1. - Si efectivamente es un informe que se realizó en el año 2009, como consecuencia de una serie de Inspecciones que se hizo a la Planta General Motors Mariara.

  2. - Que ese informe de actuaciones lo requirió el Ministerio del Trabajo como consecuencia de una serie de Inspecciones que se efectúo en la sede de la empresa General Motors Planta Mariara.

  3. - Reverenció el trabajo de una serie de cooperativas que prestaban sus servicios en la línea de producción del ensamblaje de camiones.

  4. - Que en esa inspección se apreciaron una serie de elementos que hacen “presumir”, por cuanto no es el órgano competente, la existencia de una supuesta relación laboral, que no es el órgano competente para determinar la existencia de la relación laboral, pero si se apreciaron una serie de elementos que se corresponden con una relación laboral.

  5. - Que la documental la formo en su condición de Inspectora para esa fecha.

  6. - Que en el informe se consideran indicios que pudieran indicar la presunción de una relación laboral, en virtud de los elementos que se evidenciaban y a criterios de factores como ajeneidad donde los cooperativistas no asumen los riesgos o daños generados durante el proceso productivo, asumidos por la empresa, la lista de trabajadores lo decidía la empresa, vestían el uniforme de la empresa el horario de trabajo era de 06:30 am a 06:30 pm, las directrices y supervisión directa eran realizado por trabajadores de la empresa general motor de la nomina de empleados, que dentro de estas personas existía una denominado o asemejado al jefe de cuadrilla, que era denominado como trabajador especializado, donde en el proceso de conformación de las cooperativas, ese personal era seleccionado por general motor y tenia la capacidad para escogerlo o removerlo, que ello quedo evidenciado en el anexo del contrato de la cooperativa.

  7. - Que en las reuniones de la 41 brigada blindada estuvo presente la Inspectoria del Trabajo, la Coordinación de la Zona Central, los representantes de la empresa General Motors, los Cooperativistas, representantes del Sunacoop y el General Responsable de la 41 Brigada Blindada, y se discutió el caso de la cooperativa.

  8. - Que los cooperativistas afirmaron que fueron llamados a través de publicaciones en prensa, se les selecciono y entreno, a través de un curso de inducción, que la empresa indico a que cooperativa irían cada una de estas personas, y algo que fue característico, que algo que le llamo la atención que un representante de alta junta directiva de la empresa indico que a la fecha tenían 36 cooperativas constituidas, constituidas por 8 cooperativas mas, donde se deja ver la inherencia de general motor en la formación de la cooperativa. Que la empresa General Motor tenia capacidad para sancionar a los asociados de las cooperativas, porque de ese mismo contrato se establecía una serie de sanciones, catalogadas como leves, graves y muy graves y en ese anexo se establecía que en caso de sanción muy grave general motor le solicitaba a la cooperativa la exclusión del socio de la cooperativa.

    Observa este sentenciador que, esta probanza es traída a los autos para ratificar el valor de la documental marcada con la letra “J” promovida por la parte actora en la presente causa. Debe quien decide advertir que, el Juzgador a quo no le confirió valor probatorio a la deposición según se evidencia del Folio 443 de la sentencia recurrida, por cuanto dicha documental goza de veracidad por emanar de un organismo publico, el cual no amerita ser ratificado.

    Debe quien decide advertir que, tal como se dejo sentado respecto al valor probatorio de la documental marcada “J”; que si bien tal testimonial no complementa o ratifica o perfecciona el valor probatorio del documento publico administrativo, este Juzgador le confiere valor probatorio, en razón de las Reglas de la Sana Critica previstas en los artículos 104 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo relevante para quien juzga las deposiciones de la testigo, conforme sus dichos se encuentran destacados en el texto de la trascripción sus deposiciones, que en todo caso ratifican el contenido de la documental. Recordando que, el valor del documento publico administrativo, formado por la autoridad administrativa goza de una presunción de legitimidad y veracidad, -salvo prueba en contrario-, todo lo cual se develara para quien juzga con el análisis de la totalidad del acervo probatorio cursante a los autos. Y Así se Establece.

    De las Probanzas aportadas por la parte demandada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” (Pieza Separada identificada con el Nro. 2, escrito cursante a los Folios 02 al 18):

    Documentales:

    Folios 19 al 26 (marcada B), copia certificada de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 17 de Abril de 2008, autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 18 de Abril de 2.008, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 84, suscrito entre: JOSE MAGALHAES y M.G.E., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y O.J.A.V., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa ENSAMERCA 026, R.L.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las Asociaciones Cooperativas; y aduce además que, en el anexo tres (03), la empresa coloca sanciones a las cooperativas, solicitándole a estas excluya a quien cometa las faltas previstas en el mencionado anexo, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales según se evidencia al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que la no exclusividad deriva de las transacciones de alcicla y imadeal. En este mismo orden de ideas, indica que las asociaciones cooperativas podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta la empresa sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido por las partes, que la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación era mercantil, que los actores eran asociados de las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia la vinculación contractual entre la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y la Asociación Cooperativa ENSAMERCA 026, R.L., desde el 17 de Abril de 2.008. Y Así se Establece.

    Se evidencia en su texto lo siguiente, se cita:

    TERCERA: LA COOPERATIVA se compromete a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas en los Anexos del presente contrato, en el desarrollo del cual deberá realizar las actividades propias de una gestión de esta naturaleza. PARAGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos de este contrato, LA COOPERATIVA expresamente acuerda que el servicio objeto de este contrato será prestado exclusivamente por los Asociados de la COOPERATIVA y expresamente se compromete LA COOPERATIVA a no subcontratar los servicios de este Contrato. GMV deberá comunicar por escrito a LA COOPERATIVA cualquier observación que tuviera en relación con la calidad y naturaleza del servicio prestado, a fin de que LA COOPERATIVA tome las medidas que considere pertinentes, en un lapso no superior a quince (15) días continuos contados a partir de dicha notificación. CUARTA: LA COOPERATIVA hará su gestión en la forma que estime conveniente, con base en los parámetros y utilizando herramientas técnicas y conocimientos que se transmitirán en el proceso de aprendizaje, para cumplir con las condiciones del servicio que GMV requiere… SEPTIMA: LA COOPERATIVA reconoce que los vehículos ensamblados y producidos por GMV siguen altos estándares de calidad y políticas internacionales. Igualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos, por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción que el consumidor final exige y mantiene en relación con dichos productos. En este sentido, LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV, dejando expresa constancia de que ninguno de estos elementos afectan la independencia de recursos humanos o financieros de los cuales dispone la Cooperativa en la prestación del servicio y que son manejadas a su criterio; ni que tampoco constituyen ordenes o instrucciones, sino lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas, bajo los estándares que hasta la presente han mantenido los productos de GMV frente a los consumidores finales y es parte del objeto de este contrato. …

    Entre las obligaciones de la Asociación Cooperativa figuran: “…1) Desarrollar el objeto del presente contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, dentro de los parámetros de cantidad, calidad, costo y oportunidad establecidos en las normas técnicas de cada servicio… de igual manera LA COOPERATIVA tiene la obligación de impedir la entrada a la planta donde GMV tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo donde se desarrollen actividades contratadas a sus Asociados que no cumplan con las obligaciones antes descritas en este ordinal…” (Ver reverso del Folio 20 y reverso del Folio 22; nota: existe una paginación errada en la conformación de las copias) Destacado del Tribunal.

    Folios 27 al 56 (marcada C):

    Folios 27 al 43: copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 16 de Octubre de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 2.009, inserto bajo el Nro. 04, Tomo 280, suscrito entre: R.J.M.C. y J.F.G.C., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y L.S.B., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa ENSAMERCA 026, R.L.

    Folios 44 al 48, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa Ensamerca 026 R.L., Anexo 1”, fechado 16 de Octubre de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16/12/2009, inserto bajo el Nro. 04, Tomo 280, suscrito entre: J.F.G.M. y R.J.M., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y J.L.S.B., L.A.R.G. y C.E.V., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa “ENSAMERCA 026, R.L.”

    Folios 49 al 50, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa Ensamerca 026 R.L., Anexo 2, fechado 16 de Octubre de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 2.009, inserto bajo el Nro. 04, Tomo 280, suscrito entre: J.F.G.M. y R.J.M., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y J.L.S.B., L.A.R.G. y C.E.V.V., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa ENSAMERCA 026, R.L.

    Folios 51 al 56, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa Ensamerca 026 R.L. Anexo 3”, fechado 16 de Octubre de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16/12/2009, inserto bajo el Nro. 04, Tomo 180, suscrito entre: J.F.G.M. y R.J.M., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y J.L.S.B., L.A.R.G. y C.E.V.V., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa ENSAMERCA 026, R.L

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las Asociaciones Cooperativas; y aduce además que, en el anexo tres (03), la empresa coloca sanciones a las cooperativas, solicitándole a estas excluya a quien cometa las faltas previstas en el mencionado anexo, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales según se evidencia al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que la no exclusividad deriva de las transacciones de alcicla y imadeal. En este mismo orden de ideas, indica que las asociaciones cooperativas podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta la empresa sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido por las partes, que la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación era mercantil, que los actores eran asociados de las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia la vinculación contractual entre la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y la Asociación Cooperativa FUERZA MIXTA, R.L., desde el 14 de Enero de 2.008. Y Así se Establece.

    DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS:

    Se evidencia en su texto lo siguiente, se cita:

    TERCERA: LA COOPERATIVA se compromete a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas en los Anexos del presente contrato, en el desarrollo del cual deberá realizar las actividades propias de una gestión de esta naturaleza. PARAGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos de este contrato, LA COOPERATIVA expresamente acuerda que el servicio objeto de este contrato será prestado exclusivamente por los Asociados de la COOPERATIVA y expresamente se compromete LA COOPERATIVA a no subcontratar los servicios de este Contrato. GMV deberá comunicar por escrito a LA COOPERATIVA cualquier observación que tuviera en relación con la calidad y naturaleza del servicio prestado, a fin de que LA COOPERATIVA tome las medidas que considere pertinentes, en un lapso no superior a quince (15) días continuos contados a partir de dicha notificación. CUARTA: LA COOPERATIVA hará su gestión en la forma que estime conveniente, con base en los parámetros y utilizando herramientas técnicas y conocimientos que se transmitirán en el proceso de aprendizaje, para cumplir con las condiciones del servicio que GMV requiere… SEPTIMA: LA COOPERATIVA reconoce que los vehículos ensamblados y producidos por GMV siguen altos estándares de calidad y políticas internacionales. Igualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos, por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción que el consumidor final exige y mantiene en relación con dichos productos. En este sentido, LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV, dejando expresa constancia de que ninguno de estos elementos afectan la independencia de recursos humanos o financieros de los cuales dispone la Cooperativa en la prestación del servicio y que son manejadas a su criterio; ni que tampoco constituyen ordenes o instrucciones, sino lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas, bajo los estándares que hasta la presente han mantenido los productos de GMV frente a los consumidores finales y es parte del objeto de este contrato. …

    Entre las obligaciones de la Asociación Cooperativa figuran: “…1) Desarrollar el objeto del presente contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, dentro de los parámetros de cantidad, calidad, costo y oportunidad establecidos en las normas técnicas de cada servicio… de igual manera LA COOPERATIVA tiene la obligación de impedir la entrada a la planta donde GMV tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo donde se desarrollen actividades contratadas a sus Asociados que no cumplan con las obligaciones antes descritas en este ordinal…” (Ver reverso del Folio 20 y reverso del Folio 22; nota: existe una paginación errada en la conformación de las copias) Destacado del Tribunal.

    Folios 57 al 85 (marcada D):

    Folios 57 al 72: copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 16 de Octubre de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 2.009, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 279, suscrito entre: R.J.M.C. y J.F.G.C., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y A.J.F.E., J.M.M.G. y R.J.V., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa TROOK DELIVERY, R.L. Folios 73 al 77, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa TROOK DELIVERY R.L., Anexo 1”, fechado 16 de Octubre de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16/12/2009, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 279, suscrito entre: J.F.G.M. y R.J.M., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y A.J.F.E., J.M.M.G. y R.J.V., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa TROOK DELIVERY, R.L.

    Folios 78 al 79, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa TROOK DELIVERY R.L., Anexo 2, fechado 16 de Octubre de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 2.009, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 279, suscrito entre: J.F.G.M. y R.J.M., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y A.J.F.E., J.M.M.G. y R.J.V., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa TROOK DELIVERY, R.L.

    Folios 80 al 85, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa TROOK DELIVERY R.L., Anexo 3”, fechado 16 de Octubre de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16/12/2009, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 279, suscrito entre: J.F.G.M. y R.J.M., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y A.J.F.E., J.M.M.G. y R.J.V., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa TROOK DELIVERY, R.L.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las Asociaciones Cooperativas; y aduce además que, en el anexo tres (03), la empresa coloca sanciones a las cooperativas, solicitándole a estas excluya a quien cometa las faltas previstas en el mencionado anexo, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales según se evidencia al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que la no exclusividad deriva de las transacciones de alcicla y imadeal. En este mismo orden de ideas, indica que las asociaciones cooperativas podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta la empresa sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido por las partes, que la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación era mercantil, que los actores eran asociados de las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia la vinculación contractual entre la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y la Asociación Cooperativa TROOK DELIVERY, R.L., desde el 16 de Octubre de 2009. Y Así se Establece.

    DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS:

    Se evidencia en su texto lo siguiente, se cita:

    TERCERA: LA COOPERATIVA se compromete a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas en los Anexos del presente contrato, en el desarrollo del cual deberá realizar las actividades propias de una gestión de esta naturaleza. PARAGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos de este contrato, LA COOPERATIVA expresamente acuerda que el servicio objeto de este contrato será prestado exclusivamente por los Asociados de la COOPERATIVA y expresamente se compromete LA COOPERATIVA a no subcontratar los servicios de este Contrato. GMV deberá comunicar por escrito a LA COOPERATIVA cualquier observación que tuviera en relación con la calidad y naturaleza del servicio prestado, a fin de que LA COOPERATIVA tome las medidas que considere pertinentes, en un lapso no superior a quince (15) días continuos contados a partir de dicha notificación. CUARTA: LA COOPERATIVA hará su gestión en la forma que estime conveniente, con base en los parámetros y utilizando herramientas técnicas y conocimientos que se transmitirán en el proceso de aprendizaje, para cumplir con las condiciones del servicio que GMV requiere… SEPTIMA: LA COOPERATIVA reconoce que los vehículos ensamblados y producidos por GMV siguen altos estándares de calidad y políticas internacionales. Igualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos, por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción que el consumidor final exige y mantiene en relación con dichos productos. En este sentido, LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV, dejando expresa constancia de que ninguno de estos elementos afectan la independencia de recursos humanos o financieros de los cuales dispone la Cooperativa en la prestación del servicio y que son manejadas a su criterio; ni que tampoco constituyen ordenes o instrucciones, sino lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas, bajo los estándares que hasta la presente han mantenido los productos de GMV frente a los consumidores finales y es parte del objeto de este contrato. …

    Entre las obligaciones de la Asociación Cooperativa figuran: “…1) Desarrollar el objeto del presente contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, dentro de los parámetros de cantidad, calidad, costo y oportunidad establecidos en las normas técnicas de cada servicio… de igual manera LA COOPERATIVA tiene la obligación de impedir la entrada a la planta donde GMV tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo donde se desarrollen actividades contratadas a sus Asociados que no cumplan con las obligaciones antes descritas en este ordinal…” (Ver Folio 61, 62 y 63) Destacado del Tribunal.

    Folios 87 al 99 (marcada E): Copias de Contratos, autenticados en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 2008, suscrito entre: J.C.D.S. y M.E.G., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y C.T.Z.G., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa DINASA, R.L. en estas cursan:

    Folios 87 al 91, copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 07/07/2008.

    Folios 82 al 94, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa DINASA R.L., Anexo 2, fechado 07/07/2008.

    Folios 95 al 99, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa DINASA R.L., Anexo 3”, fechado 07/07/2008.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las Asociaciones Cooperativas; y aduce además que, en el anexo tres (03), la empresa coloca sanciones a las cooperativas, solicitándole a estas excluya a quien cometa las faltas previstas en el mencionado anexo, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales según se evidencia al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que la no exclusividad deriva de las transacciones de alcicla y imadeal. En este mismo orden de ideas, indica que las asociaciones cooperativas podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta la empresa sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido por las partes, que la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación era mercantil, que los actores eran asociados de las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia la vinculación contractual entre la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y la Asociación Cooperativa DINASA, R.L., desde el 07 de Julio de 2.008. Y Así se Establece.

    Igualmente, se evidencia en su texto lo siguiente, se cita:

    TERCERA: LA COOPERATIVA se compromete a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas en los Anexos del presente contrato, en el desarrollo del cual deberá realizar las actividades propias de una gestión de esta naturaleza. PARAGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos de este contrato, LA COOPERATIVA expresamente acuerda que el servicio objeto de este contrato será prestado exclusivamente por los Asociados de la COOPERATIVA y expresamente se compromete LA COOPERATIVA a no subcontratar los servicios de este Contrato. GMV deberá comunicar por escrito a LA COOPERATIVA cualquier observación que tuviera en relación con la calidad y naturaleza del servicio prestado, a fin de que LA COOPERATIVA tome las medidas que considere pertinentes, en un lapso no superior a quince (15) días continuos contados a partir de dicha notificación. CUARTA: LA COOPERATIVA hará su gestión en la forma que estime conveniente, con base en los parámetros y utilizando herramientas técnicas y conocimientos que se transmitirán en el proceso de aprendizaje, para cumplir con las condiciones del servicio que GMV requiere… SEPTIMA: LA COOPERATIVA reconoce que los vehículos ensamblados y producidos por GMV siguen altos estándares de calidad y políticas internacionales. Igualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos, por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción que el consumidor final exige y mantiene en relación con dichos productos. En este sentido, LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV, dejando expresa constancia de que ninguno de estos elementos afectan la independencia de recursos humanos o financieros de los cuales dispone la Cooperativa en la prestación del servicio y que son manejadas a su criterio; ni que tampoco constituyen ordenes o instrucciones, sino lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas, bajo los estándares que hasta la presente han mantenido los productos de GMV frente a los consumidores finales y es parte del objeto de este contrato. …

    Entre las obligaciones de la Asociación Cooperativa figuran: “…1) Desarrollar el objeto del presente contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, dentro de los parámetros de cantidad, calidad, costo y oportunidad establecidos en las normas técnicas de cada servicio… de igual manera LA COOPERATIVA tiene la obligación de impedir la entrada a la planta donde GMV tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo donde se desarrollen actividades contratadas a sus Asociados que no cumplan con las obligaciones antes descritas en este ordinal…” (Ver Reverso del Folio 87, Folio 88 y 89) Destacado del Tribunal.

