Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.R.R.M.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.223.188.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado I.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.806.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., inscrita en fecha 03.12.2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 5, Tomo 42-A y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas TISBETTIS P.M. y G.V.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 36.184 y 38.899, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Surge la presente incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue aperturada en el acta levantada en fecha 21.04.2014 (f. 93 al 109 de la décimo segunda pieza) tomando en consideración que recientemente el día 27.03.2014 el Juzgado de Control N° 2 dictó medida de prohibición de enajenar, gravar y rematar sobre los bienes que hoy están siendo sacados a remate y que dicha medida fue decretada con posterioridad al fallo emitido por el Juzgado Superior con motivo a la acción de amparo interpuesta en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 05.11.2013, con la sola finalidad de informarle con carácter de urgencia al Juzgado Superior que actuó en este caso en sede constitucional sobre la misma, y si a bien lo considera, gire instrucciones sobre dicho particular; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 22.04.2014 (f. 112), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio N° 25.273-14 emitido en fecha 21.04.2014 al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 23.04.2014 (f. 115 y 116), se declaró inadmisible por extemporánea la oposición efectuada por la ciudadana E.L.P.O., a la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Tribunal en fecha 23.01.2013 y materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23.04.2014 (f. 117 y 118), compareció la abogada TISBETTIS P.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ratificó en todas sus partes la incidencia aperturada por éste Despacho, al estimar la Juez la existencia de un hecho nuevo sobrevenido, como lo es la medida de aseguramiento de prohibición de enajenar, gravar y rematar sobre los bienes de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., medida decretada por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción y solicitó se proceda a impedir la materialización del remate de los bienes objetos de la presente acción, y por lo consiguiente se aplique como consecuencia complementaria la suspensión de la acción, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    Por auto de fecha 25.04.2014 (f. 119 al 124), se advirtió a la parte ejecutada que la presente incidencia se aperturó solo a los efectos de informar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que actuó en sede constitucional sobre un hecho nuevo, sobrevenido que se vincula con el decreto de la medida de prohibición de enajenar, gravar y rematar emitida por el Juzgado de Control N° 2 en fecha 27.03.2014 sobre todos y cada uno de los bienes que hoy están siendo sacados a remate, y por ende, al verificarse dicha participación el acto de remate continuará el proceso de ejecución ordenado en sede constitucional, cumpliendo por vía de consecuencia con la orden expresa e indubitable emitida por el Juzgado que actuó en sede constitucional de fecha 21.11.2013, sin mas interrupción; y en torno a lo segundo, insiste que éste Juzgado como garante de la legalidad y del orden público, en ningún caso, bajo ninguna óptica o circunstancia ordenará –cuando sea procedente– el desalojo de inmuebles aunque los mismos sean adjudicados a terceros, sin antes garantizarle a sus ocupantes o a los justiciables que de alguna forma los posean sus garantías y derechos constitucionales; y mas aún el pleno respeto a todos y cada uno de los trámites administrativos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concretamente en las normas invocadas.

    En fecha 25.04.2014 (f. 125 al 128), compareció la ciudadana D.D.O.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual hace oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 28.04.2014 (f. 171), compareció el abogado E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado de fecha 28.04.2014.

    En fecha 28.04.2014 (f. 175), compareció la ciudadana E.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 23.04.2014 en donde se declara la inadmisibilidad de la oposición al remate del bien inmueble B-1 del Conjunto Residencial Villas de Guadalupe.

    Por auto de fecha 29.04.2014 (f. 177 al 179), se declaró inadmisible por extemporánea la oposición efectuada por la ciudadana D.D.O.D.R., actuando en su propio nombre y en el carácter de legítima compradora junto a su esposo A.E.R.M. a la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Tribunal en fecha 23.01.2013 y materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 29.04.2014 (f. 181), se ordenó ratificar el oficio N° 25.273-14 de fecha 21.04.2014 librado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 29.04.2014 (f. 183), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio N° 25.285-14 emitido en fecha 29.04.2014 al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 05.05.2014 (f. 186), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 28.04.2014 por la ciudadana E.P. en contra de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 23.04.2014.

