Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Nueve (09) de Abril de dos mil Catorce

203º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2013-000051

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: R.Á.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.048.727.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.L.S.G. y M.J.C.H., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.615 y Nº 139.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMISORA TV ORIENTE (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO, C.A. (O.L.G.C.A.) y el ciudadano M.A.L.G.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.L., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por ambas partes intervinientes, por la abogada M.D.L.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.615, en su carácter a Apoderada Judicial de la parte demandante y el abogado J.Á.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio de 2013.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 01 de Julio de 2013, ABOCÁNDOSE al conocimiento de la causa la jueza A.D.G.. Posteriormente en fecha 29 de Enero 2014, la sentenciadora de este Tribunal Superior se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 02 de Abril de 2014.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante recurrente, los abogados M.D.L.S.G. y M.J.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.615 y Nº 139.402, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, y por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cumaná, en fecha 13-03-2012, por el ciudadano R.A.M., asistido por el abogado M.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402, en contra de las empresas EMISORA TV ORIENTE (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LÓPEZ GAMARDO, C.A. (O.L.G.C.A.) y el ciudadano M.A.L.G.. En fecha 29-03-2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral recibió la presente causa, siendo admitida en fecha 02-04-2012, y ordenada la notificación correspondiente a las demandadas; practicadas las mismas y certificada en fecha 28-05-2012, como consta al folio 18. Se instaló la audiencia preliminar en fecha 18-06-2012, como consta en acta que riela al folio 19, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, las cuales consignaron sus escritos de promoción de pruebas, realizándose cuatro (04) prolongaciones, siendo la última en fecha 22-10-2012, cuya acta riela al folio 31, se dejó constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, incorporándose las pruebas, se le señaló a la parte demandada el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda. La parte demandada consignó la contestación a la demanda, en fecha 29-10-2012, la cual corre inserta al folio 156 y vto, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto y oficio de fecha 30-10-2012, que corren inserto a los folios 157 y 158.

En fecha 06-11-2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, recibe la presente causa, posteriormente admite las pruebas y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública mediante autos de fechas 09-11-2012, que rielan del folio 162 al 165.

En fecha 05-06-2013, se celebró la audiencia dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso. Seguidamente en fecha 12-06-2013, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano R.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.048.727, en contra de EMISORA T.V ORIENTE, C.A (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO C.A (O.L.G.C.A), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 20-06-2013, la representación judicial de ambas partes apeló de la decisión dictada en fecha 12-06-2013, siendo escuchadas dichas apelaciones en ambos efectos tal como consta en auto de fecha 26-06-2013, que riela al folio 232, remitiéndose la causa a este Juzgado Superior del Trabajo, la cual se recibe en fecha 09-07-2013. Posteriormente en fecha 29 de Enero 2014, la sentenciadora de este Tribunal Superior se ABOCÓ al conocimiento de la misma, y fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 02 de Abril de 2014.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, la parte actora aduce lo siguiente:

Que comenzó a prestar labores personales, para las empresas demandadas, como JEFE DE PRENSA, desde el día 01 de febrero de 2008 y estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el día 15 de Noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada al cargo que venía desempeñando, por lo que pretende que la demandada le cancele la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 125.650,67), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud que para el momento de su despido injustificado devengaba un salario diario era de Bs. 83,33 y el integral de Bs. 90,06 más la alícuota de bono vacacional Bs. 2,31, y por lo tanto le corresponde por un tiempo laboral de 03 años, 09 meses y 15 días, los siguientes conceptos:

CONCEPTOS RECLAMADOS:

1) Antigüedad e Interés Art. 108 L.O.T: total de antigüedad Bs. 23.946.59.

2) Intereses de prestaciones : Bs. 7.168.02.

3) Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados. (Art. 219 y 223 L.O.T): Bs. 83.33 por Bs. 94.15 el total de Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados es: Bs. 7.845,51.

4) Utilidades durante los periodos comprendidos (Art. 174 L.O.T): Bs. 16.389,75.

5) Obligación de Alimentación (Art. 2 L.A.T y Art. 36 R.L.A.T): Bs. 53.010,00.

6) Indemnización por despido (Art. 125 L.O.T) Bs. 11.527.20.

7) Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 L.O.T) Bs. 5.763,60

TOTAL CANTIDAD DEMANDADA: Bs. 125.650,67

Los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad, e interés de mora, hasta su definitiva cancelación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación. Que los montos por conceptos de la obligación de alimentos (Cesta Ticket) se calcule con base en el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, de acuerdo con el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que su representada deba las cantidades de: veintitrés mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 23.946,59), por concepto de antigüedad y la cantidad de siete mil ciento sesenta y ocho con dos céntimos (Bs. 7.168,02), la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs. 7.845,51), por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de dieciséis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 16.389,78) por concepto de utilidades, la cantidad de cincuenta y tres mil dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 53.018,00) por concepto de obligación de alimentaría, ya que es improcedente la reclamación y pago de este concepto, pues la empresa no poseía mas de de veinte (20) trabajadores para el momento que el demadante prestó su servicio para ella, la cantidad de once mil quinientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.527,20) por concepto de indemnización, la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 5.763,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente, que el motivo de la apelación recae en los siguientes puntos:

Primero

Es sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la exhibición de documentos, alega el apelante que solicitó la exhibición de los recibos de pago o de contrataciones con tarjeta electrónicas o de cesta ticket, original de registro de control de vacaciones para demostrar si fueron pagadas o no, recibos de pago de utilidades y por último el control de asistencia del trabajador. Expone que la parte demandada no exhibió ninguno de los documentos antes mencionados, que la Juez en su sentencia con respecto a este punto señala lo siguiente: que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que la demandada no presentó los documentos señalados en la oportunidad de la audiencia pública, tiene como exacto el contenido de los documentos de los numerales 1, 3, 4 y 5 teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su libelo. La parte apelante continúa exponiendo que se le dio lo que solicita en el libelo de la demanda en cuanto a las utilidades, que solicitó en la demanda el pago de cuarenta y cinco (45) días de utilidades por cada año laborado, y que la Juez del Tribunal de Primera Instancia calculó el pago de las utilidades con base a quince (15) días. Que si se le esta otorgando la consecuencia jurídica a la parte demandada por no aportar ninguna prueba en contrario, son cuarenta y cinco (45) días de utilidades que corresponde por cada año laborado y no los quince (15) días que condenó el Tribunal a quo al pago por concepto de utilidades.

Segundo

Es con respecto a que se le niega el numeral 2 de la prueba de exhibición de documentos, que se refiere a los recibos o contrataciones de empresas de cesta ticket o tarjetas electrónicas de alimentación. Seguidamente el apelante señala textualmente lo establecido en la sentencia por el Tribunal a quo: “En cuanto a la exhibición del numeral 2 considera esta sentenciadora no aplicar las consecuencias jurídicas en virtud que la parte actora no preciso en su libelo los hechos que configuraran la procedencia de tal beneficio siendo uno de sus requisitos el establecimiento del mínimo de trabajadores establecidos en la ley”. Alega el apoderado judicial de la parte demandante que como tiene que decir la cantidad de trabajadores de la empresa para que le paguen la obligación de alimentación, que la demanda es del año 2008 y para ese periodo el mínimo de trabajadores era de veinte (20) trabajadores la carga de probar que cantidad de trabajadores pertenece a la empresa.

Tercero

Es en cuanto a la prueba documental de la parte demandada, y que lee textualmente de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, señalada con el numeral 4: “Marcada con la letra “H” Nóminas de pago correspondiente al pago de personal de mi representada EMISORA TV ORIENTE, TELESOL, C.A, de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, constante de noventa y seis folios útiles, la cual riela al folio 46 al 141. Documentales privadas que fueron promovidas con el objeto de demostrar que la empresa no cuenta con el mínimo establecido para el otorgamiento del beneficio de alimentación, y no fue atacada por la parte contra la cual se opone, en consecuencia, se le otorga valor”. La parte apelante expone con respecto a lo anteriormente mencionado, que en su debido momento esa prueba fue atacada, porque no son nóminas, sino listado de trabajadores, que cuando se habla de una nómina se refiere a cuanto se le cancela a los trabajadores semanal, quincenal o mensualmente, y a las deducciones que se le hacen durante el mes, y que todo esto tiene que estar respalda con sus recibos de pagos, y en ningún momento las supuestas nóminas fueron respaldadas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de la parte demandante recurrente y de la revisión de las actas procesales, concluye está sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a los conceptos de utilidades y Bono de alimentación que le corresponde al demandante, en virtud de la relación laboral que existió con la empresa demandada. Está Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

Utilidades reclamadas:

