Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles doce (12) de Junio de 2013

203 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000687

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-004091.

PARTE ACTORA: R.A.L. y J.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 965.727 y V- 4.797.788 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.R. LANZ, GHISLENE Z.S.M., I.D.M.A., O.I.G.R. y M.F.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 75.072, 77.032, 87.919, 175.049 y 178.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1989, bajo el N° 73, Tomo 72-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.C., D.R.C., H.J.M.M., G.J.O.C. y JOHALIN SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 68.679, 71.174, 61.689, 124.023 y 148.449 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 75.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de Mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 75.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de Mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha veinte (20) de mayo de 2013, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día cinco (05) de junio de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes y se dicto el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoaran los ciudadanos J.M.D.L. y R.A.L., en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA DACCASA C. A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones derivadas por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Daño Material, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra...

      .

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: Adujo que el ciudadano H.R.L.M., quien trabajo para la empresa Constructora Dacasa, desde el 04-04-1994 hasta el 04 de mayo del año 2012, cuando fue encontrado muerto en la sede de la empresa, ubicada en el Multicentro Empresarial del Este de la ciudad de Caracas, ciudadano Juez el elemento de esta apelación lo constituyen cuatro puntos fundamentales que seguidamente voy a precisar en función de que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, o tomo en consideración, elementos importantes para la resolución de la controversia y que fueron debatidos en el debate oral y demostrado a través de los medios de pruebas que fueron promovidos en su oportunidad, los cuales señalo a continuación: En primer lugar, el Tribunal en la sentencia estableció que no quedo demostrado que se generara un infortunio en el trabajo, por cuanto según el Juez de la recurrida no se demostró el nexo de causalidad para que se decretase el accidente laboral, esta representación de la parte actora, tanto en el escrito de la demanda como en los medios de pruebas y en el ceno del debate oral y publico, alego y demostró que en efecto estamos ante la presencia de un accidente laboral, toda vez que en atención al principio de la teoría de la responsabilidad objetiva, o teoría de riesgo profesional previsto en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base a que el hecho de la muerte se genero en el sede de la empresa mientras el trabajador prestaba servicios, genera de por si de que estamos en presencia de un accidente laboral, máxime cuando durante este proceso la parte demandada no demostró que haya cumplido con la notificación de riesgo, no trajo prueba aluna para demostrar que incumplió la Ley Orgánica sobre Previsiones Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con la finalidad de advertirle al trabajador e informarle de los riesgos que podía generarse e el desempeño de sus funciones y no trajo medio alguna de que la empresa haya dado cumplimiento a las previsiones leales de la LOPCYMAT, y en atención a que el Trabajador fallece en la sede de la empresa mientras prestaba servicios, el hecho de por si genera que estamos en presencia de un accidente laboral, en este sentido, tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio esta representación alego y solicito la aplicación de ciertos criterios jurisprudenciales establecidos tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, que tratan el tema de los infortunios en el trabajo, con la anuencia del juez me voy a permitir hacer la referencia solamente de las decisiones que hemos considerado aplica al presente caso, y las cuales fueron totalmente silenciadas, no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal de Juicio, lo cual viola el principio de la autosuficiencia del fallo de que el Juez debe emitir pronunciamiento de todo cuanto se alega en el debate oral y publico, en consecuencia me refiero a la sentencia 396 dictada por la Sala de Casación Social de fecha 06 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se establece el criterio sobre los accidentes intinire, o accidentes en el trayecto, la sentencia 116 de la Sala Social, que a su vez ratifica la sentencia del 17 de mayo de 2000, sobre el daño moral, como también la sentencia 1037 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de agosto del año 2005, sobre los infortunios en el trabajo, la responsabilidad objetiva y teoría del riesgo profesional y por ultimo la sentencia 330 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en consecuencia consideraos que el Juez de juicio al no emitir pronunciamiento sobre la aplicación o no de estas disposiciones jurisprudenciales y no tomar en cuenta el hecho de que la muerte el trabajador se genero en la sede de la empresa pues violenta el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y por lo tato solicitamos que en cuanto a ese punto sea revocada la decisión y se declare procedente la demanda, declarándose que hubo un accidente de trabajo y como consecuencia de ello se genera la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, contrato colectivo de la construcción en su cláusula 51, como las previstas en el numeral 3° del articulo 69 de la LOPCYMAT, como también las indemnizaciones de daño moral, previstas en el articulo 1185 y 1196 del Código Civil, y el lucro cesante, pues dada la ocurrencia de la muerte del trabajador a una corta edad, siendo un profesional y con una expectativa de vida productiva de 32 años, dado que los índice que establece el Instituto Nacional de Estadística que la edad productiva activa de un ciudadano es de 75 años. Como Segundo Punto ciudadano Juez queremos referirnos a que la sentencia recurrida ordeno un presunto descuento de anticipo de prestaciones sociales por un promedio de Bs. 50.244,00 basándose en unos elementos documentales que la empresa promovió y que esta representación de la parte accionante en la Audiencia de Juicio los impugnó, solicito que se haga una revisión exhaustiva de la reproducción de la audiencia de Juicio, por que en el seño de la audiencia oral yo impugne dichas documentales y la parte demandada seguidamente desistió de esos medios de pruebas, así quedo plasmado en esos medios de pruebas, así quedo plasmado en el debate oral, esos documentales D24, D25, D26 y D27, así fueron identificados por la parte demandada en su escrito de pruebas, en consecuencia no entiende esta representación como el Juez va a valorar una prueba que fue impugnada y que la parte demandada de manera voluntaria desistió de la misma.