    Folios 100 al 123 (marcada F):

    Folio 100 al 110, copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 28 de Agosto de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2.009, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 177, suscrito entre: P. LEMA y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y C.A.C.O., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa LOS ENSAMBLADORES, R.L. En estas cursan:

    Folios 111 al 115, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa los Ensambladores 218 R.L., Anexo 1”, fechado 28 de Agosto de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22/09/2009, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 177, suscrito entre: P. LEMA y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y C.A.C.O., L.J.J.S. y DOUGLAS JOSE TORREALBA SANOJA, quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa ENSAMBLADORES 218, R.L.

    Folios 116 al 117, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa ENSAMBLADORES 218, R.L., Anexo 2, fechado 28 de Agosto de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22/09/2009, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 177, suscrito entre: PATRICIA LEMA Y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y C.A.C.O., L.J.J.S. y DOUGLAS TORREALBA, quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa ENSAMBLADORES 218, R.L.

    Folios 118 al 123, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa ENSAMBLADORES 218, R.L., Anexo 3”, fechado 28/08/2012, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22/09/2009, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 177, suscrito entre: PATRICIA LEMA Y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y C.A.C.O., L.J.J.S. y DOUGLAS TORREALBA, quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa ENSAMBLADORES 218, R.L.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las Asociaciones Cooperativas; y aduce además que, en el anexo tres (03), la empresa coloca sanciones a las cooperativas, solicitándole a estas excluya a quien cometa las faltas previstas en el mencionado anexo, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales según se evidencia al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que la no exclusividad deriva de las transacciones de alcicla y imadeal. En este mismo orden de ideas, indica que las asociaciones cooperativas podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta la empresa sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido por las partes, que la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación era mercantil, que los actores eran asociados de las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia la vinculación contractual entre la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y la Asociación Cooperativa LOS ENSAMBLADORES, R.L., desde el 28 de Agosto de 2.009. Y Así se Establece.

    Igualmente, se evidencia en su texto lo siguiente, se cita:

    TERCERA: LA COOPERATIVA se compromete a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas en los Anexos del presente contrato, en el desarrollo del cual deberá realizar las actividades propias de una gestión de esta naturaleza. PARAGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos de este contrato, LA COOPERATIVA expresamente acuerda que el servicio objeto de este contrato será prestado exclusivamente por los Asociados de la COOPERATIVA y expresamente se compromete LA COOPERATIVA a no subcontratar los servicios de este Contrato. GMV deberá comunicar por escrito a LA COOPERATIVA cualquier observación que tuviera en relación con la calidad y naturaleza del servicio prestado, a fin de que LA COOPERATIVA tome las medidas que considere pertinentes, en un lapso no superior a quince (15) días continuos contados a partir de dicha notificación. CUARTA: LA COOPERATIVA hará su gestión en la forma que estime conveniente, con base en los parámetros y utilizando herramientas técnicas y conocimientos que se transmitirán en el proceso de aprendizaje, para cumplir con las condiciones del servicio que GMV requiere… SEPTIMA: LA COOPERATIVA reconoce que los vehículos ensamblados y producidos por GMV siguen altos estándares de calidad y políticas internacionales. Igualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos, por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción que el consumidor final exige y mantiene en relación con dichos productos. En este sentido, LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV, dejando expresa constancia de que ninguno de estos elementos afectan la independencia de recursos humanos o financieros de los cuales dispone la Cooperativa en la prestación del servicio y que son manejadas a su criterio; ni que tampoco constituyen ordenes o instrucciones, sino lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas, bajo los estándares que hasta la presente han mantenido los productos de GMV frente a los consumidores finales y es parte del objeto de este contrato. …

    Entre las obligaciones de la Asociación Cooperativa figuran: “…1) Desarrollar el objeto del presente contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, dentro de los parámetros de cantidad, calidad, costo y oportunidad establecidos en las normas técnicas de cada servicio… de igual manera LA COOPERATIVA tiene la obligación de impedir la entrada a la planta donde GMV tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo donde se desarrollen actividades contratadas a sus Asociados que no cumplan con las obligaciones antes descritas en este ordinal…” (Ver reverso del Folio 02, Folio 03; existe una errada paginación de los fotostatos) Destacado del Tribunal.

    Folios 124 al 131 (marcada G): copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 14 de Enero de 2.008, autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 15/04/2008, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 72, suscrito entre: JOSE MAGALHAES y M.E.G., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y R.E.M., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa CMA, R.L.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las Asociaciones Cooperativas; y aduce además que, en el anexo tres (03), la empresa coloca sanciones a las cooperativas, solicitándole a estas excluya a quien cometa las faltas previstas en el mencionado anexo, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales según se evidencia al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que la no exclusividad deriva de las transacciones de alcicla y imadeal. En este mismo orden de ideas, indica que las asociaciones cooperativas podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta la empresa sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido por las partes, que la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación era mercantil, que los actores eran asociados de las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia la vinculación contractual entre la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y la Asociación Cooperativa CMA, R.L., desde el 15 de Abril de 2.008. Y Así se Establece.

    Folios 132 al 155 (marcada H):

    Folios 132 al 142, copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 22 de Mayo de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2.009, inserto bajo el Nro. 70, Tomo 100, suscrito entre: P. LEMA y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y R.A.E.M., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa CMA, R.L.

    Folios 143 al 147, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa los CMA, R.L., Anexo 1”, fechado 22 de Mayo de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22/09/2009, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 100, suscrito entre: P. LEMA y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y R.A.E.M., E.M.I.V. y D.A.L.P., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa CMA, R.L.

    Folios 148 al 149, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa CMA, R.L., Anexo 2, fechado 22 de Mayo de 2009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 25/05/2009, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 100, suscrito entre: P. LEMA Y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y R.A.E.M., E.M.I.V. y D.A.L.P., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa CMA, R.L.

    Folios 150 al 155, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa CMA, R.L., Anexo 3”, fechado 25/05/2009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22/09/2009, inserto bajo el Nro. 71, Tomo 100, suscrito entre: P. LEMA Y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y R.E.M.; E.M.I.V. y D.A.L.P., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa CMA, R.L.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las Asociaciones Cooperativas; y aduce además que, en el anexo tres (03), la empresa coloca sanciones a las cooperativas, solicitándole a estas excluya a quien cometa las faltas previstas en el mencionado anexo, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales según se evidencia al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que la no exclusividad deriva de las transacciones de alcicla y madeal. En este mismo orden de ideas, indica que las asociaciones cooperativas podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta la empresa sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido por las partes, que la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación era mercantil, que los actores eran asociados de las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia la vinculación contractual entre la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y la Asociación Cooperativa CMA, R.L., desde el 22 de Mayo de 2.009. Y Así se Establece.

    DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS:

    Igualmente, se evidencia en su texto lo siguiente, se cita:

    TERCERA: LA COOPERATIVA se compromete a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas en los Anexos del presente contrato, en el desarrollo del cual deberá realizar las actividades propias de una gestión de esta naturaleza. PARAGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos de este contrato, LA COOPERATIVA expresamente acuerda que el servicio objeto de este contrato será prestado exclusivamente por los Asociados de la COOPERATIVA y expresamente se compromete LA COOPERATIVA a no subcontratar los servicios de este Contrato. GMV deberá comunicar por escrito a LA COOPERATIVA cualquier observación que tuviera en relación con la calidad y naturaleza del servicio prestado, a fin de que LA COOPERATIVA tome las medidas que considere pertinentes, en un lapso no superior a quince (15) días continuos contados a partir de dicha notificación. CUARTA: LA COOPERATIVA hará su gestión en la forma que estime conveniente, con base en los parámetros y utilizando herramientas técnicas y conocimientos que se transmitirán en el proceso de aprendizaje, para cumplir con las condiciones del servicio que GMV requiere… SEPTIMA: LA COOPERATIVA reconoce que los vehículos ensamblados y producidos por GMV siguen altos estándares de calidad y políticas internacionales. Igualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos, por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción que el consumidor final exige y mantiene en relación con dichos productos. En este sentido, LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV, dejando expresa constancia de que ninguno de estos elementos afectan la independencia de recursos humanos o financieros de los cuales dispone la Cooperativa en la prestación del servicio y que son manejadas a su criterio; ni que tampoco constituyen ordenes o instrucciones, sino lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas, bajo los estándares que hasta la presente han mantenido los productos de GMV frente a los consumidores finales y es parte del objeto de este contrato. …

    Entre las obligaciones de la Asociación Cooperativa figuran: “…1) Desarrollar el objeto del presente contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, dentro de los parámetros de cantidad, calidad, costo y oportunidad establecidos en las normas técnicas de cada servicio… de igual manera LA COOPERATIVA tiene la obligación de impedir la entrada a la planta donde GMV tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo donde se desarrollen actividades contratadas a sus Asociados que no cumplan con las obligaciones antes descritas en este ordinal…” (Ver reverso del Folio 135, Folio 136) Destacado del Tribunal.

    Folios 156 al 180 (marcada I):

    Folios 156 al 163, copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 28/08/2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22/11/2009, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 177, suscrito entre: P. LEMA y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y C.F., L.P. y WAGNER CASTILLO, quienes actuaban en representación de la Asociación Producción 294, R.L.

    Folios 164 al 168, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa TOTAL PRODUCCION 294, R.L., Anexo 1”, fechado 28/08/2009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22/09/2009, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 177, suscrito entre: P. LEMA y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y C.F., L.P. y WAGNER CASTILLO, quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa Total Producción 294, R.L.

    Folios 169 al 170, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa TOTAL PRODUCCION 294, R.L., Anexo 2, fechado 28/08/2009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22/09/2009, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 177, suscrito entre: PATRICIA LEMA Y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y C.F., L.P. y WAGNER CASTILLO, quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa Total Producción 294, R.L.

    Folios 171 al 180, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa TOTAL PRODUCCION 294, R.L., Anexo 3”, fechado 28/08/2009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 22/09/2009, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 177, suscrito entre: PATRICIA LEMA Y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y C.F., L.P. y WAGNER CASTILLO, quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa Total Producción 294, R.L.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las Asociaciones Cooperativas; y aduce además que, en el anexo tres (03), la empresa coloca sanciones a las cooperativas, solicitándole a estas excluya a quien cometa las faltas previstas en el mencionado anexo, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales según se evidencia al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que la no exclusividad deriva de las transacciones de alcicla y imadeal. En este mismo orden de ideas, indica que las asociaciones cooperativas podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta la empresa sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido por las partes, que la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación era mercantil, que los actores eran asociados de las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia la vinculación contractual entre la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y la Asociación Cooperativa PRODUCCION 294, R.L., desde el 28 de Agosto de 2009. Y Así se Establece.

    DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS:

    Igualmente, se evidencia en su texto lo siguiente, se cita:

    TERCERA: LA COOPERATIVA se compromete a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas en los Anexos del presente contrato, en el desarrollo del cual deberá realizar las actividades propias de una gestión de esta naturaleza. PARAGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos de este contrato, LA COOPERATIVA expresamente acuerda que el servicio objeto de este contrato será prestado exclusivamente por los Asociados de la COOPERATIVA y expresamente se compromete LA COOPERATIVA a no subcontratar los servicios de este Contrato. GMV deberá comunicar por escrito a LA COOPERATIVA cualquier observación que tuviera en relación con la calidad y naturaleza del servicio prestado, a fin de que LA COOPERATIVA tome las medidas que considere pertinentes, en un lapso no superior a quince (15) días continuos contados a partir de dicha notificación. CUARTA: LA COOPERATIVA hará su gestión en la forma que estime conveniente, con base en los parámetros y utilizando herramientas técnicas y conocimientos que se transmitirán en el proceso de aprendizaje, para cumplir con las condiciones del servicio que GMV requiere… SEPTIMA: LA COOPERATIVA reconoce que los vehículos ensamblados y producidos por GMV siguen altos estándares de calidad y políticas internacionales. Igualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos, por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción que el consumidor final exige y mantiene en relación con dichos productos. En este sentido, LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV, dejando expresa constancia de que ninguno de estos elementos afectan la independencia de recursos humanos o financieros de los cuales dispone la Cooperativa en la prestación del servicio y que son manejadas a su criterio; ni que tampoco constituyen ordenes o instrucciones, sino lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas, bajo los estándares que hasta la presente han mantenido los productos de GMV frente a los consumidores finales y es parte del objeto de este contrato. …

    Entre las obligaciones de la Asociación Cooperativa figuran: “…1) Desarrollar el objeto del presente contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, dentro de los parámetros de cantidad, calidad, costo y oportunidad establecidos en las normas técnicas de cada servicio… de igual manera LA COOPERATIVA tiene la obligación de impedir la entrada a la planta donde GMV tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo donde se desarrollen actividades contratadas a sus Asociados que no cumplan con las obligaciones antes descritas en este ordinal…” (Ver reverso del Folio 158, Folio 159) Destacado del Tribunal.

    Folios 181 al 188 (marcada J): copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 20/02/2.008, autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16/04/2008, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 72, suscrito entre: JOSE MAGALHAES y M.E.G., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y O.G., R.A., J.S., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa MULTISERVICIOS 810, R.L.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las Asociaciones Cooperativas; y aduce además que, en el anexo tres (03), la empresa coloca sanciones a las cooperativas, solicitándole a estas excluya a quien cometa las faltas previstas en el mencionado anexo, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales según se evidencia al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que la no exclusividad deriva de las transacciones de alcicla y imadeal. En este mismo orden de ideas, indica que las asociaciones cooperativas podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta la empresa sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido por las partes, que la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación era mercantil, que los actores eran asociados de las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia la vinculación contractual entre la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y la Asociación Cooperativa MULTISERVICOS 810, R.L., desde el 20 de Febrero de 2008. Y Así se Establece.

    Folios 189 al 218 (marcada K):

    Folios 189 al 205, copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 16/10/2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16/12/2009, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 181, suscrito entre: R.J.M.C. y J.F.G.M. , quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y J.A.V.M., ROYER EDUARDO CAÑAS y G.A.R.C., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L.

    Folios 206 al 210, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L., Anexo 1”, fechado 28/08/2009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16/12/2009, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 281, suscrito entre: R.J.M.C. y J.F.G.M. , quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y J.A.V.M., ROYER EDUARDO CAÑAS y G.A.R.C., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L.

    Folios 211 al 212, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L., Anexo 2”, fechado 16/10/2009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16/11/2009, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 181, suscrito entre: R.J.M.C. y J.F.G.M. , quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y J.A.V.M., ROYER EDUARDO CAÑAS y G.A.R.C., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L.

    Folios 213 al 218, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L. R.L., Anexo 3”, fechado 16/10/2009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 16/12/2009, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 181, suscrito entre: R.J.M.C. y J.F.G.M. , quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y J.A.V.M., ROYER EDUARDO CAÑAS y G.A.R.C., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las Asociaciones Cooperativas; y aduce además que, en el anexo tres (03), la empresa coloca sanciones a las cooperativas, solicitándole a estas excluya a quien cometa las faltas previstas en el mencionado anexo, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales según se evidencia al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que la no exclusividad deriva de las transacciones de alcicla y imadeal. En este mismo orden de ideas, indica que las asociaciones cooperativas podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta la empresa sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido por las partes, que la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación era mercantil, que los actores eran asociados de las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia la vinculación contractual entre la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y la Asociación Cooperativa ACOPLE AUTOMOTRIZ, R.L., desde el 16 de Octubre de 2009. Y Así se Establece.

    DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS:

    Se evidencia en su texto lo siguiente, se cita:

    TERCERA: LA COOPERATIVA se compromete a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas en los Anexos del presente contrato, en el desarrollo del cual deberá realizar las actividades propias de una gestión de esta naturaleza. PARAGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos de este contrato, LA COOPERATIVA expresamente acuerda que el servicio objeto de este contrato será prestado exclusivamente por los Asociados de la COOPERATIVA y expresamente se compromete LA COOPERATIVA a no subcontratar los servicios de este Contrato. GMV deberá comunicar por escrito a LA COOPERATIVA cualquier observación que tuviera en relación con la calidad y naturaleza del servicio prestado, a fin de que LA COOPERATIVA tome las medidas que considere pertinentes, en un lapso no superior a quince (15) días continuos contados a partir de dicha notificación. CUARTA: LA COOPERATIVA hará su gestión en la forma que estime conveniente, con base en los parámetros y utilizando herramientas técnicas y conocimientos que se transmitirán en el proceso de aprendizaje, para cumplir con las condiciones del servicio que GMV requiere… SEPTIMA: LA COOPERATIVA reconoce que los vehículos ensamblados y producidos por GMV siguen altos estándares de calidad y políticas internacionales. Igualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos, por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción que el consumidor final exige y mantiene en relación con dichos productos. En este sentido, LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV, dejando expresa constancia de que ninguno de estos elementos afectan la independencia de recursos humanos o financieros de los cuales dispone la Cooperativa en la prestación del servicio y que son manejadas a su criterio; ni que tampoco constituyen ordenes o instrucciones, sino lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas, bajo los estándares que hasta la presente han mantenido los productos de GMV frente a los consumidores finales y es parte del objeto de este contrato. …

    Entre las obligaciones de la Asociación Cooperativa figuran: “…1) Desarrollar el objeto del presente contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, dentro de los parámetros de cantidad, calidad, costo y oportunidad establecidos en las normas técnicas de cada servicio… de igual manera LA COOPERATIVA tiene la obligación de impedir la entrada a la planta donde GMV tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo donde se desarrollen actividades contratadas a sus Asociados que no cumplan con las obligaciones antes descritas en este ordinal…” (Ver Folios 193-195) Destacado del Tribunal.

    Folios 219 al 232, Marcada “L”, Copia de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “LOS ENSAMBLADORES 218, R.L.”, Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo.

    Folios 233 al 248, Marcada “M”, Copia de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “TOTAL PRODUCCION, R.L.”, Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo.

    Folios 249 al 254, Marcada “N”, Copia de Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa “ENSAMERCA 026, R.L.”, de fecha 21/05/2009, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo, según la cual egresan los ciudadanos: F.J., R.V., F.C., W.V. y O.A.; e ingresan: E.Z., J.G. y J.T..

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las Asociaciones Cooperativas; y aduce además que, en el anexo tres (03), la empresa coloca sanciones a las cooperativas, solicitándole a estas excluya a quien cometa las faltas previstas en el mencionado anexo, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales según se evidencia al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que la no exclusividad deriva de las transacciones de alcicla y madeal. En este mismo orden de ideas, indica que las asociaciones cooperativas podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta la empresa sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido por las partes, que la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación era mercantil, que los actores eran asociados de las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia la Protocolización de los estatutos sociales de las cooperativas y de un acta de asamblea, mencionados en el detalle de las documentales. Y Así se Establece.