La parte apelante en su fundamento de apelación en la audiencia pública expone que solicitó en su escrito libelar el pago de cuarenta y cinco (45) días de utilidades por cada año laborado, y que la Juez del Tribunal de Primera Instancia condenó el pago de dicho concepto con base a quince (15) días de utilidades por cada año efectivo trabajado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa en cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora que solicita la exhibición de documentos a la parte demandada y entre dichos documentos la exhibición de los recibos en original de los pagos por concepto de utilidades del ciudadano R.M., correspondiente a cada año de servicio, desde el 01 de febrero de 2008 hasta el día 15 de noviembre de 2011. El tribunal a quo al momento de valorar dicha prueba señala que la parte demandada no presentó los documentos exigidos a exhibir, y se le otorga como exacto el contenido del documento referido y como cierto los datos afirmados por el solicitante en su libelo, tal y como se encuentra señalado en la disposición normativa que arropa el supuesto de echo, ex artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia de lo supra mencionado está Alzada le otorga a la parte actora lo solicitado en su escrito libelar por concepto de utilidades correspondiente desde el 01 de febrero de 2008 hasta el día 15 de noviembre de 2011, calculados con el salario establecido en el articulo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de la alícuota de utilidades. Así de decide.-

De Febrero 2008 a Febrero 2009: 45 días x Bs. 84,95 = Bs. 3.822,75

De Febrero 2009 a Febrero 2010: 45 días x Bs. 85,18 = Bs. 3.833,1

De Febrero 2010 a Febrero 2011: 45 días x Bs. 85,41 = Bs. 3.843,45

De Febrero 2011 a Noviembre 2011: 35.62 días x Bs. 85,64 = Bs. 3.050,49

Total por concepto de Utilidades: Bs. 14.549,79

Segundo

Con respecto al numeral 2 de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora, que se refiere a los recibos o contrataciones de empresas de cesta ticket o tarjetas electrónicas de alimentación y al otorgamiento del valor probatorio de la prueba marcada con la letra “H” promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior decidirá al respecto de la siguiente forma:

El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (derogada), establecía:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(…)

El artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (derogada), establecía:

El beneficio contemplado en esta Ley, no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Ahora bien, en concordancia con los articulos supra señalados y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la parte demandante no determinó en su escrito libelar los hechos que configuren la procedencia del Bono de Alimentación, así mismo, de autos se evidencia, que la demandada al promover la documental marcada con la letra “H” referida a las nóminas de pago correspondiente al personal de la empresa demandada desde el año 2008 hasta el año 2011 logra demostrar que dicha empresa no cuenta con el mínimo de trabajadores exigido para el otorgamiento del beneficio de alimentación de conformidad con la Ley vigente para el periodo demandado, en este orden de ideas, sostuvo una limitante numérica para el cobro del beneficio alimentario, aunado a la notoriedad del hecho de que siendo las accionadas, empresas familiares, las probabilidades de nóminas altas en el presente caso no corresponden a la realidad económica de la localidad. De igual forma, una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.(SCS :sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003).

Siendo consecuentes al principio de irretroactividad de la Ley, mal podría condenarse a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base en una normativa legal, Ley de Alimentación para los Trabajadores derogada, el cual no se encontraba vigente para el período en que el demandante reclama el beneficio de alimentación o cesta tickets.

Por estas razones, no queda a está sentenciadora duda alguna sobre que el bono alimentario en la oportunidad reclamada, no correspondía al actor. En consecuencia se declara la improcedencia del pago del beneficio alimentación. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a los conceptos demandados, sobre los culaes no recae recurso, y no debatidos en esta superioridad, por cuanto los mismos, han quedado definitivamente firmes se ordena a la demanada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. desde febrero de 2008 hasta noviembre 2011: Bs. 20.673,52.

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS desde febrero de 2008 hasta noviembre 2011: Bs. 7.749,69.

3) INDEMNIZACION (ART. 125 LOT): Bs. 16.039,80.

4) COTIZACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Con respecto a este punto está Alzada confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 12 de junio de 2013. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano R.A.M. en contra de la entidad de trabajo EMISORA TV ORIENTE, C.A. (TELESOL) y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO, C.A. (O.L.G.C.A.). CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.012,8) por las diferencias condenadas, mas los intereses de prestaciones sociales. A tales efecto, se ordena el nombramiento de un único experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada a los fines de calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en Costas. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de Cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

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