    En fecha 05.05.2014 (f. 187), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06.05.2014 (f. 188 y 189).

    Por auto de fecha 06.05.2014 (f. 190), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de dos (02) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 06.05.2014 (f. 191), compareció la ciudadana D.O., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló del auto dictado el 29.04.2014.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver la articulación probatoria aperturada en fecha 21.04.2014, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el abogado I.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reprodujo e hizo valer:

    1. - El merito de las actuaciones que cursan en los autos a favor de su representado.

    2. - El contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Superior de este Estado en sede constitucional en fecha 21.11.2013.

    3. - El acta de remate de fecha 21.04.2014,

    Estas pruebas promovidas por el ejecutante nada aportan por cuanto es evidente la presente incidencia se aperturó solo con el propósito de informarle con carácter de urgencia al Juzgado Superior que actuó en este caso en sede constitucional sobre la medida de prohibición de enajenar, gravar y rematar los bienes que hoy están siendo sacados a remate dictada en fecha 27.03.2014 por el Juzgado de Control N° 2 a petición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y su prorroga, la parte demandada no promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-

    Precluida la articulación probatoria aperturada con la sola finalidad de informarle con carácter de urgencia Juzgado Superior que actuó en este caso en sede constitucional sobre la medida de prohibición de enajenar, gravar y rematar los bienes que hoy están siendo sacados a remate dictada en fecha 27.03.2014 por el Juzgado de Control N° 2, y si a bien lo consideraba, girara las instrucciones sobre dicho particular, conforme al acta levantada en fecha 21.04.2014 en donde se advirtió que una vez recibida el correspondiente acuse de recibo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial bien participando sobre la información recibida, o bien, girando instrucciones respecto a puntos vinculados con este asunto, se procedería a darle continuidad al acto de remate, y en vista de que el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado J.A.G.M. se abstuvo de dar el acuse de recibo o la respuesta requerida, a pesar de que en fecha 29.04.2014 se le ratificó el oficio para tal fin, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y mas aun, que el proceso constituya en todo momento un verdadero instrumento para impartir justicia, en vista de que consta de la comparecencia efectuada por la ciudadana alguacil de éste Juzgado que en fecha 22.04.2014 manifestó que “…consigno en un (01) folio útil debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 25.273-14, emitido en fecha 21-04-14, dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta..”, se tiene como cumplida la actuación ordenada en la precitada acta, la cual se insiste estuvo enfocada solo a los efectos de participarle al ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre el hecho sobrevenido que surgió en este asunto vinculado con el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar, gravar y rematar los bienes que hoy están siendo sacados a remate dictada en fecha 27.03.2014 por el Juzgado de Control N° 2.

    De ahí, que se ordena darle continuidad a los actos de ejecución, sin embargo existen dos circunstancias que se deben advertir, la primera es que entre el segundo cartel de remate y el tercero pasaron en exceso mas de los diez (10) días que alude el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, puesto que conforme al computo elaborado en esta misma fecha pasaron ciento treinta y cinco (135) días continuos. Esta circunstancia genera indudablemente una incertidumbre que puede afectar los derechos constitucionales de las partes involucradas, pues es evidente que existe una subversión del orden de publicación de los carteles de remate que bajo ninguna óptica puede subsanarse de forma voluntaria y libre por una de las partes, como acaeció en este caso. Así, pues que siendo dicho agravio constitucional atribuible a éste Juzgado puesto que debió en la oportunidad de proceder en cumplimiento del fallo dictado en fecha 21.11.2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial –dictado en sede constitucional– a continuar con la ejecución de la sentencia, al estado en que se encontraba con antelación al auto de fecha 05.11.2013, sin interrupción de ninguna índole, como director del proceso, debió ordenar la corrección de la subversión procedimental, para así garantizar el cabal ejercicio de las garantías constitucionales del proceso, y ordenar la publicación de los carteles de remate de nuevo a fin de que entre la publicación de uno y otro transcurrieran los diez (10) días a los que alude el artículo 552 eiusdem. Es por ello que con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificación de las partes o sus apoderados”, en aras de garantizar los derechos constitucionales, especialmente el derecho a la defensa del ejecutado es innegable que en este asunto se debe proceder a negar la celebración del acto de remate por cuanto se insiste el tercer cartel de remate se publicó de manera extemporánea, luego de pasados ciento treinta y cinco (135) días con respecto a la publicación del segundo cartel, y retrotraer el proceso al momento de ordenar la publicación de los tres (3) carteles conforme a las pautas establecidas en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.

