Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Marzo (01) de Dos Mil Doce.

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.994.486, debidamente asistido por las Abogadas: C.J.D.L. Y A.L.D.T., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº: 59.379 y 71.368, respectivamente.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PC SERVICE PLUS NET, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de julio de 1.993, anotado bajo el Nº 30, Tomo A-1, siendo la ultima modificación en fecha 08 de julio de 2.009, anotado bajo el Nº 48, Tomo 34-A RM MAT, representada por el Ciudadano: A.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V: 9.295.456, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: NOELYS TITILA MARRERO, A.M.R. y C.A.A.; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.795.753, 14.703.118 y 8.371.209 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.96.559, 96.165 y 31.620 respectivamente (folio 46).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009489

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PC SERVICE PLUS NET, C.A, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Dicha Apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 08 de de Julio de 2011 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M..

En fecha primero de agosto del año dos mil Once (01-08-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, habiéndose presentado observaciones solo por la parte recurrente, concluido el mismo la causa entró en estado de Sentencia, siendo diferida en fecha 16 de Enero del 2012 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de (30) días continuos, vencido el referido lapso este Tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., la cual fue admitida en fecha 29 de Abril del año 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada dentro de los Diez días de despacho siguientes a dicha intimación para que apercibiéndose de su ejecución pague al demandante las siguientes cantidades: A); SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000, oo), por concepto del monto adeudado, B) La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9. 900,oo); por concepto de intereses vencidos, mas la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,oo) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis…CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Realicé trabajos de instalación y suministro de equipos de telecomunicaciones a la empresa PC Service Plus Net, C.A, donde el ciudadano A.R.L. Pereira…, representante legal de la empresa antes mencionada, se comprometió que una vez realizado el trabajo encomendado le cancelaría el monto adeudado de la siguiente forma: .-Seis (06) pagos mensuales de Diez mil Bolívares Fuertes cada uno y un (01) pago de Seis Mil bolívares fuertes. Ahora bien, Una vez cumplido con el trabajo encomendado procedí en fecha 16 de enero 2009 a entregar al ciudadano Ali R, Lara, representante de la empresa, la relación detallada de mis servicios y la utilización de los materiales instalados con el objeto de la cancelación del trabajo ya realizado, la cual acompaño como objeto fundamental de la pretensión de esta demanda, marcado con la letra “A”… Los ya identificados conceptos suman un monto total de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 66.000,OO); y fueron aceptados conformes por haberlos realizados y entregado a tiempo, sin inconvenientes y pagaderos de la manera supra indicada; por la Empresa Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A,…CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundamento la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el articulo 640 del código de procedimiento civil…, igualmente fundamento la misma en la disposición general contenida en los Artículos 1.159 y siguientes del Código Civil, …. Igualmente se sustenta en el contenido de los Artículos 1264 del Código Civil…, y el Articulo 1269 del código civil… CAPITULO III. PETITORIO. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que en diversas oportunidades he procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas todas las gestiones, ya que la Empresa antes nombrada y ya identificada se ha negado a cumplir su obligación, motivo por el cual acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, para demandar, como formalmente lo hago a la Empresa Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A ya identificada, en la persona de su representante para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en pagar, las cantidades infra descritas por la vía del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo previsto en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 66.000,00) a que se contraen los conceptos anteriormente discriminados. Segundo: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivalen la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.900,00). Tercero: Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal en atención a lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Solicito a las cantidades adeudadas se le aplique la indexación monetaria reflejada por el banco central de Venezuela. Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 75.900,00)…”

En virtud de la presente demanda la parte accionada en su defensa presenta un escrito de fecha 06 de Julio del 2010, mediante el cual se opone al decreto intimatorio e impugna el poder apud acta otorgado por el ciudadano demandante R.L. (folios 42 al 45). Posteriormente en fecha 26 de Julio del 2010, la parte demandada en su oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del articulo 340 ejusdem (folios 73 al 77).