    El tercer punto, es sobre unos descuentos a unos prestamos que el Juez en su sentencia ordena compensar, ciertamente hubo a lo largo de la relación laboral unos prestamos de menor cuantía que el trabajador pedio en varias oportunidades, pero vamos a resaltar que esos prestamos eran pagados posteriormente en las quincenas subsiguientes al otorgamiento, en consecuencia solicito que ordene al experto que le corresponda hacer los cálculos respectivos con la experticia complementaria del fallo que haga una revisión detallada de que esos prestamos posterior a su otorgamiento fueron deducidos en las quincenas y recibos de pagos posteriores, por lo tanto no es procedente que sean deducidos de los montos condenados, por que estos en su mayoría fueron pagados por el trabajador en vigencia de la relación de trabajo. Como ultimo punto quiero resaltar nuevamente la falta del Juez de la recurrida de la aplicación del principio de autosuficiencia del fallo al no hacer mención de manera expresa como lo ha determinado nuestro m.T.S.d.J. como en Sala de Casación Social, como Sala Constitucional que la sentencia debe bastarse por si misma, no podemos omitir o hacer un silencio a algunos de los puntos que han sido alegados, que han sido probados y que han sido debatidos, no hay párrafo alguno en la sentencia recurrida donde el Juez motiva adecuadamente las razones por las cuales no aplico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala Social, sobre la procedencia del accidente laboral, dado que estamos en presencia de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo. Por todas las razones antes expuestas y atendiendo al principio constitucional de la doble instancia que favorece a mi representado y al derecho constitucional a las prestaciones sociales, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule el fallo recurrido y se declare procedente las indemnizaciones derivadas del infortunio del trabajo en virtud del accidente laboral donde perdiera la vida el trabajador.

