Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2013-000031

PARTE ACTORA: Ciudadano R.M.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.153.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.A.T., matrícula de Inpreabogado N° 48.842, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 17 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CULTURAL, SOCIAL Y DEPORTIVO A.V., constituido mediante Documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio S.M.d.E.A., bajo el N° 13, Tomo 2, Protocolo I, folios 41 al 45, en fecha 15/04/1983.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.E. y C.G., matrículas de Inpreabogado números 80.846 y 167.900, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 32 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 14 de enero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano R.M.G. contra CENTRO A.V., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 55.513,00.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitida el 17/01/2013, dándose cumplimiento a la notificación de ley, y el 03/04/2013 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, y en esa misma fecha se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 10/04/2013 (folios 66 al 74). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 05/11/2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas admitidas. Las partes, de común acuerdo solicitaron la suspensión del acto por un lapso de treinta (30) días hábiles, a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual acordó el Tribunal, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido el lapso de suspensión, sin que constase acuerdo alguno, se dio continuidad a la audiencia el 07/02/2014, con la presencia de ambas partes, y concluida la evacuación probatoria, el Tribunal dictó el fallo oral como se indica: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran el Ciudadano R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.153.005 contra Entidad de Trabajo CENTRO CULTURAL, SOCIAL Y DEPORTIVO A.V., por los conceptos y montos que serán detallados e la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostienen la parte actora y su Apoderado Judicial, tanto en el Libelo de Demanda (folios 01 al 11), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

Siendo que fui despedido sin justa causa y existiendo una orden de reenganche y pago de mis salarios caídos, a lo cual el CENTRO A.V. se ha negado a cumplir dicha orden, y siendo que ha transcurrido el lapso legal para ejercer Recurso de Nulidad, he decidido dar por concluida la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Mi representado fue contratado para trabajar en el cargo de obrero, a la orden del CENTRO A.V., desde el 11 de mayo de 1999, prestando sus servicios personales en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, hasta el 27 de septiembre de 2011, cuando fue despedido en forma ilegal por el ciudadano S.M., en su carácter de Presidente (pare esa fecha) de la Institución

Interpuse Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la accionada fue debidamente notificada y no compareció al acto de contestación; el 14/02/2012 se ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos y el Funcionario dejó constancia de haber realizado visita al CENTRO A.V., que manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos, cumpliéndose con el procedimiento sancionatorio respectivo

Antigüedad: 12 años, 9 meses, 14 días

Último salario mínimo mensual Bs. 1.548,22; salario diario Bs 51,60; salario integral Bs. 55,84 (alícuota de utilidades 30 días / alícuota bono vacacional Ley Orgánica del Trabajo)

Demando:

- Prestación de Antigüedad / Garantía de prestaciones sociales

- Utilidades vencidas y fraccionadas

- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados

- Salarios Caídos

- Cesta Tickets

Para un total demandado de Bs. 55.513,00 más costas, intereses de mora y corrección monetaria.-

PARTE DEMANDADA: Señala la Abogado Y.E., Apoderada Judicial del ciudadano E.G., cédula de identidad N° E-81.658.559, tanto en el escrito de contestación de la demanda (folios 66 al 74), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

PUNTO PREVIO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido íntegro de los escritos que contienen el anuncio de FALTA DE CUALIDAD de mi representado para sostener y mantener el presente juicio, en virtud que el mismo no es Presidente del CENTRO A.V., y menos aún el representante legal ni de ninguna otra índole de dicha Institución. Solicito sea declarada la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por infundada, en virtud que la persona señalada por el actor como Presidente y consecuencialmente como representante legal de la demandada, no posee la cualidad, no solo para intervenir en este procedimiento sino que además coloca en estado de indefensión a la demandada, al no poder mi representado admitir, negar o rechazar, ni contradecir las afirmaciones fácticas contenidas en el Libelo de la Demanda.

