Sentencia nº RC.000178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000742

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros intentado por el ciudadano N.R.M.M., representado judicialmente por los abogados A.J.D.N.H. y A.D.N., quien posteriormente cedió los derechos litigiosos del presente juicio al ciudadano J.E.N.N., en contra de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.E.P.C., A.F.B., R.C., Nellitsa Juncal Rodríguez y N.V.H.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ha lugar la falta de cualidad activa alegada por la demandada, y desechó por improcedente la demanda. En consecuencia, confirmó la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad activa, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte accionante.

Contra la precitada decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 del mismo código, por el vicio de inmotivación.

El formalizante apoya su denuncia de la siguiente manera:

…Ciudadanos Magistrados con respecto a la motivación en que se fundó la recurrida para declarar con lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

De la anterior transcripción, se puede observar claramente que en efecto la recurrida no expresó los motivos de derecho para dirimir la falta de cualidad activa alegada; no hay una interpretación lógica de un razonamiento jurídico que permita entender y justificar su decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia explicando el razonamiento lógico-jurídico que justifique la decisión que tomó dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos, cuya explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad. De manera que dicho razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permita que las partes del juicio queden convencidas, que sea una decisión objetiva y no arbitraria, porque demuestra que es coherente con el ordenamiento jurídico de la cual procede.

En este sentido, la recurrida se basó en el artículo primero de la ley española, sin ni siquiera especificar de qué ley se trata, y resaltando conceptos del autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho mercantil” (sic), para finalizar en una supuesta Doctrina (sic), es decir, un auténtico galimatías respecto a los motivos de derecho, que en nada explica y justifica su decisión al caso concreto de falta de cualidad activa planteada: Todo lo contrario, soslaya por completo el ordenamiento jurídico que debió reglar para resolver la defensa perentoria planteada como es la ley especial del Contrato de Seguro; en ninguna parte, la recurrida nombra o menciona ningún artículo del aludido Decreto-Ley que rige la materia, ni tampoco hace mención del Código de Comercio venezolano, sólo hace mención de una supuesta doctrina española, citas de autores y conceptos diversos de contrato de seguro sin apoyo a una norma jurídica adecuada al caso en concreto, amén de ser generales y vagas.

Esa falta de explicación lógica del ordenamiento jurídico adecuado al caso en concreto hace que la recurrida incurra en el vicio de inmotivación del derecho, por lo que pido sea declarada con lugar la presente delación…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no expresar los motivos de derecho que la conllevaron a declarar la falta de cualidad activa alegada.

Respecto a la inmotivación de derecho, esta Sala en sentencia N° 391, de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra Consorcio Barr, S.A., expediente N° 09-330 ACC, expresó lo siguiente:

“…Por otra parte acusa el formalizante, que la sentencia recurrida adolece de inmotivación jurídica o de derecho, capaz de justificar “…su proceder para desechar la impugnación que se formuló oportunamente…”. A propósito, es conveniente citar lo que esta Sala ha sostenido respecto a la inmotivación de derecho:

…En tal sentido, acerca del delatado vicio de inmotivación de derecho, esta Sala en decisión N° 420 de fecha 29 de julio de 2009, en el juicio seguido por J.B.O. contra E.L.T. y Otra; Expediente N° 2008-491, señaló lo siguiente:

…En abundante y reiterada jurisprudencia esta M.J.C. ha sostenido el criterio según el cual no es necesario que el jurisdicente señale expresamente, identificadas por los números que las distinguen, las normas jurídicas en que apoya su sentencia y que la referencia a su preceptiva es suficiente siempre que del texto de la decisión pueda inferirse que éste realizó la articulación lógica.

Así en sentencia N° 686, del 27/7/04, en el juicio de Kad Bay Construcciones, S.A., contra Constructora Camsa, C.A., expediente N°. 03-000214, se reiteró:

La Sala en consolidada y pacífica doctrina, ha mantenido que la simple omisión de señalar las normas aplicables al caso no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

El jurisdicente no está obligado a citar las normas legales para cumplir con el deber de cumplir con la motivación de derecho, resulta suficiente que en su sentencia deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó.