  4. - Por su parte, la parte demandada no recurrente: en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo respecto al punto que señala el apelante acerca de que la sentencia recurrida el Juez no la fundamento suficientemente como para desechar los reclamos de las indemnizaciones que reclama la parte actora con fundamento a un supuesto accidente de trabajo quiero expresar lo siguiente, el Juez no hizo mas que acoger los alegatos de las partes, la parte actora alego que estudiando las circunstancias de un hecho ocurrido que era el asesinato del ciudadano H.R.L.M., acaecido en la sede de la empresa y que no se conocían las personas que son causantes de ese asesinato por que no habían sido identificadas esas personas y haciendo un examen de todo lo relacionado con la normativa laboral y la Ley Orgánica para Previsiones Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que el hecho ese asesinato había ocurrido en la sede de la empresa llegaban a la conclusión que estaban en presencia de un accidente de trabajo, sin señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho que alegan para reclamar las indemnizaciones procedentes con motivo de la responsabilidad objetiva o riesgo profesional regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, es bien sabido que esa responsabilidad objetiva o riesgo profesional contempla unas indemnizaciones que tienen como fundamento que acontezca una fuerza violenta externa que en forma determinada o sobrevenida determine que en el caso, ese asesinato o muerte de H.R.L.M., sea con ocasión del trabajo o de la prestación del servicio bajo una relación de subordinación dependencia, ellos no lo señalan así, ni siquiera señalan los hechos como ocurrieron, se limitan a señalar como el Juez lo acogió en su decisión de que sus representados actúan como únicos y universales herederos del ciudadano H.R.L.M. quien falleciera el 04 de mayo de 2012, con motivo de un asesinato, cuyos personajes no se habían identificados pero jamás señalo que no fuera otra causa o motivo de ese asesinato, pero no tiene elementos ni argumentos probatorios señalados y que constan el expediente o en su libelo de la demanda mediante los cuales el Juez pudiera determinar que las indemnizaciones que reclamaba fueran procedentes, por que de conformidad con las mismas jurisprudencia que el mismo invoca que a sido violentada en la recurrida, señala claramente que se tienen que cumplir varios elementos para que de conformidad con el articulo 560 y 561 67 y 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedan todas las indemnizaciones que reclaman, ellos reclaman primeramente una indemnización prevista en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 140.000,00 aproximadamente como daño material, pero no reclaman cual es el daño producido y cual es el hecho del patrono tampoco lo señala, que produjo el accidente de trabajo y cual es la relación de causalidad entre el hecho del patrono y el daño producido, también reclaman de conformidad con la cláusula 51 del contrato que ampara a los trabajadores de la construcción y el ordinal 3 del articulo 69 y 130 de la LOPCYMAT, reclaman todas las indemnizaciones que están allí, reclaman daño moral por un valor aproximado de 300.000,00 Bs, para cada unos de los actores, luego reclaman también daño moral de conformidad con el articulo 1185 del Código Civil y 1166 reclaman un lucro cesante valiéndose de la expectativa de vida, pero no tiene fundamento alguno de conformidad con la jurisprudencia reinante tenemos dos responsabilidades, una responsabilidad objetiva que esta amparada por la Ley Orgánica del Trabajo derogada donde el requisito exigente con la jurisprudencia reinante en el caso de O.R. y la sentencia de fecha 08 de agosto del año 2005 relacionada con Global S.F. y Diliun de Venezuela, se establecen claramente cuales son los requisitos para la responsabilidad de la Ley LOPCYMAT, un hecho ilícito del patrono que ellos no lo mencionan, tiene que haber un daño y la relación de causalidad entre el daño para que prospere, así lo ha dicho la jurisprudencia y para que prospere también la responsabilidad objetiva que no tiene nada que ver ni con la culpa ni con la negligencia del patrono que así lo ha dicho en la sentencia de Flexilon, bien claramente dice que tiene que tener como requisito sin ecuanon un accidente de trabajo y ellos señalan que existe un accidente de trabajo sencillamente por que asesinaron a una persona y ocurrió según el decir de ellos por que en el folio 38 hay una declaración de únicos y universales herederos y al folio 44 hay un informe del CICPC, donde señala que la dirección esta investigando un homicidio pero que no hay personas todavía imputadas, entonces ellos no puede llegar a la concusión de que en ese informe del CICPC, dice que lo encontró una trabajadora de la empresa que representamos en horas de la mañana y pude llegar a la conclusión de que allí hay un accidente de trabajo, cuando como lo dice bien la sentencia el ciudadano Juez hay un hecho que ocurrió en el trabajo pero no fueron probados los elementos que se refieren para que procediera las indemnizaciones que ellos demandan por un monto de Bs. 5.292.598,79 con motivo de la suman que reclamaron por concepto de prestaciones sociales. De tal manera que pido se ratifique la sentencia recurrida declare la improcedencia de todas las indemnizaciones reclamadas por la responsabilidad objetiva, y las que reclama con fundamento en la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por otro lado en lo atinente a que deseche los descuentos que hace el ciudadano Juez por concepto de anticipo a la prestación de antigüedad, desde ya aprovecho esta oportunidad para señalar que también la representación de la parte demandada objeto e impugno los cálculos que hicieron en la demanda, ya que demandaron 97.000 por prestación de antigüedad, no tomando en consideración el salario integral y que los cinco días se calculan mes a mes, de tal manera que tiene que ser revisada por un experto estoy de acuerdo con eso, pero insistimos en el descuento de los anticipos por que cursa en el expediente que se los dieron al trabajador para poder adquirir una vivienda y además en lo atinente también que señala la representación de la parte actora descuento de préstamo, la Ley Orgánica del Trabajo derogada señala expresamente que debe ser descontada la mitad, el Juez lo que hizo fue descontar de 17.000,00 bs, descontó la mitad, de Bs. 8.000,00, de tal manera que pido al ciudadano Juez declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ratifique la sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que son los únicos y universales herederos del ciudadano H.R.A.L., quien falleció ab intestato en Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, cuando fue asesinado por sujetos aun no identificados en su lugar de trabajo en la sede de la empresa CONSTRUCTORA DACCASA, C.A.