Seguidamente en fecha 02 de Agosto de 2010, la parte accionante pasa a subsanar voluntariamente las cuestiones previas alegadas en los términos siguientes (folios 84 al 89):

“omisis…1.-En relación al valor de la demanda la misma esta valorada en la cantidad de Setenta Y Cinco Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs F 75.900,oo) y su equivalente en unidades Tributarias es de Un Mil Ciento Sesenta y Siete con Sesenta y nueve (1.167, 69) a razón de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (65,00) el valor de cada unidad, ajuste publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha 04 de Febrero de 2010 y el valor resulta de la división de Bs F 75.900,00 / 65,00 obteniendo como resultado 1.167,69 UT. Por lo tanto valoramos la presente demanda en la cantidad de Setenta Y Cinco Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs F 75.900,oo) y el equivalente en unidades Tributarias es de Un Mil Ciento Sesenta y Siete con Sesenta y nueve (1.167, 69 UT) a los fines de determinar la cuantía de la misma. 2- En relación al axioma aritmético utilizado para el cálculo de los INTERESES MORATORIOS, el procedimiento es el siguiente: En primer lugar se toma como base el porcentaje del 12% anual conforme a la tasa de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, que dividido en 12 meses se obtiene como resultado el 1% mensual y será aplicable al monto de la factura, en consecuencia, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 66.000), será multiplicada por el 1% mensual, dando como resultado la cantidad de Bolívares Seiscientos Sesenta (Bs 660,00) mensual, que a su vez serán multiplicados por la cantidad de quince meses de mora, contados a partir del mes de febrero de 2009, hasta el mes de abril de 2010, obteniéndose los intereses moratorios en la cantidad de Nueve mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs F 9.900,oo)… Con ello dejamos subsanada la primera cuestión previa opuesta. En segundo lugar la parte demandada opuso como defensa de fondo la cuestión previa, prevista en el numeral décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 11. la prohibición de la Ley de de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En base a las siguientes consideraciones: “En fecha 19 de Marzo de 2009, El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. DICTO LA RESOLUCION Nº 2009- 0006, DONDE RESUELVE EN SU ARTICULO 1.- SE MODIFICAN A NIVEL NACIONAL, LAS COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.S.M.: a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b)… Pues bien, de conformidad con lo previsto en el articulo 351, eiusdem CONTRADECIMOS esta “cuestión previa” por cuanto la Acción se encuentra ajustada a derecho y NO se subsume en ninguno de los supuestos de hecho del caso sutilmente argumentado, pues del modo como pretende la demandada inferir que la presente acción violentó la Resolución Nº 2009-0006, a todo evento señalamos que la Resolución ya identificada, en su Articulado señala que..” conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT)”, pues bien, esa Resolución no señala, que si no consta el equivalente en unidades tributarias, se sancionará con la inadmisión. Aunado a ello, el objeto de la acción es precisamente cobro de bolívares y se esta interponiendo a través del procedimiento intimatorio legalmente establecido ya que la acción persigue un pago de una suma liquida y exigible de dinero, precisamente amparando dicha acción en lo expresado en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….Pedimos se tenga como contradicha y sin ocasión para apertura a pruebas por cuanto la presente acción es legítima y sobre todo ajustada a derecho. Con ello damos por subsanadas y contradichas las cuestiones previas opuestas a la demanda incoada y pedimos al Tribunal así lo resuelva.- Por ultimo señalamos que la factura por un monto de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs F 66.000,oo) es verdadera en su contenido y firma, la cual fue firmada y sellada por el ciudadano A.R.L.P. en su condicion de representante de la empresa demandada PEC SERVICE PLUS NET, C.A, a nuestro representado, la cual insistimos en hacerla valer y se demostrará la veracidad de la misma en su oportunidad…”

En fecha 05 de Agosto, la parte demandada insistió en las cuestiones previas opuestas, aduciendo que las mismas no fueron subsanadas ni contradichas de acuerdo a la Ley…

Dadas las cuestiones previas opuestas, el Tribunal de la causa paso a emitir el pronunciamiento al respecto en fecha 13 de Agosto de 2010, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas tanto del ordinal 6° como la del ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta sobre la cual no se ejerció recurso de apelación por ningunas de las partes, quedando la misma firme.

