Sentencia nº 00796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. Nº 2012-1629

En fecha 14 de noviembre de 2012, fue ejercido ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado A.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.953, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 10.084.450, contra la Resolución N° MD-DD-2759 de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA mediante la cual se declaró improcedente el recurso jerárquico que a su vez fuera interpuesto contra la Boleta de Sanción Disciplinaria S/N del 27 de mayo de 2011 en que se le impuso al ciudadano demandante la sanción de dos (2) días de arresto simple por haber eludido el cumplimiento de compromisos de orden moral asumidos expresamente contrayendo deudas cuyos reclamos pusieron en mal termino la reputación de los militares.

El 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión, lo cual tuvo lugar el 20 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad incoada, en consecuencia ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al ciudadano Haskour Sayegh Karen, titular de la cédula de identidad N° 11.680.566, en su condición de parte interesada en el procedimiento administrativo que dio origen al recurso de nulidad planteado.

El 18 de diciembre de 2012 esta Sala Político-Administrativa dictó auto mediante el cual se acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto que practicase la notificación del ciudadano Haskour Sayegh Karen.

Por diligencias fechadas 23 y 30 de enero y 7 y 19 de febrero de 2013, el Alguacil de la Sala consignó recibos de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a la Procuradora General de la República y al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.

El 26 de febrero de 2013 compareció ante esta Sala la abogada E.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.929, a los fines de consignar oficio poder N° G.G.L.-CCA. 00181 de fecha 8 de febrero de 2013, que la acredita como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante oficio N° 09000-264 de fecha 12 de marzo de 2013 se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara las resultas de la comisión que le fuera conferida, respecto a la cual se indico:, “sin cumplir, por cuanto fue imposible localizar al ciudadano HASKOUR SAYEG KAREN”. (Sic).

A través de oficio N° 54863 del 3 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano J.F.R.F., Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, fue remitido el correspondiente expediente administrativo y en virtud de ello mediante auto de fecha 4 de junio de 2013, se acordó formar pieza separada.

El 22 de octubre de 2013, compareció ante esta M.I. el recurrente quien otorgó poder judicial especial apud acta a los abogados M.M.G., C.G.B.M., A.O.S., M.I.P. y M.A.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.461, 107.967, 130.596, 137.672, y 145.989, respectivamente.

Mediante diligencia del 29 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenara la notificación del ciudadano Haskour Sayegh Karen por medio de la publicación de cartel, en virtud de la imposibilidad de la misma, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, ordenándose la publicación correspondiente en el diario El Nacional.

El 10 de de abril de 2014, el apoderado judicial del recurrente, manifestó haberle dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha que se dejó constancia mediante auto de esta misma fecha de la publicación en la página web de este Alto Tribunal, del cartel de emplazamiento librado a nombre del ciudadano Haskour Sayegh Karen.

A través de auto de fecha 29 de abril de 2014 se dejó constancia que el 14 de enero de ese mismo año, se incorporó a esta Sala la Magistrada Suplente M.C.A.V., a quien se reasignó la ponencia.

El 29 de abril de 2014, y una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González, y se fijó la audiencia de juicio para el día 15 de mayo de 2014.

Mediante escrito del 13 de mayo de 2014, el abogado C.G.B.M., apoderado del accionante sustituyó el poder que le fuera conferido por el actor, reservándose su ejercicio, en la abogada A.V.P., inscrita en el INPREABOGADO N° 216.529.

En fecha 15 de mayo de 2014 se celebró la audiencia de juicio, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los abogados A.V.P., en representación del demandante, E.G. y Marialnella Serra sustitutas del Procurador General de la República, y R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907 en representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos; de igual manera se dejó constancia que la representación judicial de la República consignó escrito de conclusiones y de promoción de pruebas.

El 28 de mayo de 2014 el Juzgado de Sustanciación dejó establecido que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en dicha audiencia comenzaría a partir de esa fecha exclusive. Posteriormente, el 10 de junio de ese año procedió a su admisión.

El 2 de julio de 2014, se hizo constar en autos que fue practicada la notificación de la Procuraduría General de la República.

Concluida la sustanciación de la causa, en fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala, el cual fue recibido el 29 del mismo mes y año.

En esa misma fecha (29 de julio de 2014), se dio cuenta en Sala y, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

El 6 de agosto de 2014, los apoderados del recurrente presentaron escrito de informes.

