Decisión nº PJ0112010000062 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de julio del 2010

  1. y 151°

    SENTENCIA DEFINITIVA

    EXPEDIENTE:

    GP02-R-2010-000162

    RECURRENTE:

    R.M.S., C.I. N°- 6.501.839.-

    APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE:

    V.A.R. ACOSTA, I.P.S.A N°-141.841.-

    EMPRESA:

    FERRO CERAMICA VALCRO, C.A.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA

    C.A., I.P.S.A N°- 26.963.

    TERCERO CONOCEDOR

    J.P.R., I.P.S.A

    MOTIVO:

    NULIDAD DE TRANSACCIÓN

    Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de noviembre de 2009, en v.d.R. de NULIDAD DE TRANSACCIÒN que incoara el ciudadano R.M.S., titular de la cédula de identidad N°- C.I. N°- 6.501.839, representado por V.A.R. ACOSTA, I.P.S.A N°-141.841, por los siguientes hechos:

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Alega el recurrente que en fecha 19 de mayo del 2009 compareció por ante Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su apoderado judicial el abogado J.P. y el abogado C.A. representante judicial de la empresa FERRO CERAMICA VALCRO, C.A. y celebraron como en efecto lo hicieron un ACUERDO TRANSACCIONAL en el expediente N°- GP02-L-2009-000666, siendo dicho acuerdo homologado por el Juez del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adquiriendo el valor de la cosa juzgada, acuerdo que no fue consentido por él, por cuanto jamás fue consultado sobre los términos acordados ni los conceptos comprendidos en dicha transacción violando sus derechos como trabajador y que son irrenunciables, todo ello en fraude a sus derechos con acciones orquestadas por el apoderado actor J.P. quien se porto de manera desleal quebrantando así el orden jurídico contemplado en la ley de abogado, su Reglamento y el Código de ética Profesional del Abogado, incurriendo en violación de los deberes de representación y de los derechos de su patrocinado, y que en relación a la forma de pago de la indemnización correspondiente, que vale decir se hizo por un monto insuficiente e irrisorio, la empresa FERRO CERAMICA VALCRO, C.A. acuerdan sin consulta girar dos cheques uno a nombre del abogado J.P. por la cantidad de Bs.43.850,00 y otro a nombre de él, por la cantidad de bs. F. 81.250,00, por lo que no retiro dicho cheque; ya que consideró que el monto ofrecido no se corresponde con lo demandado ni se aproxima, ya que tampoco se corresponde con todos los gastos mínimos, elementales y necesarios que requiere para sobrevivir dignamente quien por hecho del accidente de trabajo ocurrido padeciendo y sufriendo las consecuencias de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, CONTUSIONES HEMORRAGICAS MULTIPLES, EDEMA CEREBRAL, FRACTURAS MULTIPLES DE BÓVEDA, BASE DEL CRANEO MACIZO FACIAL, 2DO ARCO CERVICAL, ESCAPULA M, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO II, CONTUSIÓN PULMONAR MÁS BRONCO ASPIRACIÓN, TOT MÁS VENTILACIÓN MECÁNICA, ALTERACIONES HIDROELECTROLITICAS, FRACTURA DE BRAZO IZQUIERDO Y PÉRDIDA ABSOLUTA DEL OJO DERECHO.

    Igualmente alega el recurrente que se está en presencia de graves faltas éticas violatorias de la normativa legal por parte del abogado J.P., lo cual consta DENUNCIA interpuesta personalmente y en nombre propio en fecha 26 de octubre del 2009 ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo en contra de los abogados J.P.R., C.A.M., IDANIA LADERA Y A.M., ya que el hoy recurrente alega que NO AUTORIZÓ en ningún momento al abogado J.P.R. a decidir unilateralmente la forma de pago de los honorarios profesionales y a cobrar de esa manera, no siendo consentido por el hoy recurrente, es por ello que solicita la NULIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN celebrado entre la empresa FERRO CERAMICA VALCRO, C.A. y el abogado J.P., ya que alega el ciudadano R.M.S. no consintió ni acepta los términos y conceptos acordados denunciado las falta ética de su mandatario, por haber VICIO EN EL CONSENTIMIENTO.-