En fecha 22 de Septiembre de 2010 la parte accionada pasa a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Omisis…, 1.-) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de las partes la temeraria acción de Intimación de Cobro de Bolívares interpuesta por la de cobro de bolívares incoada por el demandante R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.994.486 y de este domicilio. 2) Rechazo y niego que mi representada PC SERVICE PLUS NET; C.A haya celebrado en forma alguna contrato de trabajo con el ciudadano R.L., para realizar dichas obras, Razón por la cual es totalmente falso en su contenido y firma la factura consignada por el demandante de fecha 16 de enero de 2009 por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.66.000, 00). 3.-) Niego y rechazo que mi representada mediante el documento o factura impugnado y tachado de falso, consignada allá sido realizadas y aceptadas por el ciudadano A.R.L.P., en representación de mi representada convenimiento de pago alguno; ya que no adeuda cantidad de dinero alguno a esta ciudadana por este ni por ningún otro concepto. 4.-) Rechazo y niego que la mencionada factura haya generado intereses de mora por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 9.900,00) por INTERESES MORATORIOS, toda vez, que no se le adeuda cantidad alguna. 4.-) DESCONOZCO EN CONTENIDO Y FIRMA la factura consignada por el demandante, de fecha 16 de enero de 2009 por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00), que se pretende hacer valer en este proceso como obligación de mi representada, anexada al escrito libelar, que contiene una supuesta descripción del trabajo realizado por el demandante para mi representada PC SERVICE PLUS NET; C.A, de acuerdo a lo establecido en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, y 1381 del Código Civil, por ser falsa la firma del ciudadano A.R.L.P., y así como el contenido sobre la operación o acto negociar, que se atribuye en le referido documento. Ello en razón que mi representada PC SERVICE PLUS NET; C.A., no otorgo en forma alguna el referido documento. Así como son falsa por no emanar de su puño y letra la firma que aparece en dicho documento del ciudadano A.R.L.P., representante de mi representada PC SERVICE PLUS NET; C.A.. 5.-) IMPUGNO LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, por ser temeraria y EXAGERADO EL MONTO DEMANDADO, calculada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.900,00) que comprende el supuesto capital y los intereses vencido; al pretender el accionante intimar el cobro, de la factura la cual en nombre de mi representada desconocemos en su contenido y firma, de conformidad con el articulo 444 del código de procedimiento civil. 6.-) Impugno la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de los intereses devengados por la factura de fecha 16 de enero de 2.009 por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00). Dejo así presentada la contestación al fondo de la demanda, solicitando sea agregada a los autos y surta sus efectos legales, particularmente sea declarada SIN LUGAR LA TEMERARIA ACCION DE INTIMACIÓN DE COBRO…

Una vez explanados los hechos que anteceden este Tribunal pasa hacer mención de la decisión recurrida de fecha 08 de Julio de 2011, mediante la cual el Tribunal A quo estableció:

“Omisis…PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO. Ahora bien es menester de quien aquí decide pronunciarse sobre la tacha, tratándose que de la misma se interpusiera de manera incidental, lo que trae como consecuencia que el Tribunal debe entrar a conocer de ésta antes de dictar fallo definitivo. DE LA TACHA INCIDENTAL. Tal y como consta en cuaderno de tacha incidental, aperturado en fecha 02 de agosto 2010, cumplida con las formalidades que establecen los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este administrador de justicia analiza todas las actuaciones correspondientes a la tacha de la manera siguiente. Propuesta la tacha incidental corresponde a la parte demandante hacer valer el documento tachado e impugnado, mas aun tratándose de un documento privado, que tiene como objeto primordial demostrar la obligación de pago en este caso del accionado, el documento aquí tachado e impugnado es la factura identificada con el Rif-J-31027199-2 NIT 0289258187 de fecha 16 de enero del año 2099, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo) en dicha factura se especifican cada monto de los trabajos realizados por el hoy demandante. Designados como expertos Grafotécnicos, los ciudadanos O.R., IBRAHAIM ROJAS y J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 3.344.400, 4.023.279 y 9.291.741, juramentados conforme a la Ley, se evidencia en actas insertas en los folios 39,41 y 42 de las presentes actuaciones. Se tomaron como documentos indubitados para la experticia; 1.- La factura identificada con el Rif-J-31027199-2 NIT 0289258187 de fecha 16 de enero del año 2099, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo) ; 2.- Poder apud- correspondiente al ciudadano A.R.L.P. (fol. 46); 3.- Muestra de escritura tomada al ciudadano A.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° V_ 9.295.456 (fol. 17) firma ilegible; 4.- Fotocopia de la cédula de identidad a nombre del ciudadano A.R.L.P. identificada con el N° V- 9.295.456. DEL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL: En informe de fecha 18 de octubre del año 2010, los expertos, una vez practica la experticia grafotecnica a los documentos indubitados y a la firma emanada del puño y letra del ciudadano A.R.L.P., concluyeron que: Las firmas tenidas como estándar de comparación para el cotejo grafotecnico que suscribe en el poder apud-acta y a la muestra de escritura correspondiente al ciudadano A.R.L.P., cédula de identidad N° V- 9.295.456 al igual que la firma que suscribe los documentos indubitados o cuestionados cursantes al folio 6 poseen elementos, características, hallazgos y movimientos intrínsecos que provienen de una misma fuente común de origen, esto es que las firmas analizadas y estudiadas han sido producidas por una misma persona Ciudadano A.R.L.P.. C. i 9.295.456 (negrillas del tribunal). En consecuencia siendo esta una prueba determinante aunque no vinculante para el Juez, pero por la profesión u oficio de los expertos designados realizan y por tratarse esta de una prueba pericial que necesita obligatoriamente conocimientos o destrezas para verificar con certeza lo que se pretende demostrar o desvirtuar mediante la prueba de cotejo a los fines de comprobar la autenticidad o no de la firma que suscribe el documento tachado, siendo éste caso, la factura identificada Rif-J-31027199-2 NIT 0289258187 de fecha 16 de enero del año 2009, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo); y practicada la prueba en cuestión, se demostró que ciertamente la firma de la factura acompañada al libelo de la demanda que es el instrumento fundamental de la demanda, fue firmada por el ciudadano A.R.L.P., titular de la cédula de identidad n° v- 9.295.456; este sentenciador declara legalmente reconocida la firma de la factura Rif-J-31027199-2 NIT 0289258187 de fecha 16 de enero del año 2009, por un monto de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,oo); y en virtud de ello cierto el contenido de la misma, es decir, se tiene como valido el instrumento presentado como obligación de pago del ciudadano A.R.L.P. representante legal de la sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C. A. ya identificada a favor del ciudadano R.L. ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.- COMO SEGUNDO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO ESTE TRIBUNAL VALORA LA IMPUGNACION AL PODER APUD ACTA REALIZADA POR EL DEMANDADO DEBIDAMENTE ASISTIDO POR ABOGADO: En fecha seis de julio del 2010 compareció por ante éste tribunal el presidente de la empresa demandada debidamente asistido por abogados dándose por citado en el presente juicio incoado en su contra y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se opuso al procedimiento de intimación interpuesto en su contra por la parte demandante, de igual forma impugno el poder apud acta otorgado por el ciudadano demandante a las abogadas ampliamente identificadas y trajo a colación sentencia de la Sala de Casación civil de fecha cinco de abril del año 2000 que se refiere a la forma de otorgar poder apud acta y según sus dichos no se certificó la identidad del ciudadano demandante, es por lo que consideró impugnar el mencionado poder ya que según él observó que el secretario no firmó la referida diligencia en donde otorgan el tanta veces mencionado poder. En vista de la impugnación del poder Apud Acta realizada por el presidente de la Sociedad Mercantil demandada en fecha seis (6) de Julio del 2010 este Tribunal hace las siguientes observaciones: Si bien es cierto el artículo 152 del Código de procedimiento Civil establece “ El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, también es bien cierto que al vto del mencionado poder se encuentra sello húmedo de este Tribunal con la firma del Secretario y de quien aquí decide, en donde se señala la fecha el día, el mes y el año en que fue presentado y recibido por este Tribunal y por cuanto el