Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.928

DEMANDANTE: MARTÍNEZ BARRIOS R.M., OROPEZA A.G., OROPEZA J.J., SOLORZANO M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.671.032, 6.937.705, 8.194.312 y 11.240.134, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.R.G.B., Inpreabogado Nº 27.985.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alegan los recurrentes:

Que desde el día 21/10/1999, iniciaron sus labores como comisarios de prefectura, y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fueron destituidos de sus cargos el 21/09/2000, y hasta los actuales momentos no les han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que en fecha 31 de julio de 2001, presentaron escrito al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al procedimiento previo a las demandas contra la República, el cual acompañan a la presente acción, marcado con la letra “A”.

Que durante un tiempo de trabajo de once (11) meses, de manera ininterrumpida sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad; intereses; vacaciones fraccionadas; cesta tickets; diferencia de sueldo.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como COMISARIOS, adscritos a la Gobernación del Estado Apure, durante once (11) meses de servicio respectivamente; cuyos montos suman la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.893.143).

Que fundamentan la presente demanda en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2.001, el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el ciudadano OROPEZA A.G., otorgó poder apud acta al abogado M.G.. Y el 12 de noviembre del mismo año, igualmente los ciudadanos OROPEZA J.J., MARTÍNEZ BARRIO R.M., SOLORZANO M.S., le otorgan esa facultad.

En fecha 31 de marzo de 2.003, el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, confiere poder especial APUD ACTA al abogado C.G., para que represente al Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 07 de noviembre de 2.006, el representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó como PUNTO PREVIO, la inexistencia de la parte demandada para ser parte en juicio, en virtud de que los demandantes instauraron su acción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, situación esta que produce como resultado que no se demandó a ninguna persona natural o jurídica, ni pública ni privada. Igualmente alegó la prescripción de la acción, en virtud de que transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a los demandantes los conceptos señalados en su escrito libelar. E impugnó el escrito de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el mismo es una copia fotostática.

En fecha 10/04/2003, el abogado C.G., con el carácter indicado presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

Primero

el mérito favorable de los autos.

Segundo

documentales marcadas “A” y ”B”, para demostrar la prescripción de la acción propuesta, folios 55 al 77.

Tercero

documental marcada “C”, ratificando así la defensa de inexistencia de la parte demandada, por cuanto se accionó en contra de la Gobernación del estado Apure, que es un Órgano Administrativo, y no contra el Estado Apure, quien es el Ente con personalidad y capacidad jurídica para ser parte en juicio, folios 78 al 82.

Cuarto

documental marcada “D”, con el objeto de impedir lo pretendido por los accionantes, correspondiente al beneficio de cesta tickets en dinero efectivo, ya quedó establecido que dicho beneficio nunca podrá ser cancelado en dinero efectivo, folio 83.

Quinto

documental marcada “E”, a fin de demostrar la imposibilidad de considerar a los accionantes como trabajadores contratados, tal y como lo afirman en el capítulo correspondiente al DERECHO del escrito libelar, ya que si fueron designados por Decreto, notificados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, jamás podrían usar este medio y basado en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar un reclamo por cobro de prestaciones sociales, ya que la normativa jurídica no es aplicable en esta situación, si no la Ley Especial como lo es la Ley de Carrera Administrativa o el Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública; razón por la cual solicita se tenga como no presentados los pedimentos sustentados en la Ley Orgánica del Trabajo, por infundados e improcedentes, folios 84 al 86.

Sexto

documental marcada “F”, que contiene las planillas de liquidación de prestaciones sociales, donde se determina que a cada uno de los accionantes corresponde solamente la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 417.195,75), folios 87 al 92.

En fecha 12 de junio de 2003, el apoderado del Estado Apure, consignó escrito de informes, conforme a la ley, y el 30 de junio del mismo año, el tribunal de la causa, dijo “vistos” y entró la causa en etapa de sentencia.

En fecha 11 de octubre de 2004, la ciudadana H.R.R.F., en su carácter de Procuradora (E) del Estado Apure, revoca el poder otorgado al abogado C.G., y otorga poder al abogado A.R.G..

En fecha 18 de mayo de 2005, se reciben los autos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y el 06 de junio del mismo año, se admite el expediente y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 23/09/2005, el mencionado tribunal, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia por la materia en este juzgado superior. Y el 06 de febrero de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.006, se fijó el cuarto (4º) día de despacho a las 11:00 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de septiembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y por el otro lado el abogado A.R.G.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure, quienes expusieron sus respectivos alegatos; el tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella y se reservó el lapso de ley para publicar la respectiva sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir:

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de los demandantes con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Con relación al concepto de cesta ticket, queda determinado que los entes públicos están obligados a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia (sic), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así incluirla para su presupuesto a partir de 2.000 en adelante. En consecuencia, el pago por concepto de cesta se efectúa a partir de diciembre de 2.000, confirmado según sentencia de fecha 04 de mayo de 2.006, de la corte Segunda de lo contencioso Administrativo; razón por la cual no procede el pago de dicho beneficio, por cuanto los querellados egresaron en fecha 21/09/2000; oportunidad en la cual no había entrado en vigencia el beneficio contenido en la ley en comento. Así se declara.-

Del pago del aumento de sueldo

Por cuanto se pudo evidenciar en los bouchers consignados por la parte actora y que rielan a los folios 13 al 23, que dentro de las asignaciones salariales percibidas por los funcionarios están incluidos los conceptos de: reintegro de sueldo (folio 13, 16, 21 y 23); aumento 10% del contrato colectivo (folio 15, 17, 19 y 22); diferencia aumento 20%, (folio 18 y 20). Este juzgado superior en vista de los razonamientos ut supra mencionados, niega el pago de aumento de sueldo, ya que quedó demostrado en autos, que fueron cobrados por los demandantes en su debida oportunidad. Así se declara.-

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 290.400,oo), por concepto de indemnización de antigüedad; VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.602,53), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 242.000,oo), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado; SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 66.550,oo), por concepto de bono vacacional fraccionado; CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 133,100,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas; VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 24.200,oo), por concepto de pago de cinco dias pico, DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 281.600,oo); por concepto de anticipo recibido (menos); para un sub-total antes de intereses de mora de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 496.252,53; mas los intereses de mora sobre el monto total de prestaciones por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 361.791,63); para un total a pagar por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 858.044,17).

Decisión:

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos MARTÍNEZ BARRIOS R.M., OROPEZA A.G., OROPEZA J.J., SOLORZANO M.S., en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar a cada uno de los querellantes, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 858.044,17).

TERCERO

No se cancelará pago por Cesta Ticket, en virtud de que los accionantes egresaron posteriormente a la fecha que entró en vigencia el pago de dicho beneficio.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de octubre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 1.928.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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