Decisión nº 25 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Visto el pedimento realizado en la parte final del escrito libelar, presentado por el ciudadano R.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 1.820.434 asistido por el abogado en ejercicio J.S.P. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.637 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano G.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.747.391, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena aperturar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete el embargo ejecutivo de bienes muebles o inmuebles suficientes para cubrir la obligación y las costas, hasta cubrir la cantidad de Doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos veinte dólares de los estados unidos de Norteamérica con doce centavos de dólares de los estados unidos de Norteamérica que la cambio a la tasa oficial asciende a la cantidad de Quinientos cincuenta millones trece mil doscientos cincuenta y ocho bolívares y su equivalente al nuevo signo monetario en bolívares fuertes Quinientos cincuenta mil trece bolívares fuertes, el Tribunal a tal efecto observa:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para el poder cautelar del juez, en los procesos de cobro de bolívares vía ejecutiva, por el cual es tramitado la presente causa, prevé:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida o exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.

(Subrayado nuestro).

De tal forma que este Tribunal observa los extremos exigidos en el mismo para ser procedente la medida solicitada, a saber: a.- La Obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, b.- Que pruebe de manera clara y cierta la obligación de pagar, y c.- Que la cantidad sea liquida o exigible con plazo vencido.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar cuidadosamente los extremos exigidos en la norma citada:

Con respeto al primer particular, este Juzgado debe verificar la obligación de pagar una cantidad que conste en un Instrumento público, auténtico o privado reconocido, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que el actor fundamenta su pretensión en un documento privado el cual posee fuerza ejecutiva de conformidad con las actuaciones de preparación de la vía ejecutiva realizadas ante el Juzgado de Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la falta de comparecencia del deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano G.B. se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (Bs.135.066,oo), devengando intereses en dólares al uno por ciento (1%) mensual, al ciudadano R.M..

Ahora bien, en cuanto al requisito de liquidez y exigibilidad de la cantidad reclamada, a tales efectos el Tribunal constata que la cantidad que se reclama es líquida, por cuanto es determinable, con respecto a la exigibilidad, se observa que en el mencionado documento, se estableció como plazo para ser cancelado en el término de seis (6) meses contados a partir del 1 de enero de 2006, y una prorroga de seis (6) meses, por lo cual se evidencia que ha transcurrido el plazo establecido para el cumplimiento del pago. Así se Aprecia.

Así las cosas, y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BsF. 813.095,oo) suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero las misma versará hasta la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRECE BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 550.013,oo), que constituye la suma demandada más una cantidad estimada prudencialmente por concepto de costos del proceso, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) del mes de enero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 57-13-07.-

La Secretaria,

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