    CONTESTACIÓN Y ALEGATOS DEL TERCERO CONOCEDOR DE LOS HECHOS

    Alega el abogado J.P. en su propio nombre que el ciudadano R.M. le otorgó poder con la finalidad de de que se entable en su nombre una demanda por accidente de trabajo que padeció en las instalaciones de la empresa demandada, instaurándose una primera demanda no pudiendo comparecer a la primera audiencia preliminar por cuanto la empresa no acudió a la misma y el actor no tenía la certificación de INPSASEL. Posteriormente se incoa una nueva demanda con la misma pretensión y es identificada con el N°- GP02-L-2009-000666, quedando asignada al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a lo que sí acudió la empresa, ventilándose así la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional, tal y como lo indica la naturaleza del procedimiento laboral venezolano y en atención a las ofertas efectuadas por la empresa y también analizando a los posibles montos acordados en casos similares resueltos en los Tribunales de Juicio y los montos establecidos por la Sala de Casación Social, lo que llevo acordar un monto de Bs. F. 125.000,00, pareciéndole como representante judicial del actor R.M. la mayor suma posible de obtener como consecuencia de dicho juicio a favor del actor, por lo que procedió a firmar transacción actuando dentro de las atribuciones conferidas en poder otorgado y teniendo en cuenta que el actor no tenía la certificación emanada de INPSASEL, por lo que ningún tribunal de juicio bajo ninguna circunstancia le declararía procedente su pretensión, y que también antes de firmar cualquier transacción se trato de comunicar con el actor a los fines de saber cuánto estaba dispuesto a recibir, solo comunicándose con su cónyuge quien le manifestó que el ciudadano R.M. no podía asistir porque estaba enfermo, pero que le autorizaba recibir una transacción por 110.000,00, por lo que se celebró transacción por Bs. F. 125.000,00 tal y como consta en la página web del TSJ y en la copias certificadas del expediente marcada A, de los cuales alega el abogado J.P. fueron deducidos legítimamente y con el derecho le otorga la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil sus honorarios profesionales al 30% más un 5% por gastos administrativos, y visto que fue imposible comunicarse con el ciudadano R.M. procedió a realizar una oferta real de pago a favor del ciudadano R.M., en estricto cumplimiento del poder que le fue otorgado y en aras de salvaguardar sus derechos e intereses específicamente su indemnización por el accidente sufrido en la empresa, otorgándole poder notariado en el cual le facultaba expresamente para todas y cada una de las actividades judiciales en defensa de sus derechos e interese incluyendo las facultades de TRANSIGIR Y RECIBIR CANTIDADES DE DINERO.-

    CONTESTACIÓN Y ALEGATOS DE LA EMPRESA FERRO CERAMICA VALCRO, C.A.

    HECHOS QUE SE ADMITE

    Que celebraron transacción con el ciudadano R.M., sin reconocimiento alguno de sus pretensiones, por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entregándose los correspondientes cheques conforme fuere solicitado y acordado por la actuación “auto composición procesal” lograda

    HECHOS QUE SE RECHAZAN

    Que la transacción celebrada en fecha 19-05-2009 haya sido realizada o producida con vicios en el consentimiento, originado ello por fraude alguno que acentúe de alguna manera la posibilidad de crear causal de Nulidad sobre la consolidad Transacción, y con fines de burlas intereses patrimoniales del ciudadano R.M..