Sobre el punto de la motivación de derecho, esta Sala en decisión N° 668, Exp. 99-495 de fecha 17 de noviembre de 1999 en el juicio de N.C.A.V. contra H.G.V.B.-, expresó:

‘...La expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que las prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta...

.

Como se aprecia de la cita que antecede, no es necesario que el juez señale de forma expresa los números que distingan la normativa jurídica en que funda su decisión, por cuanto es suficiente que del texto de la sentencia pueda inferirse que éste realizó una articulación lógica entre el tema planteado y lo resuelto de acuerdo o con base a reglas de derecho, siendo igualmente suficiente la referencia preceptiva o normativa. Ello se traduce en que el juzgador no está en la obligación de citar las normas legales que utilizó en el caso concreto, pues basta que deje claro los razonamientos lógicos que en derecho aplicó…”.

Conforme a lo anterior, no es necesario que el juez en su fallo señale expresamente las normas aplicables al caso que decide, pues solo basta que deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó, para que se considere cumplido el requisito de la motivación de derecho.

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida:

…PUNTO PREVIO: Procede este Tribunal (sic) a pronunciarse respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante alegada por la representación judicial de la parte accionada en la litis contestatio de fecha 27 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano N.M.M. cedió los derechos del vehículo, objeto de la póliza de seguro el día 17 de agosto de 2001, al ciudadano J.E.N., es decir a un tercero ajeno a la relación contractual que existía entre la aseguradora y el ciudadano N.M.M., lo cual se constata de documento autenticado en fecha 17 de agosto de 2001, en la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 39, el cual no fue impugnado ni tachado; amén que el ciudadano N.M.M. no notificó a la aseguradora sobre la venta del vehículo asegurado, y por tanto no podía pasar los derechos derivados de la póliza al ciudadano J.E.N., por cuanto esa sustitución debía ser aceptada por escrito por su (sic) la aseguradora.

(…Omissis…)

Es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de fondo, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.

(…Omissis…)

En el caso que se a.l.r. judicial de la parte accionada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A. alegó, se repite, la falta de cualidad del accionante para intentar el presente juicio por no tener ningún interés ni legal ni asegurable en el vehículo, supuestamente hurtado el día 30 de julio de 2002, argumentando que el ciudadano N.M.M. mediante documento autenticado en fecha 17 de agosto de 2001, en la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 39, cedió los derechos del vehículo, objeto de la póliza de seguro al ciudadano J.E.N., y que además el accionante-cesionario no notificó a la aseguradora sobre la venta del vehículo, y por tanto no podía pasar los derechos derivados de la póliza al ciudadano J.E.N., dado que esa sustitución debía ser aceptada por escrito por su la (sic) aseguradora.

(…Omissis…)

Es el caso que ciertamente el ciudadano N.R.M.M. es el beneficiario de la póliza de seguro Nº 81-56-9645623, empero dicho ciudadano mediante documento autenticado el día 17 de agosto de 2001, en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 21, Tomo 3, cedió los derechos del vehículo objeto de la p.–.i. asegurable - al ciudadano J.E.N.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.632.765, instrumento éste que fue anexado en reproducción fotostática, por lo que con dicho acto el ciudadano N.R.M. perdió el interés asegurable sobre el vehículo marca: chevrolet, tipo: pick-up, color: gris, modelo: cheyenne-1500, año: 2000, plaza: 13X-KAB, serial del motor: 3YV314101, serial de carrocería: 8ZCEC14T3YV314101.

Adicional a lo expresado, se observa que la parte demandada en el escrito de informes presentado ante el a quo en fecha 25 de octubre de 2005 manifestó que en el presente asunto hizo valer el Condicionado General de la P.d.S.y. en especial la Cláusula 14, según la cual “…En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta Póliza no pasarán al adquirente, a menos que La Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado…”; afirmación que no fue atacada por la parte demandante en este juicio, todo lo cual pone de relieve que para el caso de que el beneficiario de la póliza hubiere realizado la venta del vehículo asegurado (interés asegurable), éste debió haber notificado por escrito dicha enajenación y la empresa aseguradora hubiese aceptado por escrito la misma, lo que no aconteció en el caso de marras.

