Decisión nº 26 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLilian Marlene Rubio Matute
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXATENCIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNALDE JUICIO

Causa Nº 1U26-11

Guasdualito, martes 06 de diciembre de 2011.

201º y 152º

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZA: ABG. L.M.R.M.

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: TRÁFICO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y FACILITACION DEL HECHO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL TERCERO MINISTERIO PÚBLICO: R.G..

DEFENSOR PÙBLICO: ABG. J.A.S..

LA SECRETARIA: ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Estando este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dentro de la oportunidad legal para la publicación de la Sentencia, conforme lo establece el Articulo 605 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con en Nº 1U26-11, instruida contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y FACILITACION DEL HECHO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en la audiencia de juicio Oral y Privado por el Abogado R.G.. Este Tribunal pasa a dictaminar el los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO. (Art. 604, literal b, LOPNNA)

En fecha 11 de septiembre de 2010, se inicia la investigación mediante acta policial, suscrita por el funcionario Teniente J.B.V., adscrito a la División de Caballería, 91 Brigada de Caballería , 913 G.C.M “Vencedores de Araure” del Ejército Bolivariano de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 22:20 horas, se encontraba con el Sargento segundo J.A.B.S., acompañándolo en su moto a sacar dinero del cajero del banco Banesco que se encuentra ubicado en la entrada del Teatro de Operaciones Nº 1, cuando llegaron al lugar se percataron que se encontraba una moto para en la entrada del puente Bicentenario en el cual iban los ciudadanos J.A.T.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.462.453, de 22 años de edad, y el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no presentó documentos de identificación, notando una actitud sospechosa y procedieron a darle la voz de alto, que apagaran el vehículo Moto, Marca Pulsar, color Negro, Placas ACW730, serial de carrocería MD2DJG927CK01353, año 2007, de la cual no poseían documentos de propiedad, una vez que se bajan los ciudadanos de la moto el ciudadano J.A.T.R., ya identificado tenía en su mano izquierda una caja de fósforos contentiva de catorce (14) pitillos de color negro, aproximadamente 4 centímetros de largo, contentivo de presunta droga color blanca, se le realizó la requisa exhaustiva a ambos ciudadanos y al ciudadano antes prenombrado se le encontraron cuarenta y ocho (48) pitillos con las mismas características envuelto en una bolsa de arroz la cual estaba rasgada a la mitad, dicha bolsa se encontraba dentro de sus genitales, al cual se le pregunto ¿Qué era eso? Respondiendo que era un encargo para una persona que le dijo que se lo compraba”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO (Art.604, literal “C” de la LOPNNA)

Los hechos anteriormente narrados constituyen el objeto de la acusación Fiscal, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , ya identificado, que configuran según el Ministerio Publico, el delito de TRÁFICO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y FACILITACION DEL HECHO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, solicitando en su escrito acusatorio la imposición de la sanción definitiva establecida en el artículo 582, prevista en los literales: b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal; c) obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe.” en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el debate oral y privado quedo demostrado, la existencia de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el delito de TRÁFICO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y FACILITACION DEL HECHO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en virtud que los funcionarios del Ejército Bolivariano de Venezuela efectivamente incautaron en poder de un ciudadano, un envoltorio contentivo de presunta sustancia Estupefaciente, que así fue reflejado en la prueba de orientación, pesaje y precintaje, suscrita por la TTe. Panza G.M.A., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.

Para arribar a estas determinaciones, este Tribunal unipersonal toma en consideración los siguientes elementos probatorios:

  1. El acta policial que detalla los hechos ocurridos, deja bien claro que la sustancia incautada se encontró en poder del ciudadano J.A.T.R., más no en el poder del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

b).- La declaración del testigo TTe. J.B.V., adscrito a la División de Caballería, 91 Brigada de Caballería , 913 G.C.M “Vencedores de Araure” del Ejército Bolivariano de Venezuela, quien expone: “Me dirigía junto con el Sargento Segundo J.A.B.S., acompañándolo en su moto a sacar dinero del cajero del banco Banesco que se encuentra ubicado en la entrada del Teatro de Operaciones Nº 1, cuando llegamos al lugar nos percatamos que se encontraba una moto para en la entrada del puente Bicentenario en el cual iban los ciudadanos J.A.T.L., y el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no presentó documentos de identificación, notando una actitud sospechosa y procedieron a darle la voz de alto, que apagaran el vehículo Moto de la cual no poseían documentos de propiedad, una vez que se bajan los ciudadanos de la moto el ciudadano J.A.T.R., ya identificado tenía en su mano izquierda una caja de fósforos contentiva de varios pitillos de color negro, contentivo de presunta droga color blanca, se le realizó la requisa exhaustiva a ambos ciudadanos y al ciudadano antes prenombrado se le encontró la cantidad de los pitillos descritos en el acta policial, con las mismas características envuelto en una bolsa de arroz la cual estaba rasgada a la mitad, la cual se encontraba dentro de sus genitales, al preguntarle ¿Qué era eso? Respondiendo que era un encargo para una persona que le dijo que se lo compraba, al realizarle la requisa al adolescente no se le encontró nada. La jueza le recuerda a las partes que no deben formular preguntas capciosas o que traten de provocar dudas a los testigos. El Ministerio Público formula preguntas: ¿Recuerda usted, Cómo ocurrieron los hechos? Si, en el puente Bicentenario ubicado en la entrada del teatro de Operaciones N°1, de esta localidad, donde se encontraban dos ciudadanos con una moto parada. ¿Qué hicieron posteriormente? Se les dio la voz de alto a los ciudadanos, se les dijo que apagaran la moto, se procedió a solicitarle la identificación quedando como Torres R.J.A., a quien se le encontró la cantidad de pitillos que se mencionan en el acta de fecha 11 de septiembre de 2010, al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no se le encontró nada. ¿Qué contenían esos pitillos? Un polvo blanco, presunta droga. ¿Con quién se encontraba el ciudadano Torres R.J.A.? Se encontraba con el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . ¿Cuál fue la reacción que tomaron los ciudadanos? El joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), puso resistencia y el ciudadano Torres R.J.A. le decía quédate tranquilo. La Defensa Pública realiza preguntas: ¿Con cuántos hombres, detuvo usted a los ciudadanos? Con mi compañero Sargento Segundo J.A.B.S.. ¿Les hicieron algún cacheo a los ciudadanos? Si, donde se le encontró al ciudadano Torres R.J.A. la cantidad de los pitillos ya mencionados, al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no se le encontró nada. ¿Desde el momento de la detención puso resistencia el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Si. ¿Ustedes les explicaron a los ciudadanos el motivo de la detención? Si, se le dijo al adolescente que se le había encontrado al ciudadano Torres R.J.A. unos pitillos con presunta droga. ¿Una vez que tienen la presunta droga, qué proceden a hacer con respecto a los ciudadanos? Los trasladamos hasta la base, se hizo el debido procedimiento y se le informa al fiscal de guardia. ¿Qué horas eran aproximadamente cando los detienen? Aproximadamente de 8:00 a 8:40 horas de la noche. ¿Entonces, no es la hora que mencionan en el acta? Esa fue la hora en que se empezó a levantar el acta. ¿Una vez que ellos que están dentro del comando, que hacen con la sustancia retenida? Queda bajo guarda y custodia a mi mando, luego la lleve hasta el laboratorio para que le realizaran la experticia respectiva. ¿Usted hace mención que le consigue la sustancia al ciudadano Torre R.J.A., pero no al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ? Si, solo se le consigue al ciudadano adulto Torres R.J.A., se señala al adolescente porque andaba con el mencionado ciudadano, pero al adolescente no se le encuentra nada en la requisa. La Jueza pregunta ¿Usted le consiguió al adolescente alguna otra cosa u objeto relacionado con los hechos motivo de la investigación? No, solo él acompañaba al ciudadano que se le consigue la droga; el funcionario que suscribe el acta policial, reconoció en contenido y firma dicha acta y por lo tanto su testimonio tiene pleno valor probatorio, así como el documento incorporado.