juez debe tener por norte de sus actos la verdad tal y como lo establece el artículo 12 ejusdem; en búsqueda de ésta procede a revisar las actuaciones asentadas al libro diario correspondiente al vto del día martes 04 de Mayo de 2010, a los fines de verificar si ciertamente en algunos de los asientos se encontraba diarizado el poder apud acta objeto de impugnación y en el asiento 39 aparece uno que se lee así: “10.404, se recibe poder otorgado por LOZADA RAFAEL, a las ciudadanas C.D.L. y A.D.L.; de igual forma es importante señalar lo establecido en el artículo 26 constitucional “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; lo cual no inhabilita a las apoderadas Judiciales para actuar en representación de sus mandantes ni mucho menos continuar con las demás incidencias del procedimiento. Por lo que tal poder establece que en el ejercicio de tal mandato las allí designadas apoderadas quedan facultadas para la representación en toda las incidencias del procedimiento. Por otro lado es importante traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO de fecha 12 de abril de dos mil once. Exp. 11-0291, En relación con la impugnación de poderes, es criterio reiterado de esta Sala (ver, entre otras, sentencias números 05146, 00780, 00996, 00934 y 01407 de fechas, 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007, 6 de agosto de 2008 y 6 noviembre de 2008, respectivamente), que “debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado de este fallo)… La Sala observa que el fallo objeto de revisión declaró la improcedencia, por extemporánea, de la impugnación del poder de la demandada del juicio original, por cuanto no se hizo en la primera oportunidad procesal luego de que constara en autos ese instrumento, sino que el reclamo se formuló en la cuarta oportunidad en la que el demandante actuó en el expediente, contada desde la consignación del poder supuestamente defectuoso, y a pesar de que no es éste el caso que nos ocupa ya que la parte demandada en la misma fecha en que se dio por citado impugno el poder apud acta otorgado por el ciudadano demandante R.L. a las abogadas ampliamente identificadas, por lo que realizó tal impugnación en la primera oportunidad en que compareció a juicio; pero la referida impugnación carece de validez ya que los alegatos esgrimidos por la parte demandada en cuanto a falta de certificación por parte del secretario de este tribunal con lo cual carece de uno de los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que señala que el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, pero éste no es el caso ya que de la revisión exhaustiva y minuciosamente realizada al libro diario de fecha 4 de mayo del 2010 en el asiento 39 aparece uno que se lee así: “10.404, se recibe poder otorgado por LOZADA RAFAEL, a las ciudadanas C.D.L. y A.D.L.”, de igual forma se observa que al folio 10 del cuaderno principal del presente expediente se puede evidenciar al vto. del mismo que se encuentra estampado sello de recibido y de certificación, debidamente firmados por el juez titular de éste juzgado y por el secretario; lo cual en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se señaló anteriormente lo cual establece en su último aparte “el Estado garantizará una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (negrillas de éste tribunal); en atención a todos los criterios constitucionales, doctrinarios y legales señalados en el pronunciamiento del segundo punto previo este tribunal declara improcedente la impugnación del poder apud acta, realizada por el presidente de la Sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET, C.A y así se decide. DE LAS CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA LA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL CUARTO DEL 340 EJUSDEM,E IGUALMENTE OPUSO LA CUESTION PREVIA COMTEMPLADA EN EL ORDINAL 11 DE LA LEY ADJETIVA: Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas la cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 ejusdem la parte podrá subsanarla dentro del lapso de cinco días siguiente al vencimiento del lapso, por diligencia o escrito ante el tribunal”. Consignando en el caso que nos ocupa las Apoderadas Judiciales de la parte actora escrito donde se verifica el cumplimiento del objeto de la pretensión el cual es como lo indico en el libelo de la demanda el Cobro de Bolívares garantizados mediante unas facturas y señalando las causales invocadas con lo cual quedaron subsanadas tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal cuestión previa no debe prosperar y Así se decide.- En cuanto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil: Vista la argumentación explanada en su escrito por la parte demandada este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar: En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...". Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”. Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia Nº 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, sin embargo en el caso que nos ocupa, no existe disposición alguna en la Ley que lleve a pensar a quien aquí decide que exista alguna prohibición de admitir la pretensión. Así se decide. Las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 13 de agosto del 2010, no ejerciendo ningún tipo de recurso sobre el pronunciamiento emitido por éste tribunal lo cual quedó firme la mencionada sentencia interlocutoria al momento de ser dictada y así se establece.