    Folios 255 al 258, Marcada “O”, impreso de documento inherente a una causa identificada PGP02-L-2009-00257, relacionada al Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por G.J.G. CASTILLO y J.S.S.M., contra COOPERATIVA DINASA RL, y MANUFACTURERA DE ALUMINIO VENEZUELA, C.A. (Transacción)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que ello se deriva de las transacciones de alcicla e imadeal , y podian suscribir contratos, que en lo que quedo establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta se sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejo además establecido que las partes la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación no era mercantil, que los actores eran asociados a las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    Se trata de un impreso de una actuación de una causa tramitada por ante este Circuito Judicial, que no son impugnadas por la parte frente a la cual obra la documental –actor-. Por lo que, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, máxime cuando el valor probatorio que emana de la misma no fue objeto de impugnación. Y Así se Establece.

    Este Juzgador debe advertir que, se refleja la celebración de una transacción según el detalle de la documental; sin embargo, en modo alguno consta para quien decide: las circunstancias de hecho que rodearon la prestación de servicio de los actores en las otroras causas que culminaron en una transacción judicial, así como la calificación jurídicas de los nexos que existieron entre la parte actora y la demandada, por cuanto solo se devela para quien juzga en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial -(habida cuenta que del sistema juris 2000 solo es visible para este juzgador la actuación del Tribunal, más no el contenido de las actuaciones de las partes)- que las partes hicieron uso de un medio alterno a la solución de un conflicto culminando en un modo de autocomposicion procesal. Y Así se Establece.

    Folios 255 al 258, Marcada “P”, impreso de documento inherente a una causa identificada PGP02-L-2011-00095, relacionada al Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por A.A.P.P., contra COOPERATIVA DINASA RL, y ALCICLA DE VENEZUELA, S.A. Y A.C. SERVICIOS RENDIMAS, R.L. (Transacción)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que ello se deriva de las transacciones de alcicla y madeal , y que podían suscribir contratos, que en lo que quedo establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta se sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejo además establecido que las partes la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación no era mercantil, que los actores eran asociados a las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    Se trata de un impreso de una actuación de una causa tramitada por ante este Circuito Judicial, que no son impugnadas por la parte frente a la cual obra la documental –actor-. Por lo que, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio, en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, máxime cuando el valor probatorio que emana de la misma no fue objeto de impugnación. Y Así se Establece.

    Este Juzgador debe advertir que, se refleja la celebración de una transacción según el detalle de la documental; sin embargo, en modo alguno consta para quien decide: las circunstancias de hecho que rodearon la prestación de servicio de los actores en las otroras causas que culminaron en una transacción judicial, así como la calificación jurídicas de los nexos que existieron entre la parte actora y la demandada, por cuanto solo se devela para quien juzga en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial -(habida cuenta que del sistema juris 2000 solo es visible para este juzgador la actuación del Tribunal, más no el contenido de las actuaciones de las partes)- que las partes hicieron uso de un medio alterno a la solución de un conflicto culminando en un modo de autocomposicion procesal. Y Así se Establece.

    Folios 269 al 301 (marcadas q), originales y copias de Facturas membreteadas “Cooperativa Dinasa, R.L.”, discriminadas según el siguiente detalle:

    Folio Fecha Nro. Control Total

    269 28/07/2008 0022 36554,82

    270 28/07/2008 0023 42286,00

    271 03/08/2008 0024 76331,66

    272 19/08/2008 0028 66309,00

    273 02/09/2008 0029 207057,80

    274 02/09/2008 0030 10884,70

    275 19/09/2008 0004 371030,00

    276 21/10/2008 0026 530241,86

    277 21/10/2008 0027 37900,14

    278 05/11/2008 0042 757070,80

    279 21/11/2008 0057 756895,00

    280 19/11/2008 0058 8301,00

    281 03/12/2008 0075 6111,01

    282 03/12/2008 000123 41641,80

    283 03/12/2008 000124 766.092,00

    284 11/02/2008 0084 1087231,40

    285 12/12/2008 0085 14688,00

    286 29/12/2008 0112 87361,60

    287 08/01/2009 0114 6945,60

    288 22/01/2009 0152 304117,60

    289 22/01/2009 0151 74171,67

    290 03/02/2009 0172 779132,94

    291 17/02/2009 0203 736065,00

    292 17/02/2009 00248 37677,00

    293 04/03/2009 00230 773695,00

    294 16/03/2009 00252 772288,00

    295 02/04/2009 0301 770914,00

    296 03/04/2009 0303 1204,00

    297 13/04/2009 000322 322,50

    298 20/04/2009 000353 531475,83

    299 20/04/2009 000353 531475,53

    300 05/05/2009 000392 529074,91

    301 08/06/2009 000501 27943,30

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las asociaciones cooperativas; y en el anexo tres, se recoge la empresa coloca sanciones las cooperativas, solicitándole a las cooperativas excluya a quien cometa la falta, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que ello se deriva de las transacciones de alcicla y madeal , y que podían suscribir, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta se sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido que las partes la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación no era mercantil, que los actores eran asociados a las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio a estas documentales. De estas se evidencia el pago de los conceptos y en las fechas indicadas en el detalle de las documentales. Y Así se Establece.

    Folios 302 al 346 (marcadas R), originales y copias de Facturas membreteadas “Cooperativa Ensamerca 026, R.L.”, discriminadas según el siguiente detalle:

    Folio Fecha Nro. Control Total

    302 05/05/2008 00000001 9664,06

    303 16/05/2008 00000002 9620,30

    304 03/06/2008 00000003 9558,03

    305 17/06/2008 00000004 13197,31

    306 02/07/2008 00000005 19136,41

    307 17/07/2008 00000006 31886,83

    308 03/08/2008 00000008 32482,22

    309 18/08/2008 00000009 32886,00

    310 02/09/2008 000000010 37513,00

    311 17/09/2008 00000011 32886,00

    312 02/10/2008 00000012 32886,00

    313 16/10/2008 00000013 33750,00

    314 04/11/2008 000000015 31767,00

    315 18/11/2008 000000016 31767,00

    316 01/12/2008 000000017 32343,00

    317 11/12/2008 000000018 45399,00

    318 29/12/2008 000000019 1189,80

    319 20/01/2009 000000020 6710,40

    320 21/01/2008 00000021 17578,80

    321 03/02/2009 000000023 30072,00

    322 17/02/2009 00000024 30072,00

    323 03/03/2009 00000025 30072,00

    324 16/03/2009 00000026 30072,00

    325 30/03/2009 00000029 30072,00

    326 17/04/2009 00000031 21022,92

    327 05/05/2009 00000032 21035,69

    328 19/05/2009 000000033 13349,42

    329 09/06/2009 00000037 24834,28

    330 19/06/2009 000000038 18746,88

    331 02/07/2009 00000040 17932,87

    332 17/07/2009 000000041 18136,38

    333 05/08/2009 000000042 19612,54

    334 17/08/2009 000000044 16686,74

    335 02/09/2009 00000045 16440,53

    336 17/09/2009 00000046 17727,19

    337 02/10/2009 000000047 21112,09

    338 19/10/2009 00000048 13644,28

    339 04/11/2009 00000050 17344,96

    340 18/11/2009 000000051 19008,17

    341 02/12/2009 00000052 22161,18

    342 14/12/2009 00000054 968,00

    343 16/12/2009 00000055 29500,98

    344 13/01/2010 000000057 1254,00

    345 28/01/2010 000000058 12768,12

    346 04/02/2010 000000062 6880,44

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las asociaciones cooperativas; y en el anexo tres, se recoge la empresa coloca sanciones las cooperativas, solicitándole a las cooperativas excluya a quien cometa la falta, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que ello se deriva de las transacciones de alcicla y madeal , y que podían suscribir, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta se sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido que las partes la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación no era mercantil, que los actores eran asociados a las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio a estas documentales. De estas se evidencia el pago de los conceptos y en las fechas indicadas en el detalle de las documentales. Y Así se Establece.

    Folios 347 al 371 (marcadas S), originales y copias de Facturas membreteadas “Cooperativa Trook Delivery, R.L.”, discriminadas según el siguiente detalle:

    Folio Fecha Nro. Control Total

    347 12/06/2009 000001 27797,24

    348 19/06/2009 000002 20944,52

    349 02/07/2009 000004 20029,63

    350 17/07/2009 000005 20258,36

    351 05/08/2009 000006 22791,24

    352 17/08/2009 000007 18629,06

    353 02/09/2009 0000008 18352,34

    354 17/09/2009 0000009 19898,11

    355 05/10/2009 0000010 23602,87

    356 19/10/2009 0000011 15209,53

    357 04/11/2009 000012 19368,86

    358 18/11/2009 000013 21017,57

    359 02/12/2009 000014 24208,25

    360 14/12/2009 000015 990,00

    361 16/12/2009 000016 32905,68

    362 13/01/2010 000018 902,00

    363 13/01/2010 000019 7040,00

    364 28/01/2010 000020 14224,79

    365 02/02/2010 000021 10648,94

    366 18/02/2010 000022 21157,70

    367 02/03/2010 000023 18842,38

    368 17/03/2010 000026 23491,67

    369 06/04/2010 000028 17955,01

    370 21/04/2010 000029 17329,46

    371 04/05/2010 000030 15.595,50

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las asociaciones cooperativas; y en el anexo tres, se recoge la empresa coloca sanciones las cooperativas, solicitándole a las cooperativas excluya a quien cometa la falta, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que ello se deriva de las transacciones de alcicla y madeal , y que podían suscribir, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta se sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido que las partes la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación no era mercantil, que los actores eran asociados a las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio a estas documentales. De estas se evidencia el pago de los conceptos y en las fechas indicadas en el detalle de las documentales. Y Así se Establece.

    Folios 372 al 398 (marcadas T), originales y copias de Facturas membreteadas “Cooperativa Los Ensambladores 218, R.L.”, discriminadas según el siguiente detalle:

    Folio Fecha Nro. Control Total

    372 12/06/2009 000001 18.296,95

    373 19/06/2009 000002 14.355,95

    374 02/07/2009 000004 13.743,37

    375 17/07/2009 000005 13.896,51

    376 05/08/2009 000007 15.592,46

    377 17/08/2009 000008 12.805,59

    378 02/09/2009 000009 12.620,30

    379 16/09/2009 000011 924,00

    380 17/09/2009 000012 13.788,75

    381 02/10/2009 000014 16.045,56

    382 19/10/2009 000015 10.515,96

    383 04/11/2009 000016 13.237,58

    384 17/11/2009 000017 14.331,00

    385 02/12/2009 000018 16.637,29

    386 14/12/2009 000019 902,00

    387 16/12/2009 000020 21.877,63

    388 22/12/2009 000023 2.930,00

    389 13/01/2010 000025 1.144,00

    390 13/01/2010 000026 1.474,00

    391 28/01/2010 000027 9.149,81

    392 02/02/2010 000028 7.462,32

    393 19/02/2010 000030 14.498,69

    394 19/02/2010 000031 12.768,43

    395 15/03/2010 000032 16.167,84

    396 05/04/2010 000035 12.530,95

    397 16/04/2010 000038 11.695,80

    398 04/05/2010 000039 10.664,81

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las asociaciones cooperativas; y en el anexo tres, se recoge la empresa coloca sanciones las cooperativas, solicitándole a las cooperativas excluya a quien cometa la falta, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que ello se deriva de las transacciones de alcicla y madeal , y que podían suscribir, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta se sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido que las partes la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación no era mercantil, que los actores eran asociados a las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio a estas documentales. De estas se evidencia el pago de los conceptos y en las fechas indicadas en el detalle de las documentales. Y Así se Establece.

    Folios 399 al 448 (marcadas U), originales y copias de Facturas membreteadas “Cooperativa CMA, R.L.”, discriminadas según el siguiente detalle:

    Folio Fecha Nro. Control Total

    399 02/09/2008 0020 25.851,00

    400 17/09/2008 0021 28.202,00

    401 01/10/2008 0022 37.206,00

    402 16/10/2008 0023 37.206,00

    403 04/11/2008 0025 37.206,00

    404 18/11/2008 0026 37.206,00

    405 01/12/2008 0027 37.206,00

    406 11/12/2008 0028 52.610,40

    407 12/12/2008 0029 8.748,00

    408 29/12/2008 0030 13.626,00

    409 20/01/2009 0031 5.904,60

    410 20/01/2009 0033 18.735,20

    411 03/02/2009 0034 37.206,00

    412 17/02/2009 0035 37.206,00

    413 03/03/2009 0037 37.206,00

    414 16/03/2009 0039 37.206,00

    415 30/03/2009 0040 37.206,00

    416 17/04/2009 0041 24.403,72

    417 05/05/2009 0042 21.278,82

    418 19/05/2009 0043 13.014,11

    419 08/06/2009 000039 32.540,75

    420 19/06/2009 000040 24.821,24

    421 02/07/2009 000042 23.728,16

    422 17/07/2009 000043 24.001,43

    423 05/08/2009 000045 27.027,65

    424 17/08/2009 000047 22.054,80

    425 02/09/2009 000048 21.724,18

    426 15/09/2009 000049 9.288,00

    427 17/09/2009 000050 23.332,90

    428 02/10/2009 000051 27.836,14

    429 19/10/2009 0000052 17.646,84

    430 17/11/2009 0000054 24.249,54

    431 02/12/2009 0000056 263,59

    432 02/12/2009 0000055 29.063,38

    433 08/12/2009 0000057 960,00

    434 16/12/2009 0000058 39.393,15

    435 22/12/2009 0000062 2.930,00

    436 13/01/2010 0000064 4.992,00

    437 28/01/2010 0000065 15.531,50

    438 02/02/2010 0000066 12.520,38

    439 18/02/2010 0000067 25.213,25

    440 02/03/2010 0000069 22.309,66

    441 05/03/2010 000070 636,00

    442 17/03/2010 0000073 28.714,50

    443 05/04/2010 0000074 21.764,66

    444 09/04/2010 0000075 192,00

    445 16/04/2010 0000076 20.516,39

    446 04/05/2010 0000077 18.441,56

    447 03/06/2010 000079 29.797,04

    448 04/11/2009 0000053 22.825,65

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las asociaciones cooperativas; y en el anexo tres, se recoge la empresa coloca sanciones las cooperativas, solicitándole a las cooperativas excluya a quien cometa la falta, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que ello se deriva de las transacciones de alcicla y madeal , y que podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta se sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido que las partes la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación no era mercantil, que los actores eran asociados a las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio a estas documentales. De estas se evidencia el pago de los conceptos y en las fechas indicadas en el detalle de las documentales. Y Así se Establece.

    Folios 449 al 473 (marcadas V), originales y copias de Facturas membreteadas “Cooperativa ACOLPLE AUTOMOTRIZ, R.L.”, discriminadas según el siguiente detalle:

    Folio Fecha Nro. Control Total

    449 05/06/2009 000001 21.885,94

    450 19/06/2009 000003 16.553,60

    451 02/07/2009 000006 15.840,13

    452 17/07/2009 000007 16.018,50

    453 05/08/2009 000008 17.993,74

    454 17/08/2009 0000010 14.747,91

    455 02/09/2009 0000011 14.532,11

    456 16/09/2009 000013 1.232,00

    457 17/09/2009 000014 15.737,56

    458 02/10/2009 0000015 18.626,68

    459 09/10/2009 0000016 11.870,80

    460 04/11/2009 0000017 15.324,83

    461 17/11/2009 0000019 16.782,61

    462 01/12/2009 0000020 19.322,49

    463 16/12/2008 0000023 26.101,60

    464 13/01/2010 0000026 682,00

    465 13/01/2010 0000025 1.760,00

    466 28/01/2010 0000027 11.327,27

    467 02/02/2010 0000028 8.524,68

    468 18/02/2010 0000029 16.988,72

    469 02/03/2010 0000030 14.914,26

    470 05/03/2010 0000031 176,00

    471 17/03/2010 0000032 18.556,61

    472 05/04/2010 0000034 14.101,86

    472

    Folio repetido 16/04/2010 0000035 13.570,90

    473 04/05/2010 0000036 12.254,60

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las asociaciones cooperativas; y en el anexo tres, se recoge la empresa coloca sanciones las cooperativas, solicitándole a las cooperativas excluya a quien cometa la falta, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que ello se deriva de las transacciones de alcicla y madeal , y que podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta se sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido que las partes la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación no era mercantil, que los actores eran asociados a las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio a estas documentales. De estas se evidencia el pago de los conceptos y en las fechas indicadas en el detalle de las documentales. Y Así se Establece.

    Folios 474 al 499 (marcadas W), originales y copias de Facturas membreteadas “Cooperativa TOTAL PRODUCCION 294, R.L.”, discriminadas según el siguiente detalle:

    Folio Fecha Nro. Control Total

    474 12/06/2009 000001 24.838,24

    475 19/06/2009 000002 18.746,88

    476 02/07/2009 000004 17.932,87

    477 17/07/2009 000005 18.136,38

    478 05/08/2009 000006 20.389,96

    479 17/08/2009 000007 16.686, 74

    480 02/09/2009 000008 16.440,53

    481 17/09/2009 000009 17.727,19

    482 05/10/2009 0000010 21.352,20

    483 19/10/2009 0000011 13.644,28

    484 04/11/2009 0000012 17513,31

    485 18/11/2009 0000013 18.517,43

    486 02/12/2009 0000014 22.161,18

    487 14/12/2009 0000015 638,00

    488 16/12/2009 0000016 29.500,00

    489 13/01/2010 00000018 814,00

    490 14/01/2010 00000021 6.160,00

    491 28/01/2010 0000022 12.768,12

    492 02/02/2010 0000023 9.586,58

    493 18/02/2010 0000024 18.936,55

    494 01/03/2010 0000025 16.637,38

    495 16/03/2010 0000026 21.032,14

    496 06/04/2010 0000027 16.247,38

    497 20/04/2010 0000029 15.541,09

    498 03/05/2010 0000030 704,00

    499 04/05/2010 0000031 13.994,90

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las asociaciones cooperativas; y en el anexo tres, se recoge la empresa coloca sanciones las cooperativas, solicitándole a las cooperativas excluya a quien cometa la falta, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que ello se deriva de las transacciones de alcicla y madeal , y que podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta se sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido que las partes la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación no era mercantil, que los actores eran asociados a las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio a estas documentales. De estas se evidencia el pago de los conceptos y en las fechas indicadas en el detalle de las documentales. Y Así se Establece.