Mi representado no guarda ningún tipo de relación con los hechos fácticos narrados por el actor, y menos aún con la pretensión de la acción, por no tener la capacidad procesal dada su falta de cualidad

Se niega pormenorizadamente todos los hechos indicados en el Libelo de Demanda, las operaciones aritméticas, los conceptos y montos demandados

Impugna documentales que se describen en el escrito de contestación, lo cual el Tribunal da por reproducido, argumentando que todo el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría no es más que una farsa orquestada por el actor burlando de manera fraudulenta la buena fe de su supuesto patrono y de los órganos de administración de justicia

Los datos de registro suministrados por el actor en el Libelo de la Demanda no se corresponden con la demandada CENTRO A.V.

Solicito que la acción sea declarada Sin Lugar.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD

Pasa el Tribunal a pronunciarse como punto previo, respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la Abogado Y.E., matrícula de Inpreabogado N° 80.846, Apoderada Judicial del ciudadano E.G., cédula de identidad N° E-81.658.559, al invocar a favor de su representado la falta de cualidad para sostener y mantener el juicio, indicando que no es Presidente del CENTRO A.V., y menos aún el representante legal ni de ninguna otra índole de dicha Institución, por lo que solicita sea declarada la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por infundada, en virtud que la persona señalada por el actor como Presidente y consecuencialmente como representante legal de la demandada, no posee la cualidad, no solo para intervenir en este procedimiento sino que además coloca en estado de indefensión a la demandada, al no poder mi representado admitir, negar o rechazar, ni contradecir las afirmaciones fácticas contenidas en el Libelo de la Demanda; que su representado no guarda ningún tipo de relación con los hechos fácticos narrados por el actor, y menos aún con la pretensión de la acción, por no tener la capacidad procesal dada su falta de cualidad.

En tal orden, se aprecia que la legitimación ad causan es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio; y en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa, por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva.

Así la cosas, debe señalarse, que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo – observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, etc.; y considerando que la falta de cualidad sustentada en la inexistencia de relación de trabajo entre las partes, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso, a juicio de quien sentencia la falta de cualidad en estas condiciones debe ser resuelta en el propio mérito de la causa. Así se decide.

Establecido lo anterior, concluye el Tribunal, del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, que la controversia de marras versa sobre la existencia o no de relación de naturaleza laboral entre ellas, y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que recae en la parte actora, la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la demandada, y en caso de determinar el Tribunal la existencia de la relación laboral invocada, deberá la parte actora demostrar que fue despedido injustificadamente; y se analizará la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.

Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Copias certificadas de Expediente N° 043-2011-01-04405, folios 40 al 53: Observa la Apoderada Judicial del ciudadano E.G., que las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo resaltó que la notificación que consta al folio 51 fue recibida por el ciudadano F.M. quien alegó ser empleado del Centro A.V.; que al folio 53 de la copia certificada se evidencia que el Acta de Reenganche no está suscrita por algún representante del Centro A.V. y están en blanco los datos del empleador, situación esta que deja en estado de indefensión a su representado. La representación judicial de la parte actora solicita se conceda pleno valor probatorio ya que la parte demandada no procedió a impugnar ni desconocer las documentales, en la oportunidad de ley.

De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, contenidas en el expediente N° 043-2011-01-004405, como demostrativas que el hoy demandante interpuso el 07 de octubre de 2011, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante el organismo, en contra del CENTRO VENEZOLANO ARGENTINO, indicando haber sido despedido injustificadamente el 27/09/2011; que el 10/02/2012 la Funcionario A.P., en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros, Certificó que se trasladó en esa misma fecha a la sede de la demandada, y que hizo entrega de la notificación al ciudadano A.C., vigilante, quien no firmó por no estar autorizado; que el 14/02/2012 se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada al acto de contestación a la Solicitud; que el 24/02/2012 se publicó P.A. N° 00167-2012 mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano R.M.G. contra CENTRO VENEZOLANO ARGENTINO, ordenándose a ésta proceder al reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del despido (27-09-2011) hasta la fecha del reenganche efectivo; que fue notificada a la accionada el 06/03/2012; que el 09/12/2012 se levantó Acta dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada al acto de cumplimiento voluntario de la Providencia; que el 20/03/3012 el Funcionario dejó constancia de la manifestación de la accionada de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al ciudadano R.M.G., por lo que se solicitó iniciar el procedimiento de sanción respectivo. Así se decide.