En materia contractual disponen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Palabras más palabras menos, es el beneficiario el titular de la garantía y quien puede exigirla al asegurador en caso de que suceda algún siniestro, y siendo que en el caso de marras el ciudadano N.R.M. cedió los derechos derivados del contrato de p.a.d.l. interposición de la presente demanda, resulta obligado afirmar que el demandante no tiene legitimación activa para accionar contra la empresa aseguradora, y fue por ello que la parte demandada planteó discutir la cualidad para intentar el presente juicio por parte del accionante-cesionario. Así, la legitimación a la causa deviene precisamente, de quien es la persona que puede reclamar el interés asegurado, constituyendo ello un presupuesto que necesariamente se debe dar a los fines de poder acreditar válidamente la cualidad de parte dentro de este proceso judicial, en la materia de seguros que nos ocupa.

En el caso sub iudice, dado los términos de la pretensión deducida es evidente que si bien es cierto el actor ciudadano N.R.M. suscribió el contrato de póliza, no es menos cierto que dejó de ser el titular del interés asegurable que según la doctrina, “…es aquel para quien la producción de un siniestro daña directamente un bien que integra su patrimonio, o indirectamente el patrimonio como unidad (daños patrimoniales), o que afecta su integridad corporal o la vida (propia o ajena) con la que se halla en relación,… y el beneficiario es el que como titular del interés asegurado, tiene derecho a percibir la contraprestación del asegurador…”, y siendo que quien aparece como titular/contratante de la póliza in comento es el ciudadano N.R.M., quien cedió los derechos sobre el vehículo, no se cumplió con uno de las condiciones (interés) para el ejercicio de la acción, pues no existe el interés asegurable que es la relación económica entre el sujeto y el bien susceptible de valuación económica.

Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, considera quien aquí decide que impretermitiblemente debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio alegada por la parte demandada, dado que no se encuentra satisfecho uno de los elementos para la validez del contrato de seguro relativo al interés asegurable, pues el accionante ciudadano N.R.M.M. para la fecha de la ocurrencia del siniestro no era el propietario del vehículo asegurado en virtud del traspaso que realizó del vehículo objeto de la póliza de seguro, y en consecuencia no tiene cualidad activa para intentar la acción de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, no teniendo por consiguiente ningún efecto la cesión de derechos litigiosos realizada derivada de la p.d.s. Siendo ello así, resulta inoficioso analizar el alegato de caducidad legal y contractual formulado por la representación judicial de la accionada, el resto del material probatorio ni el mérito de esta causa; motivo por el cual no puede prosperar la apelación ejercida, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

.

De lo anterior, se observa que contrario a lo señalado por el formalizante, la juez de la recurrida sí expresó las normas legales que fundamentan su decisión, además de dejar claro los razonamientos lógicos que en derecho aplicó, al expresar que “…impretermitiblemente debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio alegada por la parte demandada, dado que no se encuentra satisfecho uno de los elementos para la validez del contrato de seguro relativo al interés asegurable…”, permitiendo de esta manera el control de la legalidad del fallo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia por inmotivación de derecho. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 67 del vigente Decreto-Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 14 del Condicionado General de la Póliza de Seguro, ambos por falta de aplicación.

El formalizante en su denuncia expresa:

…Ahora bien, ciudadanos magistrados (sic), la norma contenida en el artículo 67 del decreto-ley del contrato de seguros, expresamente señala:

(…Omissis…)

