Decisión nº 9055 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200º y 151º

DEMANDANTE: J.R.L.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “ASA CONSTRUCCIONES C.A.” y G.P.C. y F.L.R.R..

MOTIVO RETRACTO LEGAL

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE 11880

I

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por el ciudadano J.R.S.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.055, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.L., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ASA CONSTRUCCIONES C.A.” y los ciudadanos G.P.C. y F.L.R.R., el cual previa distribución de causas ante el Tribunal distribuidor, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda.

En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2010, compareció el abogado J.R.S. y consignó instrumento poder que lo acredita como representante judicial de la parte actora.

En fecha 01 de julio de 2010, compareció por una parte el ciudadano J.R.L., debidamente asistido por el abogado J.R.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.055, actuando con el carácter de parte actora y por la otra parte la ciudadana M.T.B.C., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.065, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES DELVIS 2028, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha (18) de julio de 2008, anotado bajo el Nº 35, Tomo 16-A, consignaron escrito al tenor siguiente:

…acudimos ante Usted de conformidad con los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil a fin de exponer: En mi carácter de parte actora cedo mis derechos litigiosos reclamados y ventilados en la presente causa, así como sus frutos y accesorio, de forma pura y simple, formal e irrevocable a la empresa IVERSIONES DELVIS 2028, C.A. ya identificada, representada en este acto por su Presidente, ciudadana M.T.B.C.. El precio de esta cesión es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que declaro recibí, en efectivo de la empresa. Con la Presente cesión la empresa INVERSIONES DELVIS 2028 C.A. asume el carácter de parte actora en la presente causa y será la encargada de su impulso, así como el pago de cualquier cantidad de dinero, tanto derivado de la subrogación en la venta, como del proceso mismo. La parte actora cedente, ciudadano J.R.L. queda liberado de toda responsabilidad originada por la presente causa…

Corresponde entonces emitir pronunciamiento respecto a la cesión de derechos litigiosos antes transcrita, pues de ello depende la sustitución o sucesión procesal de la parte actora en la presente causa, y pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones que motivan el dictamen:

II

SOBRE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

El Tribunal a los efectos de proveer observa:

El artículo 1.557 del Código Civil establece:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá esta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Asimismo, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil prevé:

…La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

El artículo 1.546 del Código Civil, reza lo siguiente:

El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa ni pueda dividirse cómodamente sin menoscabo.

En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Por su parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en sus artículos 42 y 43, los derechos de preferencia ofertiva y retracto legal, así:

Artículo 42.- La preferencia Ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos (02) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario

.

Artículo 43.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior

.

Ahora bien, el presente caso trata de un juicio por Retracto Legal Arrendaticio, y el actor quien se acredita ese supuesto derecho en virtud de su afirmada condición de arrendatario pretende cederlo a un tercero, lo que hace patente la necesidad de razonar sobre la naturaleza de tales derechos para concluir en la procedencia o improcedencia de la cesión.

Así tenemos, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derecho.”, y entre tales derechos irrenunciables de orden público inquilinario se encuentra el derecho de preferencia ofertiva y el retracto legal.

Al respecto, expone el autor patrio E.D.N.A., en su obra “El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales), lo siguiente:

“… el legislador en la nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tuvo especial cuidado en explicar desde el punto de vista teórico en qué consisten las figuras de la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, las cuales aparecían un tanto difícil de manejar en la vieja legislación arrendaticia, que el artículo 6 del Decreto Legislativo de Desalojo de Vivienda, no permitía mayor explicación sobre su contenido y alcance y había que recurrir a la explicación doctrinaria. Al respecto el artículo 42 y 43 de la novísima Ley, establecen:

…omisis…

El derecho de subrogación de que dispone el arrendatario está concebido en la ley para proteger y beneficiar a éste, siendo irrenunciable (artículo 7 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y consiste en que el inquilino que cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley Inquilinaria, no se le ha ofrecido el bien que ocupa con tal carácter, en primer lugar y con preferencia al adquirente del mismo, conforme lo previsto en el artículo 44 ibidem, o dentro de cualesquiera de los supuestos consagrados en el artículo 48 eiusdem, tiene derecho a subrogarse en el lugar del adquirente, es decir, ocupar su lugar adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria. Así se precisa.

En el retracto tal y como lo sostiene el autor señalado supra en la obra citada “…en el retracto los efectos no implican la redacción de un nuevo contrato, ni celebración de otro convenio entre el arrendatario y el propietario, sino exclusivamente que los efectos del contrato primigenio e impugnado deben ser trasladados a favor del arrendatario demandante” (Edgar D.N.A. “EL NUEVO DERECHO INQUILINARIO VENEZOLANO” Pág. 235).

En efecto, reitera la doctrina que el derecho de retracto esta concebido en la Ley para beneficiar y proteger al arrendatario, es irrenunciable (art. 7º) y consiste en que el arrendatario a quien no se ha ofrecido el inmueble que ocupa como tal, en primer lugar y con preferencia al tercero adquirente del mismo (conforme al art. 44de LAI), o de habérsele hecho tal oferta, pero con omisión de alguno de los requisitos exigidos en el art. 44 eiusdem, o dentro de cualesquiera de los supuestos ex artículo 48 ibídem; tiene el derecho de subrogarse en el lugar del adquirente, es decir, ocupar su lugar adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria.

En tal sentido, nuestro m.T.d.J. ha venido señalando que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), entre los cuales se cuenta el DERECHO DE RETRACTO.

Siendo que el derecho de retracto legal arrendaticio es de orden público e irrenunciable, y por tanto personalísimo, la Cesión de los derechos litigiosos que le corresponden o pudieran corresponderle al Arrendatario-Demandante, con motivo de la presente acción de Retracto Legal debe ser declarada IMPROCEDENTE, pues, tales derechos, tanto el de preferencia ofertiva como el retracto legal, previstos en los artículo 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pueden ser cesionados y traspasados a un tercero, ya que la Ley otorga y da ese beneficio preferentemente, única y exclusivamente al Arrendatario y no a un tercero, lo contrario sería actuar contra el espíritu del legislador de proteger el derecho preferente que tiene el Arrendatario.- Así se establece.

Así las cosas, la cesión de derechos litigiosos realizada por el arrendatario - demandante ciudadano J.R.L., en el presente juicio de retracto legal arrendaticio, a favor del tercero INVERSIONES DELVIS 2028, C.A. representada por su Presidente ciudadana M.T.B.C., es IMPROCEDENTE, por tratarse de derechos personalísimos no transferibles e irrenunciables, en aras de garantizar, proteger y beneficiar al arrendatario, en consecuencia no surte efecto dicha cesión y no se puede considerar como parte del juicio a la cesionaria antes identificada, por lo que resultará forzoso para esta instancia declarar IMPROCEDENTE la cesión de derechos litigiosos, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III

D E C I S I O N

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: IMPROCEDENTE LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, presentada por el ciudadano J.R.L., debidamente asistido por el abogado J.R.S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.055, actuando con el carácter de parte actora y por la otra parte, la ciudadana M.T.B.C., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.065, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES DELVIS 2028, C.A. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha del día de hoy, 19 de julio de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 p. m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/zm

Exp. Nº 11880

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