Marcada “A”, C.d.T., folio 54: Observa la Apoderada Judicial del ciudadano E.G., que el título que aparece en la documental es Centro A.V. y está suscrita por la parte demandante. La representación judicial de la parte actora solicita se conceda pleno valor probatorio ya que la parte demandada no procedió a impugnar ni desconocer la documental, en la oportunidad de ley. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el CENTRO A.V., ubicado en la Morita I, Parcela N° 19, Maracay, Estado Aragua, hizo constar en fecha 18-09-2001, que el hoy demandante labora en esa institución desde el 11-05-1999. Documental que se encuentra suscrita por el demandante y los ciudadanos E.G. (Presidente) y C.B. (Secretaria); y cuyas firmas no fueron desconocidas. Así se decide.

Marcado “B”, ejemplar de Prensa, folio 55: Observa la Apoderada Judicial del ciudadano E.G., que se desprende de dicho periódico que la demandada no es la indicada en el libelo de la demandada porque el ejemplar de periódico señala al Centro A.d.A., razón por la cual lo impugna. La representación judicial de la parte actora solicita se conceda pleno valor probatorio ya que la parte demandada no procedió a impugnar ni desconocer la documental, en la oportunidad de ley. Observa el Tribunal que la documental no reúne los requisitos de Ley para considerarse un hehco notorio comunicacional, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, en aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al REGISTRO PÚBLICO OFICINA SUBALTERNA TURMERO MUNICIPIO M.D.E.A., ubicado en Centro Comercial Paseo Los Laureles, Piso 1, Locales 069, 076 y 089, Av. Intercomunal Turmero Cagua, La Encrucijada, Turmero, sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si dentro de los libros que contienen los asientos registrales que son llevados por ante ese despacho se encuentra registrado EL CENTRO A.V..

SEGUNDO

De ser positivo que existe en los libros de asientos registrales que lleva ese despacho EL CENTRO A.V., informe sobre los datos bajo los cuales se encuentra registrado.

TERCERO

Informe a este tribunal, sobre los datos relativos a la identificación de los miembros que conforman la junta directiva del CENTRO A.V., esto es, en el supuesto de hecho que se encuentre registrado en ese despacho registral EL CENTRO A.V..

CUARTO

Informe a este tribunal a que persona jurídica le pertenece los datos que a continuación se mencionan: PROTOCOLO I, TOMO 2, N° 13, FOLIOS 41 AL 45, FECHA 15 DE ABRIL DE 1.983, con indicación expresa de los datos de identificación de las personas que conforman dicho documento.

Se libró Oficio N° 2348-13 el 07 de mayo de 2013. Consta al folio 103 del expediente, Oficio N° 74-13, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrito por la Dra. M.U.M., Registrador Público, a través del cual informa que en sus archivos no reposa ningún documento inscrito por el CENTRO A.V., y que los datos que se mencionan en el punto CUARTO del Oficio del Tribunal, corresponden al ciudadano A.M.G., cédula de identidad V-4.387.799 y no a una persona jurídica.

La representación judicial de la parte actora observa que el Registro no pertenece a la parte demandada. La representación judicial de la parte accionada observa que la prueba se promovió con la finalidad de probar la falta de cualidad, ya que estos datos pertenecen a otra organización, a su vez acota que estamos ante tres figuras jurídicas según las pruebas aportadas por la parte actora, así mismo solicita se tome en consideración al momento de la Decisión la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Civil, por lo que se deja en estado de indefensión al Centro A.V..

Observa el Tribunal que la información suministrada no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, en aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la parte actora, la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio para la demandada, y en caso de determinar el Tribunal la existencia de la relación laboral invocada, debería la parte actora demostrar que fue despedido injustificadamente; y posteriormente se analizará la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:

(omissis) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez?. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso. En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos regístrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa (omissis)

. Destacado del Tribunal.