En fecha, 12 de agosto de 2014, la abogada M.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República (E), consignó escrito de informes. En esa oportunidad la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal.

El 13 de agosto de 2014, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 1° de diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar se dicte sentencia.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la continuación de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

I

DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante Resolución N° MD-DD-2579 de fecha 8 de mayo de 2012, el Ministro del Poder Popular para la Defensa declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por el actor en contra de la boleta de sanción Disciplinaria S/N del 27 de mayo de 2011 que se le impuso sanción de dos (2) días de arresto simple, en los siguientes términos:

Caracas, 08 de mayo de 2012

Ciudadano

TENIENTE CORONEL

R.E.M.

C.I. N° V-10.084.450

(…) Presente.-

Yo, H.D.J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Militar en servicio activo con el grado de General en Jefe, titular de la Cédula de Identidad N° 5.764.952, en mi condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa, nombrado mediante Decreto Presidencial N° 8.765 del 06 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.839 de fecha 10 de enero de 2012; me dirijo a usted, con ocasión a su solicitud de anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria S/N de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual se le impuso dos (02) días de Arresto Simple.

En atención a sus particulares y previa valoración de lo expuesto en su escrito, le notifico que este Despacho decidió declarar IMPROCEDENTE, su solicitud en razón de no haberse verificado en el expediente administrativo elementos de prueba o de valoración suficientes y contundentes que permitan a la administración desvirtuar los hechos que originaron la decisión de imponerle la Sanción Disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 116 apartes 09 y 10, del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 que textualmente establece ‘Contraer deudas cuyos reclamos pongan en mal término la reputación de los militares’; ‘Eludir el cumplimiento de compromisos de orden moral asumidos expresamente’. En razón a que por orden del General de División Comandante del Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se le instruyó un expediente administrativo, según Investigación Administrativa Disciplinaria N-CEO-GNE-CVC-DP:59/10 DE FECHA 04DIC2010, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano HASKOUR SAYEGH KAREN en su contra, al contraer una deuda, por la adquisición de prendas de oro por un valor de Ciento Cuarenta y ocho mil (148.000 BS), los cuales se había comprometido a cancelar los primeros días del mes de octubre del año 2010 y hasta la fecha de la denuncia no había honrado. (Sic)

Todo lo anterior quedó evidenciado en el expediente administrativo instruido al respecto; lo que demuestra fehacientemente el cumplimiento del procedimiento previo de investigación que debe anteceder para juzgar y determinar la veracidad de un hecho antes de la imposición de cualquier sanción disciplinaria, tal como lo dispone el artículo 97 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, que al efecto dice: ‘Ningún militar puede ser castigado con arresto antes de ser juzgada su falta y fijada la duración del castigo, la cual se debe comunicar en la forma reglamentaria…’.

En este sentido se desestima, el argumento esgrimido por usted, que el acto administrativo sancionatorio le lesionó sus derechos e intereses legítimos personales cuando alega ‘...no puede confundirse una denuncia o entrevista, con la prueba de testigo en la cual la parte investigadora y la parte denunciada tienen derecho a preguntar, a los fines de obtener un testimonio que haya sido debidamente controlado por la parte denunciada y con ello constatar los hechos y que la prueba pueda tener un valor… con el objeto de hacer aquellas preguntas que expresamente hubiesen permitido esclarecer los hechos y demostrar mi absoluto inocencia… En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se lo impide su participación o el ejercicio de sus derechos (…) la sanción disciplinaria impuesta se encuentra ajustada a Derecho, al quedar demostrada plenamente la falta por usted cometida; no observándose elementos legales que permitan la anulación de la misma, en virtud que la Administración actuó con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución y las Leyes como son: el derecho a ser oído, hacerse parte, ser notificado, tener acceso al expediente, presentar pruebas y ejercer los recursos para la defensa; factores estos que en conjunto constituyen el debido proceso; tal como se aprecia en la entrevista rendida el 03MAR2011, previa notificación de fecha 16FEB2011, en la que manifestó su voluntad de no ser asistido por un abogado de su confianza y donde admite los hechos de la manera siguiente: ‘…si efectivamente yo adquirí prendas, en la joyería Mis sueños, ante el ciudadano Haskour Sayegh Karen… por un monto de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (148.000 Bs) en el mes de julio y agosto del 2010, a crédito con la sola y simple, pero muy significativa palabra de que la iba a pagar en tres (03) meses o más dependiendo de la situación y le hice hincapié de ello al ciudadano Haskour Sayegh Karen…’ asimismo en su escrito (Recurso Jerárquico) de fecha 31DEOCT2011 trata de retractarse de lo declarado inicialmente cuando dice: ‘…la sanción que me ha sido impuesta se ha basado en denuncias o entrevistas o supuestos testigos a los cuales no ha sido posible por mi o a través de representante legal, repreguntar, con el objeto de ejercer mi derecho a la defensa y así poder ejercer el debido control y contradicción de la prueba, elemento ineludible para que las pruebas puedan tener valor legal…’ …

