Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dos (02) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000928

PARTE ACTORA: R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.687.476 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORMA COROMOTO C.D., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.348 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: N.A.L. y B.M.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.385.648 y 2.629.354 respectivamente y de este domicilio, en sus carácter de herederos conocidos de la difunta F.D.C.L., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y presenta madre del solicitante.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.459 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por el ciudadano R.S.L. contra las ciudadanas N.A.L. y B.M.L..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.687.476 y de este domicilio contra los ciudadanos N.A.L. y B.M.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.385.648 y 2.629.354 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de herederas conocidas de la difunta F.D.C.L., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y presunta madre de la solicitante (Folios 01 al 09). En fecha 16/09/2009 fue admitida por este Juzgado la presente demanda (Folios 11 y 12). En fecha 25/09/2009 la parte actora consignó publicaciones de prensa del edicto respectivo (Folios 13 al 15). En fecha 27/10/2009 las partes demandadas se dieron por citadas en la presente causa (Folio 16 y 17). En fecha 21/10/2009, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 18 y 19). En fecha 26/11/2009 las partes accionadas comparecieron y convinieron en la presente demanda (Folios 20 y 22). En fecha 30/11/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 22). En fecha 25/01/2010 el Tribunal mediante auto agrego a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 23 al 25). En fecha 03/02/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 26). En fecha 08/02/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos M.D.D.C. y E.D.D.G. (Folios 27 y 28). En fecha 17/02/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 29 y 30). En fecha 18/02/2010 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para evacuación de testigos promovidos (Folio 31). En fecha 24/02/2010 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.T.D.D.G. y M.D.C.D.D.C. (Folios 32 al 35). En fecha 27/04/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación (Folio 36). En fecha 21/05/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 37). En fecha 19/07/2010 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa (Folios 38 al 40). En fecha 02/08/2010 y 13/08/2010 la parte actora consignó anexos (Folios 41 al 46). En fecha 11/01/2011 la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público consignó escrito emitiendo opinión favorable (Folio 47). En fecha 12/01/2011 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folios 48 al 51). En fecha 26/01/2011 las partes intervinientes se dieron por notificadas del abocamiento (Folios 52 al 55).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Filiación Materna ha sido intentada por el ciudadano R.S.L. contra las ciudadanas N.A.L. y B.M.L., en su carácter de herederas conocidas de la difunta F.D.C.L., alegando el actor a través de su apoderada judicial, que su nacimiento ocurrió en fecha 08 de Junio de 1939, en la Parroquia San R.A.d. la Población de Baragua, siendo hijo de la difunta F.D.C.L.. Que era el caso que su madre identificada suficientemente en autos, no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidenciaba de justificativo de no poseer partida de nacimiento del Registro Civil Principal, de las Jefaturas Civiles de la Parroquia Caguas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, Partida de bautismo, acta de defunción de la presunta madre, así como las partidas de nacimiento de sus presuntas hermanas. Que por cuanto había disfrutado toda su existencia de la posesión de estado como hijo, ya que su madre siempre lo había tratado como tal y reconociéndolo en sociedad. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su difunta madre F.D.C.L. a través de sus herederos conocidos, ya antes también plenamente identificadas, para que convengan o en su defecto a ello fuesen obligados por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hijo del causante y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: 1) Que era cierto y convenían de que la parte actora era hijo de su madre, identificada suficientemente en autos. 2) Que era cierto, les constaba y convenían de que la parte actora había nacido el 08/06/1939, en la Población de Baraure de la Parroquia San R.A.d.E.L.. 3) Que era cierto, les constaba y convenían de que su madre hoy difunta F.D.C.L., no había presentado ante las autoridades civiles a la parte actora. 4) Que era cierto, les constaba y convenían de que la parte actora, siempre había recibido el trato de hijo, por parte de su difunta madre, como también ante el círculo familiar y social. 5) Que era cierto, les constaba y convenían de que la parte actora era su hermano legítimo, reconociéndolo en la sociedad, así como en su seno familiar como un miembro más de la familia. 6) Estar de acuerdo en que el Tribunal declare con lugar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A” (Folios 03 y 04) Copias Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 20/07/2009. La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial de la actora. Así se establece.

Marcado con la letra “B” (Folio 05) Copia Certificada de Constancia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Xagua, Municipio Urdaneta del Estado Lara, de fecha 10/08/2000 en donde dejo constancia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “C” Original de Justificativo de Bautismo (Folio 6) expedido por la Arquidiócesis de Carora de fecha 10/08/2000. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Defunción (Folio 07) de la parte accionada, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Xagua, Municipio Urdaneta del Estado Lara de fecha 15/07/2009. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado con las letras “E” y “F” Copias Certificadas de Acta de Nacimiento de las partes demandadas (Folios 08 y 09), emanados del Registro Principal del Estado Lara y de Jefatura Civil la Parroquia Xagua, Municipio Urdaneta del Estado Lara de fechas 24/02/1978 y 08/08/2000. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Testimoniales de las ciudadanas M.D.C.D.D.C. y E.T.D.D.G. (Folios 32 al 35). Dichas declaraciones que no fueron en modo alguno contradichos, son apreciadas por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Nuestro sistema legal en materia de protección a la identidad, se encuentra establecida en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contenderán mención alguna que califique la filiación

.

Es nuestra Carta Magna el cuerpo normativo que se erige como garante del Derecho de la personalidad que tiene toda persona en conocer a sus padres y obtener de ellos su identidad, en la cual prevalecerá la identidad biológica.

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 224.

SIC: “ En caso de muerte de padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos ”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda la Constancia de la Registro Civil Principal del Estado Lara, de la Jefatura Civil de la Parroquia Xagua, Municipio Urdaneta del Estado Lara, fe de bautismo, donde se dejó constancia de no encontrarse registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación de los demandados en el que reconocen como hermano suyo a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente ser hijo de su difunda madre. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifica, así las hermanas pueden reconocer voluntariamente a su hermano, reafirmado el cumplimiento que tuvo su difunta madre y quien en vida habría cumplido con sus deberes legales en vida.

Así mismo, visto que se libró edicto para que se hicieran parte los terceros interesados, sin que en su oportunidad comparecieran herederos desconocidos a hacerse parte en la presente causa, así como vista la opinión favorable emitida por la representante de la vindicta pública, especializada en familia, se encuentra procedente la solicitud efectuada por el actor.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen las ciudadanas N.A.L. y B.M.L. a su hermano, concatenados con las pruebas documentales consignadas y las testimoniales de las ciudadanas M.D.C.D.D.C. y E.T.D.D.G., las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por el ciudadano R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.687.476 y de este domicilio contra las ciudadanas N.A.L. y B.M.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.385.648 y 2.629.354 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de herederas conocidas de la difunta F.D.C.L., todo de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 220, 226 y 227 del Código Civil. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Xagua, Municipio Urdaneta del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento del ciudadano R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.687.476 y de este domicilio, nacido en fecha 08 de Junio de 1939, siendo hijo de la difunta F.D.C.L., identificada suficientemente en autos.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00am, sentencia Nº 2011/149 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

IVBT/Ligia 8/8 Sent. 2011/149 02-02-2011

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