    Alegan los actores que el ciudadano H.R.A.L., ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha cuatro (04) de abril de 1994, para la empresa CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., desempeñando inicialmente el cargo de AUXILIAR DE OBRA, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:30 p.m., recibiendo para ese momento un salario mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), prestando de manera efectiva sus servicios laborales tanto en las distintas obras civiles que ejecutaba la empresa como también en la sede administrativa de la misma, siendo ascendido en el año 1998 al cargo de TÉCNICO DE OBRAS Y/O CONSTRUCCIÓN, recibiendo desde ese momento sucesivos ajustes salariales, devengando un último salario de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.833,45) mensuales, hasta el día viernes cuatro (04) de mayo de 2012, fecha en la cual fue encontrado asesinado en el lugar donde desempeñaba sus labores, para una prestación de servicio de dieciocho (18) años y un (01) mes.

    En este sentido, los accionantes manifestaron el hecho de que el ciudadano H.R.A.L. haya sido encontrado muerto en su lugar de trabajo, produjo la extinción de la relación de trabajo a consecuencia de un accidente laboral, es decir, que la relación de trabajo culminó por el fallecimiento del trabajador a causa de un accidente laboral. Que al estar en presencia de un accidente laboral que produjo el fallecimiento de su hijo y causante se hace procedente la reclamación de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante previstas en la norma de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, las cuales sumadas a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales no cancelados da como resultado una reclamación que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.336.349,66).

    Expresaron los accionantes que el ciudadano H.R.A.L. para el momento en que perdió su vida a consecuencia del accidente laboral contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, era profesional y por su actividad laboral conforme a los índices referenciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA tenía una expectativa de vida de setenta y siete (77) años, es decir, aún le quedaban treinta y dos (32) años de vida productiva.

    Que en virtud del fallecimiento de su hijo y por los servicios laborales prestados, acuden los accionantes al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados, discriminando: antigüedad acumulada 1994-1997, conforme a lo previsto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad acumulada desde el 19/04/1997 (sic) hasta el 04/05/2012 de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados desde el 19/06/1997 al 04/05/2012; salarios días laborados del 01 al 04/05/2012; vacaciones y bono vacacional fraccionados período 2011 al 2012; utilidades fraccionadas período 2011 al 2012; indemnización por muerte del trabajador de conformidad con la norma de los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (24 meses de salario); indemnización por muerte del trabajador prevista en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y la norma de los artículos 69 numeral 3° y 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (126 meses de salario); indemnización por daño moral a favor de los padres del trabajador fallecido estimada para cada uno de los causahabientes por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), para un total por daño moral por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00); e indemnización por lucro cesante a favor de los padres del trabajador fallecido (379 meses de salario). Que los conceptos indicados ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.308.724,82), que al deducir los anticipos de Prestaciones Sociales da un monto total a reclamar de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.292.598,79), aunado a costas procesales, honorarios profesionales e indexación.

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada, expuso lo siguiente: opuso en primeros términos la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto.