como consecuencia de lo anterior se hace necesario, traer a colación el axioma jurídico que sostiene ‘A Confesión de Parte, Relevo de Prueba’, es decir, cuando un acusado o sospechoso confiesa que hizo aquello de lo que se le imputa, una sola confesión libera a la contraparte de tener que probarlo; aunado al hecho que si bien es cierto que usted, canceló la totalidad de la deuda contraída con el ciudadano Haskour Sayegh Karen, no es menos cierto que su acción le ocasionó un desmedro a la Institución de la cual es miembro, que va en el deterioro del juramento que hizo cuando entro a formar parte de las filas de la Institución Armada.

Por otra parte, pretender que la administración no sancione a los miembros de la Fuerza Armada Nacional incursos en faltas, constituiría motivo de relajamiento en la conducta, disciplina y moral del resto del personal militar, toda vez que la obediencia, la subordinación y la disciplina son bases fundamentales en la que descansa la organización, la unidad de mando, la moralidad y el empleo útil de la Institución militar.

Notificación que se hace llegar a usted, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando agotada la vía administrativa y abierta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, usted dispone de un término de seis (06) meses, para intentar la acción o recurso de nulidad por ante ese m.T., si considera afectados sus derechos.

H.d.J.R.S.

GENERAL EN JEFE (…)

. (Sic) (Destacado del original).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El representante judicial del recurrente fundamentó su recurso de nulidad, en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que el acto administrativo impugnado “(…) violó el derecho constitucional a la defensa de [su] representado en tanto no le permitió el control y contradicción de la prueba establecido en el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (‘CRBV’) e incurrió en el falso supuesto de hecho, por cuanto se fundó en hechos falsos que adicionalmente no podían ser valorados correctamente, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (‘LOPA’)”. (Mayúscula del original, agregado de la Sala) (Sic).

Señaló que, “el acto asumió erradamente que por haber admitido su representado la deuda que existió con el denunciante también había confesado que el plazo señalado por este para el pago de la deuda era correcto, y por lo tanto no podía alegar que se le había violado su derecho a la defensa, constituyendo a su decir una contradicción evidente con los hechos que reposan en el expediente”.

Consideró que fue errada la apreciación esgrimida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa por cuanto su representado ciertamente admitió que existía una deuda con el denunciante y que la había pagado pero no admitió el plazo señalado por el denunciante para aceptar dicho pago, asegurando como necesario que se efectuara la declaración testimonial del mismo con la finalidad de ser repreguntado.

Adujo que la Administración dio por demostrada la existencia de mora en una obligación dineraria que nunca existió ya que no había documento alguno que respaldara tal afirmación.

III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

  1. Del Ministerio Público:

En fecha 12 de agosto de 2014, la representante del Ministerio Público abogada R.O.G., antes identificada, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual expuso lo siguiente: la Fiscal del Ministerio Público ante este M.T. aseveró  que en el presente caso no se evidencia la violación del derecho a la defensa, debido a que en todo momento la Administración Militar siguió las pautas para este tipo de procedimiento sancionatorio, siendo palpable que el recurrente pudo ejercer dicho derecho durante todo el proceso.

Precisó que tal aseveración se desprende del hecho que en la entrevista rendida por el actor, así como en sus escritos y pedimentos, el demandante tuvo acceso a las actas del proceso y estaba en pleno conocimiento del hecho que se le imputaba, para lo cual esgrimió argumentos en su defensa, los cuales fueron valorados antes de concretar la imposición de la sanción de dos (2) días de arresto simple.

Aseguró que el recurrente no trajo medio probatorio alguno, ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, que hiciera constar que ciertamente poseía “tres (3) meses o más dependiendo de la situación que le otorgó el denunciante para pagar su deuda”.

Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por el apoderado judicial del ciudadano R.E.M.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MD-DD-2759 de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa mediante el cual se declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el actor en contra de la Boleta de Sanción Disciplinaria S/N del 27 de mayo de 2011 en la cual se le impuso la sanción de dos (2) días de arresto simple impuesta a su representado.

Precisados los alegatos, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir en los siguientes términos:

1) Violación al derecho a la defensa:

Con respecto a dicha denuncia el apoderado judicial del recurrente afirmó que la Administración no le permitió a su representado ejercer el control y contradicción de la prueba, establecido en el artículo “49.1 del Texto Fundamental”, específicamente en cuanto al ejercicio del derecho a la repregunta a través de la evacuación testimonial del denunciante Haskour Sayegh Karen.

Ahora bien, con relación a la advertida denuncia, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que el derecho a la defensa (consagrado en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).

En tal sentido, esta Sala observa:

Que en fecha 3 de febrero de 2011, el ciudadano R.E.M.M. fue debidamente notificado a través del oficio Nro. CR4-EM-0092, del 10 de ese mismo mes y año de la orden de investigación administrativa disciplinaria distinguida bajo el Nro. CR4-EM-DP-003, suscrita por el Comandante del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, General de División L.A.B.S. (folio 1 del Expediente Administrativo).

Asimismo mediante oficio Nro. CR4-EM-DP0028 del 27 de febrero del 2011, dicho ciudadano fue impuesto conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 141 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, aplicable ratione temporis, de la orden de arresto simple de dos (2) días, indicando dicho oficio que tal medida obedece a la conducta desplegada por el demandante toda vez que quebrantó el contenido del artículo 116 en sus apartes 9 y 10 del respectivo Reglamento, señalando de igual manera los recursos que pudiera desplegar a los fines de ejercer su defensa.

A tales efectos, el accionante consignó a través de escrito dirigido al Comandante del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, el correspondiente recurso de reclamo a la sanción que le fuere impuesta.

El 3 de marzo de 2011, el actor mantuvo entrevista ante la División de Operaciones del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, (del folio 64 al 71 del Expediente Administrativo) donde expresó que contrajo una deuda, no obstante sostuvo que no fue suscrito documento alguno y que no existía un plazo para su cancelación.

En ese sentido manifestó:

En razón a ello, sí efectivamente adquirí prendas, en la joyería ‘Mis Sueños’, ante el ciudadano HASKOUR SAYEGH KAREN (…), en el mes de julio y agosto del 2010, con la sola y simple, pero muy significativa palabra de que iba a pagar en tres (03) meses o más dependiendo de la situación (…) no obstante durante ese tiempo nunca me negué a contestarle las llamadas o desatender los llamados que me hizo en diferentes momentos (…) y nunca le manifesté verbalmente, ni le escribí que no le iba a pagar o a cancelar su deuda (…) en relación al hecho y amparado en las garantías establecidas en la constitución y en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [solicitó] respetuosamente copia de la denuncia realizada en diciembre por el señor K.H.S. y que se le pregunte en la entrevista a realizársele y solicitada por mi persona al ciudadano K.H.S. para que declare como testigo y se le pregunte si el realizó una denuncia en Diciembre y otra en Enero de manera voluntaria

. (Agregado y destacado de la Sala).

De tal manera que, esta Sala observa que contrario a lo denunciado por la parte recurrente, en el presente caso no se evidenció la existencia de violación del derecho a la defensa, por cuanto en todo momento la administración veló por el cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, aplicable ratione temporis constatándose que el prenombrado recurrente pudo ejercer en todo momento el derecho a la defensa que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos, se desprende del contenido de la entrevista, así como de los escritos y solicitudes esgrimidas por el accionante, que el mismo tuvo acceso a las actas del proceso encontrándose éste en pleno conocimiento del hecho imputado, para lo cual empleó argumentos en su defensa, que fueron valorados en la oportunidad procesal correspondiente conllevando así tal valoración a la imposición de dos (2) días de arresto simple.

Finalmente y respecto al alegato del actor referido al derecho a repreguntar al denunciante, a juicio de esta M.I. la misma resulta improcedente en derecho, por cuanto si bien es cierto que la Administración, a través del funcionario instructor, se encuentra obligada y facultada para practicar todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, mal podría desnaturalizar el procedimiento, convirtiendo al denunciante en testigo. Mediante la denuncia se da inicio al procedimiento administrativo, en el que se procedería a verificar la veracidad de los hechos objeto de la misma, los cuales conforme se indicó anteriormente fueron comprobados fehacientemente con la propia confesión del actor. Así se establece.