- Correspondiéndole a éste juzgador entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente acción de cobro de bolívares, la cual se hace en los siguientes términos: DE LA PARTE DEMANDA: Ratificó la impugnación del poder Apud-acta otorgado por el demandante, ciudadano R.L., en fecha 04 de mayo 2010, a los abogados: C.J.G.D.L. y A.L.D.T.. Ratificó la tacha de documento Privado y el desconocimiento del contenido y firma de la factura consignada con el demandante por cuanto su representado no otorgo de forma alguna el documento. DE LA PARTE DEMANDANTE: Reprodujeron el merito favorable de los autos a favor de su representado e invocaron el traslado del documento acompañado al libelo de la demanda, el cual promovieron y ratificaron en este acto, en su contenido y firma. Ratificaron y promovieron el merito, valor jurídico y probatorio del poder apud-acta. Promovieron de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil los testimoniales de los ciudadanos V.S.P., R.M.L.M., R.L.. De conformidad con los articulo 429 y 431 del código de procedimiento civil, trajeron a colación los autos 1.- Correo electrónico enviados por la demandada a su representado, anexo en 17 folios. 2.- carta dirigida por Clover Internacional C.A (Sede puerto La Cruz) solicitando autorización para que el personal que ellos señalan tuviesen acceso a la azotea para realizar trabajos de mantenimiento y restitución de equipos. Solicitaron se recabase de la empresa MOVISTAR nombre del titular de los correos electrónicos 1.- pcserviceamovistar.net.ve 3.- psp3amovistar.net.ve. Que la empresa Movistar informara al Tribunal, situada en la calle azcue adyacente a la Universidad Bolivariana, si la empresa PC SERVICE PLUS NET, RIF J 31027199/2 es contratista de la misma y que por vía de ello lo contrató para que llevara a cabo las obras que fueron sub contratadas a su mandante. Solicitaron la prueba de informe a los fines de que el Banco Provincial, agencia ubicada en la avenida B.E., informara sobre la transferencia bancaria realizada por el ciudadano R.L. a l cuenta 01080539210100015952 por un monto de 5.0000 el día 03 de octubre 2008,. Promovió la prueba de informe para que la sociedad MERCANTIL CLOVER INTERNACIONAL C.A., con sede en el sótano 01 del Centro Comercial Caroní, Plaza, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informara al Tribunal si su mandante realizó obras en el antes mencionado centro comercial, de mantenimiento y restitución de los equipos de Movistar, en fecha 27/10/2008. Se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada que las mismas fueron resueltas por éste tribunal: 1- La tacha incidental del instrumento, la cual quedó reconocida y éste tribunal como punto de previo pronunciamiento y en virtud de ello cierto el contenido de la misma, es decir, se tiene como valido el instrumento presentado como obligación de pago del ciudadano R.L. parte demandante en la presente causa en contra de la sociedad Mercantil PC SERVICE PLUS NET C.A. representada por su presidente ciudadano A.R.L. PERIRA Y ASÍ SE DECLARA.- 2.- De la impugnación del poder apud acta éste tribunal se pronunció como segundo punto de previo pronunciamiento declarándolo improcedente y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora evidentemente al quedar demostrada la certeza del instrumento fundamental de la pretensión objeto de la presente acción, esto indiscutiblemente conlleva aplicando la lógica jurídica a concluir que la obligación es líquida y exigible aunado a la desestimación de la impugnación efectuada al poder apud acta lo cual legitima a las ciudadanas C.J.D.L. Y A.L.D.T. abogadas en ejercicios a actuar como apoderadas judiciales de la parte demandante, dándole plena validez a el contenido del libelo de la demanda, a la factura cursante al folio 6 de las actas que conforman el presente expediente y siendo ésta el objeto principal de la acción incoada en contra de la sociedad Mercantil PC SSERVICE PLUS NET C.A. teniéndose ésta por reconocida y ASÍ SE DECIDE.- De igual forma, de las normas señaladas, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga a.s.a.c. al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, observándose que no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos; de manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr el pago de unas cantidades de dinero que devienen de una factura identificada en las actas que conforman el presente expediente y en donde se establece a partir de qué fecha comenzó la relación entre el Ciudadano: R.L. y la Empresa demandada ampliamente identificados y así se decide.- Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.994.486, debidamente asistido por las Abogadas: C.J.D.L. Y A.L.D.T., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 59.379 y 71.368, respectivamente en contra SOCIEDAD MERCANTIL PC SERVICE PLUS NET, C.A, en la persona de su representante legal Ciudadano: A.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V: 9.295.456, de este domicilio. Se condena a pagar a la parte demandada las siguientes cantidades: 1.- SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.66.000, 00) por concepto de monto total de la obligación contraída por la demandada. 2.- La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.9.900, 00) por concepto de intereses vencidos calculados a la tasa del 12% anual. En relación a la axioma aritmético utilizado para el cálculo de los intereses moratorios el procedimiento es el siguiente: En primer lugar se toma como base el porcentaje del DOCE por ciento anual conforme a la tasa de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, que dividido en doce meases se obtiene el 1% mensual y será aplicable al monto de la factura, en consecuencia, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 66.000,00), será multiplicado por el 1% mensual dando como resultado la cantidad de: SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUAL, que a su vez será multiplicados por 15 meses de mora, contados a partir del mes de febrero de 2009, hasta el mes de Abril de 2010, obteniéndose los intereses moratorios en la cantidad de: NUEVE MIL MOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (9.900,00). 3.- Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el tribunal en atención a lo previsto en el artículo 648 del Código del Procedimiento Civil y así se decide…”

