Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO N° 2.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE.- R.A.M.. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.001.978, domiciliado en el sector B.V., calle L.A., N° 1, Ejido, Estado Mérida, presento solicitud de Privación de Guarda asistido por las abogadas Y.R.V. Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Suplente, Especial y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes en uso de las atribuciones, conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación del adolescente R.A. y la niña A.K.M.M. catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistieron jurídicamente al padre para la tramitación del Procedimiento de Privación de Guarda.---------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- R.E.M.G.. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº 10.718.167, domiciliada en el sector B.V., calle L.A., N°1, Ejido, Estado Mérida. Debidamente citada según boleta de citación consignada en el expediente inserta al folio 29. ----------------------

CAPITULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES.

Se recibe solicitud de Privación de Guarda presentada por las abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Suplente Especial y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación del adolescente R.A. y la niña A.K.M.M. catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistieron jurídicamente al padre ciudadano R.A.M. para la tramitación del Procedimiento de Privación de Guarda de sus hijo -----------------------------------------------------------------------------------

Señala el solicitante que ha decidido incoar el presente procedimiento de privación de guarda ya que desde hace siete meses confronta graves problemas de violencia intrafamiliar con la madre de sus hijos, ciudadana R.E.M.G., quien ha adoptado una conducta irresponsable y maltratadora hacia sus hijos, desatendiéndolos constantemente debidos a sus reiteradas salidas del hogar y regresos en estado de ebriedad, a lo cual se suman actos de violencia física en contra de si misma y agresiones verbales en contra del solicitante y de sus hijos. Destaco el solicitante que ante la eminente separación de la pareja el esta dispuesto asumir la guarda de los hijos, pues estima que la madre no es capaz de brindar seguridad y salud a sus hijos, contrariamente representa una amenaza a su desarrollo integral, responsabilidad que desde hace meses, ha tomado a su cargo al no lograr ninguna solución conciliatoria.--------------

Acompaño a su solicitud, partida de nacimiento del adolescente R.A. y de la niña A.K., copia del Acta Nº 106 de la Fiscalía Novena de Protección, del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, pruebas documentales. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 8, 26, 30, 80, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea acordada al ciudadano R.A.M. la guarda de su hijos, del adolescente R.A. y de la niña A.K.M.M.. En fecha 17 de mayo del año dos mil cuatro, el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación de la ciudadana R.E.M.G., para la cual libra boleta de citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Décima Quinta de Protección; ordena la elaboración de un estudio socio económico para lo cual oficia a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección. En fecha 10 de junio del año 2004 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; se hizo presente la ciudadana R.E.M.G. debidamente asistida por el abogado L.P.C., Inpreabogado 58.444, consigno en dos folios útiles escrito de contestación a la solicitud de privación de guarda. De conformidad con el artículo 517 Ejusdem se abre una articulación probatoria en la presente causa. En fecha 17-08-04, auto del Tribunal declarando concluido el lapso probatorio. Del folio 47 al 50, Informe Social consignado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección. Al folio 56 acta de entrevista con el adolescente y la niña de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del folio 65 al 70 informe integral Psiquiátrico y Psicológico de grupo familiar, al folio 72 opinión del Fiscal de Décimo Quinto de Protección del Niño, Adolescente, y la Familia del Ministerio Público. Lo aquí narrado constituye una relación suscita en el término en que ha quedado planteada la presente controversia.-----------------------------------------

M O T I V A C I O N.

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los tres atributos de la P.P. sólo reguló lo referente a la Guarda del Niño o Adolescente, dejando los otros dos, es decir, la Representación y la Administración de los Bienes, la misma regulación que se encuentra en el Código Civil. Estableciendo que la guarda, siendo uno de los atributos de la P.P. debe ser ejercida por el titular o titulares de la P.P., por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “ Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres, y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea

Contrario a su Interés Superior”. Por lo que la guarda constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a la satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él por si mismo aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida deriva en parte su estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos--------------- -----------------------------------------------------

En el contenido del artículo 358 Ejusdem establece “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de los hijos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con esta norma amplia el contenido de la guarda, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el requisito del contacto directo con el hijo: De la revisión exhaustiva del presente expediente el Tribunal observa que el adolescente R.A. y la niña A.K., de catorce (14) y de nueve (9) de edad, quienes según consta en las copias de las actas en los libros de atención al publico 1B y 2A a los folios 463 al 465 y folios 58 al 60, respectivamente, en los meses de enero y marzo levantadas por ante la Fiscalía de Protección, donde se atendió al grupo familiar en la que se evidencio violencia intrafamiliar importante, extensiva a los hijos, quienes en la primera oportunidad expresaron su deseo de permanecer con su padre, ratificando en la segunda ocasión el adolescente su intención de permanecer bajo la guarda del padre. En la primera reunión conciliatoria se convinieron en la salida del hogar de la madre sin que dicho convenio se cumpliera ya que la madre se niega a salir del hogar o ceder la guarda de sus hijos, razón por la que se tramito simultáneamente un Desacuerdo de Guarda por parte de la madre expediente N° 9709 el cual por notoriedad judicial esta Juzgadora solicito y a.l.s.d.l. madre de regularizar el ejercicio de la guarda no conciliando en relación a su ejercicio. La medida de Protección solicitada por los hermanos M.M. en compañía del padre se archivo el expediente.----------------------------------------------------------------