    Así en un caso similar en el que justamente actuó este mismo Tribunal la Sala Constitucional en sentencia N° 649 dictada en fecha 16.04.2007 en el expediente N° 03-2515 estableció lo siguiente:

    …En atención a la cita que antecede, esta Sala reconoce que para el momento cuando correspondía la publicación del tercer cartel- diciembre de 2002- hubo una situación conflictiva a nivel nacional que pudo efectivamente hacer imposible la publicación tempestiva de dicho cartel. No obstante, en este caso hay que tomar en consideración si, precisamente en derivación de la antedicha situación, se afectaron o no el goce de los derechos y garantías constitucionales en el proceso.

    La subversión del orden de publicación de los carteles de remate no pudo subsanarse de forma voluntaria y libre por una de las partes, como acaeció en este caso. La apelante arguyó que la publicación y posterior consignación del tercer cartel fue realizada cuando se había levantado el paro nacional y que, por ende, había sido diligente en el cumplimiento de sus deberes procesales.

    Dicha actitud de la demandante en el proceso originario, aún si se considera diligente, dejó en estado de indefensión a la demandada, pues no le fue posible la obtención de certeza acerca de la oportunidad de realización del acto de remate. Así, el agravio constitucional que sufrió es atribuible al juzgado de la causa pues el juez, como director del proceso, debió ordenar la corrección de la subversión procedimental, para así garantizar el cabal ejercicio de las garantías constitucionales del proceso.

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificación de las partes o sus apoderados.”

    Esta norma preceptúa el principio general de que el juez es el conductor del proceso y sobre él pesa la obligación consecuente de impulsarlo hasta su conclusión. Si bien la regla general es que las partes están a derecho, el juez debe cumplir un papel tutor en la causa a favor de que esta mantenga la marcha correspondiente, con el debido acatamiento a los derechos constitucionales que informan la actividad jurisdiccional.

    En el caso sub examine, las partes estaban a derecho; sin embargo, el juez debió tomar correctivos a la subversión del orden de publicación de los carteles y no debió permitir su publicación bajo el libre arbitrio del demandante, a través, por ejemplo, de la fijación de una fecha para la publicación del cartel restante. Dicha omisión del juzgado de la causa violó el derecho a la defensa del demandado quien no pudo asistir al acto de remate debido a la incertidumbre que se generó a raíz de la publicación extemporánea del último cartel. Así se declara.

    En conclusión, la apelación que fue ejercida contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 5 de mayo de 2003, debe declararse sin lugar y la dispositiva del predicho acto decisorio debe ser confirmada en este acto de juzgamiento, con las salvedades que se apuntaron supra.

    5. El apelante alegó, además, que la sentencia del primer grado de jurisdicción adolece del vicio de ultrapetita por cuanto se ordenó la reposición de la causa al estado de nuevo avalúo sobre el bien hipotecado, ya que, según adujo, el quejoso sólo solicitó se repusiera la causa al estado de nueva expedición de los carteles de remate.

    Ahora bien, la parte actora alegó, por su parte, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui injurió su derecho al debido proceso, por cuanto la perito avaluadora, ingeniera J.P., prestó juramento de manera irregular. La dilucidación de este particular es fundamental para la determinación del estado al cual debe reponerse la causa.