Como se puede observar, la recurrida señala claramente que quien interpone la demanda contra la empresa aseguradora por cumplimiento de contrato de póliza de seguro es el ciudadano N.R.M.M., único beneficiario de la póliza y totalmente pagada. Asimismo, la recurrida verificó que ciertamente el beneficiario de la póliza vendió el vehículo asegurado mediante documento autenticado al ciudadano J.E.N.N. (sic), quien es el cesionario de los derechos litigiosos en la presente causa y propietario del vehículo asegurado. De igual forma, la recurrida comprobó que efectivamente el demandante N.R.M.M. fue el único que suscribió el contrato de póliza de seguro con la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cuya póliza le dio pleno valor probatorio.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano N.R.M.M., parte actora y cedente de los derechos litigiosos tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en atención a que existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción en tal virtud, vale decir, existe una relación contractual entre el accionante y la parte demandada. En consecuencia, habiendo demostrado y verificado la recurrida las circunstancias fácticas y contractuales donde la parte actora aparece como único beneficiario de la póliza, amén de ser propietario frente a terceros del vehículo asegurado, según se evidencia del Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 03 (sic) de febrero de 2003, y al evidenciarse que al no haberse configurado, o por lo menos no haber quedado demostrado en autos el supuesto de hecho contenido en el artículo 67 del citado decreto-Ley (sic), referido a la notificación de la empresa aseguradora, resultaba aplicable la norma in comento para el ad quem y, por ende, declarar sin lugar la defensa perentoria opuesta de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, toda vez que conforme a la norma delatada, citando el objeto asegurado cambia de propietario es imperativo la notificación a la empresa aseguradora dentro del plazo establecido, para que los derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro pasen al adquirente; situación esta (sic) que no ocurrió en el caso que nos ocupa, vale decir, nunca se verificó el cumplimiento con dicho requisito imperativo que establece la norma aludida y, en razón de ello, todos los derechos permanecieron indemnes e intactos a favor del demandante beneficiario de la p.a.p.d. haberse comprobado el cambio de propietario mediante la venta autenticada entre el demandante vendedor y cesionario (sic) de los derechos litigiosos y el adquirente y cesionario de esos derechos litigiosos, lo cual no implica la pérdida automática de los derechos derivados del contrato de seguro del original beneficiario, como en efecto ocurrió en el presente caso.

(…Omissis…)

En este sentido, la recurrida debió aplicar la cláusula 14 del Condicionado (sic) General (sic) aceptado por las partes para declarar sin lugar la defensa perentoria alegada, por no haberse configurado el requisito imperativo que exige la norma en cuanto a la aceptación por escrito de la empresa aseguradora del cambio de propietario del vehículo asegurado; y todo ello se evidencia cuando la recurrida asienta lo siguiente:

(…) todo lo cual pone de relieve que para el caso de que el beneficiario de la póliza hubiere realizado la venta del vehículo asegurado (interés asegurable), éste debió haber notificado por escrito dicha enajenación y la empresa aseguradora hubiese aceptado por escrito la misma, lo que no aconteció en el caso de marras.

En razón de ello, vale decir, por quedar plenamente demostrado que no se configuró el supuesto de hecho contenido en la cláusula 14 del Condicionado (sic) General (sic) en cuanto a la aceptación, le resultaba imperioso para el ad quem declarar sin lugar la defensa perentoria opuesta de falta de cualidad activa.

(…Omissis…)

El Tribunal (sic) de alzada debió aplicar el artículo 67 del decreto (sic)-ley (sic) del contrato (sic) de seguro (sic) y la cláusula 14 del Condicionado (sic) General (sic) aceptado por las partes, en aras de resolver la defensa perentoria o de fondo que hizo valer la parte demandada en su contestación de la demanda prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil con relación a la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar el juicio.

La aplicación del artículo 67 del decreto (sic)-ley (sic) del contrato (sic) de seguro (sic) era determinante para dirimir la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, toda vez que la n.r. el supuesto de hecho de cambio de propietario del vehículo asegurado, y la exigencia de notificar a la empresa aseguradora de ese cambio de propietario dentro del plazo legal. A partir de ahí, la recurrida debió verificar si efectivamente los derechos y obligaciones del contrato de seguro pasaron o no al adquirente, que en nuestro caso no se configuró el cumplimiento de la notificación a la empresa aseguradora del cambio de propietario, por lo que forzosamente debió inferir que los derechos y obligaciones le correspondían al original y único beneficiario de la póliza, vendedor del vehículo asegurado; y como colorario la aplicación de la norma citada al caso en concreto era decisivo e influyente para declarar sin lugar la defensa perentoria alegada.