A la luz del citado criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge a plenitud, se precisa, en primer lugar, que la parte actora demanda al CENTRO A.V., y solicita que la notificación de ley sea practicada en la persona del ciudadano E.G., en su carácter de PRESIDENTE de la accionada, en la dirección: LA MORITA I, PARCELA N° 19, PUNTO DE REFERENCIA: FRENTE A LOS DEPÓSITOS DEL TEQUEÑÓN, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y que en esa dirección fue practicada la notificación por el Alguacil del Tribunal, como consta a los folios 20 y 21 del expediente, manifestando al efecto el Funcionario, que se trasladó a la siguiente dirección: LA MORITA, PARCELA N° 19, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL DEPÓSITO DEL TEQUEÑÓN, MARACAY-ESTADO ARAGUA, y se entrevistó con la ciudadana J.T., cédula de identidad V-20.888.639, quien manifestó ser Secretaria del CENTRO ARGENTINO, quien recibió la notificación, siendo fijado una copia del Cartel en la puerta de acceso a las instalaciones.

Asimismo, consta a los folios 23 al 30 del expediente, escrito presentado por el ciudadano E.G., CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-81.658.559, asistido por la Abogado Y.E., MATRÍCULA DE INPREABOGADO N° 80.846, a través del cual, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la FALTA DE CUALIDAD; y anexa copias fotostáticas del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DEL CENTRO CULTURAL, SOCIAL Y DEPORTIVO ARGENTINO-VENEZOLANO, indicando que se encuentra inscrito ante el Registro Público Oficina Subalterna Turmero (Distrito M.d.E.A.) en fecha 15 de abril de 1983, bajo el N° 13, Tomo I, folios 41 al 45, Protocolo I; para de esa forma dejar establecido que los datos registrales suministrados por el actor en el Libelo de la Demanda no se corresponden con el CENTRO A.V. sino con el CENTRO CULTURAL, SOCIAL Y DEPORTIVO ARGENTINO-VENEZOLANO, señalando que ello lo deja en estado de indefensión.

Adicionalmente, fueron promovidas por la parte actora, y analizadas por este Tribunal, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de las que se aprecia que el 24/02/2012 se publicó P.A. N° 00167-2012 mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano R.M.G. contra CENTRO VENEZOLANO ARGENTINO, ordenándose a ésta proceder al reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del despido (27-09-2011) hasta la fecha del reenganche efectivo; que fue notificada a la accionada el 06/03/2012; que el 09/12/2012 se levantó Acta dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada ala cto de cumplimiento voluntario de la Providencia; que el 20/03/3012 el Funcionario dejó constancia de la manifestación de la accionada de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al ciudadano R.M.G., por lo que se solicitó iniciar el procedimiento de sanción respectivo; e igualmente, consta al folio 54 del expediente, c.d.T. expedida en fecha 18-09-2001, por el CENTRO A.V., señalándose en su membrete que está ubicado en la Morita I, Parcela N° 19, Maracay, Estado Aragua, a través de la cual se hace constar que el hoy demandante labora en esa institución desde el 11-05-1999; documental que se encuentra suscrita por el demandante y los ciudadanos E.G. (Presidente) y C.B. (Secretaria); y cuyas firmas no fueron desconocidas.

Todos los elementos señalados, deben a.e.s.c. los principios que caracterizan al Derecho Laboral, especialmente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual el Juez está obligado a aplicar las máximas de experiencia y la sana crítica. Es así, que, dada la actitud procesal de la parte demandada, y en consonancia con el material probatorio de autos, el Tribunal precisa, en consonancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ciudadano R.M.G., hoy demandante, no está en la obligación de conocer a ciencia cierta la denominación comercial contenida en los documentos constitutivos estatutarios o asambleas ordinarias o extraordinarias de su empleador, así como tampoco tiene la obligación de conocer cómo está conformada su Junta Directiva; razón por la cual se concluye que quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio alegada por el ciudadano R.M.G. para el CENTRO CULTURAL, SOCIAL Y DEPORTIVO ARGENTINO-VENEZOLANO. Así se decide.

Así, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; encuentra quien decide, que resultan aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; por cuanto están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, los cuales fueron constatados de las documentales cursantes en autos, y una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal examinar si resultan o no procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, o si, por el contrario, existe en autos prueba de su cancelación, conforme a la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

(omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

(Destacado del Tribunal).