    Folios 500 al 532 (marcadas X), originales y copias de Facturas membreteadas “Cooperativa MULTISERVI 810, R.L.”, discriminadas según el siguiente detalle:

    Folio Fecha Nro. Control Total

    500 17/03/2008 000001 9.651,50

    501 17/03/2008 000004 6.724,31

    502 01/04/2008 000005 9.651,50

    503 17/04/2008 000006 10.408,34

    504 05/05/2008 0000007 16.808,07

    505 16/05/2008 000008 16.620,54

    506 03/06/2008 000009 16.508,45

    507 17/06/2008 0000010 19.710,59

    508 02/07/2008 0000011 27.800,07

    509 17/07/2008 0000012 61.415,37

    510 03/08/2008 0000013 52.415,36

    511 18/08/2008 0000014 52.428,00

    512 02/09/2008 0000015 60.360,00

    513 17/09/2008 0000016 52.428,00

    514 02/10/2008 000017 52.428,00

    515 16/10/2008 0000018 51.309,00

    516 04/11/2008 0000020 18.339,61

    517 04/11/2008 0000021 34.952,39

    518 18/11/2008 0000022 53.292,00

    519 01/12/2008 0000023 55.020,00

    520 11/12/2008 0000024 76.340,40

    521 29/12/2008 0000025 2.379,60

    522 20/01/2009 0000026 8.243,60

    523 21/01/2009 0000027 25.174,00

    524 03/02/2009 0000029 54.732,00

    525 17/02/2009 0000030 54.732,00

    526 03/03/2009 0000031 54.732,00

    527 16/03/2009 0000032 54.732,00

    528 30/03/2009 0000033 54.732,00

    529 13/04/2009 0000034 817,00

    530 17/04/2009 0000035 38.038,00

    531 05/05/2009 0000036 38.061,56

    532 19/05/2009 0000037 23.885,78

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora señala como única defensa para todas las pruebas promovidas que, en cada uno de los contratos aportados por la accionada, desde la letra B hasta la letra W, establecen la exclusividad de la empresa con las asociaciones cooperativas; y en el anexo tres, se recoge la empresa coloca sanciones las cooperativas, solicitándole a las cooperativas excluya a quien cometa la falta, lo que era potestad de las cooperativas y no de la accionada, hecho este que aduce ser constante en todos los contratos de la accionada (Ver Reproducción Audiovisual CD 2/2 Minuto 13:00)

    La parte accionada insiste en el valor probatorio de las documentales al Minuto 17:43 del CD 2/2 del 25/10/2012, e indica que un hecho aislado no puede ser considerado como factor determinante para establecer la existencia de una relación de trabajo, y que además existe exclusividad en relación con los servicios que a ellos se les presta, objeto del contrato, que ello se deriva de las transacciones de alcicla y madeal , y que podían suscribir contratos, que en lo que quedó establecido en el anexo 3 es que, si hay una falta se sugería que ese asociado no prestara servicio para general motor, mas no que fuera excluido de la asociación cooperativa, que no existe prueba de tal orden de exclusión porque no existe; que en cada contrato se dejó además establecido que las partes la actividad desarrollada por los asociados de la cooperativa no generaban vínculos o dependencia con esta y los anticipos societarios no tenían carácter salarial, la cooperativa se comprometió a prestar servicios de manera independiente, y a no incorporar a trabajadores dependientes de la cooperativa, y que la relación no era mercantil, que los actores eran asociados a las cooperativa e incluso uno era parte de la directiva.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio a estas documentales. De estas se evidencia el pago de los conceptos y en las fechas indicadas en el detalle de las documentales. Y Así se Establece.

    Informes

    A la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a los fines de que informe al Tribunal:

    1. Si laS Asociaciones Cooperativas ENSAMERCA 026, R.L., TROOK DELIVERY, R.L.; DINASA, R.L.; LOS ENSAMBLADORES 218, R.L.; CMA, R.L.; TOTAL PRODUCCION 294 R.L. y ACOPLE AUTOMOTRIZ R.L.; se encuentran debidamente registradas en dicha institución.

      b) Si los ciudadanos R.J.V., A.A.B.P., W.R.M.Z., L.J.J.S., R.L.S.V., MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, R.J.P.A. y G.A.R.C., cedula de identidad N.. 10.772.132, 19.274.488, 14.381.877, 19.443.375, 17.615.043, 15.736.850, 18.691.174 Y 7.555.963, fueron asociados de la mencionada cooperativa.

      Las resultas de esta probanza rielan al Folio 379 y reverso; y se informan al Tribunal los números de registros de cada asociación cooperativa ante dicha institución. Se indica respecto a la información requerida referente a los asociados, que ese órgano no lleva dicho registro. Y finalmente, que el ciudadano: R.J.V., figura como presidente de la cooperativa “Trook Delivery, R.L.”

      En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25/10/2012, la parte actora aduce que no existe registro de asociado, que el ciudadano vargas es asociado de Trook Delivery (Reproducción audiovisual CD 2/2 Minuto 26:12). La accionada insiste en su valor probatorio.

      Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, este sentenciador observa que, no es controvertido en la presente causa, en primer lugar, la constitución formal de las Asociaciones Cooperativas, y en segundo lugar el cargo ocupado por el ciudadano R.V.. Y Así se Establece.

      Al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal:

    2. Que los ciudadanos G.J., C.I. 16.585.470 y J.S.C.I. 20.193.407, intentaron una demanda en contra de la Cooperativa Dinasa, R.L, y Manufacturera Aluminio Venezuela que curso bajo el Nro de Expediente GP02-L-2009-0002757.

      b) Que en fecha 16 de Junio de 2010 fue suscrita una transacción judicial.

      c) Que remita copia certificada de dicha transacción judicial.

      No constan en autos las resultas de esta probanza. Al no existir resultas que valorar no se emite pronunciamiento respecto a esta probanza. Y Así se Establece.

      Al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal:

      d) Que el ciudadano A.P., C.I. 16.244.150, intento una demanda en contra de la Cooperativa Dinasa, R.L, Alcicla de Venezuela y la Asociación Cooperativa Rendimas, R.L. que curso bajo el Nro de Expediente GP02-L-2011-0000925.

      e) Que en fecha 09 de Junio de 2010 fue suscrita una transacción judicial.

      f) Que remita copia certificada de dicha transacción judicial.

      No constan en autos las resultas de esta probanza. Al no existir resultas que valorar no se emite pronunciamiento respecto a esta probanza. Y Así se Establece.

      A la empresa Alcicla de Venezuela, S.A, para que informe a este Juzgado que de sus libros, documentos, archivos u otros papeles se evidencia que:

    3. Suscribió un Contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Dinasa, R.L.

      b) Que la relación mercantil que existió entre ambas no fue de intermediación en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

      c) Que los Asociados de la cooperativa Dinasa R.L. no eran sus trabajadores.

      Las resultas de esta probanza riela del Folio 383 al 385 del expediente en la principal, en esta se informa que:

    4. La empresa si suscribió un contrato de Prestación de servicios con la asociación Cooperativa Dinasa R.L.

      b) La relación que existió entre la empresa y la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no fue de intermediación alguna.

      c) Los miembros de la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no eran trabajadores de la empresa ALCICLA.

      Es necesario señalar que las resultas de esta probanza son incorporadas luego de la apertura de la audiencia oral y publica de juicio (Ver Folios 373 al 375) pero antes de la evacuación de las probanzas (Ver Folios 386 al 398).

      En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25/10/2012 (Reproducción audiovisual CD 2/2 Minuto 27:02) la parte actora aduce que en las resultas no se indica, que no se evidencia fecha o periodo ni asociados, ni en que tiempo, que pudo haber sido en años anteriores, que la impugna por impertinente, y que no aporta nada al proceso. La accionada insiste en su valor probatorio y que se evidencia que no hay exclusividad, pues se adminicula a la transacción cursante en autos (Reproducción audiovisual CD 2/2 Minuto 29:50).

      De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a las resultas de esta probanza. En esta se evidencia, que:

      - Existió una relación jurídica de Prestación de servicios entre Alcicla y la Asociación Cooperativa, no obstante no es posible para quien juzga determinar las condiciones de dicha prestación de servicio o calificar jurídicamente la misma.

      - La relación que existió entre la empresa y la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no fue de intermediación alguna.

      - Los miembros de la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no eran trabajadores de la empresa ALCICLA.

      Y Así se Establece.

      A la empresa Manufactura de Aluminio Venezuela “Madeal Venezuela” C.A., a los fines de que informe al Tribunal que de sus libros, documentos, archivos u otros papeles se evidencia que:

    5. Suscribió un Contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Dinasa, R.L.

      b) Que la relación mercantil que existió entre ambas no fue de intermediación en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

      c) Que los Asociados de la cooperativa Dinasa R.L. no eran sus trabajadores.

      Las resultas de esta probanza riela del Folio 404 al 405 del expediente principal, en esta se informa que:

      d) La empresa si suscribió un contrato de Prestación de servicios con la asociación Cooperativa Dinasa R.L.

      e) La relación que existió entre la empresa y la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no fue de intermediación alguna.

      f) Los miembros de la asociación Cooperativa Dinasa R.L. no eran trabajadores de la empresa.

      Es necesario destacar que esta probanza fue incorporada a los autos en fecha 15 de Noviembre de 2012, posterior al inicio y prolongación de la audiencia de juicio de fecha 25/10/2012 (ver Folio 386 al 389) posterior a la fecha en la que se procedió a la evacuación de esta probanza (Folio 388). En consecuencia, es forzoso para quien decide desecharla del proceso, ya que dada la fecha de incorporación a los autos, las partes no pudieron ejercer el control sobre estas resultas. Y Así se Decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De acuerdo a los términos en los cuales los recurrentes plantearon las apelaciones ejercidas, este Tribunal observa que los mismos se encuentran circunscritos a lo siguiente:

      Del recurso ejercido por la representación judicial de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”: Del recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora:

  9. - La falta de valoración de las defensas opuestas y de algunos de los medios probatorios incorporados por las partes, de lo que resulta la decisión inmotivada. 1.- Que la sentencia recurrida adolece del Vicio de Incongruencia, por cuanto los actores denunciaron una Simulación de la relación laboral y el a quo decidió que existía una responsabilidad solidaria por conexidad e inherencia.

  10. - Que se estableció en la sentencia recurrida la existencia de una relación de trabajo, todo lo cual niega la accionada sobre la defensa de una falta de cualidad. 2.- Que de los autos se evidencia la manera en la que la empresa generó el fraude a la Ley. Que tal situación fue verificada por la Inspectoria del Trabajo.

  11. - Que en el presente caso no se demandaron a las Asociaciones Cooperativas, de las cuales eran parte los actores. 3.- Que no existe una relación mercantil, que de los contratos suscritos se evidencia que se previeron las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como falta de los asociados.

  12. - Que la carga de la prueba de demostrar la simulación de la relación de trabajo recaía en cabeza del actor. 4.- Que de los autos se configuran lo elementos que conforman una relación de trabajo, ajeneidad, subordinación y dependencia.

  13. - Que las constancias incorporadas por la parte actora: a) son constancias de asociados y no de trabajo. b) son documentos emanados de terceros que debieron haber sido ratificados en juicio, por lo que mal podían ser impugnadas. 5.- Que esto fue objeto de tratamiento por organismos del Estado, que incluso fue el Gerente de Planta quien indica que las Cooperativas estaban siendo conformadas por la empresa.

  14. - Que se estableció en la sentencia recurrida una responsabilidad solidaria, entre la empresa General Motors y las Cooperativas, que al no haber comparecido estas ultimas se les violento el derecho a la defensa. Que existía era una relación mercantil y no laboral. 6.- Que se pregunta la razón por la cual la empresa demandada ejerce defensas de fondo si su alegato versa sobre la inexistencia de las relaciones de trabajo.

  15. - Que existe un Informe promovido por el actor en copia simple, y se le otorgo valor probatorio por cuanto emanaba de una autoridad administrativa (Inspectoria del Trabajo) 7.- Que las Asociaciones Cooperativas no fueron traídas al proceso, dada la conducta asumida por la accionada, pues era su carga instar a las Asociaciones Cooperativas.

  16. - Que de las resultas de la Prueba de Informes y del Informe acompañado en copia simple se devela una contradicción. 8.- Que el lugar de prestación de servicio era dentro de las Instalaciones de la empresa demandada.

  17. - Que en autos rielan transacciones, no valoradas, de las cuales se evidencia que no existe exclusividad en la prestación de servicios de las cooperativas.

  18. - Que no existe una suficiente valoración probatoria, en las probanzas que fueron admitidas.

    Este sentenciador, a los fines de resolver los aspectos de las apelaciones interpuestas estima ineluctable realizar una consideración previa: los criterios sostenidos en decisiones judiciales de esta misma instancia o en decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, serán apreciados por este Tribunal en cuanto ello sea procedente. Y Así se Establece.

    En este orden de ideas, es necesario para quien juzga pasar a la revisión de los aspectos contenidos en los recursos interpuestos, con el siguiente orden:

    - En relación al “Vicio de Incongruencia”, punto este coincidente en los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como la parte accionada, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado sentado que este vicio se configura cuando no existe conformidad entre lo planteado en el Juicio por las partes y lo decidido por el Tribunal de Mérito, y además que:

    La Incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia Nro. 688, del 28/06/2010, caso: J.R.R.B. contra A., C.A., y otra, Expediente Nro. 09-056)

    En el caso de marras, observa este sentenciador que ambas partes son coincidentes en denunciar el “Vicio de Extrapetita”; por cuanto, se demanda o pretende por los actores declaratoria de una Simulación Laboral, la demandada negó de forma absoluta el carácter laboral de la relación jurídica entre las partes oponiendo la existencia de una relación mercantil entre las cooperativas a las cuales los actores son asociados y la empresa General Motors; y que el Tribunal a quo decidió respecto de la existencia de una supuesta Solidaridad. Todo lo cual, según se evidencia de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y publica de apelación. Y Así se Establece.

    Por otra parte, respecto a los efectos que produce una sentencia viciada de Incongruencia, la Sala ha dejado sentado que:

    Cito:

    …De manera que el J. Superior cuando estableció los motivos en los cuales fundamentó su decisión, no lo hizo conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, lo cual según pacífica y reiterada jurisprudencia, el J. al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y establecer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, debe necesariamente hacerlo conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, para evitar que los motivos expresados en la sentencia recurrida no guarden alguna relación con los términos en los cuales quedó planteada la controversia, caso en el cual los motivos aducidos a causa de tal incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes….

    (Ver Sentencia Nro. 510, del 19/05/2008, caso: E.L.M. y otros contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., Expediente Nro. 04-1312)

    En consecuencia, en caso de existir incongruencia, los limites establecidos por el a quo deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; todo lo cual obligaría a este sentenciador, a descender al conocimiento del fondo de la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, en el caso de marras. Y Así se Establece.

    En consonancia con lo expuesto, tal declaratoria generaría como consecuencia que no sea necesario el pronunciamiento de éste sentenciador respecto a los demás puntos sobre los cuales versan los recursos de apelación interpuestos por la partes; por cuanto al verificarse la Incongruencia acarrearía la inexistencia jurídica de los limites establecidos por el Juzgado a quo en la sentencia hoy recurrida. Y Así se Establece.

    Pasa de seguidas este sentenciador a revisar lo decidido por el a quo, frente a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada; así en la sentencia recurrida, a los Folios 459 y 460, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo sentado que:

    Cito:

    “(…/…)

    DE LA RESPONSABILIDAD DE GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.

    Quien decide, observa que en el caso de marras, existen contratos celebrados entre General Motors de Venezuela, C.A y las Asociaciones Cooperativas, de los cuales se evidencia la existencia de una relación de índole mercantil, en los cuales se pactaron las condiciones de dicha relación. De manera que ante dichas relaciones mercantiles, surge evidente la vinculación existente entre la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. y las referidas asociaciones, de la cual se infiere la existencia de una relación de contratista y contratante para la ejecución de determinadas obras y servicios, configurándose GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A. como contratista, lo cual ajustado a las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, lo constituye la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos. Con respecto a la responsabilidad de las obligaciones asumidas, la contratante solo se hace responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo de la contratista, cuando exista inherencia y conexidad en sus actividades.

    Al respecto, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    En igual sentido, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    ”Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a.- Estuvieren íntimamente vinculados.

    b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c.- Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”

    En el caso de marras, opera la presunción de existencia de conexidad entre las actividades desempeñadas por. General Motors de Venezuela, C.A, y las Asociaciones Cooperativas, lo cual no fue desvirtuado en el proceso, corroborándose con el hecho que las asociaciones cooperativas desarrollan sus actividades en la sede física de la planta de la empresa demandada, ubicada en Mariara, Estado Carabobo, obligándose las mismas a ejecutar sus actividades de manera exclusiva para GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., de lo cual se infiere que los beneficios obtenidos por el desarrollo de las actividades mercantiles concertadas con la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., representan su mayor fuente de lucro, lo que inexorablemente hace solidariamente responsable a la empresa demandada con las asociaciones cooperativas, de las obligaciones de índole laboral que éstas últimas adeuden a los accionantes. Y ASI SE DECLARA.

    (…/…)” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

    De lo parcialmente trascrito se evidencia que, el Juzgado a quo partió del establecimiento de una responsabilidad solidaria entre la empresa General Motors Venezolana C.A. y las Asociaciones Cooperativas de las cuales los actores eran Asociados, para determinar la existencia de una relación de trabajo entre la accionada General Motors Venezolana C.A. y los demandantes en la presente causa.

    Así las cosas, lo pretendido por los actores y la excepción o defensas opuestas por la parte accionada, se reflejan en el siguiente cuadro resumen:

    De la Pretensión de los actores, contenida en el escrito libelar cursante del Folio 01 al 18, de la Pieza Principal: De la Excepción de la demandada empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y de las defensas opuestas en la Contestación de la demanda, cursante del Folio 259 al 306, de la Pieza Principal:

    Reverso del Folio (2)

    …La empresa utilizaba la figura de la cooperativa para evadir la responsabilidad de pagarle prestaciones sociales, establecida en la LOT y los demás beneficios de la Convención Colectiva de GENERAL MOTORS (…)

    … Las cooperativas eran formadas por representantes de GENERAL MOTORS… ellos constituyeron varias cooperativas, unas fueron notariadas, y con el animo de configurar la simulación del contrato de trabajo (…)

    …los trabajadores realizaban sus funciones exclusivamente dentro de la empresa GENERAL MOTORS…

    Folio (3)

    …C.J. en la forma que actuaban los directivos de la empresa se ve claramente que en fecha 21/04/2010 se configura la SIMULACION DEL CONTRATO DE TRABAJO O FRAUDE A LA LEY…

    Folio (5)

    …Es de advertir al Juzgador que en caso pretendemos desvirtuar o atacar las estructuras de las Asociaciones Cooperativas en general… demandamos es la simulación que infringe GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. PLANTA MARIARA, al utilizar dicha figura para evadir la legislación laboral…

    Folios 259 al 291

  19. - De los hechos negados (los expuestos en el libelo)

    Folio 292

  20. - Incompetencia por la Materia:

    …En el presente caso está completamente aceptado y acreditado el vínculo en el cual los demandantes apoyan su demanda, dimana de su vinculación como asociados en unas Asociaciones cooperativas…

    …Al quedar claramente evidenciada la condición de Asociados de las Cooperativas por parte de los demandantes, se puede establecer que entre los asociados y las Cooperativas no existe relación laboral alguna, ni mucho menos con GENERAL MOTORS, de manera tal que no están ni estarán sujetos a la legislación laboral y por lo tanto las Cooperativas gozaran de plena autonomía técnica, directiva, financiera y sin subordinación…

    Folio 296

    2.2.- Falta de Cualidad e Interés de General Motors:

    …Ahora bien, en el supuesto negado que estas hubieren prestado servicios para alguna empresa sería en tal caso para las Asociaciones Cooperativas …/… como lo señalan en su libelo de la demanda y a quienes debieron demandar en este juicio…

    …Así las cosas, ha quedado establecido conforme a las instrumentales promovidas por las partes en este juicio (contratos y facturas), que GENERAL MOTORS únicamente mantiene relación con las cooperativas y no con los Asociados de estas…

    …Particularmente, llama la atención que los actores aparecen como asociados de las cooperativas como se observa de las actas de asamblea de estas…

    Folio 297

    2.3.- Inexistencia de la Supuesta Relación de Trabajo alegada por los actores.