c).- La declaración del testigo J.A.T.R., quien expuso, Nosotros íbamos a buscar una camisa a mi casa, ubicada en Caucaguita, agarramos vía nacional y yo le dije que se metiera por el teatro, por esa vía era más rápido llegar a Caucaguita y le dije que sí, que mientras más rápido mejor y cuando íbamos llegando al puente bicentenario había un soldado sentado en el puente mirando hacia el teatro, reduje la velocidad, el soldado sacó la mano y se paro, el soldado nos pregunto que para donde íbamos, yo le contesté que hacia Caucaguita de repente oí que venían varios soldados, nos apuntaron, él (señalo con el dedo al adolescente) le coloco candado a la moto y nos bajamos y comenzaron a revisarnos, mientras tanto el soldado lo estaba requisando a él y le metió la mano por el glúteo, el reaccionó, se volteo y lo empujo. Un soldado consiguió una caja de fósforo, nos llevaron para adentro y mas nada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Hacia dónde se dirigía usted con él? Contestó: A buscar una camisa, ese día teníamos unos quince años. ¿Desde cuándo lo conoce usted? Contestó: No le puedo decir años, pero hace mucho. ¿Tienen una amistad? Contestó: Si. ¿Se dirigían hacia donde? Contestó: Caucaguita. ¿Usted tiene conocimiento si él tiene adicción a las drogas? Contestó: No. ¿Si alguna vez ha consumido alguna sustancias estupefacientes? Contestó: No. ¿Usted ha consumido sustancias estupefacientes? Contestó: No. ¿En el momento de la requisa personal por parte de los funcionarios, les pidieron que le mostrara algo específico? Contestó: No, solo que le alzáramos la camisa, eso se formó una pelea cuando uno de los funcionarios le agarró la parte de atrás a él. ¿Después de la pelea fue que sacaron la caja de fósforos? Contestó: Si la agarraron del piso. ¿Qué manifestaba su compañero? Contestó: Nada, así como lo dije los funcionarios lo agredieron fue a él, cuando comenzaron fue que yo reaccioné, vi cuando el militar le pegó y nos llevaron para dentro. ¿Después que los militares encontraron esa caja de fósforos le manifestaron algo? Contestó: Bueno nos amenazaban, porque en el cuarto donde estábamos tenían un bate inmenso. ¿Usted qué hace? Contestó: Yo trabajo y estoy haciendo un curso. ¿Dónde trabaja? Contestó: En zapatería corzo. ¿Qué estudia? Contestó: Refinería y minas, en PDVSA, centro Sur, Barinas. ¿Y eres empleado de un comercio de aquí? Contestó: Si. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos militares estaban en el puente cuando ustedes pasaron? Contestó: Uno. ¿Y los otros militares de donde salieron ¿Contestó: Del monte ¿Ellos salieron de frente o de espalda hacia ustedes? Contestó: de espalada. ¿Y cuando ellos llegaron que hicieron con ustedes? Contestó: Fue cuando lo comenzaron a tocar a él ¿Cuántos militares eran? Contestó: Como diez. ¿En el momento en que ustedes están montados en la moto, que le dijeron? Contestó: Que nos retiramos de la moto. ¿Y los revisaron juntos o separados? Contestó: Separados ¿A qué distancia? Contestó: Cerca. ¿Usted quedó solo? Contestó: Sí. ¿Cómo comenzó eso? Contestó: Cuando comenzaron a tocarlo a él, y fue cuando él actuó en defensa propia, salí corriendo y le dije que no le pegaran. ¿Usted dice que vio una caja de fósforos dónde la vio? Contestó: En el piso. ¿Quién la recogió? Contestó: Un soldado ¿Si se presentaran una línea de soldado usted podría reconocer a ese soldado? Contestó: No eran muchos, él la recogió solo y la alzó. ¿En ese momento fue cuando usted se enteró que eso era droga. Contestó: Sí. Acto seguido el Tribunal realiza la siguiente pregunta: 1.- ¿Usted en este momento está siendo procesado penalmente por este mismo hecho? Contestó: SÍ. ¿Bajo qué figura jurídica usted se encuentra en libertad? Contestó: Libertad plena; este testimonio no arroja ningún elemento que incrimine o responsabilice en algún grado al adolescente acusado.