A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

Precisado lo que antecede, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados, dándose por acreditados los salarios establecidos en el escrito libelar; salarios que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador demandante, señalados en el escrito libelar; así como la alícuota de utilidades (en base a 15 días), la alícuota de bono vacacional (en base a 7 días más 1 día adicional por cada año), y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 11 de mayo de 1999

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 27 de septiembre de 2011

Tiempo de Servicio: Doce (12) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días.

Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado

Es oportuno acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997). Demanda el accionante la cancelación de Bs. 76.478,95 por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Se declara PROCEDENTE el concepto, por cuanto la demandada no demostró haberlo cancelado, y en tal sentido su cuantificación correcta es la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Básico Diario Ult B. Vac Integral Mensual Acumulada

11/05/1999 Ingreso

Jun-99

Jul-99

Ago-99

Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 21,22

Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 42,44

Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 63,67

Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 84,89

Ene-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 110,36

Feb-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 135,82

Mar-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 161,29

Abr-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 186,76

May-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 212,29

Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 237,82

Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 263,36

Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 288,89

Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 314,42

Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 339,96

Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 365,49

Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 391,02

Ene-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 419,11

Feb-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 447,20

Mar-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 475,28

Abr-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 503,37

May-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 7 39,42 542,79

Jun-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 570,95

Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 599,11

Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 627,27

Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 655,43

Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 683,59

Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 711,75

Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,13 5,63 5 28,16 739,91

Ene-02 189,90 6,33 0,26 0,16 6,75 5 33,76 773,67

Feb-02 189,90 6,33 0,26 0,16 6,75 5 33,76 807,43

Mar-02 189,90 6,33 0,26 0,16 6,75 5 33,76 841,19

Abr-02 189,90 6,33 0,26 0,16 6,75 5 33,76 874,95

May-02 189,90 6,33 0,26 0,18 6,77 9 60,93 935,88

Jun-02 189,90 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,85 969,73

Jul-02 189,90 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,85 1.003,57

Ago-02 189,90 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,85 1.037,42

Sep-02 189,90 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,85 1.071,27

Oct-02 189,90 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,85 1.105,12

Nov-02 189,90 6,33 0,26 0,18 6,77 5 33,85 1.138,97

Dic-02 246,90 8,23 0,34 0,23 8,80 5 44,01 1.182,97

Ene-03 246,90 8,23 0,34 0,23 8,80 5 44,01 1.226,98

Feb-03 246,90 8,23 0,34 0,23 8,80 5 44,01 1.270,99

Mar-03 246,90 8,23 0,34 0,23 8,80 5 44,01 1.315,00

Abr-03 246,90 8,23 0,34 0,23 8,80 5 44,01 1.359,00

May-03 246,90 8,23 0,34 0,25 8,82 11 97,07 1.456,07

Jun-03 246,90 8,23 0,34 0,25 8,82 5 44,12 1.500,20

Jul-03 246,90 8,23 0,34 0,25 8,82 5 44,12 1.544,32

Ago-03 246,90 8,23 0,34 0,25 8,82 5 44,12 1.588,44

Sep-03 246,90 8,23 0,34 0,25 8,82 5 44,12 1.632,56

Oct-03 246,90 8,23 0,34 0,25 8,82 5 44,12 1.676,68

Nov-03 246,90 8,23 0,34 0,25 8,82 5 44,12 1.720,80

Dic-03 246,90 8,23 0,34 0,25 8,82 5 44,12 1.764,93

Ene-04 296,40 9,88 0,41 0,30 10,59 5 52,97 1.817,89

Feb-04 296,40 9,88 0,41 0,30 10,59 5 52,97 1.870,86

Mar-04 296,40 9,88 0,41 0,30 10,59 5 52,97 1.923,83

Abr-04 296,40 9,88 0,41 0,30 10,59 5 52,97 1.976,80

May-04 296,40 9,88 0,41 0,33 10,62 13 138,07 2.114,87

Jun-04 296,40 9,88 0,41 0,33 10,62 5 53,11 2.167,98

Jul-04 321,00 10,70 0,45 0,36 11,50 5 57,51 2.225,49

Ago-04 321,00 10,70 0,45 0,36 11,50 5 57,51 2.283,00

Sep-04 321,00 10,70 0,45 0,36 11,50 5 57,51 2.340,51

Oct-04 321,00 10,70 0,45 0,36 11,50 5 57,51 2.398,03

Nov-04 321,00 10,70 0,45 0,36 11,50 5 57,51 2.455,54