    …Tal como se ha indicado en el epígrafe anterior y como se corrobora con las pruebas de autos, los actores, claramente son o fueron o por lo menos, asociados de las Asociaciones Cooperativas antes señaladas. Por ello, resulta completamente falso que haya existido una relación de trabajo o cualquier otra vinculación de carácter personal entre los demandantes y GENERAL MOTORS, siendo que estos no han traído una sola prueba al proceso que evidencia la supuesta y negada relación de trabajo alegada…

    …Artículo 67 LOT Elementos Constitutivos de la Relación Laboral...

    …Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 489, del 13/08/2002…

    Folio 302

    2.4.- De la Inexistencia de una Simulación o F. cometido por General Motors.

    … Con quien sí contrato fue con las Asociaciones Cooperativas de las cuales estas eran asociados, lo cual es perfectamente válido y dentro de nuestro ordenamiento jurídico…

    … este tipo de organización establece en su artículo 58 la validez de la integración de las cooperativas con otras empresas de la Economía Social y Participativa, mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas…

    Folio 303

    …GENERAL MOTORS… creo mecanismos para privilegiar la participación de las Asociaciones Cooperativas en su proceso productivo…

    Folio 304

    … es bueno advertir que las Asociaciones Cooperativas mantenían Contrato con otras empresas…

  21. - Prescripción de la Acción:

    • R.J.V.:

    Ensamerca 026: Egreso el 15/05/20090

    Trook Delivery: Ingresa el 16/05/2009.

    1 Año: 15/05/2010

    17/02/2011 (Demanda)

    • A.B.:

    Dinasa: Egreso 15/05/2009.

    Ensambladores: Ingresa 16/05/2009.

    1 Año: 15/05/2010

    17/02/2011 (Demanda)

    • R.J.P.A.:

    Dinasa: Egreso 15/05/2009.

    Ensambladores: Ingresa 16/05/2009.

    1 Año: 15/05/2010

    17/02/2011 (Demanda)

    • G.R.:

    Multiservicios 810: Egreso 30/04/2009.

    A.A.: Ingresa 01/05/2009.

    1 Año: 30/04/2010

    17/02/2011 (Demanda)

    De la pretensión expuesta en el libelo por los actores, se evidencia que el petitorio versa sobre una declaratoria de existencia de una “Simulación de la Relación Laboral” cuya autoría atribuyen directamente a la empresa demandada, en su carácter de patrono. Y Así se Establece.

    Por su parte, la accionada en su excepción o contestación, negó y rechazo los alegatos esgrimidos por los actores en el libelo, solicito una declaratoria de incompetencia por la materia. Opone también la Falta de Cualidad, habida cuenta de que el patrono real lo seria en todo caso las Asociaciones Cooperativas con las cuales contrato la empresa General Motors Venezolana, C.A., respecto de las cuales los hoy actores eran asociados, admitiendo consecuencialmente la prestación del servicio; en este mismo orden de ideas, la accionada sostiene que no se encuentran presentes los elementos constitutivos de la relación de trabajo, por lo que esta ultima es inexistente. Sostiene también que, no existe Simulación o F. cometido por la hoy demandada, por cuanto la accionada con la contratación de las asociaciones cooperativas privilegia la participación de las Asociaciones dentro de los Procesos Productivos. Opone también como Defensa Perentoria la Prescripción respecto a varios actores.

    De lo trascrito de la sentencia recurrida y de lo peticionado por los actores y de la excepción opuesta por la accionada, se evidencia que se configura el vicio delatado, Incongruencia (por Extrapetita), habida cuenta que los accionantes peticionaron la declaratoria de una “Simulación del Contrato de Trabajo o Fraude a la Ley” y se resolvía sobre la base de la existencia de una supuesta Solidaridad (por conexidad e inherencia). Y Así se Decide.

    Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que también constituye el vicio de incongruencia (por tergiversación), cuando el J. se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 2013, caso: A.F. vs.L.G., Exp. N.. AA20-C-2012-000400)

    En consecuencia, resultan procedentes los recursos interpuestos por las partes inherente a la Incongruencia de la sentencia recurrida. En consecuencia, es forzoso para quien decide analizar el fondo del controvertido, habida cuenta de que los limites establecidos por el a quo deben ser tenidos como jurídicamente como inexistentes y se hace innecesario el análisis de los demás aspectos contenidos en el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide.

    PUNTO PREVIO

    A los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente debe este Juzgador aclarar previamente dos términos utilizados por las partes de manera indiferente, por cuanto sus acepciones son diferentes -entre las instituciones de la “Simulación del Contrato de Trabajo” y el “Fraude a la Ley”-, instituciones aludidas tanto en el libelo como en la contestación. Y Así se Establece.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de Julio de 2009, en el caso Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana L.B., Expediente Nro. 09-0291, dejo sentado que, el Fraude a la Ley debe ser entendido como una actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la Ley.

    Doctrinariamente, el F. a la Ley se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las previstas por el derecho. Se define pues, como una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura) pero que produce un resultado contrario a otra norma (norma defraudada)

    También se ha dispuesto que, el F. a la Ley se puede configurar a través de la figura de la Simulación, caso este en el cual existe la posibilidad de servirse de una norma jurídica para lograr con ellas finalidades que no son las dispuestas por el derecho.

    La Simulación en cambio, como forma particular de Fraude a la Ley, pretende la distorsión de la realidad, pues como ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo. (Ver sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 808, de fecha 11 de Junio de 2008, caso: M.T.M., representada judicialmente por los abogados J.B. y M.R., contra la sociedad civil HOET, P., CASTILLO & DUQUE ABOGADOS, R.C.N.. AA60-S-2007-001520)

    En consecuencia, frente a los hechos invocados por los actores inherentes a la prestación del servicio, subsume este Juzgador los mismos, en la presunción prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta de que se denuncia la Simulación de un contrato de trabajo, bajo la existencia de una relación mercantil, enmarcada dentro de la Ley Especial de Cooperativas, autoría que según los actores, es atribuible al beneficiario del servicio la sociedad de comercio “General Motors Venezolana, C.A.” Y Así se Establece.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

    La presente demanda es incoada por los ciudadanos: R.J.V., A.A.B.P., W.R.M.Z., L.J.J.S., R.L.S.V., MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, R.J.P.A., y G.A.R.C., con ocasión a su pretensión del pago de prestaciones sociales, contra la empresa: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”

    El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Cito:

    Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

    . (Negrilla del Tribunal)

    En la presente causa la pretensión de los demandantes está dirigida a obtener el pago de acreencias laborales, señalando la existencia de una Simulación del Contrato de Trabajo, de cuya declaratoria se deriva el reclamo de tales acreencias, de tal forma que la naturaleza de lo que se discute es de índole laboral, correspondiendo a los Tribunales especializados en la materia dilucidar su procedencia o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

    Cito:

    Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia de lo anterior, se declara que la competencia para conocer la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Y Así se Decide.

    Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, es forzoso para este sentenciador indicar que, tanto en primera instancia, como ante este Tribunal Superior del Trabajo, las partes se encuentran contestes en indicar que la pretensión de los actores versa sobre la declaratoria de una Simulación de la Relación de Trabajo, y la excepción de la demandada en la oposición de la defensa de una Falta Cualidad e Interés de la accionada, en la Inexistencia de la Relación de Trabajo alegada por los accionantes y en la Inexistencia de la Simulación argüida por los accionantes. Y Así se Establece.

    Este sentenciador, debe analizar concatenadamente la defensa de una Falta Cualidad e Interés de la accionada, en la Inexistencia de la Relación de Trabajo alegada por los accionantes y la Inexistencia de la Simulación argüida. Y Así se Establece.

    Debe partir quien decide de la premisa de que, mal puede operar una Falta de Cualidad e Interés de la empresa General Motors Venezolana, C.A., si frente a esta se opone un alegato de “Simulación de la Relación de Trabajo”; siendo que precisamente, se atribuye su autoría a la hoy accionada y el reconocimiento como beneficiario de los servicios, solo que la accionada lo admite bajo la figura mercantil.

    Es decir, se le reclama a la empresa General Motors Venezolana, el pago de los conceptos generados con ocasión a la prestación de un servicio, a la cual los demandantes califican como laboral, reclamados al sujeto que en todo caso, los demandantes reconocen como patrono -quien según refieren los actores ocultó la relación de trabajo en una relación mercantil con una persona jurídica “Asociaciones Cooperativas”-, es decir, el pago de los beneficios generados con ocasión a la prestación de servicio de naturaleza laboral, según lo expuesto por lo actores. Y Así se Establece.

    DE LA SIMULACION

    DE LA RELACION DE TRABAJO INVOCADA

    POR LOS ACCIONANTES

    Conviene traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 808, de fecha 11 de Junio de 2008, caso: M.T.M., representada judicialmente por los abogados J.B. y M.R., contra la sociedad civil HOET, P., CASTILLO & DUQUE ABOGADOS, R.C.N.. AA60-S-2007-001520, la cual dejo sentado aspectos fundamentales inherentes a:

    1. Carga de la Prueba en materia de Simulación:

      Recae sobre la parte que la alega; es decir, el actor que alegue la “Simulación” debe demostrarla, versus el demandado quien a su vez asume la carga de demostrar el carácter mercantil de la relación jurídica.

      Corresponde a la parte actora demostrar la “Simulación” que aduce obra la empresa accionada empresa “General Motors Venezolana, C.A.” De la revisión del material probatorio, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

      • Las partes en la presente causa incorporaron elementos inherentes a la constitución formal de Asociaciones Cooperativas, las cuales a través de sus representantes legales suscribieron Contratos de Prestación de Servicio a favor de la accionada. Dicha constitución conforme a los parámetros establecidos en la norma, entiéndase Ley Especial de Cooperativas, no es controvertido; por cuanto lo controvertido radica en determinar si la empresa hoy demandada enmascaró a través de dicha práctica una relación de naturaleza mercantil, para evadir el cumplimiento de obligaciones derivadas de una presunta relación laboral. Y Así se Establece.

      • Es menester indicar que, de los autos –específicamente del material probatorio aportado en autos- se evidencia que: la prestación de un servicio de los hoy actores a favor de la empresa demandada, (se reitera admitiendo esta ultima la prestación del servicio, negando no obstante el carácter laboral del vinculo).

      Se evidencia igualmente que las herramientas y el soporte técnico en la ejecución del servicio son de la accionada; las instrucciones de ensamblaje son dictadas por la empresa accionada.

      Por otra parte, aún y cuando en la excepción la accionada opone que la prestación de servicio opera para las actividad de producción de los vehículos, del material probatorio se evidencia que el objeto de los contratos de prestación de servicio son similares en su mayoría, y de acuerdo a las máximas de experiencia y a un razonamiento lógico, es factible para quien juzga indicar que, en todo caso debería ser más preciso el objeto del contrato, todo lo cual supondría una menor intervención y subordinación de las asociaciones cooperativas contratadas.

      También se observa coincidencia del contenido de las sanciones en caso de faltas de los asociados y lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (causales de despido justificado), figura solamente aplicable en una relación de trabajo. En sintonía con lo anterior, una de las sanciones es la “Remoción” del asociado involucrado en la prestación del servicio, que pudiera asumirse de manera genérica a la remoción de su posición dentro de la persona jurídica a la cual pertenece el asociado, así como a su remoción de la prestación del servicio respecto al lugar de prestación de servicio.

      Finalmente, no menos importante, se evidencia el objeto de las Asociaciones Cooperativas según sus estatutos, que implican solo la ejecución de actividades relacionadas a manejo de materiales, mas no a un proceso productivo de ensamblaje. Los accionantes en la presente causa como en otras, objeto de conocimiento del Tribunal, han ejercido funciones en los diferentes departamentos y puestos de trabajo.

      Y Así se Establece.

      Este Juzgador estriba a las anteriores conclusiones, en consideración de que:

      De los contratos (y de sus anexos):

      i. La Prestación del servicio: el servicio del contrato suscrito entre las Asociaciones Cooperativas es prestado exclusivamente por los asociados de las mismas, y las Asociaciones Cooperativas se comprometen a no subcontratar. La finalidad de la prestación del servicio es incorporarse al sistema de producción de vehículos. En sus diferentes departamentos aún administrativos.

      ii. Las Herramientas y conocimientos técnicos son aportados por la empresa General Motors Venezolana, C.A.

      iii. Las instrucciones dentro del contrato son denominados: “…lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas…”

      iv. D.O. de los contratos de Prestación de servicios varios (Anexos Nro. 02):

      Folio

      (Pieza Separada Nro. 02) Asociación Cooperativa Objeto de la Prestación de Servicios Contratados

      49 Ensambladores a.- Operaciones Generales de ensamblaje, tapicería, sub-ensambles, manejo de materiales, recibo de materiales, inspección de calidad, reparación fuera de línea entre otras.

      b.- En el caso de que LA COOPERATIVA sea una cooperativa especializada, sus asociados realizarán actividades de manejo de montacargas y equipos móviles, mantenimiento, latonería y pintura, entre otras.

      78 Trook Delivery Igual al anterior

      94 Dinasa Operaciones generales de ensamblaje y soporte al proceso relacionada con la industria automotriz

      148 CMA a.- Operaciones Generales de ensamblaje, tapicería, sub-ensambles, manejo de materiales, recibo de materiales, inspección de calidad, reparación fuera de línea entre otras.

      b.- En el caso de que LA COOPERATIVA sea una cooperativa especializada, sus asociados realizarán actividades de manejo de montacargas y equipos móviles, mantenimiento, latonería y pintura, entre otras.

      169 Total Producción Igual al anterior

      211 Acople Automotriz Igual al anterior

      v. En el Anexo Nro. (03) de los contratos de prestación de servicio, resalta para quien juzga la similitud entre los supuestos de hecho de las causales de “Faltas” (Muy Graves, Graves y Leves) y los supuestos de hecho de las causas justificadas de despido instauradas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), discriminados según el siguiente detalle:

      Anexo Nro. 03

      (De los Contratos de Prestación de Servicios Varios)

      Partes

      General Motors Venezolana, C.A. y Asociaciones Cooperativas: Folios

      (Pieza Separada Nro. 02) Faltas Articulo 102 LOT

      Literales

      GMV - ENSAMERCA 026 51 al 55

    2. Faltas muy Graves:

      2.3)Destrucción intencional de la propiedad de GMV o de terceros…

      2.4)Agresión Física a otros Asociados a personal de GMV o de terceros relacionados con GMV…

      2.7)Abandono del puesto de prestación de servicio….

      2.10)Violación de confidencialidad de documentos y sistemas.

      b) Faltas Graves:

      2.18)Dormir durante la prestación de los servicios.

      2.22)Agresión verbal a otros asociados, a personal de GMV o a terceros relacionados con GMV…

      2.23)Violación de las normas políticas y/o procedimientos de seguridad, salud y ergonomía de GMV…

      c) Faltas Leves:

      2.36)R. injustificados con falta de presencia física.

      g)

      e)

      j)

      h)

      e)

      c)

      e)

      i)

      GMV – TROOK DELIVERY 80 al 84

      GMV - DINASA 95 al 97

      GMV – ENSAMBLADORES 118 al 122

      GMV – CMA 150 al 154

      GMV – TOTAL PRODUCCION 171 al 177

      GMV – ACOPLE AUTOMOTRIZ 213 al 217

      vi. En el A.N.. 03, destaca también que las sanciones a las faltas aplican de la siguiente manera:

      Acciones de las partes contratantes Tipo de Falta Sanción

      General Motors Venezolana, C.A. Falta Muy Grave “Solicitud de Remoción del Asociado involucrado en la Prestación de dicho servicio”

      Falta Grave Acciones Correctivas y en caso de reincidencia “Remoción del Asociado”

      Faltas Leves Elaboración de Informe a la Cooperativa

      Asociación Cooperativa 4.1 Remoción del Asociado involucrado y sustitución.

      4.2 Aplicación del R.D..

      Objeto según los estatutos de las Asociaciones Cooperativas:

      Folio

      (Pieza Separada Nro. 02) Asociación Cooperativa Objeto de la Prestación de Servicios Contratados

      220

      Marcada “L” Ensambladores Prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye:

      1) Recepción y selección de materiales.

      2) E. de materiales.

      3) Ayudante general de procesos productivos.

      4) Operaciones de mantenimiento general.

      5) Cualquier otra actividad que permita el logro del presente objeto.

      235

      Marcada “M” Total Producción Prestación de servicios generales para la operación de plantas industriales o para el manejo de procesos productivos, lo cual incluye:

      1) Recepción de material.

      2) Almacenamiento e inventario de material.

      3) D..

      4) Distribución y chequeo de material.

      5) Y en general cualquier servicio que sea necesario para el cabal cumplimiento del objeto antes descrito

      b) La Simulación tiene por objeto la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

      --Por lo que, a entender de este sentenciador, los efectos de la sentencia que determine la existencia de una Simulación son de carácter declarativo, pues en todo caso, existe jurídicamente la relación laboral a partir de su establecimiento por el órgano jurisdiccional. –

      No es un hecho controvertido en la presente causa la constitución formal de las Asociaciones Cooperativas, y de la participación de los hoy actores en estas, según lo han referido en sus pretensiones. En el presente caso, lo actores atribuyen que tal constitución busca alterar un contrato de naturaleza laboral; todo lo cual forzosamente genera la necesidad del análisis de la prestación del servicio, debiendo considerar que la accionada niega la existencia de la relación laboral, atribuyéndole la demandada la responsabilidad patronal a las Asociaciones Cooperativas con las cuales esta adujo mantener relaciones de carácter mercantil. Evidentemente, ello genera como consecuencia, que la carga de la prueba respecto a la demostración del carácter mercantil de la prestación del servicio recaiga sobre la accionada, ello en análisis de la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Establece.

      c) Los Principios preceptuados en nuestro ordenamiento jurídico que persiguen combatir la “Simulación” en el ámbito laboral, son los siguientes:

  22. Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.