    La referida ciudadana presentó al tribunal diligencia por la cual aceptó la designación que hizo la parte demandante en el juicio de ejecución de hipoteca y prestó juramento, pero dicha actuación no fue firmada por el juez. Esta Sala considera que la falta de firma del juez, como se desprende del folio n° 102 del expediente, invalida la actuación al extremo que debe tenerse como no realizada. Por ende, el juramento de la perito se tomó en contravención con los artículos 7 de la Ley de Juramento y 558 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan que la juramentación debe realizarse ante el juez.

    Por cuanto los peritos son funcionarios auxiliares de justicia y, como tales están subordinados al juez, el incumplimiento del requisito de la juramentación es fundamental para la posterior realización de los deberes inherentes a su cargo. Por ende, las actuaciones posteriores al juramento que fue prestado irregularmente no pueden reputarse como válidas.

    En conclusión, la reposición de la causa debía hacerse al estado de la práctica de nuevo avalúo sobre el bien hipotecado, tal como fue decidido por el a quo, es decir, debe procederse a la designación y posterior juramentación del experto. Así se decide.

    6. La Sala, por auto n° 84 de 1° de febrero de 2006, ordenó al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que informase el estado en que se encontraba el juicio de ejecución de hipoteca que originó el amparo de marras, por cuanto la decisión en el primer grado de jurisdicción ordenó la reposición de dicha causa al estado de la práctica de nuevo avalúo sobre el inmueble ejecutado y habían transcurrido más de dos años desde entonces. El 26 de abril de 2006, se recibió la información que fue requerida y el juez comisionado informó que la causa aún se encontraba en el estado en el cual se había contraído la orden de reposición….

    Por último, para cerrar este punto conviene significar que el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional ordenó expresamente “…darle continuidad a la ejecución de la sentencia, al estado en que se encontraba con antelación al auto de fecha 05-11-2013, sin interrupción de ninguna índole” lo cual se enfoca y entiende como el mandato a darle continuidad a los actos de ejecución que se adelantaban en este asunto antes de emitirse el auto que fue cuestionado por la vía del amparo constitucional, sin que ello signifique que a pesar de la subversión procesal detectada en cuanto al orden de la publicación de los carteles de remate este Tribunal deba obviar esa circunstancia y continuar con la celebración del acto de remate a pesar de las consecuencias constitucionales que dicha actuación pueda generar a la parte ejecutada.

    La segunda, deviene en el hecho cierto de que la medida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consistente en la prohibición de enajenar, gravar y rematar el lote de terreno constante de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., objeto de los tramites de ejecución fue decretada en reciente fecha, el día 27.03.2014 y por ende, no fue incluida en la certificación de gravamen elaborada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado en fecha 21.02.2014, ni mucho menos mencionada en el tercer cartel de remate publicado en fecha 29.03.2014 en el diario de circulación regional S.d.M. lo cual igualmente genera incertidumbre que pueden desembocar en infracciones que afecten los derechos constitucionales de las partes involucradas y mas aun, cercenar el principio de publicidad y seguridad jurídica que rige el proceso civil, puesto que los postores o interesados en participar en la subasta no tendrían conocimiento no solo sobre la celebración del acto, sino sobre el decreto de esa nueva medida de carácter penal que prohíbe no solo la venta y gravamen de los bienes que serán objeto de la subasta en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, sino el remate de los mismos.