Dic-04 321,00 10,70 0,45 0,36 11,50 5 57,51 2.513,05

Ene-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 2.585,61

Feb-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 2.658,18

Mar-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 2.730,74

Abr-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 2.803,30

May-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 15 217,69 3.020,99

Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 3.093,55

Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 3.166,11

Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 3.238,68

Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 3.311,24

Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 3.383,80

Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 3.456,36

Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 72,56 3.528,93

Ene-06 465,60 15,52 0,65 0,52 16,68 5 83,42 3.612,35

Feb-06 465,60 15,52 0,65 0,52 16,68 5 83,42 3.695,77

Mar-06 465,60 15,52 0,65 0,52 16,68 5 83,42 3.779,19

Abr-06 465,60 15,52 0,65 0,52 16,68 5 83,42 3.862,61

May-06 465,60 15,52 0,65 0,52 16,68 17 283,63 4.146,23

Jun-06 512,40 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,81 4.238,04

Jul-06 512,40 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,81 4.329,84

Ago-06 512,40 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,81 4.421,65

Sep-06 512,40 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,81 4.513,45

Oct-06 512,40 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,81 4.605,26

Nov-06 512,40 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,81 4.697,06

Dic-06 512,40 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,81 4.788,87

Ene-07 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 4.899,00

Feb-07 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 5.009,14

Mar-07 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 5.119,27

Abr-07 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 5.229,40

May-07 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 19 418,51 5.647,91

Jun-07 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 5.758,05

Jul-07 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 5.868,18

Ago-07 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 5.978,31

Sep-07 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 6.088,45

Oct-07 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 6.198,58

Nov-07 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 6.308,71

Dic-07 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 6.418,85

Ene-08 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 6.528,98

Feb-08 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 6.639,12

Mar-08 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 6.749,25

Abr-08 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 6.859,38

May-08 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 21 462,56 7.321,95

Jun-08 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 7.432,08

Jul-08 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 7.542,21

Ago-08 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 7.652,35

Sep-08 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 7.762,48

Oct-08 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 7.872,61

Nov-08 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 7.982,75

Dic-08 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 8.092,88

Ene-09 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 8.203,02

Feb-09 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 8.313,15

Mar-09 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 8.423,28

Abr-09 614,70 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,13 8.533,42

May-09 879,30 29,31 1,22 0,98 31,51 23 724,69 9.258,11

Jun-09 879,30 29,31 1,22 0,98 31,51 5 157,54 9.415,65

Jul-09 879,30 29,31 1,22 0,98 31,51 5 157,54 9.573,19

Ago-09 879,30 29,31 1,22 0,98 31,51 5 157,54 9.730,73

Sep-09 879,30 29,31 1,22 0,98 31,51 5 157,54 9.888,27

Oct-09 879,30 29,31 1,22 0,98 31,51 5 157,54 10.045,81

Nov-09 879,30 29,31 1,22 0,98 31,51 5 157,54 10.203,35

Dic-09 1.064,40 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,71 10.394,06

Ene-10 1.064,40 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,71 10.584,76

Feb-10 1.064,40 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,71 10.775,47

Mar-10 1.064,40 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,71 10.966,17

Abr-10 1.064,40 35,48 1,48 1,18 38,14 5 190,71 11.156,88

May-10 1.223,70 40,79 1,70 1,36 43,85 25 1.096,23 12.253,11

Jun-10 1.223,70 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,25 12.472,36

Jul-10 1.223,70 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,25 12.691,60

Ago-10 1.223,70 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,25 12.910,85

Sep-10 1.223,70 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,25 13.130,09

Oct-10 1.223,70 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,25 13.349,34