  23. Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias.

  24. Presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con la consecuencial aplicación o el auxilio del test de laboralidad.

    En este aspecto, este sentenciador debe indicar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han previsto Principios Constitucionales, valores estos supremos sobre los que se asienta el Estado; sirven de fundamento a otras normas. Estos son el de Progresividad, que se encuentra ligado al problema de la positivización de los Derechos Humanos; el de Intangibilidad, que se entiende además como una garantía, ya que los derechos son intocables e inviolables y su existencia no depende de la consagración en la Constitución o en la Ley; el Principio de Corresponsabilidad y el de Solidaridad, que en todo caso se encaminan al bien común.

    En materia laboral, estos principios y garantías los encontramos plasmados por el legislador en el texto del artículo 89, el cual dispone:

    Cito:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Quien decide debe partir entonces de la premisa de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por mandato expreso del texto constitucional, para velar por el cumplimiento de este derecho y garantía, debe forzosamente verificar la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias y realizar o desarrollar un análisis respecto de la Presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Establece.

    Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional deben tener por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En consecuencia, el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, impera como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial de los jueces en el ámbito laboral.

    En aplicación del mencionado Principio, no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo otra designación.

    Por lo que, a efectos de verificar tal “calificación” debe este sentenciador descender al análisis de la Presunción prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se debe considerar la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha 28 de Mayo de 2002 y 26 de Septiembre de 2012, criterios que de seguidas se mencionaran en la presente decisión. Y Así se Establece.

    DE LA PRESUNCION DE LABORALIDAD

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….

    La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal. A tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

    a. Ajenidad.

    b. Subordinación.

    c. Salario.

    Igualmente, al ser una presunción legal, cuyo efecto se encuentra previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta exime de prueba a quien le favorezca, en este caso a los actores.

    Es importante señalar en cuanto al salario que en términos generales para que sea catalogado como tal es menester observar las siguientes características:

    o Que este se estipule libremente entre las partes.

    o Que su erogación se produzca en un orden proporcional a la función ejercida.

    o Que sea seguro, no aleatorio, y disponible.

    o Que presente cierta periodicidad en su pago, bien sea semanal, quincenal o mensual.

    Para quien juzga es determinante:

    1) Realizar un breve análisis de disposiciones insertas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y compararlo al;

    2) Resultado del análisis de la Presunción de la Laoralidad admitida la prestación del servicio por la demandada, de la siguiente manera:

  25. Del análisis de disposiciones insertas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

    En cuanto al régimen cooperativista y la relación existente entre sus miembros y demás personas que participan en ella, es menester señalar y advertir ciertas características que le son propias a los fines de poder determinar si la relación que subyace es dependiente o de asociado (Destacado del Tribunal):

    Cito:

    Características:

    Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.

    Participación de los asociados trabajadores:

    Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.

    Regulaciones:

    Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    Anticipos Societarios:

    Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

    Trabajo de no asociados:

    Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, se observa que las aportaciones de los asociados son individuales, las cuales se pueden efectuar en dos modalidades, y sea cual fuere la modalidad se debe emitir un certificado:

  26. En dinero.

  27. En especie o trabajo.

    De acuerdo a los artículos 2 y 3, del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, este tipo de asociaciones son abiertas de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen en acuerdo voluntario, su finalidad es generar bienestar integral, colectivo y personal, las cuales se basan en valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad.

    Se caracterizan por cuanto las personas se agrupan para desarrollar actividades o prestación de su trabajo, con ello se busca garantizar puestos de trabajo para sus asociados y así poder producir en comunidad bienes y servicios a favor de terceros.

    En este tipo de cooperativas la condición de trabajador o prestador del servicio con la del socio se encuentra indisolublemente unida, por cuanto la labor de los socios constituye su esencia, encontrándose integradas fundamentalmente por los socios trabajadores o cooperativistas, estos socios perciben una retribución anticipada del resultado del ejercicio económico anual, las cuales le es enterada en períodos no superiores al mes, no teniendo carácter salarial cuantificado en atención a la actividad realizada.

    Evidentemente las asociaciones cooperativas cumplen un papel preponderante en nuestra sociedad, ello a los fines de crear nuevos empleos, movilizar recursos, generar inversiones, para lograr la participación de la población en el desarrollo social y económico del país.

    Es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 118, establece:

    Cito:

    Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

    El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa

    (Destacado de este Tribunal)

    De tal forma que las asociaciones cooperativas cumplen un papel protagónico actual en la política económica del Estado, que propende a la participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, concebidas como fuentes generadoras de empleo y bienestar social, tal derecho se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se observa del contenido del artículo 70, lo siguiente:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo. (Destacado de este Tribunal)

    El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, viene a desarrollar tales derechos y a estimular el diseño de políticas de participación de las asociaciones cooperativas en la construcción del proceso económico del país, gozando de la completa protección por parte del Estado, proveyendo la transferencia de funciones para las comunidades organizadas en cooperativas, integradas en su totalidad al sistema de educación, información, comunicación y fortalecimiento de la participación del pueblo en el aspecto económico y social.

    En este sentido debe observarse que las asociaciones cooperativas son organizaciones de autogestión productiva, encontrándose el poder de decisión en sus propios asociados –prestadores de servicios-, con una repartición igualitaria, independientemente del tipo de aportación –en efectivo o trabajo-, adoptando una cultura de organización que proporciona un sentido de identificación entre los miembros de dicha asociación, se trata con ello distinguir un modelo nuevo de gestión diferente al empresariado capitalista, incluyendo valores personales y en su aspecto formativo desarrollan el aprendizaje sobre su servicio o labor para un mayor y mejor rendimiento, estimulando la responsabilidad solidaria en cada una de las decisiones adoptadas, siendo este aspecto del aprendizaje de gran importancia por cuanto se orienta a la obtención de un servicio de calidad y al cumplimiento con éxito de sus objetivos, en atención a expectativas comunes, a una mayor implicación en la productividad y estabilidad en el empleo.

    La Organización Internacional de Trabajo, ha reconocido la importancia de este tipo de asociaciones en todos los sectores de la economía, en la estimulación de los valores cooperativos, en la formación de las mismas en todos los países como entes generadores de ingreso y empleo, aumento del ahorro, bienestar social, señalando además que los gobiernos deben reconocer el papel de las cooperativas y sus organizaciones mediante el desarrollo de instrumentos apropiados que apunten a su creación y fortalecimiento a nivel nacional y estadal, fomentando la igualdad de oportunidades en la participación de las cooperativas (Recomendación 193 sobre la promoción de las cooperativas)

    Señalado lo anterior, previo análisis de las características y bases sobre las cuales se fundan las asociaciones cooperativas, se observa en el presente caso lo siguiente:

    • Las políticas de autogestión de las Asociaciones Cooperativas plasmadas en el contenido de sus estatutos, incluso en el desempeño formal de sus actividades, y los planes inherentes a su desarrollo y aprendizaje, ello a nivel educativo por ejemplo, no se encuentran materializados en la práctica.

    • No es factible para quien juzga, determinar la forma de la distribución de los anticipos societarios, y si estos se realizaban con el fin de los mismos; es decir, como anticipo a cuenta de los excedentes de las asociaciones cooperativas que sirvan de provecho a los asociados.

    • Las percepciones, según las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y valoradas por quien decide, eran percibidas en dinero. Y por montos variables entre los actores e iguales en la facturación de las Cooperativas a General Motors Venezolana, C.A.

    • Las condiciones reflejadas en los “Contratos de Prestación de Servicios Varios”, distan del fin último de las cooperativas, que en todo caso se vería reflejado en el bienestar integral, colectivo y personal, en valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad.

    • La producción de bienes y servicios, en las cooperativas es sobre la base del esfuerzo de la comunidad, todo lo cual se efectúa a favor de terceros y no en provecho de un factor de producción en exclusividad.

    • El desarrollo de este tipo de asociaciones tiene por norte “lograr la participación de la población en el desarrollo social y económico del país”; siendo que el impacto económico de su explotación o actividad debería verse reflejado en la calidad de vida de sus miembros y en la de las comunidades y en modo alguno en provecho de factores de producción en exclusividad y por tiempo indeterminado, característica de una verdadera relación de trabajo.

    2) De la Admisión de la Prestación del Servicio, a los efectos de determinar los elementos de la Presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

    A los efectos de este análisis, es forzoso para quien decide traer a colación la decisión N.. 704, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Julio de 2.010, Expediente Nro. 04-1478, caso: M.M. vs.K.F. de Venezuela, C.A., que dejo sentado:

    Cito:

    … Ahora bien, ha dicho esta Sala de manera reiterada que admitida la prestación personal de servicios surge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad, por tanto, corresponde a la parte demandada desvirtuar la misma mediante la promoción y evacuación de los medios de pruebas conducentes que destruyan la existencia de los elementos del contrato de trabajo.

    También ha sostenido esta Sala que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, los artículos 376 y 377 del Código de Comercio, definen al comisionista “como aquél que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”, y regula que el comisionista “no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente, pero, queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio”.

    En este mismo sentido, dispone el artículo 379 eiusdem, que los derechos y obligaciones que produce el contrato de comisión, se determinan por las disposiciones previstas en el Código Civil para el mandato.

    Determinado lo anterior, considera oportuno esta S. reiterar que nuestra legislación sustantiva concibe a la relación de trabajo, como “una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”.

    Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…

    (Subrayado y Destacado del Tribunal)

    Expuesto lo anterior, este sentenciador llega a las siguientes conclusiones:

    1) Existe una prestación de servicio a favor de la accionada por los actores, siendo que las probanzas aportadas por las partes en virtud de la aplicación de la Comunidad Jurídica de la Prueba, no conducen a la Convicción de quien decide de que la misma se realizare a los fines de concretar el espíritu o propósito de la Ley Especial de Cooperativas; por las observaciones ya realizadas por este sentenciador. No logro desvirtuar, la accionada el carácter laboral del vinculo dada la presencia de los elementos constitutivos de la relación jurídica; incluso dentro del contrato mercantil.

    2) Se encuentra plenamente materializado el elemento ajeneidad, por cuanto quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono- representado en este caso por la empresa General Motors Venezolana, C.A., dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, y no la cooperativa, menos aún el trabajador.

    3) Se observa también, la subordinación propia de la relación laboral, por cuanto los hoy actores, recibían instrucciones o lineamientos de la empresa General Motors Venezolana, C.A., asimilándose las faltas de sus asociados a las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    4) El Salario o Retribución, se efectuaba bajo la forma o denominación formal “anticipo societario” siendo que se asume a una retribución por la prestación del servicio; debiendo tenerse en todo caso, -dado los alegatos de los actores y la negativa de la empresa-, como ciertos los alegados por los accionantes, toda vez que incluso si la empresa no pagaba a la cooperativa, los accionantes no percibían su salario; modalidad o institución del Derecho del Trabajo y no del Derecho Societario.

    5) Se evidencia además que el costo del trabajo corra a cargo del empresario, pues suministraba, las partes o material, así como las herramientas; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario, por cuanto percibía directamente la accionada el producto o provecho por la comercialización del producto final ensamblado; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, por cuanto no se encuentra acreditado que variaran las percepciones por la distribución o comercialización final del producto.

    A mayor abundamiento, se reproducen ajustados al caso de marras, los criterios aplicados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, R.C.N.. AA60-S-2010-000166, caso: J.S. y otros vs. Transporte Costa Linda y Asociación Cooperativa New Services 642, R.L., de la siguiente manera:

    1. Forma de determinar el trabajo: el servicio era prestado en forma personal por los actores, en el horario establecido por ésta, siguiendo las instrucciones y directrices de la demandada.

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la jornada y la forma de realizar el trabajo era establecida por la demandada, siendo que de la constitución formal, del objeto de los contratos y del objeto de las asociaciones, devela una sujeción o subordinación a lineamientos o directrices de la empresa.

      c) Forma de efectuarse el pago: era relacionado según la indicación de la participación en horas trabajadas, bajo la figura o denominación de hecho de “anticipos societarios”

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo personal era prestado por cada uno de los actores y la supervisión y control disciplinario la ejercía la demandada.

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: la materia prima y las herramientas eran suministradas por la demandada.

      f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: La demandada era quien asumía los costos y la responsabilidad de la distribución y comercialización del producto.

      Otros criterios utilizados por la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada:

    2. Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una sociedad mercantil.

      b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: las herramientas e insumos eran propiedad de la demandada.

      c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: la remuneración dependía de la cantidad de horas de la prestación del servicio, como mínimo.

      En consecuencia, de acuerdo con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previstos en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9° literal c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la contestación de la demanda y el análisis del material probatorio, concluye este sentenciador que, en el presente caso, habiendo quedado admitida la prestación del servicio personal y dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo, se entiende que la prestación de servicios de los actores es de naturaleza laboral al no desvirtuarse los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario.

      Este juzgador advierte que, aún con la inversión dineraria que la accionada dice tener con las Asociaciones Cooperativas por el cumplimiento del objeto contractual mercantil, manifiesta desconocer incluso donde tienen estas su sede de funcionamiento, aún y cuando los supuestos asociados dicen que siempre han funcionado en “General Motors Venezolana, C.A.”; y no en otro lugar, porque las mismas fueron creadas por la empresa y son trabajadores de General Motors Venezolana C.A., hecho notorio adquirido por este juzgador en ejercicio de las funciones con conocimiento de las causas que se manejan en el Circuito Laboral entre la empresa General Motors Venezolana, C.A. y las Asociaciones Cooperativas. Y Así se Establece.

      Debe resaltar quien decide que, en modo alguno en el caso de marras, puede verse materializada la Violación del Derecho a la Defensa de las Asociaciones Cooperativas involucradas, ello con la Procedencia de la solicitud de declaratoria de Simulación de la Relación de Trabajo peticionada por los demandantes; por cuanto los actores dirigen la acción en contra de la empresa General Motors Venezolana, C.A. a la que reconocen como “patrono” y no contra las Asociaciones Cooperativas, con lo cual no procede en éste caso un litisconsorcio pasivo necesario, se reitera al haberse declarado la existencia de la Simulación de la Relación de Trabajo.

      PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

      DE LA PRETENSION DE LOS ACCIONANTES

      De conformidad con lo antes expuesto, surgen Parcialmente Con Lugar, el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; por lo que de seguidas se procede a dictar un pronunciamiento respecto al fondo de lo pretendido por los actores; siendo que, debe señalar quien decide:

  28. - La defensa de la demandada se sostuvo en el alegato de Inexistencia de una Simulación de la Relación Laboral y en la negación del carácter laboral del vínculo que unía a las partes; en consecuencia, al determinarse por quien decide la existencia de una Simulación de la Relación Laboral y haber sido declarado el carácter laboral del vinculo, se procederá a decidir sobre: la procedencia de las defensas opuestas por la demandada inherentes al fondo, de la Perentoria de Prescripción, posteriormente de la Falta de Cualidad e Interés, y finalmente se debe emitir un pronunciamiento sobre la Procedencia de los conceptos cuyo pago se reclama por los actores a la parte demandada.-

    DE LA PRESCRIPCION

    La representación judicial de la parte demandada opone la defensa perentoria de Prescripción (Ver Folio 304, punto tres del escrito de Contestación de la Demanda), respecto de cuatro de los actores según el siguiente detalle:

  29. - Prescripción de la Acción:

    • R.J.V.:

    Ensamerca 026: Egreso el 15/05/20090

    Trook Delivery: Ingresa el 16/05/2009.

    1 Año: 15/05/2010

    17/02/2011 (Demanda)

    • A.B.:

    Dinasa: Egreso 15/05/2009.

    Ensambladores: Ingresa 16/05/2009.

    1 Año: 15/05/2010

    17/02/2011 (Demanda)

    • R.J.P.A.:

    Dinasa: Egreso 15/05/2009.

    Ensambladores: Ingresa 16/05/2009.

    1 Año: 15/05/2010

    17/02/2011 (Demanda)

    • G.R.:

    Multiservicios 810: Egreso 30/04/2009.

    A.A.: Ingresa 01/05/2009.

    1 Año: 30/04/2010

    17/02/2011 (Demanda)

    Pues bien, la defensa de Prescripción opuesta por la demandada, parte de una declaratoria de existencia de relación de trabajo de los accionantes en relación a las Asociaciones Cooperativas y “…en el peor de los casos en contra de la accionada…”; frente a lo cual este Juzgador señala que:

    En primer lugar, en el presente caso no se demandado a las Asociaciones Cooperativas como patrono sino una Simulación de la Relación Laboral, cuya autoría se atribuye a la accionada, tal como ha quedado establecido anteriormente; por lo que, este supuesto hace improcedente la prescripción opuesta por la demandada; y, en segundo lugar, se presume la continuidad de la relación laboral ante el supuesto de la declaratoria de la Simulación de la Relación Laboral.

    En consecuencia es forzoso declarar Sin Lugar la defensa perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada. Y Así se Decide.

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES OPUESTA POR LA DEMANDADA

    Este sentenciador debe reiterar la premisa de la cual parte la presente decisión, analizada dentro del contexto de ésta sentencia. En virtud de que, mal puede existir una Falta de Cualidad e Interés de la empresa demandada, cuando contra esta obra una pretensión de declaratoria de una “Simulación de la Relación de Laboral” cuya autoría se atribuye precisamente a la accionada, a la cual los demandantes reconocen como verdadero patrono y le atribuyen practicas tendentes a burlar obligaciones derivadas de una relación jurídica de carácter laboral; -y no se denuncia solidaridad alguna entre la empresa demandad y las asociaciones cooperativas con las cuales la primera aduce haber mantenido relaciones jurídicas mercantiles-, por lo que mal entonces puede proceder una Falta de Cualidad de la demandada en el caso de marras. Y Así se Establece.

    En consecuencia es forzoso declarar Improcedente la defensa de Falta de Cualidad e Interés opuesta por la demandada. Y Así se Decide.

  30. - En razón a que los actores demandan el pago de los conceptos sobre la base de beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente para las fechas de las respectivas prestaciones de servicio; quien decide observa que: al ser demandada la empresa General Motors Venezolana, C.A., como patrono responsable de obligaciones derivadas de una relación de trabajo, debe reconocérseles a los accionantes los beneficios previstos para los trabajadores en la Convención Colectiva, habida cuenta de que en el presente fallo se declara Procedente la declaratoria de Simulación de la Relación Laboral peticionada por los demandantes respecto de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” Y Así se Establece.