SEGUNDA

Cabe destacar que tanto el accionante como la parte accionada presentaron informes por ante esta Segunda Instancia, los cuales corren insertos a los folios 177 al 192 (Demandado) y a los folios 193 al 199 (Demandante), de igual forma la parte accionada presento observaciones las cuales corren insertas a los folios 02 al 08 de la segunda pieza del expediente de la presente causa.

Vistos los informes presentados por ambas partes considera necesario quien aquí juzga pasar a resolver como punto previo una serie de alegatos realizados por la parte recurrente tales como:

PUNTO PREVIO

En cuanto a la impugnación del poder apud acta otorgado por el demandante R.L.. Este Operador de Justicia, estima necesario a manera de sustentar la decisión atinente al punto bajo estudio traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Social. Ponente: Dr. O.A.M.D.. Exp. Nº 03-000240. Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003 la cual estipula:

Omisis…A la luz del criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual es acogido por esta Sala, y conforme al articulo 156 transcrito, aplicable por extensión de nuestra Ley Adjetiva Civil, se puede señalar que, si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, es decir, es necesario un fallo del Sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta. En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente, el a quo, al ver la impugnación del instrumento poder consignado por el representante judicial del demandado, no determinó la eficacia o ineficacia de dicho instrumento mediante una decisión por esa cuestión incidental que surgió, sino que esperó hasta la sentencia definitiva para establecer que el poder consignado padecía de los defectos acusados por la impugnante, y que por lo tanto el mismo no era válido declarando, en consecuencia, nulas todas y cada una de las actuaciones que efectuó el abogado L.E.R., como apoderado judicial de la empresa accionada, y trayendo como resultado la confesión ficta de la misma. Como ya se había expresado al inicio de esta decisión, los sentenciadores de la recurrida confirman el fallo de Primera Instancia, configurándose así una grave violación del derecho a la defensa a la parte demandada, establecido en el articulo 15 de nuestra Ley Procesal Civil, en razón de que en el presente caso el Juez a quo, al dejar actuar al abogado que se atribuye la representación de la demandada, indebidamente dio como válida dicha representación judicial a los fines de admitir la comparecencia de la accionada a través de su apoderado judicial; se le permitió actuar durante todo el proceso que se desarrolló en un primer grado del juicio – contestó la demanda y promovió pruebas- y aun y cuando la parte actora impugnó el poder que presentó este abogado, pero no fue sino en la oportunidad de dictar sentencia definitiva que se establece que el poder con el que actuó es ineficaz, y por ello que se observa que se le colocó en un estado de indefensión de tal dimensión, que se declaró la confesión ficta, por que, como ya se advirtió anteriormente, el a quo ha debido proferir un fallo que resolviera lo relativo a la impugnación del poder (…). Conforme al amplio extracto del fallo que se reseña, el a-quo ha debido determinar la eficacia o ineficacia del poder objetado o impugnado con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa de la parte accionada; al no hacerlo antes de dictar el fallo definitivo, sino en el mismo, y considerar que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la Sociedad mercantil que se demanda son invalidas, incurre en un menoscabo del derecho a la defensa de ésta; y la Recurrida al confirmar dicho fallo de primera instancia en ese mismo aspecto, también cae en la violación del derecho a la defensa de la demandada, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo así los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide. En armonía con los argumentos expuestos a lo largo del fallo que aquí se dicta, y vista como ha sido la infracción en que incurre la Recurrida de las ya citadas normas de orden público, esta Sala anulará dicha sentencia y repondrá la causa al estado en que el tribunal de reenvió profiera nuevo veredicto considerando válidas las actuaciones judiciales de la representación judicial de la accionada desde el inicio del presente juicio; debiendo señalarse que la presente causa se repone de la forma ya ordenada, en razón de que una reposición al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la eficacia o ineficacia del poder impugnado, sería contrario a los principios constitucionales que emergen del articulo 257 de nuestra Ley Fundamental y del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el poder impugnado, tal y como se señalo anteriormente, fue convalidado por la actuación de la parte actora y las actuaciones de la representación judicial de la demandada adquieren plena validez. Así se decide…

Con base a la jurisprudencia supra transcrita, se observa en el caso especificó de marras que aun cuando la parte accionada impugnó el poder en la primera oportunidad el Tribunal a quo no emitió el debido pronunciamiento sobre la eficacia o ineficacia del poder impugnado, sino hasta la sentencia definitiva que fue cuando consideró validó el poder otorgado, criterio que comparte este Juzgador en virtud de que en primer lugar quedaron convalidadas las actuaciones de las apoderadas de la parte actora al no haberse realizado el pronunciamiento sobre la validez del poder antes de la sentencia definitiva de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, aunado al hecho que tal y como lo expresó el juez de la causa se observa del prenombrado poder que el mismo aún cuando no fue firmado por la secretaria al pie del poder se denota que éste se encuentra en su parte posterior, es decir en su vto, sellado como recibido con su respectiva fecha así como el sello de diarizado y firmado tanto por el juez y la secretaria, por tales motivos se estima el poder impugnado como valido, siendo desestimada dicha impugnación. Por los motivos expuestos, es decir, desestimada como ha quedado la impugnación del aludido poder se tienen como validas las actuaciones efectuadas por las representación legal de la parte accionante, resultando en consecuencia improcedente la Perención de la Instancia solicitada a tales efectos, por lo que mal pudiese ser decretada por este juzgador . Y así se decide.-