SEGUNDO

La madre ciudadana R.E.M.G. asistió al acto de contestación de la solicitud asistida jurídicamente por el abogado LUIS G PRIETO, Inpreabogado 58.444 y consigno escrito de contestación en los siguientes términos: Primero.- Rechaza la demanda de Privación de Guarda intentada por el ciudadano R.A.M.. Segundo.- Rechaza que los actos de violencia que vienen sucediendo en el hogar que habita con sus hijos, sean ciertos por cuanto consta de documento emanado de la Prefectura Matriz, Municipio Campo Elías, donde aparece el ciudadano R.A.M. como denunciado, ya que es él, que llega en estado de ebriedad y le paga, consignando fotocopia de la denuncia y copia de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se evidencia los graves maltratos. Rechaza que deba abandonar el hogar, ya que no tiene para donde ir y no esta trabajando; además que el padre ha manipulado a los niños, ya que ambos llevan los niños al colegio, esta pendiente de su alimentación y de su ropa y al cuidado que debe tener toda madre; asistiendo a sus hijos como lo evidencia de las constancias escolares donde aparece que es ella la que representa a sus hijo en el institución, y de la Psicólogo cuando ella llevo a R.A. a la consulta especializada por el estado depresivo que presentaba .---------------------------------------------------------------------------------------------.

En la oportunidad legal del lapso de pruebas trajo a los autos: Primero.- Ratifica las pruebas promovidas en la contestación de la solicitud. Segundo.- El valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas de las denuncias hechas por ante la Prefectura Matriz del Municipio Campo Elías y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde aparece denunciado el ciudadano R.A.M. por maltratos físicos que le ocasiono cuyo informe médico forense se encuentra en la Fiscalía Tercera expediente N°14F3-648-03, prueba documental que el Tribunal le da pleno valor a su contenido por ser expedidas por funcionarios públicos autorizados. Tercera.- Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por la Unidad Educativa Gran Mariscal de Ayacucho para evidenciar que es la representante legal de la niña A.M. ante la Unidad educativa, documento que no fue ratificado tampoco impugnado, por lo que se valora en su contenido como indicio de la escolaridad de la niña. Cuarto.- Las constancias de la pediatra X.G. las cuales son expedidas por terceros no fueron ratificadas por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sexto.- En cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos Y.S.M.R., YULIENTH Z.V., H.B.M., sus actos fueron declarados desciertos. Séptimo.- La constancia expedida por la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), prueba documental impertinente, que no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa y así lo establece el Tribunal. Acordadas las posesiones juradas solicitadas por la parte demandada ciudadana R.E.M.G. las mismas fueron formuladas sobre los hechos controvertidos, valorando este Tribunal el mérito probatorio de la confesión apreciando sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, en búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------

La parte solicitante ciudadano R.A.M. asistido por la abogada Eddyleiba Balza P.F. (Axu.) consigno escrito de pruebas documentales que no fueron admitidas por el Tribunal por ser extemporáneas.------

TERCERO

Con el recurso del Informe Social consignado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, Licenciada GIOVANNA SUAREZ en el cual se evidencia a través de la entrevista con la ciudadana R.E.M.G. quien manifestó que desde el año 2003 tiene problemas con el señor R.A.M. ya que él la maltrataba verbalmente, razón por lo que lo denuncio ante la Prefectura Matriz y ante el C.I.P.C.C. logrando establecer a través de la Prefectura un acto conciliatorio. Que el señor Rafael manifestó que firmo un acuerdo en la L.O.P.N.A. de Ejido en el cual la señora Rosa se comprometió a no llegar ebria a la casa y hacer la comida de los niños ya que es el quien tiene la atención de los mismos. Los hermanos Márquez manifestaron querer vivir con el padre, debido a que la madre consume licor con frecuencia. En conclusión del informe social se evidencia que los padres habitan en la misma casa, por lo que se deduce que ambos ejercen la guarda de los hijos. La Trabajadora Social considera que la familia requiere de una terapia familiar en la cual se establezcan los roles parentales adecuados y como tal sean ejercidos; luego de la terapia se pueda estimar el desacuerdo y privación de la guarda solicitados. A este Informe Social el Tribunal le da plena valor a la información aportada por ser de fuente fidedigna y ser realizado por persona legalmente autorizado para ello, por no haber sido desvirtuado constituyendo una forma de ilustración del Juez.-----------------------------------------------------------------------