    Alega la demandada que la causa fue instaurada por la muerte del ciudadano H.R.L.M., derivada por un supuesto o presunto accidente laboral. Que resulta importante señalar que las causas reales de la muerte del referido ciudadano están siendo investigadas por el Ministerio Público a través de la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, mediante el expediente número 01-F4-0114-12, lo cual es conocido por la parte actora. Que antes de tomar cualquier decisión en la presente causa es necesario que el precitado órgano fiscal dicte su Acto Conclusivo determinando la causa real de la muerte del ciudadano H.R.L.M..

    Opuso la demandada la falta de cualidad e interés de los demandantes R.A.L. y J.M.D.L., por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en la norma del artículo 559 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la muerte del trabajador. Que para poder reclamar algún tipo de indemnización, la norma es muy clara al referir que los ascendientes debían estar a cargo del difunto para la época de la muerte, es decir bajo dependencia económica del difunto para ese momento, cualidad que no ha sido alegada ni demostrada por los demandantes, por el contrario, se desprende por el mismo dicho de los actores que ellos viven no sólo en residencias distintas a su hijo difunto, sino que también en domicilios distintos dado que, su domicilio es la ciudad de Tucupido, Municipio J.F.R. del estado Guárico y el del difunto es en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Que si bien es cierto que en el presente caso está demostrada la relación paterno filial existente entre el fallecido y los accionantes, también es cierto que al no haber alegado y probado los actores que dependían económicamente del trabajador al momento de su muerte, se concluye que los accionantes no demostraron cualidad suficiente para intentar la reclamación de las indemnizaciones por muerte del trabajador establecidas en la ley sustantiva laboral. En atención a lo expuesto, se solicitó la declaratoria de falta de cualidad de los demandantes para sostener la demanda en lo referente a las indemnizaciones por el presunto o supuesto accidente laboral. Se admitió la prestación de servicios del ciudadano H.R.L.M. a partir del tres (03) de febrero de 1993, culminando en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, con una jornada de trabajo de lunes a viernes dentro del horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario normal mensual de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). Se admitió que el motivo de culminación del contrato de trabajo fue la muerte del trabajador y que para el momento de la terminación de la relación laboral el cargo desempeñado era el de Técnico de Construcción.

    Fue expresado que la causa es intentada en contra de la empresa por la muerte del ciudadano H.R.L.M., producida por un supuesto accidente laboral, pero los actores en ningún momento han determinado ni señalado el tiempo, modo ni lugar del supuesto accidente laboral, por el contrario, en el escrito libelar fue señalado enfáticamente que el trabajador fue asesinado, y que su cuerpo fue encontrado en la sede de su lugar de trabajo. Que se puede determinar que aun cuando el Ministerio Público a través de la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, no ha dictado Acto Conclusivo alguno para determinar las causas de la muerte del trabajador, los demandantes aseveran, reconocen, admiten y aceptan que la muerte de su hijo fue provocada por el hecho de un tercero, al declarar que fue asesinado, lo cual sin constituir un término jurídico para determinar la forma de muerte de una persona, se infiere del mismo que la muerte fue provocada de manera intencional por una tercera persona, es decir, la muerte del trabajador es consecuencia de un acto intencional o doloso de un tercero. Que si la muerte del trabajador no fue el resultado de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión directa del mismo, o por una lesión interna determinada por un esfuerzo violento sobrevenido del trabajo, no se puede hablar de accidente laboral como causa del fallecimiento del trabajador.

    Expresa la demandada que el trabajador H.R.L.M., se retiró de su sitio de trabajo el tres (03) de mayo de 2012, al finalizar su faena, retornando posteriormente a este sitio a altas horas de la noche y fuera de su horario de trabajo en compañía de un ciudadano desconocido, logrando hacerlo por cuanto el trabajador tenía las llaves de la oficina, es decir, que existen eximentes de responsabilidad contemplados en la norma del artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la muerte del trabajador.

    En virtud de lo anterior, se niega que la muerte del ciudadano H.R.L.M. haya sido consecuencia de un supuesto accidente laboral.

    Niega que el trabajador devengara como último salario mensual la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.833,45), por cuanto su último salario mensual fue de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). En consecuencia de lo anterior, también es negado el salario integral alegado por los accionantes.