    Niega que los alegatos esgrimidos por el ciudadano R.M., de consulta o no entre su representante judicial sobre la celebración de algún acto de auto composición procesal, puesto que ello está ya advertido en el poder otorgado al efecto, lo sea suficiente ahora para la interposición y posterior viabilidad de acción de nulidad contra transacción legítima formalmente homologada y en la actualidad como corresponde con autoridad de cosa juzgada, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la nulidad de la transacción.-

    PRUEBAS DE PROCESO

    PRUEBAS DEL CIUDADANO R.M.S.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Marcada A. Copias Certificadas del Expediente N°- 1427-2009 que cursa por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada B. Copia Certificada del Expediente GP02-L-2009-000666. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto fueron documentales no impugnadas en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada C. Documento en línea, obtenido de la página web del IVSS. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA

    Este Tribunal No lo Acordó en virtud de que es una facultad que otorga el Legislador al Juez; y de considerarlo pertinente el Tribunal lo ejercerá de oficio si se observare necesario o conveniente para resolver la causa.

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    Este Tribunal No lo Acordó, en virtud de que es una facultad que otorga el Legislador al Juez; y de considerarlo pertinente el Tribunal lo ejercerá de oficio si se observare necesario o conveniente para resolver la causa.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Ciudadanos G.A.O.R., titular de la cedula de identidad NV- 7.052.423; A.O.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 21.031.764; MORELLA A.M.C. titular de la cedula de identidad Nº V- 7.118.361; A.C.R. titular de la cedula de identidad Nº V- 3.583.836; En la oportunidad de la audiencia de juicio no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto dicho acto.-

    DE LA INSPECCION JUDICIAL (OCULAR)

    Este Tribunal la negó por cuanto no es el medio idóneo para evacuar la misma y hacer valer sus pretensiones.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA FERRO CERAMICA VALCRO, C.A.

    Marcada I. Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo del 2009. Esta Juzgadora efectuara las observaciones EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Marcada II. Copia simple del cheque N°- 26044633 del Banco Banesco, a nombre de J.P. por la suma de Bs. 43.850,00 y copia de cheque N°- 41044632 a favor del ciudadano R.M.S. por la suma de bs. F. 81.250,00. Esta Juzgadora le otorga valor por cuanto se evidencia que el abogado J.P. recibió cantidad de dinero. Y ASÍ SE DECIDE

    Marcada III. Copia de escrito de improponibilidad de la acción de la acción interpuesta.- Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada IV. Copia simple del poder otorgado por el ciudadano R.M.S. a los abogados C.A., J.P., IDANIA LADERA Y A.M.. Esta Juzgadora efectuara las observaciones EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el acervo probatorio y lo dilucidado en la presente causa, pasa esta Juzgadora a efectuar un análisis minucioso de los mismos:

    Solicita la parte actora la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN de fecha 19 de mayo del 2009 que fue presentada por ante el Juez del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por su apoderado judicial el abogado J.P. y el abogado C.A. representante judicial de la empresa FERRO CERAMICA VALCRO, C.A. y celebraron como en efecto lo hicieron un ACUERDO TRANSACCIONAL en el expediente N°- GP02-L-2009-000666, siendo dicho acuerdo homologado por el Juez del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adquiriendo el valor de la cosa juzgada, acuerdo que alega el hoy recurrente no fue consentido por él, por cuanto jamás fue consultado sobre los términos acordados ni los conceptos comprendidos en dicha transacción violando sus derechos como trabajador y que son irrenunciables.

    Ahora bien es preciso señalar lo que establece el artículo 1.713 del Código Civil vigente:

    ”La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

    Con respecto a la transacción judicial, constituye un acto de derecho privativo de las partes dentro del juicio, configurado mediante un contrato, regido por las disposiciones del Código Civil en el Capítulo IV del TÍTULO XII referente a las transacciones. De tal manera, que puede ser solicitada su nulidad conforme a las previsiones contempladas en el Código Civil, en los artículos 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723. De igual forma, se puede solicitar la nulidad de una transacción, por la existencia de un vicio del consentimiento, la ausencia de causa o de objeto, o por la incapacidad de alguna de las partes que la celebren.

    Resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia No. 138 de fecha 29 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso C.J.P.D.M. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A.(C.A.N.T.V.), en la cual se señaló:

    “ (…) Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”.

    Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

    ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

    VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

    DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

    Analizadas las actas procesales, se desprende de las mismas, que la parte recurrente pretende la nulidad de la transacción celebrada en fecha 19 de mayo del 2009 entre la empresa FERRO CERAMICA VALCRO, C.A. y el abogado J.P., ya que alega el ciudadano R.M.S. que no consintió ni acepta los términos y conceptos acordados, denunciado la falta de ética de su mandatario, por haber VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, vicio que sustenta en dolo por parte del abogado J.P..-

    En este sentido, establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de la siguiente manera:

    El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.

    ANALISIS DEL PODER OTORGADO POR EL CIUDADANO R.M.S. A LOS ABOGADOS C.A.M., J.P.R., IDANIA LADERA Y A.M., en la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, en el expediente GP02-L-2009-000666:

    YO, R.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°- V-6.501.839… DECLARO: CONFIERO PODER AMPLIO, BASTANTE Y SUFICIENTE, cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los abogados de éste domicilio: C.A.M., J.P.R., IDANIA LADERA Y A.M. … para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones, en toda clase de asuntos relacionados con la aplicación de la legislación laboral, y sus conexos, por ante cualquier persona o ente público o privado … En ejercicio de este poder podrán las nombradas apoderadas intentar y/o contestar toda clase de procedimientos, demandas, reclamaciones y reconvenciones, … seguir los juicios y/o procedimientos en todas las instancias… darse por citadas, notificadas, convenir, conciliar, desistir, transigir, solicitar las decisiones según la equidad, apelar, disponer en derecho el litigio, acudir a las audiencias preliminares, acudir a audiencias de juicio, promover y evacuar pruebas, promover testigos, e interrogarlos, solicitar inspecciones judiciales, experticias, exhibición de documentos, otorgar finiquitos. Así mismo se deja constancia que éste poder revoca cualquier otro poder, carta poder y/o autorización otorgada a abogados a partir de ésta fecha para tramitar demanda por accidente de trabajo y pago de indemnizaciones…

    Se puede observar que fue un poder otorgado por el ciudadano R.M. a los abogados C.A.M., J.P.R., IDANIA LADERA Y A.M., en el cual NO TENÍAN facultades expresas para RECIBIR CANTIDAD DE DINERO, ni tenían facultades para efectuar ninguna transacción por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

    ANALISIS DE LA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA POR EL JUEZ DEL Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sedeen valencia, en la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, en el expediente GP02-L-2009-000666:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

  2. Y 150º

    Valencia, 19 de MAYO de 2009

    ASUNTO: GP02-L-2009-000666

    PARTE ACTORA: R.M.Z.

    ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.P.R.

    PARTE DEMANDADA: FERROCERAMICA VALCRO, C.A.

    ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.

    MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    En el día de hoy, Diecinueve (19) días de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 09:30 am comparecieron por ante este Tribunal Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Sede En Valencia, en forma espontánea las partes solicitando la fijación y celebración anticipada de la audiencia preliminar en la presente causa; frente a cuya petición accedió el Juez por disponibilidad del tiempo requerido; dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: R.M.Z., titular de la cédula de identidad No. V-6.501.839, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.P.R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.361 y por la parte demandada: FERROCERAMICA VALCRO, C.A., representada por el abogado en ejercicio C.A.R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26963, según consta de poder que se consigna a los autos. Dándose inicio a la audiencia, las partes y sus apoderados judiciales manifiesta a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