En relación a los alegatos realizados sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, evidencia este sentenciador que las mismas fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Agosto de 2010, declarando Sin Lugar las mismas, no siendo esta decision objeto de recurso alguno por lo cual la misma quedo firme, mal pudiese quien aquí decide pasar nuevamente a emitir pronunciamiento alguno, pues de ser así se estaría violentando el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”, de conformidad con la norma transcrita quedan desestimadas las defensas efectuadas en relación a las cuestiones previas opuestas. Y así se decide.-

En cuanto a la tacha incidental de la factura acompañada al libelo como instrumento fundamental de la demanda, señala el recurrente que se encuentra viciada de nulidad en cuanto el accionante no presentó la carta de aceptación del experto seleccionado por éste (YBRAHIN A.R.S.). Al respecto de lo expuesto considera quien aquí decide, que dicha nulidad es improcedente tomando en cuenta que se evidencia de las actas procesales que tales actuaciones se realizaron conforme a derecho, en virtud de haber el juez a quo ordenado la Reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento de expertos mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010 ( folio 27) del cuaderno de tacha, efectuándose el citado acto de nombramiento de experto el día 07 de Octubre del año 2010 (folio 309) del referido cuaderno, en el cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual el Tribunal paso a nombrar a los expertos correspondiente a la parte demandada y el correspondiente al Tribunal, presentando en dicha oportunidad el demandante la carta de aceptación del experto tal y como se evidencia al folio 31 del cuaderno de tacha, quedando en este sentido desestimado el alegato atinente a la nulidad. Y así se decide.-

Por otro lado, se denota de las actas procesales que el Juez a quo en forma alguna incurrió en los vicios delatados en cuanto a la incongruencia y exhaustividad, por cuanto la solicitud de enviar al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) de esta ciudad de Maturín, para que sea realizada un análisis grafotecnico del entrecruzamiento de trazos, no es procedente, en virtud de que tal y como lo señala la parte accionante en el caso bajo estudio se trata de un instrumento privado de carácter Civil-Mercantil el cual en modo alguno le esta dado al juez realizar procedimientos ajenos a éste ya que la remisión de tales actuaciones al (C.I.C.P.C) seria materia relacionada al área penal, aunado a ello en cuanto la tacha, el Código de Procedimiento Civil contempla taxativamente en sus articulo 443 y siguientes el procedimiento a seguir en caso de tacha de instrumentos privados, considerándose así que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al sustanciar la tacha conforme lo preceptuado al articulo 440 ejusdem ordenando la prueba de cotejo que es el procedimiento idóneo y no lo solicitado por el recurrente. Y Así se decide.-

Resueltos como han sido los puntos anteriores, esta alzada estima de lo antes expuesto, que es necesario a los fines de resolver el fondo de la controversia, analizar el punto referente al procedimiento intimatorio en cuanto a la pertinencia del mismo en la presente caso, en base a las siguientes consideraciones:

El Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…”. Se puede apreciar de la norma precitada que la demanda intentada por el accionante cumple con lo tipificado en dicha norma, por cuanto la misma esta basada en el pago de una cantidad de dinero adeudada teniendo como fundamento una Factura aceptada, que aún cuando fue tachada se insistió en hacer valer el instrumento realizándose experticia grafotécnica (folios 45 al 49) mediante la cual quedo demostrado que la firmas analizadas y estudiadas fueron producidas por una misma persona ciudadano A.R.L.P., parte demandada en la presente causa todo lo cual le merece fe a este Tribunal. Y Así se decide.-

Seguidamente los artículos 643 y 644 del prenombrado Código establecen: El primero de ellos tipifica los requisitos por lo cuales el Juez puede negar la admisión del demandante los cuales serian tres: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigido en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Por su parte el citado articulo 644 especifica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatoria al expresar: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso la parte actora cumplió con lo preceptuado en las normas señaladas supra, debido a que la demanda cumple con los requisitos antes identificados habiéndose acompañado la misma de una prueba considerada como un elemento suficiente para sustentar la acción como lo es una Factura Aceptada, tal y como lo establece el referido articulo 644 del Código de Procedimiento Civil; asimismo actuando de conformidad con el artículo 640 del mismo Código y en total apego a el criterio del Tribunal A quó esta Alzada considera que la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía Intimación ha de prosperar. En consecuencia se estima que la presente apelación es improcedente motivo por el cual no ha de prosperar, debiéndose ratificar la decisión apelada. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado C.A.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.620, en la decisión de fecha 08 de de Julio de 2011 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en el juicio de Cobro de Bolívares ( vía intimación) que tiene intentado el ciudadano R.L. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PC SERVICE PLUS NET, C.A, en la persona de su representante legal Ciudadano: A.R.L.P.. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la decisión apelada.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

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Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---”

Exp. N° 009489

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