    Niega la procedencia de la reclamación de las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, dado que no hay razón alguna para estas indemnizaciones y menos aún por cuanto no se está en presencia de un accidente laboral. Niega que el ciudadano H.R.L.M. tuviera una expectativa de vida de 77 años, toda vez que los cálculos utilizados para llegar a este tiempo son puramente referenciales y especulativos, siendo que la edad de jubilación establecida para el hombre en Venezuela es de 60 años. Que aunado a lo anterior, la expectativa de v.d.R.A.L., es de menos de un (01) año y para la ciudadana J.M.D.L. es de diez (10) años, por lo cual según sus propios alegatos, sólo podrán solicitar indemnizaciones por el tiempo que le restan de vida.

    Se alegó la cancelación correcta y oportuna de los conceptos de antigüedad acumulada desde 1994 hasta 1997 y de la compensación por transferencia y que cualquier reclamación sobre los mismos se encuentra prescrita.

    Niega la suma dineraria alegada por los accionantes por concepto de antigüedad acumulada desde el 19/04/1997 hasta el 04/05/2012, intereses de Prestaciones Sociales acumulados desde el 19/06/1997 hasta el 04/05/2012, días laborados, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados período 2011 y utilidades fraccionadas período 2011 al 2012, por cuanto los actores no demuestran los cálculos para llegar a los montos reclamados y utilizaron un salario mensual errado. Niega la procedencia de la indemnización por muerte del trabajador prevista en la norma de los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se está en presencia de un accidente laboral.

    Niega la procedencia de la indemnización por muerte del trabajador prevista en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 69, numeral 3° y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto no se está en presencia de un accidente laboral. Insiste la demandada que para que pueda operar algún tipo de indemnización por muerte del trabajador es necesario que esta derive de un accidente de trabajo que provenga del servicio mismo o con ocasión de él y en la presente causa los actores en ningún momento determinaron el tiempo, modo ni lugar del supuesto accidente laboral. Que por el contrario, se señala que su hijo fue asesinado, es decir, que la muerte fue consecuencia de un homicidio intencional y no de un accidente laboral.

    Que resulta improcedente la reclamación conjunta y simultánea por un mismo concepto de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por ser contraria a derecho. Expresa la demandada que no se constituyó en hecho controvertido que el ciudadano H.R.L.M. durante su relación laboral se encontraba inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por lo que en consecuencia, es a este Instituto a través de la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que corresponde la cancelación de cualquier pensión de sobreviviente estipulada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Con ocasión al lucro cesante reclamado, postula la demandada que es necesario que la muerte del trabajador derive de un accidente de trabajo que provenga del servicio o con ocasión a él, pero aparte debe demostrarse que éste deviene de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, deben probar que uno proviene del otro, es decir, demostrar que el daño sufrido, fue producido por un hecho ilícito cometido por el patrono. Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados. Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

      En relación al Mérito Favorable de Autos promovido que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

      DOCUMENTALES

      En cuanto a las documentales insertas a los folios dieciocho (18) al treinta y nueve (39) (ambos folios inclusive), a los fines de evidenciar los datos de la defunción del ciudadano H.R.L.M. y de los causahabientes del mismo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      En relación a las documentales que rielan en los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive), a los fines de evidenciar las facultades otorgadas por los accionantes a sus apoderados, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      En lo atinente a la documental que riela en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), a los fines de evidenciar la investigación del homicidio del ciudadano H.R.L.M. llevada por la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      En cuanto a la documental cursante en el folio cuarenta y seis (46), a los fines de evidenciar la inscripción del trabajador fallecido por parte de la sociedad mercantil demandada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      En cuanto a las instrumentales que rielan en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive) y la documental que cursa en el folio ciento veinticuatro (124), quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      En relación a las documentales que cursan en los folios noventa y dos (92) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive), a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      En lo atinente a las documentales que cursan insertas en los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y ocho (138) (ambos folios inclusive), a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al trabajador fallecido en el decurso de la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil demandada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

      En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de los originales de recibos de pago por concepto de pago de vacaciones y utilidades, aportados en copia fotostática por la parte actora, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTALES

      En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) al ciento setenta (170) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y dos (02) al doscientos cincuenta y cuatro (254) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      En relación a las documentales que rielan a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos ochenta (280) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien sentencia da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora y cursantes a los folios noventa y dos (92) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente. Así se establece.