    I

    ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

    Que con ocasión a un supuesto Accidente de Trabajo donde se alega ocurrió en el sitio de trabajo donde sufrió POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, CONTUNSIONES HEMORRAGICAS MULTIPLES, EDEMA CEREBRAL, FRACTURAS MULTIPLES DE BOVEDA, BASE DEL CRANEO MACIZO FACIAL, 2° ARCO CERVICAL, ESCAPULA M, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO II, CONTUSIÓN PULMONAR MÁS BRONCOASPIRACIÓN. TOT MÁS VENTILACIÓN MECÁNICA. ALTERACIONES HIDROELECTROLITICAS, FRACTURA DEL BRAZO IZQUIERDO Y PERDIDA ABSOLUTA DEL OJO DERECHO. Lo que ocasiona quede su representado completamente incapacitado para realizar las funciones diarias y comunes, por lo que demanda a pagar por el Accidente de Trabajo sufrido y por las secuelas que le ha dejado así: La indemnización establecida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ordinal 2°. Demanda el Pago de la indemnización establecida en el Artículo 81 eiusdem. Demanda el Pago de la indemnización establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda el Pago de la indemnización establecida en el Artículo 577 eiusdem. Demanda el pago de salarios retenidos correspondiente al periodo 15 de febrero de 2006 al 09 de mayo de 2008. Demanda el daño moral que le produce la enfermedad ocupacional de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Demanda la indexación o corrección monetaria de lo adeudado y las costas y costos del proceso en sentido amplio.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Rechaza las pretensiones del Demandante señalando que el accidente ocurrió por falta de la victima al realizar una conducta ajena a su labor contratada. Que el hecho se produjo de un actuar único y absoluta de la victima, conforme a su criterio y voluntad, y que lo expuesto se corresponde con lo ocurrido, puesto de la misma ocurrió fuera de las instalaciones de la empresa, sin la supervisión directa del empleador, por lo que consecuencialmente está eximido de responsabilidad por -Hechos de la Victima-. Que atendió con la mayor diligencia las actividades tendientes a salvarle la vida al referido trabajador hoy demandante. Que todo lo argumentado esta apoyado por criterio debidamente ratificado por la jurisprudencia nacional, y así como que colegir, que lo alegado por el Demandante se corresponde a un hecho aislado de la responsabilidad patronal, devenida del comportamiento sólo imputable al extrabajador. Por lo que niega que deba cantidad alguna por concepto derivados de dicho Accidente de Trabajo.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo por manifestación reciproca de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose en consecuencia al siguiente acuerdo: La parte demandada conviene en cancelar como reconocimiento del pago solicitado por indemnización y otros generados por el supuesto Accidente de Trabajo alegado, en base a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Normas Covenin vigente y obligatorias y demás normas de seguridad, Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el Código Civil Venezolano vigente, a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,oo) en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante.