Referente a la cláusula 14 del Condicionado (sic) General (sic) era determinante su aplicación para dirimir la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, habida cuenta que la cláusula también regula el supuesto de hecho de cambio de propietario del vehículo asegurado, así como el imperativo de la aceptación por escrito de la empresa aseguradora de ese cambio de propietario dentro del plazo legal; todo lo cual hace necesario e insoslayable verificar si efectivamente si (sic) había cumplido con el extremo de ley; y viendo la recurrida que no constaba en autos ninguna aceptación por escrito de la empresa aseguradora del cambio de propietario del vehículo asegurado, forzosamente el ad quem debió declarar sin lugar la defensa de fondo invocada, en virtud de que el demandante si (sic) tenía cualidad para intentar el juicio por haber heredado los derechos y obligaciones de la póliza de seguro el adquirente del vehículo asegurado…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación del artículo 67 del vigente Decreto-Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 14 del Condicionado General de la Póliza de Seguro, al haber el ad quem declarado con lugar la falta de cualidad del demandante, siendo que al no haber sido notificada la empresa del cambio de propietario, los derechos derivados del contrato de seguros permanecieron intactos a favor del demandante beneficiario de la póliza, así como tampoco ocurrió la aceptación por parte de la empresa del cambio de propietario del vehículo asegurado, razón por la cual considera que la defensa de fondo alegada debió ser declarada sin lugar.

Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

El artículo 67 del Decreto-Ley de Contrato de Seguros, delatado como no aplicado, expresa lo siguiente:

…Artículo 67. Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.

Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden del portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador…

.

La anterior norma establece que, en caso de cambio de propietario del objeto asegurado, se deberá notificar a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en la que haya ocurrido el cambio.

La cláusula 14 del Condicionado General de la Póliza de Seguro, expresa:

…En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta Póliza no pasarán al adquirente, a menos que La Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado…

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De la precitada cláusula se colige que, en caso de enajenación del vehículo asegurado, los derechos derivados de la póliza de seguro se transmitirán al adquirente, siempre y cuando haya aceptación por parte de la compañía de la sustitución del asegurado.

Ahora bien, el juez de la recurrida en su fallo expresó lo siguiente:

…Es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de fondo, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.

Ahora bien dado que la acción deducida por el demandante en este caso está dirigida a obtener, por vía judicial, que se condene a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. a pagar la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolivares (Bs. 17.737.500), monto dinerario que representa la cobertura amplia del vehículo hurtado conforme al contrato de seguro suscrito, las costas procesales y la indexación monetaria del mencionado monto reclamado, ello en virtud de ser el beneficiario del contrato de póliza de automóvil Nº 81-56-9645623. En atención a ello, es necesario entonces analizar los elementos constitutivos o estructurales del contrato de seguro, los cuales son:

a) El consentimiento o el acuerdo de voluntades: se refiere al enunciado de los sujetos de la relación sustancial (quienes consienten), es decir, que en principio los sujetos del contrato de seguro son la empresa de seguros y el asegurado.

b) El riesgo asegurado (objeto), el cual está constituido por la eventualidad de un daño en el patrimonio del asegurado, es decir, que el riesgo se halla representado por la probabilidad o posibilidad de la realización de un evento dañoso (siniestro) previsto en el contrato y que motive el nacimiento de la obligación del asegurador. Palabras mas (sic) palabras menos, consiste en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida. De allí que, a título de ejemplo, podemos afirmar que el riesgo asegurado en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil consiste, precisamente, en la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, en que incurra el asegurado y que por efecto automático, provoca una disminución potencial en su patrimonio.

c) El interés asegurable (causa) o motivo determinante del contrato que ha determinado al asegurado a contratar, se halla (sic) constituido por el interés económico lícito de que un siniestro no ocurra. Este concepto atrapa en su definición a la persona interesada y lo relaciona con la persona o asiento de su interés. En consecuencia, el interés consiste en la relación económica entre un sujeto y un bien susceptible de valuación económica…

(…Omissis…)

Es el caso que ciertamente el ciudadano N.R.M.M. es el beneficiario de la póliza de seguro Nº 81-56-9645623, empero dicho ciudadano mediante documento autenticado el día 17 de agosto de 2001, en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 21, Tomo 3, cedió los derechos del vehículo objeto de la p.–.i. asegurable - al ciudadano J.E.N.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.632.765, instrumento éste que fue anexado en reproducción fotostática, por lo que con dicho acto el ciudadano N.R.M. perdió el interés asegurable sobre el vehículo marca: chevrolet, tipo: pick-up, color: gris, modelo: cheyenne-1500, año: 2000, plaza: 13X-KAB, serial del motor: 3YV314101, serial de carrocería: 8ZCEC14T3YV314101.