      En lo que corresponde a los folios doscientos ochenta y uno (281) del Cuaderno de Recaudos N° 02 y dos (02) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien decide la desestima del material probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      TESTIMONIALES

      En lo que respecta a las testimoniales de GLENI DI BERARDINO y J.A.V., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

      Las testimoniales de F.R. y G.A. fueron desestimadas por el Juez de Juicio por cuanto no se constituyó en hecho controvertido que el ciudadano H.R.L.M., haya sido encontrado sin vida en la sede de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  7. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia circunscrita en determinar la procedencia o no de un accidente de Trabajo consecuentemente con el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente; sobre la procedencia o nó de un presunto descuento de anticipo de prestaciones sociales por un promedio de Bs. 50.244,00; sobre la procedencia o nó de unos descuentos sobre unos prestamos que el Juez en su sentencia ordena compensar, pero que habían sido pagados posteriormente en las quincenas subsiguientes al otorgamiento; finalmente la falta del Juez de la recurrida de la aplicación del principio de autosuficiencia del fallo al no hacer mención de manera expresa como lo ha determinado nuestro m.T.S.d.J. como en Sala de Casación Social, como Sala Constitucional que la sentencia debe bastarse por si misma.

  8. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  9. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

    A.- En primer lugar pasa este Juzgador a determinar la procedencia o no de un accidente de Trabajo consecuentemente con el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente; en tal sentido es preciso señalar que luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto tenemos que el hecho generador para demostrar los infortunios del trabajo, bien sea un accidente o una enfermedad ocupacional es demostrar el nexo de causalidad, cuestión que corresponde a la parte que alegue tal situación, en el caso bajo análisis corresponde a la parte actora demostrar que el accidente ocurrió durante el cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre que el accidente fue producido durante el cumplimiento de sus funciones y dada las características de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, mal puede afirmarse que hubo culpa por parte de la empresa en la ocurrencia del accidente, puesto que si bien el infortunio laboral ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa, no se evidencia prueba alguna que dicho evento haya ocurrido en cumplimiento de las funciones del trabajo, ya que no se tienen mayores referencias, menos aún de la persona que lo haya causado, de allí que mal pudiera hablarse de una demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte de la empresa accionada. A tal efecto es preciso señalar el criterio establecido en la sentencia N° 1420 de fecha 02-12-2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:

    … Si la jornada de trabajo era hasta las 04:45 p. m. y el accidente fue a las 08:05 p. m., se desprende que el mismo ocurrió después de tres horas, no existiendo concordancia cronológica o de tiempo, entre la hora para la salida y el accidente ocurrido, aunado a que el recorrido era en moto y no se alegó ni se desprendió de autos que se hubiese cerrado la vía que impidieran (sic) un recorrido corto, por lo que no puede considerase como un accidente “in itinere”, y por tanto como un accidente de trabajo. Así se decide…”.