    IV

    DEL ACUERDO

    Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron (Prestaciones laborales) o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y ello basado en los siguientes términos: Guiados por la función mediadora del juez, para ponerle fin al presente juicio a través de una Transacción que se regirá por las normas a saber: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR, R.M.Z., hace constar lo siguiente: Que trabajo para la empresa demandada como OBRERO, desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 09 de mayo de 2008, igual afirma el trabajador que recibió conforme la totalidad de sus prestaciones sociales, pero que conforme al presente ratifica tal aceptación y pago y que cualesquier diferencia a favor es compensada con el pago final definitivo que por esta transacción se promueve, es decir, que reconoce y recibe en su favor con la cantidad recibida un excedente pendiente emitiendo en efecto el correspondiente finiquito por tales conceptos. No obstante a ello, señala que con ocasión al referido Accidente y sus evidentes secuelas, en consecuencia demanda: La indemnización establecida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda el Pago de la indemnización establecida ene el 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda el Pago de la indemnización establecida en el 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el Pago de la indemnización establecida en el 577 de la Ley Orgánica de Trabajo, demanda el daño moral que le produce que tiene de conformidad lo establecido en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda la indexación o corrección monetaria de lo adeudado y las costas y costos del proceso en sentido amplio. SEGUNDA: Así misma, la parte demandada aun no estando de acuerdo con todas las pretensiones de la parte actora conforme lo expresa, añade que realizo pago total de beneficios laborales y que garantizaba a todos sus trabajadores toda la protección necesaria y adecuada tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; constituyendo su comité de seguridad e higiene laboral, las notificaciones de riesgo y los análisis de riesgos en cada puesto de trabajo, pero en aras de ponerle fin al presente procedimiento y acción ofrece la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,oo): cuyo monto comprende las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral e indemnizaciones por Accidente de Trabajo específicamente Discapacidad Total Permanente que pudieran corresponderle al demandante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, las exigencias que se derivan del Código Civil, indicadas en los Artículos 1.185 y 1.196 (Daño Moral -que involucra sus diferentes acepciones inclusive daño emergente y lucro cesante-); cuya suma será pagada en fecha 20/05/2009; por ante la URDD de este Tribunal, Mediante cheques; girado a nombre del Extrabajador R.M.Z., por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 81.250,oo) y -Mediante cheque girado a la orden del apoderado actor abogado J.P. por la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 43.750,oo). TERCERO: En conformidad las partes expresan su aceptación y plena conformidad con el referido ofrecimiento transaccional, por lo que el Demandante, le otorga el más amplio finiquito por los conceptos demandados. Así como también, conviene y reconoce dicho extrabajador que, -En el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula Segunda de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole, que mantuvieron con la empresa demandada y/o sus empresas filiales o relacionadas en los sucesivos denominadas conjuntamente compañías, pudieran corresponderle por cualquier concepto. -El Extrabajador asimismo, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa demandan, ni a las compañías por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990, la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la L.O.T., intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que les correspondan a El Extrabajador; gastos de comidas y/u hospedajes; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por El Extrabajador; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, salarios caídos; daños y perjuicios materiales y morales, lucro cesante, daño emergente, directos o indirectos e incluso consecuenciales; por accidente o enfermedades profesionales; daños por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley de INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada y las compañías, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que El Extrabajador prestó a la empresa y los que prestó o pudo haber prestado a las compañías. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de El Extrabajador por parte de la empresa demandada y/o las compañías, ya que El Extrabajador conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda y a las compañías por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio El Extrabajador le otorga a la empresa demandada y a las compañías, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de ésta transacción, liberándolas de todas responsabilidad ya mencionadas sean directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, código civil y otras leyes, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra. QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno, incluyendo cualquier reclamo derivado de situaciones referentes a daños morales (lucro cesante-daño emergente) o materiales, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí mutuamente escogida.

    La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

    DE LA HOMOLOGACION

    Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento.

    EL JUEZ;

    Abg. O.J.M. SULBARÀN

    LAS PARTES:

    LA SECRETARIA;

    Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ

    De la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Extraída de la pág. web del TSJ se puede observar lo siguiente:

    Señala el Juez de Sustanciación que se encontraba presente el actor de dicha causa ciudadano R.M.A., debidamente asistido por su apoderado judicial abogado J.P., más sin embargo no consta que el actor haya suscrito dicha transacción, y aunado a que el tercero conocedor en el presente recurso abogado J.P. en la contestación a la demanda en la presente causa manifiesta que efectuó la transacción visto que tenía poder del actor, y que el día de la transacción no se encontraba presente el actor.

    Igualmente se evidencia de la transacción homologada por el Juez de sustanciación que la parte demandada conviene en cancelar como reconocimiento del pago solicitado por indemnización y otros generados por el supuesto Accidente de Trabajo alegado, en base a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Normas Covenin vigente y obligatorias y demás normas de seguridad, Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el Código Civil Venezolano vigente, a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,oo) en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante; y posteriormente señala en la clausula segunda que la parte demandada aun no estando de acuerdo con todas las pretensiones de la parte actora conforme lo expresa, añade que realizo pago total de beneficios laborales y que garantizaba a todos sus trabajadores toda la protección necesaria y adecuada tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; constituyendo su comité de seguridad e higiene laboral, las notificaciones de riesgo y los análisis de riesgos en cada puesto de trabajo, pero en aras de ponerle fin al presente procedimiento y acción ofrece la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,oo): cuyo monto comprende las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral e indemnizaciones por Accidente de Trabajo específicamente Discapacidad Total Permanente que pudieran corresponderle al demandante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, las exigencias que se derivan del Código Civil, indicadas en los Artículos 1.185 y 1.196 (Daño Moral -que involucra sus diferentes acepciones inclusive daño emergente y lucro cesante-); NO TENIENDO FACULTAD EL ABOGADO J.P. I.P.S.A N°- 118.361 para transar PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, por cuanto en primer lugar la demanda versaba por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO y segundo por cuanto el abogado NO TENÍA FACULTAD PARA TRANSAR PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto el poder otorgado fue únicamente PARA ACCIDENTE DE TRABAJO.