    De ahí, que éste Juzgado actuando de cara a la justicia, con miras a garantizar plenamente los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes, así como para garantizar el fiel cumplimiento del principio de la publicidad previsto en el articulo 24 en concordancia con el artículo 552 ambos del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la referencia contenida en el acta levantada en fecha 21.04.2014 solo en lo que concierne a darle continuidad al acto de remate de forma inmediata, al día de despacho siguiente de haber el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibido y dado acuse de recibo del oficio librado en esa misma fecha, sin necesidad de notificación previa, ni publicación de carteles adicionales, por auto expreso fijando el día y la hora para tal fin y ordena en su lugar, cumplida como ha sido con la participación al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre el hecho sobrevenido surgido en este proceso a raíz del decreto de la medida dictada en fecha 27.03.2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consistente en la prohibición de enajenar, gravar y rematar el inmueble constituido por un lote de terreno constante de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Conjunto Residencial G.V., Municipio A.d.E.N.E., alinderado de la siguiente manera: NORTE: en diez líneas de 11,35 metros; 11,07; 30,00 metros; 22,30 metros; 20,75 metros; 17,00 metros; 10,17 metros; 11,34 metros; 13 metros; 6,86 metros, con terrenos de CADAFE, E.D.H., GRUPO ESCOLAR LAS HUERTAS, L.D.F., J.A.D., CARLOS VELASQUEZ, LÍNEA DE TAXI LA CAPITAL y calle principal Las Huertas; SUR: en una línea de 182,71 metros con terrenos que son o fueron de A.O. y J.D.C.O.; ESTE: en siete líneas de 34,40 metros, con terreno de LINEA DE TAXI LA CAPITAL y 35,00 metros; 19,57 metros; 33,01 metros; 35,04 metros; 15,77 metros y 43,82 metros con callejón de JOSE MARCANO; OESTE: en dos líneas de 106,98 metros, siete de 30,00 metros con terrenos de F.G., A.Q., P.G. y A.M.E., que le pertenece a PROYECTOS Y CONSTTRUCCIONES ALBRIC C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 10.12.2004, anotado bajo el N° 40, folio 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de dicho año. De ahí, que aunque el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no haya emitido el acuse de recibo a los fines que se verificara la constancia formal sobre el conocimiento de la misma, en vista de que en este asunto existe constancia de que el oficio fue recibido en dicho Tribunal se dispone continuar con los tramites de ejecución en cumplimiento del fallo dictado en fecha 21.11.2013 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para lo cual se requiere inexorablemente conforme a los hechos arriba analizados que se cumpla de nuevo con la publicación de los tres (3) carteles de remate en el diario de circulación regional Caribazo siguiendo los parámetros previstos en los artículo 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin efecto la referencia contenida en el acta levantada en fecha 21.04.2014 solo en lo que concierne a darle continuidad al acto de remate de forma inmediata, al día de despacho siguiente de haber el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibido y dado acuse de recibo del oficio librado en esa misma fecha, sin necesidad de notificación previa, ni publicación de carteles adicionales, por auto expreso fijando el día y la hora para tal fin.

SEGUNDO

Continuar con los tramites de ejecución en cumplimiento del fallo dictado en fecha 21.11.2013 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para lo cual se requiere inexorablemente conforme a los hechos arriba analizados que se cumpla de nuevo con la publicación de los tres (3) carteles de remate en el diario de circulación regional Caribazo siguiendo los parámetros previstos en los artículo 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre lo que aquí se resuelve.

CUARTO

Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en vista de que a r.d.l.a. de ejecución que están siendo llevados a cabo por éste juzgado en cumplimiento de la sentencia emitida en fecha 21.11.2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la acción de amparo constitucional propuesta en contra del auto dictado el día 05.11.2013 –mediante el cual éste Juzgado en consonancia con el criterio emitido en fecha 17.05.2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, contenida en el expediente N° 01-0214 suspendió los tramites de ejecución que en este proceso se adelantan sobre los bienes inmuebles constituidos por las parcelas de terreno signadas con las letras y números: A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12 y G-4 que forman parte del Conjunto Residencial G.V., el cual se encuentra construido sobre el lote de terreno distinguido como lote 02, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., así como la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretado por éste Tribunal en fecha 23.01.2013 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 15.05.2013 en vista de que los mismos se encuentran sometidos a una medida cautelar de aseguración e incautación acordada en fecha 09.02.2011 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta con motivo de la investigación N° 17-F3-2099-08, por unos de los delitos contra la propiedad previsto y sancionado en el Código Penal, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., representada por su presidente OCTAVIO ALICANDRO BRICEÑO–, se han realizado declaraciones o cuestionamientos por parte de presuntos afectados a través de medios de comunicación regionales.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente incidencia y de lo aquí decidido no se impone de condena en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° y 155°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

EXP: N° 9777/07

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

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