    En este orden de ideas y considerando las defensas opuestas por la demandada (Folios 296, 297 y 302 del Escrito de Contestación de la demanda) decididas como han sido por quien decide; y de la negativa de los hechos expuestos en el libelo (Ver Folios 259 al 291 de la contestación de la demanda); este Juzgador debe tener por cierto los hechos alegados en el escrito libelar referidos a los periodos de vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, para con ello proceder al calculo de los conceptos que se determinen procedentes. Y así se Establece.

    DE LA ANTIGÜEDAD

    En virtud de la declaratoria de “Simulación de la Relación Laboral” en el caso de marras, es procedente la condenatoria de este concepto a favor de cada uno de los actores, calculado el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación a lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de General Motors Venezolana, C.A. (2008-2010). De acuerdo a los siguientes parámetros:

    • Salario: considerado para calcular este concepto es el alegado por los actores en el escrito libelar, el mensual y diario.

    • Salario Integral: sumatoria del salario normal más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.

    • Alícuota de B. Vacacional: Operación Aritmética: Salario Normal x Días de Bono Vacacional / 360 días. Días de Bono Vacacional: 53 días de salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva (73 días de salario – 20 días hábiles de goce físico)

    • Alícuota de Utilidades: Operación Aritmética: Salario Normal x Días de Utilidades / 360 días. Días de Utilidades: 120 días de salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva.

    1) D.C.: R.J.V..

    Fecha de Ingreso: 17/06/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año, 10 meses y 13 días.

    Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días

    de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

    17/07/2008 4.542,00 151,40 53 120 22,29 50,47 224,16 0 0,00 0,00

    17/08/2008 3.839,92 128,00 53 120 18,84 42,67 186,51 0 0,00 0,00

    17/09/2008 3.869,25 128,00 53 120 18,99 42,99 190,95 0 0,00 0,00

    17/10/2008 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,2298 955,23

    17/11/2008 3871,1 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,2298 1.910,46

    17/12/2008 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,6472 2.889,11

    17/01/2009 3.882,39 129,41 53 120 19,05 43,14 191,6 5 958,0157 3.847,12

    17/02/2009 1983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,3236 4.336,45

    17/03/2009 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,3236 4.825,77

    17/04/2009 3.839,92 128,00 53 120 18,84 42,67 189,51 5 947,5358 5.773,31

    17/05/2009 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,3236 6.262,63

    17/06/2009 1.983,00 66,10 5 120 9,73 22,03 97,86 5 489,3236 6.751,95

    17/07/2009 3.350,60 111,69 53 120 16,44 37,23 165,36 5 826,7916 7.578,74

    17/08/2009 3.839,92 128,00 53 120 18,84 42,67 189,51 5 947,5358 8.526,28

    17/09/2009 3.350,60 111,69 53 120 16,44 37,23 165,36 5 826,7916 9.353,07

    17/10/2009 1.992,00 66,40 53 120 9,78 22,13 98,31 5 491,5444 9.844,62

    17/11/2009 3.400,00 113,33 53 120 16,69 37,78 167,8 5 838,9815 10.683,60

    17/12/2009 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,6472 11.662,25

    17/01/2010 3,871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,2298 12.617,47

    17/02/2010 2.479,00 82,63 53 120 12,17 27,54 122,34 5 611,7162 13.229,19

    17/03/2010 1.992,00 66,40 53 120 9,78 22,13 98,31 5 491,5444 13.720,74

    17/04/2009 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 7 1.381,87 15.102,61

    Total Bs. 15.102,61

    Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 15.102,61, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    2) Del Ciudadano: A.A.B.P..

    Fecha de Ingreso: 10/10/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año, 6 meses y 20 días.

    Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

    10/11/2008 4000,00 133,33 53,00 120,00 19,63 44,44 197,41 5 0,00 0,00

    10/12/2008 3966,00 132,20 53,00 120,00 19,46 44,07 195,73 5 0,00 0,00

    10/01/2009 3882,39 129,41 53,00 120,00 19,05 43,14 191,60 5 0,00 0,00

    10/02/2009 1983,00 66,10 53,00 120,00 9,73 22,03 97,86 5 489,32 489,32

    10/03/2009 1983,00 66,10 53,00 120,00 9,73 22,03 97,86 5 489,32 978,65

    10/04/2009 3839,92 128,00 53,00 120,00 18,84 42,67 189,51 5 947,54 1926,18

    10/05/2009 1983,00 66,10 53,00 120,00 9,73 22,03 97,86 5 489,32 2415,51

    10/06/2009 1983,00 66,10 5,00 120,00 9,73 22,03 97,86 5 489,32 2904,83

    10/07/2009 3350,60 111,69 53,00 120,00 16,44 37,23 165,36 5 826,79 3731,62

    10/08/2009 3839,92 128,00 53,00 120,00 18,84 42,67 189,51 5 947,54 4679,16

    10/09/2009 3350,60 111,69 53,00 120,00 16,44 37,23 165,36 5 826,79 5505,95

    10/10/2009 1992,00 66,40 53,00 120,00 9,78 22,13 98,31 5 491,54 5997,49

    10/11/2009 3400,00 113,33 53,00 120,00 16,69 37,78 167,80 5 838,98 6836,48

    10/12/2009 3966,00 132,20 53,00 120,00 19,46 44,07 195,73 5 978,65 7815,12

    10/01/2010 3,871,10 129,04 53,00 120,00 19,00 43,01 191,05 5 955,23 8770,35

    10/02/2010 2479,00 82,63 53,00 120,00 12,17 27,54 122,34 5 611,72 9382,07

    10/03/2010 1992,00 66,40 53,00 120,00 9,78 22,13 98,31 5 491,54 9873,61

    10/04/2009 5903,60 196,79 53,00 120,00 28,97 65,60 291,36 5 1456,80 11330,41

    Total Bs. 11.330,41

    Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 11.330,41, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    3) D.C.: W.R.M.Z..

    Fecha de Ingreso: 28/01/2008

    Fecha de Egreso: 30/04/2010

    Antigüedad: 2 años y 3 meses.

    Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

    28/02/2008 3872,56 129,09 53,00 120,00 19,00 43,03 191,12 0 0,00 0,00

    28/03/2008 4496,58 149,89 53,00 120,00 22,07 49,96 221,91 0 0,00 0,00

    28/04/2008 2271,00 75,70 53,00 120,00 11,14 25,23 112,08 0 0,00 0,00

    28/05/2008 2092,75 69,76 53,00 120,00 10,27 23,25 103,28 5 516,41 516,41

    28/06/2008 2193,28 73,11 53,00 120,00 10,76 24,37 108,24 5 541,21 1057,62

    28/07/2008 3872,56 129,09 53,00 120,00 19,00 43,03 191,12 5 955,59 2013,21

    28/08/2008 4496,58 149,89 53,00 120,00 22,07 49,96 221,91 5 1109,57 3,122,78

    28/09/2008 3869,25 128,98 53,00 120,00 18,99 42,99 190,95 5 954,77 4077,56

    28/10/2008 3904,62 130,15 53,00 120,00 19,16 43,38 192,70 5 963,50 5041,06

    28/11/2008 4153,88 138,46 53,00 120,00 20,38 46,15 205,00 5 1025,01 6066,07

    28/12/2008 3297,62 109,92 53,00 120,00 16,18 36,64 162,74 5 813,72 6879,79

    28/01/2009 4522,57 150,75 53,00 120,00 22,19 50,25 223,20 5 1115,99 7995,77

    28/02/2009 4542,00 151,40 53,00 120,00 22,29 50,47 224,16 5 1120,78 9116,55

    28/03/2009 4.542.00 151,40 53,00 120,00 22,29 50,47 224,16 5 1120,78 10237,33

    28/04/2009 2271,00 75,70 53,00 120,00 11,14 25,23 112,08 5 560,39 10797,72

    28/05/2009 1983,00 66,10 53,00 120,00 9,73 22,03 97,86 5 489,32 11287,05

    28/06/2009 4286,03 142,87 5,00 120,00 21,03 47,62 211,52 5 1057,62 12344,66

    28/07/2009 5114,10 170,47 53,00 120,00 25,10 56,82 252,39 5 1261,95 13606,62

    28/08/2009 3847,27 128,24 53,00 120,00 18,88 42,75 189,87 5 949,35 14555,97

    28/09/2009 3540,14 118,00 53,00 120,00 17,37 39,33 174,71 5 873,56 15429,53

    28/10/2009 3540,14 118,00 53,00 120,00 17,37 39,33 174,71 5 873,56 16303,09

    28/11/2009 4178,13 139,27 53,00 120,00 20,50 46,42 206,20 5 1030,99 17334,08

    28/12/2009 3966,00 132,20 53,00 120,00 19,46 44,07 195,73 5 978,65 18312,73

    28/01/2010 3871,10 129,04 53,00 120,00 19,00 43,01 191,05 5 955,23 19267,96

    28/02/2010 2479,00 82,63 53,00 120,00 12,17 27,54 122,34 5 611,72 19879,68

    28/03/2010 1992,00 66,40 53,00 120,00 9,78 22,13 98,31 5 491,54 20371,22

    28/04/2009 4378,38 145,95 53,00 120,00 21,49 48,65 291,54 7 2039,52 22410,74

    Total Bs. 22.410,74

    Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 22.410,74, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    4) Del Ciudadano: L.J.J.S..

    Fecha de Ingreso: 15/04/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 2 años y 15 días.

    Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

    15/05/2008 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 0 0,00 0,00

    28/06/2008 2.193,28 73,11 53 120 10,76 24,37 108,24 0 0,00 0,00

    28/07/2008 2.974,30 99,14 53 120 14,6 33,05 146,79 0 0,00 0,00

    28/08/2008 4.496,58 149,89 53 120 22,07 49,96 221,91 5 1.109,57 1.109,57

    28/09/2008 3.869,25 128,98 53 120 18,99 42,99 190,95 5 954,77 2.064,35

    28/10/2008 3.904,62 130,15 53 120 19,16 43,38 192,7 5 963,5 3.027,85

    28/11/2008 4.153,88 138,46 53 120 20,38 46,15 205 5 1.025,01 4.052,86

    28/12/2008 3.297,62 109,92 53 120 16,18 36,64 162,74 5 813,72 4.866,57

    28/01/2009 4.522,57 150,75 53 120 22,19 50,25 223,2 5 1.115,99 5.982,56

    28/02/2009 4.542,00 151,4 53 120 22,29 50,47 224,16 5 1.120,78 7.103,34

    28/03/2009 4.542.00 151,4 53 120 22,29 50,47 224,16 5 1.120,78 8,224,12

    28/04/2009 2.271,00 75,7 53 120 11,14 25,23 112,08 5 560,39 8.784,51

    28/05/2009 1.983,00 66,1 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,32 9.273,83

    28/06/2009 4.286,03 142,87 5 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 10.331,45

    28/07/2009 5.114,10 170,47 53 120 25,1 56,82 252,39 5 1.261,95 11.593,40

    28/08/2009 4.206,56 140,22 53 120 20,64 46,74 207,6 5 1.038,01 12.631,41

    28/09/2009 7.052,13 235,07 53 120 34,61 78,36 348,04 5 1.740,18 14.371,59

    28/10/2009 4.983,18 166,11 53 120 24,45 55,37 245,93 5 1.229,65 15.601,24

    28/11/2009 4.178,13 139,27 53 120 20,5 46,42 206,2 5 1.030,99 16.632,23

    28/12/2009 3.966,00 132,2 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 17.610,88

    28/01/2010 3.871,10 129,04 53 120 19 43,01 191,05 5 955,23 18.566,10

    28/02/2010 2.479,00 82,63 53 120 12,17 27,54 122,34 5 611,72 19.177,82

    28/03/2010 1.992,00 66,4 53 120 9,78 22,13 98,31 5 491,54 19.669,37

    28/04/2009 4.983,18 166,11 53 120 24,45 55,37 291,36 7 2.039,52 21.708,89

    Total Bs. 21.708,89

    Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 21.708,89, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    5) Del Ciudadano: R.L.S.V..

    Fecha de Ingreso: 06/11/2009.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 5 meses y 24 días.

    Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

    06/12/2009 1.992,00 66,4 53 120 9,78 22,13 98,31 0 0,00 0,00

    06/01/2010 2.479,00 82,63 53 120 12,17 27,54 122,34 0 0,00 0,00

    06/02/2010 2.983,00 99,43 53 120 14,64 33,14 147,22 0 0,00 0,00

    06/03/2010 3.966,00 132,2 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 978,65

    06/04/2009 1.592,00 53,07 53 120 7,81 17,69 291,36 5 1456,80 2435,45

    24/04/2009 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 291,36 5 1456,80 3892,25

    Total Bs. 3.892,25

    Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.892,25, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    6) D.C.: M.A.C.G..

    Fecha de Ingreso: 01/09/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año y 7 meses.

    Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

    01/10/2008 4672,14 155,74 53 120 22,93 51,91 230,58 0 0,00 0,00

    01/11/2008 4433,40 147,78 53 120 21,76 49,26 218,8 0 0,00 0,00

    01/12/2008 3297,62 109,92 53 120 16,18 36,64 162,74 0 0,00 0,00

    01/01/2009 4542,00 151,40 53 120 22,29 50,47 224,16 5 1.120,78 1.120,78

    01/02/2009 4542,00 151,40 53 120 22,29 50,47 224,16 5 1.120,78 2.241,56

    01/03/2009 4.542.00 151,40 53 120 22,29 50,47 224,16 5 1.120,78 3.362,34

    01/04/2009 3839,92 128,00 53 120 18,84 42,67 189,51 5 947,54 4.309,88

    01/05/2009 1983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,32 4.799,20

    01/06/2009 2271,61 75,72 5 120 11,15 25,24 112,11 5 560,54 5.359,74

    01/07/2009 3152,07 105,07 53 120 15,47 35,02 155,56 5 777,8 6.137,54

    01/08/2009 4671,60 155,72 53 120 22,93 51,91 230,55 5 1.152,76 7.290,30

    01/09/2009 2479,00 82,33 53 120 12,17 27,54 122,34 5 611,72 7.902,00

    01/10/2009 3966,00 132,20 53 120 19,46 44.07 195,73 5 978,65 8.880,67

    01/11/2009 4,178,13 139,27 53 120 20,5 46,42 206,2 5 1030,99 9.911,66

    01/12/2009 3966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 10.890,31

    01/01/2010 3871,10 129,04 53 120 19 43,01 191,05 5 955,23 11.845,54

    01/02/2010 2479,00 82,63 53 120 12,17 27,54 122,34 5 611,72 12.457,25

    01/03/2010 1992,00 66,40 53 120 9,78 22,13 212,7 5 1.063,49 13.520,74

    01/04/2009 5423,68 180,79 53 120 26,62 60,26 291,36 5 2.039,52 15.560,26

    Total Bs. 15.560,26

    Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 15.560,26, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    7) D.C.: R.J.P.A..

    Fecha de Ingreso: 18/08/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año, 8 meses.

    Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

    18/10/2008 2.040,93 68,03 53 120 10,02 22,68 100,72 0 0,00 0,00

    18/11/2008 2.771,61 92,39 53 120 13,6 30,8 136,78 0 0,00 0,00

    18/12/2008 3.297,62 109,92 53 120 16,18 36,64 162,74 0 0,00 0,00

    18/01/2009 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 978,65

    18/02/2009 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 1,957,30

    18/03/2009 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 489,32 2.446,62

    18/04/2009 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 956,85 3.403,47

    18/05/2009 3.877,68 129,26 53 120 19,03 43,09 191,37 5 620,61 4.024,09

    18/06/2009 2.515,06 83,84 53 120 12,34 27,95 124,12 5 518,24 4.542,33

    18/07/2009 2.100,19 70,01 53 120 10,31 23,34 103,65 5 478,43 5.020,76

    18/08/2009 1.938,84 64,63 53 120 9,51 21,54 95,69 5 1.138,86 6.159,61

    18/09/2009 4.615,25 153,84 53 120 22,65 51,28 227,77 5 889,32 7.048,93

    18/10/2009 3.603,99 120,13 53 120 17,69 40,04 177,86 5 491,54 7.540,47

    18/11/2009 1.992,00 66,40 53 120 9,78 22,13 98,31 5 978,65 8.519,12

    18/12/2009 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195.73 5 955,23 9.474,35

    18/01/2010 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 911,72 10.086,07

    18/02/2010 2.479,00 82,63 53 120 12,17 27,54 122,34 5 826,21 10.912,28

    18/03/2010 1.992,00 66,40 53 120 9,78 22,13 165,24 5 1456,8 12.369,08

    18/04/2009 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 291,36 5 1.456,80 13.825,88

    Total Bs. 13.825,88

    Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 13.825,88, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    8) D.C.: G.A.R.C..

    Fecha de Ingreso: 26/05/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año y 11 meses.

    Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

    26/06/2008 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 0 0,00 0,00

    26/07/2008 3.420,39 114,01 53 120 16,79 38,00 168,80 0 0,00 0,00

    26/08/2008 3.449,82 114,01 53 120 16,93 38,33 170,26 0 0,00 0,00

    26/09/2008 3.869,25 128,98 53 120 18,99 42,99 190,95 5 873,75 873,75

    26/10/2008 3.540,92 118,03 53 120 17,38 39,34 174,75 5 955,23 1828,98

    26/11/2008 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 429,85 2258,83

    26/12/2008 1.742,00 58,07 53 120 8,55 19,36 85,97 5 611,74 2870,57

    26/01/2009 2.479,09 82,64 53 120 12,17 27,55 122,35 5 489,32 3359,90

    26/02/2009 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 829,70 4189,60

    26/03/2009 3.362,39 112,08 53 120 16,50 37,36 165,94 5 826,79 5016,39

    26/04/2009 3.350,60 111,69 53 120 16,44 37,23 165,36 5 1066,06 6082,45

    26/05/2009 4.320,23 144,01 53 120 21,20 48,00 213,21 5 1018,33 7100,77

    26/06/2009 4.146,80 137,56 5 120 20,25 45,85 203,6 5 683,01 7783,79

    26/07/2009 2.767,94 92,26 53 120 13,58 30,75 136,6 5 953,76 8737,55

    26/08/2009 3.865,15 128,84 53 120 18,97 42,95 190,75 5 665,79 9403,33

    26/09/2009 2.698,12 89,94 53 120 13,24 29,98 133,16 5 821,24 10224,58

    26/10/2009 3.328,12 110,94 53 120 16,33 36,98 164,25 5 1050,25 11274,83

    26/11/2009 4.256,16 141,87 53 120 20,89 47,29 210,05 5 536,45 11811,28

    26/12/2009 2.174,00 72,47 53 120 10,67 24,16 107,29 5 654,44 12465,72

    28/01/2010 2.652,13 88,40 53 120 13,02 29,47 130,89 5 716,09 13181,81

    26/02/2010 2.901,98 96,73 53 120 14,24 32,24 143,22 5 1157,20 14339,01

    28/03/2010 4.145,46 138,18 53 120 20,34 46,06 231,44 5 1157,20 15496,20

    26/04/2009 4.951,06 165,04 53 120 24,30 55,01 291,36 7 2,038,52 17535,72

    Total Bs. 17.535,72

    Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 17.535,72, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    Se condena a la demandada a pagar los Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidados en cada una de las tablas que anteceden, conforme al literal “c” del citado artículo; atendiendo a las tasas de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, para cada periodo mensual. Este cálculo deberá realizarse dentro de los siguientes periodos:

  31. R.V.: Desde el 17/06/2008 hasta el 30/04/2010;

  32. A.B.P.: Desde el 10/10/2008 hasta el 30/04/2010;

  33. W.M.: Desde el 28/01/2008 hasta el 30/04/2010;

  34. L.J.: Desde el 15/04/2008 hasta el 30/04/2010;

  35. R.S.: Desde el 06/11/2009 hasta el 30/04/2010;

  36. Marco Calamita: Desde el 01/09/2008 hasta el 30/04/2010;

  37. R.P.: Desde el 18/08/2008 hasta el 30/04/2010; y,

  38. G.R.: Desde el 26/05/2008 hasta el 30/04/2010.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la accionada a cancelar los Intereses de Mora calculados sobre las cantidades de Prestación de Antigüedad liquidadas en las tablas que anteceden y sobre lo que resulte de los intereses de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se consideran causados los intereses de mora desde el 30 de Abril de 2010, (exclusive) para todos los accionantes, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Advirtiéndose que caso de que, la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo deberá efectuarse por un único experto nombrado por el Tribunal de la Ejecución.

    Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.

    DE LAS VACACIONES Y DE LAS

    VACACIONES FRACCIONADAS, VENCIDAS Y NO PAGADAS

    Para el cálculo de estos beneficios se consideraran:

    • El último salario diario devengado por los actores alegado en el escrito libelar. (De acuerdo al criterio sostenido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 597 del 06 de Mayo de 2008)

    • La cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2008-2010, en relación al número de días.

    Clausula 23. Vacaciones y B.V.. “La Compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de veinte (20) días hábiles de goce físico, incluidos en este periodo los que ordena la primera parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, remunerados con un pago equivalente a setenta y tres (73) días de salario, los cuales comprenden la bonificación legal establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cumplidos los primeros quince (15) días hábiles de este periodo de goce físico, si la empresa por causas justificadas, tuviese necesidad de que el trabajador se reintegre al trabajo o si este manifestara por escrito su voluntad de trabajar durante el lapso restante de cinco (05) días hábiles y la Empresa accediere a ello, se le pagará además del salario ya percibido por ese lapso, lo que le corresponda por el servicio prestado durante esos días.

    Igualmente en el caso de día de disfrute adicional que le corresponde a cada trabajador conforme, a la segunda parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo las partes han convenido en que la Compañía, cuando el trabajador tenga derecho a ese día, en vez de conceder el disfrute antes señalado, le efectuará el pago del día de salario adicional por el servicio prestado.

    Al regreso de las vacaciones legales del trabajador, este recibirá de la compañía una bonificación equivalente a cinco (5) días de salario básico. En los casos en que el trabajador no alcance a cumplir un (01) año completo de servicio, la Empresa conviene en pagar la bonificación antes nombrada en forma proporcional al número de meses trabajados.

    Igualmente, cuando el trabajador se retire, sea despedido o pierda el trabajo por causas ajenas a su voluntad, antes o después de cumplir un (01) año de servicio, o después de haber cumplido (01) año y haber disfrutado de las vacaciones aquí establecidas, se le pagara por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 5,83 días de salario por cada mes completo de trabajo.

    Es entendido que el beneficio establecido en esta cláusula comprende y mejora los pagos que ordenan los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en general, todas las demás disposiciones legales comprendidas en el capítulo V de dicha Ley.” (Destacado del Tribunal)

    1) Del Ciudadano: R.J.V..

    Fecha de Ingreso: 17/06/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año, 10 meses y 13 días.

    Periodo Vacaciones/Fraccionadas

    Nro. De Días Ultimo Salario Diario Total

    Bs.

    2008-2009 73 133,33 9.733,09

    2009-2010 60,83

    73 días / 12 meses x 10 meses 8.110,90

    Total Bs. 17.843,99

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 17.843,99, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    2) Del Ciudadano: A.A.B.P..

    Fecha de Ingreso: 10/10/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año, 6 meses y 20 días.

    Periodo Vacaciones/Fraccionadas

    Nro. De Días Ultimo Salario Diario Total

    Bs.

    2008-2009 73 196,79 14.365,67

    2009-2010 36,49

    73 días / 12 meses x 6 meses 7.182,83

    Total Bs. 21.548,50

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 21.548,50, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    3) D.C.: W.R.M.Z..

    Fecha de Ingreso: 28/01/2008

    Fecha de Egreso: 30/04/2010

    Antigüedad: 2 años y 3 meses.

    Periodo Vacaciones/Fraccionadas

    Nro. De Días Ultimo Salario Diario Total

    Bs.

    2008-2009 73 145,95 10.654,35

    2009-2010 73 10.654,35

    2010-2011 18,24

    73 días / 12 meses x 3 meses 2.662,12

    Total Bs. 23.970,82

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 23.970,82, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    4) Del Ciudadano: L.J.J.S..

    Fecha de Ingreso: 15/04/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 2 años y 15 días.

    Periodo Vacaciones/Fraccionadas

    Nro. De Días Ultimo Salario Diario Total

    Bs.

    2008-2009 73 166,11 12.126,03

    2009-2010 73 12.126,03

    Total Bs. 24.252,06

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 24.252,06, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    5) Del Ciudadano: R.L.S.V..

    Fecha de Ingreso: 06/11/2009.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 5 meses y 24 días.

    Periodo Vacaciones Fraccionadas

    Nro. De Días Ultimo Salario Diario Total

    Bs.

    2009-2010 30,41

    73 días / 12 meses x 5 meses 133,33 4.054,56

    Total Bs. 4.054,56

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 4.054,56, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    6) D.C.: M.A.C.G..

    Fecha de Ingreso: 01/09/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año y 7 meses.

    Periodo Vacaciones/Fraccionadas

    Nro. De Días Ultimo Salario Diario Total

    Bs.

    2008-2009 73 180,79 13.197,67

    2009-2010 42,58

    73 días / 12 meses x 7 meses 7.698,03

    Total Bs. 20.895,70

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 20.895,70, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    7) D.C.: R.J.P.A..

    Fecha de Ingreso: 18/08/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año, 8 meses.

    Periodo Vacaciones/Fraccionadas

    Nro. De Días Ultimo Salario Diario Total

    Bs.

    2008-2009 73 133,33 9.733,09

    2009-2010 48,66

    73 días / 12 meses x 8 meses 6.487,83

    Total Bs. 16.220,92

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 16.220,92, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    8) D.C.: G.A.R.C..

    Fecha de Ingreso: 26/05/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año y 11 meses.

    Periodo Vacaciones/Fraccionadas

    Nro. De Días Ultimo Salario Diario Total

    Bs.

    2008-2009 73 165,04 12.047,92

    2009-2010 66,91

    73 días / 12 meses x 11 meses 11.042,82

    Total Bs. 23.090,74

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 23.090,74, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    UTILIDADES / FRACCIONADAS

    VENCIDAS Y NO PAGADAS

    Para el cálculo de estos beneficios se consideraran:

    • El último salario diario devengado por los actores para el periodo en el cual el beneficio se hizo efectivo, señalado en el escrito libelar.

    • La cláusula 24 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2008-2010, en relación al número de días (120).

    Clausula 24. Utilidades Legales. “La Empresa garantiza por concepto de Utilidades a sus trabajadores un máximo de ciento veinte (120) días de salario. Los trabajadores de la Empresa que n tengan el año completo de servicio, recibirán el pago por este concepto en forma proporcional a los meses que hayan trabajado. En vista de que, esta Cláusula establece una garantía que iguala el máximo establecido por la Ley, se reconoce que la mencionada garantía representa una será carga económica para la Empresa, y, por lo tanto, debe ser obligación de cada trabajador contribuir al fondo general de utilidades por medio de una mejora de eficiencia por la reducción de costos a través de la eliminación del desperdicio y deterioro de materiales y por medio del mantenimiento del orden y la limpieza en la Planta, y, en general, por una rigurosa reducción de las inasistencias. (Destacado del Tribunal)

    1) Del Ciudadano: R.J.V..

    Fecha de Ingreso: 17/06/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año, 10 meses y 13 días.

    Periodo Utilidades / Fraccionadas

    Nro. De Días Salario Diario del periodo Total

    Bs.

    2008-2009 60

    120 días / 12 meses x 6 meses 132,20 7.932,00

    2009-2010 120 132,20 15.864,00

    2010-2011 40

    120 días / 12 meses x 4 meses 133,33 5.333,20

    Total Bs. 29.129,20

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 29.129,20, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    2) Del Ciudadano: A.A.B.P..

    Fecha de Ingreso: 10/10/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año, 6 meses y 20 días.

    Periodo Utilidades / Fraccionadas

    Nro. De Días Salario Diario del periodo Total

    Bs.

    2008-2009 20

    120 días / 12 meses x 2 meses 132,20 2.644,00

    2009-2010 120 132,20 15.864,00

    2010-2011 60

    120 días / 12 meses x 6 meses 196,79 11.807,40

    Total Bs. 30.315,40

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 30.315,40, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    3) D.C.: W.R.M.Z..

    Fecha de Ingreso: 28/01/2008

    Fecha de Egreso: 30/04/2010

    Antigüedad: 2 años y 3 meses.

    Periodo Utilidades / Fraccionadas

    Nro. De Días Salario Diario del periodo Total

    Bs.

    2008-2009 110

    120 días / 12 meses x 11 meses 109,92 12.091,12

    2009-2010 120 132,20 15.864,00

    2010-2011 40

    120 días / 12 meses x 4 meses 196,79 7.871,60

    Total Bs. 35.826,72

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 35.826,72, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    4) Del Ciudadano: L.J.J.S..

    Fecha de Ingreso: 15/04/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 2 años y 15 días.

    Periodo Utilidades / Fraccionadas

    Nro. De Días Salario Diario del periodo Total

    Bs.

    2008-2009 80

    120 días / 12 meses x 08 meses 109,92 8.793,60

    2009-2010 120 132,20 15.864,00

    2010-2011 40

    120 días / 12 meses x 4 meses 166,11 6.644,40

    Total Bs. 31.302,00

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 31.302,00, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    5) Del Ciudadano: R.L.S.V..

    Fecha de Ingreso: 06/11/2009.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 5 meses y 24 días.

    Periodo Utilidades / Fraccionadas

    Nro. De Días Salario Diario del periodo Total

    Bs.

    2009-2010 10

    120 días / 12 meses x 01 meses 66,40 664,00

    2010-2011 40

    120 días / 12 meses x 4 meses 133,33 5.333,20

    Total Bs. 5.972,20

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 5.972,20, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    6) D.C.: M.A.C.G..

    Fecha de Ingreso: 01/09/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año y 7 meses.

    Periodo Utilidades / Fraccionadas

    Nro. De Días Salario Diario del periodo Total

    Bs.

    2008-2009 30

    120 días / 12 meses x 03 meses 109,92 3.297,60

    2009-2010 120 133,20 15.984,00

    2010-2011 40

    120 días / 12 meses x 4 meses 180,79 7.231,60

    Total Bs. 26.513,20

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 26.513,20, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    7) D.C.: R.J.P.A..

    Fecha de Ingreso: 18/08/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año, 8 meses.

    Periodo Utilidades / Fraccionadas

    Nro. De Días Salario Diario del periodo Total

    Bs.

    2008-2009 40

    120 días / 12 meses x 04 meses 109,92 4.396,80

    2009-2010 120 132,20 15.864,00

    2010-2011 40

    120 días / 12 meses x 4 meses 133,33 5.333,20

    Total Bs. 25.594,00

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 25.594,00, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    8) D.C.: G.A.R.C..

    Fecha de Ingreso: 26/05/2008.

    Fecha de Egreso: 30/04/2010.

    Antigüedad: 1 año y 11 meses.

    Periodo Utilidades / Fraccionadas

    Nro. De Días Salario Diario del periodo Total

    Bs.

    2008-2009 70

    120 días / 12 meses x 07 meses 58,07 4.066,30

    2009-2010 120 72,47 8.696,40

    2010-2011 40

    120 días / 12 meses x 4 meses 165,04 6.601,60

    Total Bs. 19.364,30

    Le corresponde al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 19.364,30, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

    Se ordena el cálculo de los Intereses de M. y de la corrección monetaria de las siguientes cantidades:

    Ciudadano: Vacaciones Utilidades

    1) R.V. 17.843,99 29.129,20

    2) A.B. 21.558,50 30.315,40

    3) W.M. 23.970,82 35.826,72

    4) L.J. 24.252,06 31.302,00

    5) R.S. 4.054,56 5.972,20

    6) Marco Calamita 20.895,70 26.513,20

    7) R.P. 16.220,92 25.594,00

    8) G.R. 23.090,74 19.364,30

    Suma que comprende los conceptos de Vacaciones y Utilidades (y sus respectivas fracciones) liquidados en la presente sentencia; todo lo cual deberá ser calculado desde la fecha de la notificación de la demandada (10 de Marzo de 2011), hasta la fecha en la que se ordene la ejecución voluntaria del fallo; advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado.

    Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008.

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES

  39. DEL MONTO DESCONTADO y DE LA DIFERENCIA DE SUELDO:

    Este Juzgador debe advertir, que los actores alegan que se les descontó del salario mensual percibido cierta cantidad de dinero, correspondiente a: 1) Transporte, Fondo Legal, Gastos Administrativos y Ventas Legal; 2) Del Reclamo por Diferencia de Sueldo; no obstante, de los elementos probatorios cursantes en autos no es factible determinar tal descuento; máxime al considerar que la defensa de la empresa accionada se circunscribió a alegar la inexistencia de la relación laboral y a aducir el carácter mercantil del vínculo que unía a las Asociaciones Cooperativas, de las cuales los actores eran –a su entender miembros-, por lo que efectuar la condenatoria de este concepto sería contrario al derecho a la defensa de la empresa demandada. Y Así se Decide.

    En consecuencia, es forzoso declarar Improcedente la condenatoria de estos conceptos frente al reclamo realizado por demandantes. Y Así se Decide.

  40. INTERES DE MORA PREVISTO EN LA CLAUSULA 87 DE LA CONVENCION COLECTIVA.

    Resulta pertinente para este Juzgador traer a colación lo establecido en la cláusula 87 de la Convención Colectiva 2008-2010, la cual establece:

    Cito:

    Clausula 87. Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. “Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes.

    Si el trabajador asi lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.” (Destacado del Tribunal)

    Este sentenciador debe advertir la circunstancia especial del asunto debatido y aquí decidido; en el sentido de que, al ser declarada en la presente sentencia la “Simulación de una Relación Laboral”, y establecerse el verdadero carácter jurídico del vínculo que unió a las partes; considera este juzgador que, es a partir de la presente declaratoria que existe el reconocimiento jurídico de la existencia de la Relación Laboral, por lo que, mal entonces puede proceder el supuesto establecido en la anterior cláusula de la convención colectiva, si el reconocimiento de tal relación deriva del texto de este fallo. Y Así se Establece.

  41. MEDIA HORA DE VIAJE.

    Es necesario advertir que, este concepto es de carácter legal o convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instaura lo siguiente:

    Cito:

    Artículo 193. “Cuando el patrono este obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores, se computara como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.”

    Pues bien, en el contenido de la pretensión no se explanaron elementos considerados en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (Distancia por ejemplo), por lo que mal puede este sentenciador, emitir un pronunciamiento respecto de este Concepto. Y Así se Establece.

    En consecuencia, es forzoso declarar Improcedente el mismo. Y Así se Decide.

  42. DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y del PREAVISO.

    Este Juzgador debe ineluctablemente advertir que, es carga del trabajador demostrar el despido, y esta carga no fue satisfecha en la presente causa; todo lo cual hacen improcedentes tales conceptos frente a las pretensiones formuladas por los actores. Y Así se Establece.

    En consecuencia, es forzoso declarar Improcedente el mismo. Y Así se Decide.

    En resumen, se condena a la empresa demandada “General Motors Venezolana, C.A.”, a pagar a los actores la cantidad total (según el detalle de esta sentencia):

    Ciudadano: Antigüedad Vacaciones Utilidades Monto Total Condenado

    1) R.V. 15.102,61 17.843,99 29.129,20 62.075,80

    2) A.B. 11.330,41 21.558,50 30.315,40 63.204,31

    3) W.M. 22.410,74 23.970,82 35.826,72 82.208,28

    4) L.J. 21.708,89 24.252,06 31.302,00 77.262,95

    5) R.S. 3.892,25 4.054,56 5.972,20 13.919,01

    6) Marco Calamita 15.560,26 20.895,70 26.513,20 62.969,16

    7) R.P. 13.825,88 16.220,92 25.594,00 55.640,80

    8) G.R. 17.535,72 23.090,74 19.364,30 59.990,76

    Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción interpuesta.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa perentoria de Prescripción opuesta por la empresa demandada.

QUINTO

IMPROCEDENTE la defensa de Falta de Cualidad e Interés opuesta por la parte demandada.

SEXTO

PROCEDENTE la declaratoria de “Simulación de la Relación Laboral” de los demandantes respecto de la empresa “General Motors Venezolana C.A. En consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012 por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo que respecta a la motivación.

SEPTIMO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: R.J.V., A.A.B.P., W.R.M.Z., L.J.J.S., R.L.S.V., MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, R.J.P.A., y G.A.R.C., contra la empresa: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales.

En resumen, se condena a la empresa demandada “General Motors Venezolana, C.A.”, a pagar a los actores la cantidad total (según el detalle de esta sentencia):

Ciudadano: Antigüedad Vacaciones Utilidades Monto Total Condenado

1) R.V. 15.102,61 17.843,99 29.129,20 62.075,80

2) A.B. 11.330,41 21.558,50 30.315,40 63.204,31

3) W.M. 22.410,74 23.970,82 35.826,72 82.208,28

4) L.J. 21.708,89 24.252,06 31.302,00 77.262,95

5) R.S. 3.892,25 4.054,56 5.972,20 13.919,01

6) Marco Calamita 15.560,26 20.895,70 26.513,20 62.969,16

7) R.P. 13.825,88 16.220,92 25.594,00 55.640,80

8) G.R. 17.535,72 23.090,74 19.364,30 59.990,76

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

N. mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

A.. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y dieciséis (03:16 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

A.. L.M..

OJMS/LM/

Exp. N.. GP02-R-2012-0000513.-

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