d).- La prueba de orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-DIR-PO/DO-2010/2690, de fecha 12 de septiembre, suscrita por la TT. Panza G.M.A., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, ciertamente arroja un resultado positivo para cocaína; no obstante este documento consta en la causa solo en copia fotostática simple, y la funcionario experto que la suscribe no compareció a la sala de audiencias a sostener su contenido, a pesar de haber sido debidamente citada a través de su superior inmediato, por lo tanto esta prueba constituye una ilustración a manera de indicio no aportando pleno valor probatorio por su falta de autenticidad.

Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y privado según la libre apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y a los alegatos, pruebas y conclusiones de las partes, observa quien aquí decide, que ha quedado evidenciado la perpetración de un hecho punible como es el TRÁFICO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y FACILITACION DEL HECHO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Más no así la participación del ciudadano Adolescente en el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y de DERECHO

(Literal “d” del artículo 604 de la LOPNNA)

RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN LA PERPETRACION DEL HECHO.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público solo se recepcionó un testigo, evidenciándose la ausencia de otros Testigos y la Experto, no obstante, haberse ordenado su conducción por la fuerza pública; A criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró demostrar la participación del Adolescente en la comisión del delito de TRÁFICO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y FACILITACION DEL HECHO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; todo lo que se tomo en cuenta del hecho ocurrido fue que el adolescente conducía un vehículo moto de su propiedad, y que al acompañante le fue incautado un envoltorio dentro de sus partes intimas, contentivo de presunta droga, es menester aludir que esta conducta del adolescente por si sola, no constituye delito alguno, y si ahondamos en el dicho del funcionario que realizo el procedimiento, este claramente explana que el decomiso se encontró en poder del ciudadano J.A.T.R., adulto acompañante y a las preguntas del tribunal, dijo que al adolescente no se le había incautado nada. En consecuencia, debe hacerse mención que existe en el Derecho Penal el conocido principio IN DUBIO PRO REO, que como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto para ambos sentidos; así mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicados con todas las garantías Constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorio de cargos, lleva a la absolución del acusado; por otra parte, también el citado principio IN DUBIO PRO REO, presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargos que, aunque, dada a su vez la concurrencia de otras pruebas de descargos, no llega a disipar totalmente en el juzgador, las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, o de su participación en el hecho con una conducta que se haga parte integrante del tipo penal, lo que obliga también al juzgador a inclinarse por su absolución, en virtud de la mínima existencia de actividad probatoria. Dicho esto, considera quien juzga, que el presente caso se enmarca dentro de lo previsto en el literal: e) Del artículo 602 de la referida Ley Especial que nos rige, es decir no hay prueba que demuestre la participación del Adolescente en la perpetración del hecho acusado; por lo tanto, se debe tomar por norte lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

DISPOSITIVA

(Literal “e” art.604 de la LOPNNA)

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: con fundamento en el literal “e” del Articulo 602 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 547 de la Ley Especial en referencia; PRIMERO: ABSUELVE de toda responsabilidad penal al ciudadano Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , no responsable del delito de TRÁFICO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y FACILITACION DEL HECHO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal recaída en contra del ciudadano Adolescente C.Y.C.R., ya identificado, por consiguiente su libertad plena. TERCERO: No se Condena en costas al Ministerio Publico, por no considerarse ni maliciosa ni temeraria la acusación formulada y en consideración a que el estado garantiza una justicia gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de nuestra carta Magna. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese una copia para el archivo del Tribunal, una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1U26-11 al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión como causa terminada. Prosígase el curso de ley correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. L.M. RUBO M.

LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa.

LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

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