    Por último señalan en la transacción que la suma será pagada en fecha 20/05/2009; por ante la URDD de este Tribunal, Mediante cheques; girado a nombre del Extrabajador R.M.Z., por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 81.250,oo) y -Mediante cheque girado a la orden del apoderado actor abogado J.P. por la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 43.750,oo) y tal y como consta al folio 274 del expediente copia certificada de diligencia suscrita por el abogado de la parte demandada C.A. y el abogado J.P. abogado de la parte actora en la causa GP02-L-2009-000666 en la cual dejan expresa constancia que el abogado J.P. recibe ambos cheques y del análisis del PODER QUE CURSA A LOS AUTOS NO TENÍA facultad para RECIBIR CANTIDAD DE DINERO.

    E igualmente vista la Sentencia de la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el Exp. N°. 2001-0913, de fecha diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dos (2002) en la cual la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el N° 66, Tomo 23-A, la cual es integrante y representante del Consorcio Vepica/Enterprice Electronics Corporation (CONSORCIO EEC-VEPICA), interpusieron por ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 153, de fecha 17 de agosto de 2001, dictado por la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante el cual otorgó la buena pro en la licitación de Sistemas de Radares Meteorológicos al Consorcio Ingedigit/Gematronik. Y la Sala decidió: cito:

    ..CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por diligencia de fecha 2 de julio de 2002, el abogado C.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de Venezolana de Proyectos Integrados VEPICA, C.A., expuso lo siguiente:

    ...Con apoyo en lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada desisto del procedimiento, ...

    .

    Conforme a la transcripción anterior, observa la Sala que el abogado C.B.M., quien actúa como apoderado judicial de Venezolana de Proyectos Integrados VEPICA, C.A., desistió del presente procedimiento. Ahora bien, observa la Sala, que el Código de Procedimiento Civil, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.

    En efecto, el artículo 154 eiusdem, establece:

    Artículo 154

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    (Negritas de la Sala).

    De acuerdo a las actas que conforman el expediente, se puede constatar que el poder otorgado a los apoderados judiciales de la recurrente, entre ellos al abogado C.B. (folios 55 y 56) no establece de forma expresa la facultad para desistir en el presente juicio, tal como lo exige el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, vista la ausencia de esta facultad, debe esta

    Sala negar la homologación del desistimiento del presente procedimiento.

    Así se declara… fin de la cita…

    Y en sentencia de Instancia del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 06 de mayo del 2010, en el asunto: FP11-L-2006-000496 declaro: cito…

    Por todo lo que antecede, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Administrando Justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE ABSTIENE de impartir la homologación al acuerdo celebrado por los profesionales del derecho ciudadanos: TAHISBELYS ORDOÑEZ, W.R. y J.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.083, 97.777 y 13.246, hasta tanto los accionantes que no otorgaron facultades expresas para transigir y recibir cantidades de dinero, no comparezcan por ante este Juzgado a expresar su conformidad con el acuerdo celebrado en fecha 27/04/2010… fin de la cita.

    Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que existen suficientes razones para declarar LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN DE FECHA 19 DE MAYO DEL 2009 homologada por el Juez DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA,POR EXISTIR FALTA DE CONSENTIMIENTO por no haber otorgado el ciudadano R.M.Z. al abogado J.P. abogado éste, que suscribió la transacción PODER expreso, en el cual haya consentido la facultad PARA RECIBIR CANTIDAD DE DINERO y TRANSAR PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano R.M.Z. contra la TRANSACCIÓN DE FECHA 19 DE MAYO DEL 2009 homologada por el Juez DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 21 días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la federación.

    La Juez,

    Abg. Y.S.D.F.

    La Secretaria,

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m

    La Secretaria,

    Exp. GP02-R-2010-000162

    YSdF/Eylyn R.R.-J

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