2) Falso supuesto de hecho:

Sostuvo igualmente el apoderado judicial del recurrente que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho en virtud que se fundó en hechos falsos que no fueron debidamente comprobados a lo largo del procedimiento administrativo ya que a su criterio consideró que su representado había incurrido en una mora en el incumplimiento de la obligación dineraria

Ahora bien, respecto al referido vicio, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el mismo se configura cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano jurisdiccional.

Hecha la anterior precisión, corresponde determinar si en el caso efectivamente existían elementos de convicción que conllevaran a la administración a establecer que el ciudadano R.E.M.M. incurrió en una falta que justificara la sanción impuesta, es decir, específicamente el arresto simple de dos (2) días, para lo cual se hace determinante traer a colación el contenido de los numerales 9 y 10 del artículo 116 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 el cual dispone lo siguiente:

Artículo 116. Se consideran como faltas mediana de un militar:

(…omissis…)

9. Contraer deudas cuyos reclamos pongan en mal término la reputación de los militares;

10. Eludir el cumplimiento de compromisos de orden moral asumidos expresamente. (…)

Del contenido del artículo citado se pueden evidenciar los ilícitos que configuran las faltas de mediana gravedad en que puede incurrir un militar entre las cuales se encuentran el contraer deudas cuyos reclamos pongan en mal término la reputación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como la elusión del cumplimiento de compromisos asumidos expresamente, los cuales configuran el supuesto de hecho a que se refiere la presente causa.

Así las cosas esta Sala observa que del folio 42 del presente expediente se desprende entrevista sostenida con el ciudadano Haskour Sayegh Karen, en su carácter de denunciante quien entre otras cosas manifestó:

En fecha 29 de julio de 2010, se presentó a la joyería MIS SUEÑOS ubicada en el Centro Joyero ‘LAS TRINITARIAS’, de la cual soy propietario, el ciudadano M.M.R., en compañía de su guardaespaldas de nombre ORLANDO, no sé el nombre completo le dicen el GUAJIRO con el fin de ver una prendas y mientras que vio la mercancía me pidió si le podía dar financiamiento de treinta (30) a sesenta (60) días, le dije que tenía que consultarlo con los jefes (…) el regresó al siguiente día 30 de julio de 2010, le entregue parte de la mercancía con un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000 BS) posteriormente a los tres días le entregue la otra mercancía con un valor de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (73.000 BS) dando la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (148.000 BS) quedando a cancelarlas en sesenta días aproximadamente los primeros del mes de octubre del 2010 como no ha cumplido con el pago le comunique al Dr. J.Q., quien es abogado y él se traslado al Comando Regional Nro. 4

. (Resaltado y mayúsculas de su original)

Por otra parte se aprecia de las actas que conforman el expediente (folio 95), declaración efectuada por el ciudadano R.E.M.M. en la cual afirmó: “(…) En razón a ello, sí efectivamente yo adquirí prendas en la joyería ‘Mis Sueños’ ante el ciudadano Haskour Sayegh Karen, por un monto de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (148.000 Bs), en el mes de julio y agosto de 2010, a crédito con la sola y simple pero muy significativa palabra de que le iba a pagar en tres (03) meses o más dependiendo de la situación”.

De la anterior declaración se evidencia que el recurrente reconocía la existencia de una acreencia dineraria adeudada al denunciante razón por la cual resulta irrelevante si fue o no suscrito un documento que dé plena certificación a la deuda contraída, al haber sido reconocida por el propio actor.

En razón de lo anterior observa esta Sala que fue plenamente demostrado en el expediente administrativo la consumación de una falta cuando el ciudadano R.E.M.M. contrajo una obligación dineraria a la que no le dio cumplimiento tanto que fue formulada una denuncia en su contra, lo cual lesionó la reputación de los militares, transgrediendo de esta manera lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 116 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6. Por lo tanto y en base a las precedentes razones se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden y por cuanto fueron desestimadas todas las denuncias esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por el ciudadano R.E.M.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MD-DD-2759 de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA mediante el cual se ratificó la sanción de dos (2) días de arresto disciplinario impuesta a su representado. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha  veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00796.
La Secretaria, Y.R.M.

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