De los folios 65 al 70 obran agregados los informes Psicológico y Psiquiátrico practicados al grupo familiar los cuales de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable artículo 451 primera parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que los mismos son emanados de funcionarios adscritos al Tribunal, pertenecientes al Equipo Multidisciplinario. Del Informe Social consignado y del estudio realizado al grupo familiar no se pudo evidenciar elementos que justifiquen la privación de la guarda. Consta en el expediente acta de fecha 24 de agosto del año 2004 en la que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se realizo una entrevista con el adolescente R.A. y la niña A.K., quienes manifestaron que su papá y la mamá tiene una misma casa y ellos duermen en un cuarto con su papá y la mamá duerme en otro cuarto, que ella prepara la cena para todos, pero sus papás pelean mucho. CUARTO.- De conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oír la opinión de la Fiscal de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico, Abogado M.A.M.R. quien después de revisar y analizar exhaustivamente las actas y autos del expediente, en el cual los requisitos de ley se han procurado en el desarrollo del juicio y se ha dado cumplimiento de las garantías procesales opinión que corre inserta en el expediente al folio 72.---------

Tomando en consideración las actuaciones del padre, los aspectos desarrollados por el Informe Psico-Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario; fundamentada la guarda en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “El juez puede revisar y modificar en materia de guarda a solicitud de quien esta sometida a la misma ….Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo…… Y oída la opinión del adolescente R.A. y A.K., opinión que debe ser garantizada en materia de co-parentalidad y el hecho manifestado de la presencia de los padres en el hogar compartido y la manifestación de la atención frecuente de la madre, lo que los beneficia, ya que los mismos están bajo la responsabilidad de los padres, quienes son los que presentan divergencia en su vida de pareja. -------------------------------------------------.

Ahora bien analizadas las actas y autos del presente procedimiento, que se inicio por una solicitud de privación de guarda del adolescente y la niña objeto de estudio, interpuesta por el ciudadano R.A.M., padre biológico quien ha solicitado que se le conceda la guarda de sus hijos, ya que la madre ciudadana R.E.M.G., lo abandono de manera voluntaria, pero sin embargo el Tribunal observa que el Informe Psico Social recomienda la atención especializada de la madre para superar la problemática de su adicción alcohólica, en las entrevistas con los hijos en estudio manifestaron tener contacto con su madre; no consignando el padre ciudadano R.A.M. pruebas para demostrar que el no ejercicio de la guarda por parte de la madre se debe a circunstancias de divergencias en las que se desarrolla la vida conyugal y de pareja ----------------------------------------------------- -------------------------

CUARTO

En Interés Superior del Niño en estudio y haciendo efectivo el derecho que está contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que todo Niño y Adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, y en el caso que nos ocupa, es un adolescente y una niña de ocho años y así lo establece el artículo 360 Ejusdem en su Parágrafo Primero “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpo, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separada, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. El artículo 350 “ejusdem Que en los casos de hijos comunes fuera del matrimonio, la p.p. corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos, asunto que resulta beneficioso para las relaciones familiares y esta co-titularidad en el ejercicio de la p.p. debe verse reflejada en el trato diario y constante que permita que ambos ejerzan los atributos inherentes a la misma, entre ellos el atributo de la guarda el cual implica una suerte de atención permanente y comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, y orientación moral y educativo estableciendo la norma de la ley especial, que la contempla en su artículo 358; que para el ejercicio de la misma, se requiere el contacto directo por lo que de autos se desprende que el adolescente y la niña de autos viven con sus padres quienes ejercen todas las facultades de hecho antes atribuidas y así se declara. --------------------------------------

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE GUARDA, de conformidad con los Artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 y 362 de la Ley Orgánica. Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el ciudadano R.A.M., ya identificado a favor del adolescente R.A. y A.K.M.M. de catorce (14) y nueve (9) años de edad, por no obrar en autos plena prueba de los hechos fundamento de la solicitud y que efectivamente la madre ciudadana R.E.M.G. no reúne las condiciones para brindarle los cuidados necesario para su normal desarrollo a sus hijos. En consecuencia para el mejor bienestar del adolescente y la niña en estudio, para fortalecer los vínculos filiales, con la finalidad de conservar el afecto que debe existir entre ella y sus hijos, para lograr un crecimiento sano y estable, se acuerda que el grupo familiar se someta a orientaciones psicológicas en aras de lograr una formación que les permita asumir con mayor responsabilidad la crianza de los hijos y la madre debe someterse a tratamiento por adicción al alchocol. Es importante señalar la necesidad de que exista un sistema de apoyo para la madre en su proceso de tratamiento, a través del grupo familiar lo cual viene a fortalecer el derecho de los hijos de vivir y ser criado dentro grupo familiar, todo de conformidad con la protección integral que consagra el derecho a ser criado en su familia de origen. ASI SE DECIDE ---------.

Notifíquese a las Partes.----------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dos de marzo del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOG. G.J.D.O.

JUEZ PROVISORIO N° 2

ABOG. A.L.P.R..

SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10.a.m.

Secretaria

EXP.9683. P de G.

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