    B.- En virtud de lo parcialmente transcrito y de una revisión efectuada a la grabación audiovisual aportada por la parte demandada, se evidencia que el trabajador una vez culminada su jornada de trabajo, procede a retirarse de la empresa, y posteriormente se fueron retirando los demás personas que se encontraban en la oficina, hasta que finalmente se retira una ciudadana quien apaga las luces de la oficina y procede a cerrarla; después de un tiempo suficientemente prolongado, el trabajador ingresa nuevamente a la oficina acompañado de otro ciudadano, observándose finalmente que el ciudadano que acompañaba al trabajador se retira de la oficina, llevando consigo un morral y una caja, no observándose alguna otra actuación en el referido video de grabación. Dicho esto observamos que es imposible determinar con los medios probatorios cursantes en autos la existencia de un nexo de causalidad, de modo tal que no se puede determinar la existencia de un accidente de trabajo, en tal sentido, quien decide declara improcedente la demanda por accidente de trabajo y como consecuencia de ello se declara la improcedencia de las indemnizaciones derivadas del infortunio del trabajo, aunado a ello existe otro hecho que debe ser demostrado por la parte actora para ser acreedores de las indemnizaciones previstas para un infortunio de trabajo que causa la muerte de un trabajador conforme a la norma del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada. Toda vez que debían los actores demostrar que dependían económicamente del trabajador fallecido, situación esta que no cursa en autos. Dicho esto, quien decide declara improcedente las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, ni las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, al calificarlo como un accidente en el trabajo mas no como un accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    C.- En lo que respecta a la procedencia o nó de un presunto descuento de anticipo de prestaciones sociales por un promedio de Bs. 50.244,00 y de unos descuentos sobre unos prestamos que el Juez en su sentencia ordena compensar, pero que habían sido pagados posteriormente en las quincenas subsiguientes al otorgamiento. Al respecto la representación judicial de la parte demandada alego que “en lo atinente a que deseche los descuentos que hace el ciudadano Juez por concepto de anticipo a la prestación de antigüedad, desde ya aprovecho esta oportunidad para señalar que también la representación de la parte demandada objeto e impugno los cálculos que hicieron en la demanda, ya que demandaron 97.000 por prestación de antigüedad, no tomando en consideración el salario integral y que los cinco días se calculan mes a mes, de tal manera que tiene que ser revisada por un experto estoy de acuerdo con eso, pero insistimos en el descuento de los anticipos por que cursa en el expediente que se los dieron al trabajador para poder adquirir una vivienda y además en lo atinente también que señala la representación de la parte actora descuento de préstamo, la Ley Orgánica del Trabajo derogada señala expresamente que debe ser descontada la mitad, el Juez lo que hizo fue descontar de 17.000,00 bs, descontó la mitad, de Bs. 8.000,00” En tal sentido, este Juzgador considera que efectivamente en la presente causa, debe ordenarse que el experto que resulte designado para realizar la experticia complementaria del fallo, proceda a excluir del cálculo de las prestaciones sociales los anticipos que consta en autos solicitó el trabajador siempre; haciendo mención expresa, que de dichos descuento de los anticipos cursantes en el expediente que se le entregaron al ex trabajador para poder adquirir una vivienda; se debe excluir las cuotas partes de dichos créditos ya pagados por el ex trabajador, y que tal como consta en autos ya fueron descontados y pagados al ente patronal. En consecuencia se declara procedente, el reclamos presentado respecto a estos particulares por la representación legal de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    D.- En lo atinente al ultimo punto de apelación referente a la falta del Juez de la recurrida de la aplicación del principio de autosuficiencia del fallo, al no hacer mención de manera expresa como lo ha determinado nuestro m.T.S.d.J. como en Sala de Casación Social, como Sala Constitucional que la sentencia debe bastarse por si misma. A este respecto, tenemos que es constante y pacífica la doctrina de nuestro m.T. sobre el “principio de la unidad del fallo” que impera en nuestro derecho procesal, el cual postula que la parte narrativa junto con la motiva y la dispositiva de una sentencia, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica. En consecuencia, los fines y objetivo de principio de autosuficiencia del fallo, se infiere y desprende de manera evidente, de la parte narrativa, de la motiva y la dispositiva de una sentencia recurrida, la cual forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica. ASI SE ESTABLECE.

    En esta orientación procesal, tenemos en cuanto al principio de la unidad del fallo, que la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio incoado por el ciudadano JABER JOUBRAN AZAF contra VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., de fecha 22 de marzo del 2001, indicó:

    Es constante y pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que todo fallo debe indicar el objeto en que recae la condena. En efecto, el ordinal 6º del artículo 243 del Código Procesal consagra que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión y el incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

    Sobre el particular se ha expresado que el requerimiento legal consagrado en dicha disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse asimisma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma; de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquier parte de la misma. …

    E.- En consecuencia, en virtud de la aplicación del principio de la unidad del fallo y Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos anteriormente expuestos objetos de la presente apelación, debe declararse Parcialmente Con Lugar la presente apelación. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., inscrito en el I.PS.A., bajo el número 75.072, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de Mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoaran los ciudadanos J.M.D.L. y R.A.L., en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA DACCASA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones derivadas por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Daño Material, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión CUARTO:. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días de Junio de 2013.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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