Adicional a lo expresado, se observa que la parte demandada en el escrito de informes presentado ante el a quo en fecha 25 de octubre de 2005 manifestó que en el presente asunto hizo valer el Condicionado General de la P.d.S.y. en especial la Cláusula 14, según la cual “…En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta Póliza no pasarán al adquirente, a menos que La Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado…”; afirmación que no fue atacada por la parte demandante en este juicio, todo lo cual pone de relieve que para el caso de que el beneficiario de la póliza hubiere realizado la venta del vehículo asegurado (interés asegurable), éste debió haber notificado por escrito dicha enajenación y la empresa aseguradora hubiese aceptado por escrito la misma, lo que no aconteció en el caso de marras.

(…Omissis…)

Es imperioso para este juzgador, resaltar lo expresado por el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo 4, año 2006, pág, 2395, en el sentido de “… que en el contrato de seguro se pueden distinguir, aunque no siempre participen todos ellos, los siguientes sujetos: El asegurador, el intermediario, el asegurado, el tomador de la póliza y el beneficiario, siendo el tomador la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, es decir, que en ocasiones quien contrata con el asegurador no es el asegurado, sino un tercero que actúa en su propio nombre. El beneficiario, sería aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguro...”. Palabras más palabras menos, es el beneficiario el titular de la garantía y quien puede exigirla al asegurador en caso de que suceda algún siniestro, y siendo que en el caso de marras el ciudadano N.R.M. cedió los derechos derivados del contrato de p.a.d.l. interposición de la presente demanda, resulta obligado afirmar que el demandante no tiene legitimación activa para accionar contra la empresa aseguradora, y fue por ello que la parte demandada planteó discutir la cualidad para intentar el presente juicio por parte del accionante-cesionario. Así, la legitimación a la causa deviene precisamente, de quien es la persona que puede reclamar el interés asegurado, constituyendo ello un presupuesto que necesariamente se debe dar a los fines de poder acreditar validamente la cualidad de parte dentro de este proceso judicial, en la materia de seguros que nos ocupa.

En el sub iudice, dado los términos de la pretensión deducida es evidente que si bien es cierto el actor ciudadano N.R.M. suscribió el contrato de póliza, no es menos cierto que dejó de ser el titular del interés asegurable que según la doctrina, “…es aquel para quien la producción de un siniestro daña directamente un bien que integra su patrimonio, o indirectamente el patrimonio como unidad (daños patrimoniales), o que afecta su integridad corporal o la vida (propia o ajena) con la que se halla en relación,… y el beneficiario es el que como titular del interés asegurado, tiene derecho a percibir la contraprestación del asegurador…”, y siendo que quien aparece como titular/contratante de la póliza in comento es el ciudadano N.R.M., quien cedió los derechos sobre el vehículo, no se cumplió con uno de las condiciones (interés) para el ejercicio de la acción, pues no existe el interés asegurable que es la relación económica entre el sujeto y el bien susceptible de valuación económica.

Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, considera quien aquí decide que impretermitiblemente debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio alegada por la parte demandada, dado que no se encuentra satisfecho uno de los elementos para la validez del contrato de seguro relativo al interés asegurable, pues el accionante ciudadano N.R.M.M. para la fecha de la ocurrencia del siniestro no era el propietario del vehículo asegurado en virtud del traspaso que realizó del vehículo objeto de la póliza de seguro, y en consecuencia no tiene cualidad activa para intentar la acción de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, no teniendo por consiguiente ningún efecto la cesión de derechos litigiosos realizada derivada de la póliza de seguros…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida declaró la falta de cualidad del demandante, al no estar satisfecho uno de los elementos necesario para la validez del contrato de seguro relativo al interés asegurable, ya que éste al haber cedido los derechos del vehículo objeto de la póliza de seguro, dejó de ser el titular del interés asegurable.

De la misma manera, se constata que el ad quem, expresó que el beneficiario de la p.a.r. la venta del vehículo asegurado, debió notificar por escrito dicha enajenación y la empresa aseguradora hubiese aceptado por escrito la misma, lo cual “no aconteció en el caso de marras”.

Así pues, el ad quem con tal razonamiento permite a esta Sala evidenciar que si fue aplicado el artículo 67 del vigente Decreto-Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 14 del Condicionado General de la Póliza de Seguro, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2012.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente decisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2012-000742

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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