Nov-10 1.223,70 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,25 13.568,59

Dic-10 1.223,70 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,25 13.787,83

Ene-11 1.223,70 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,25 14.007,08

Feb-11 1.223,70 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,25 14.226,33

Mar-11 1.223,70 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,25 14.445,57

Abr-11 1.223,70 40,79 1,70 1,36 43,85 5 219,25 14.664,82

May-11 1.407,30 46,91 1,95 1,56 50,43 27 1.361,56 16.026,38

Jun-11 1.407,30 46,91 1,95 1,56 50,43 5 252,14 16.278,52

Jul-11 1.407,30 46,91 1,95 1,56 50,43 5 252,14 16.530,66

Ago-11 1.407,30 46,91 1,95 1,56 50,43 5 252,14 16.782,81

27/09/2011 1.548,00 51,60 2,15 1,72 55,47 5 277,35 17.060,16

Totales 17.060,16

Nos arroja un total de Bs. 17.060,16; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Demanda el accionante la cancelación de utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas año 2009-2010. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto al hoy demandante por la prestación de sus servicios, y en tal sentido la cuantificación correcta, en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es la siguiente:

PERÍODO SALARIO DIAS SUB-TOTAL Bs.

2009

35,48 15 532,20

Fracc-2010 35,48 5 177,40

TOTAL Bs. 709,60

Resulta un total de Bs. 709,60, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas no canceladas períodos 2009-2010. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS SIN DISFRUTE Y SIN PAGO: Demanda el accionante la cancelación por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados 2009-2010. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto al hoy demandante por la prestación de sus servicios. En tal sentido la cuantificación correcta, en base a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es la siguiente:

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS SIN DISFRUTE Y SIN PAGO

PERÍODO SALARIO DIAS SUB-TOTAL Bs.

2009

29,31 24 703,44

Fracc-2010 35,48 8 283,84

TOTAL Bs. 987,28

Resulta un total de Bs. 987,28, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas período 2009-2010. Así se decide.

BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS SIN DISFRUTE Y SIN PAGO

PERÍODO SALARIO DIAS SUB-TOTAL Bs.

2009

29,31 16 468,96

Fracc-2010 35,48 5,33 189,11

TOTAL Bs. 658,07

Resulta un total de Bs. 658,07, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado no cancelado período 2009-2010. Así se decide

SALARIOS CAÍDOS: Demanda el ciudadano R.M.G. la cancelación de Salarios Caídos, desde el día del despido 27 de septiembre de 2011 hasta el 24 de febrero de 2012, fecha en que se dictó la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Este Tribunal tiene en consideración la existencia de una P.A. mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde el día de su despido, esto es desde el 27 de septiembre de 2011, hasta la fecha del reenganche efectivo a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, incurriendo en desacato. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido: 27 de septiembre de 2011, hasta el día 14 de enero de 2013, fecha de interposición de la demanda; pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la demanda bajo análisis, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, conforme al reiterado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en base al último salario básico diario devengado de Bs. 51,60. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.

Cesta Tickets: Demanda el ciudadano R.M.G. la cancelación de Bs. 2.789,00 por concepto de CESTA TICKETS año 2011; por los días y meses establecidos en el escrito libelar. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por cuanto la parte accionada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar el concepto al hoy demandante por la prestación de sus servicios, y se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 2.789,00 por concepto de CESTA TICKETS año 2011. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1997): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 27 de septiembre de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicable al caso, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es PROCEDENTE el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 DIAS * Bs. 55,47 8.320,50

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    90 DÍAS * Bs. 55,47 4.992,30

    Total 13.312,80

    Resulta un total de Bs. 13.312,80, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero cuya cancelación ha sido ordenada, por los conceptos discriminados precedentemente, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.516,91); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada CENTRO CULTURAL, SOCIAL Y DEPORTIVO ARGENTINO-VENEZOLANO al ciudadano R.M.G., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora e Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a los demandantes los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (27/09/2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

TERCERO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 27 de septiembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; con excepción de los salarios caídos que no son objeto de indexación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 04 de marzo de 2013 (folios 20 y 21), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano R.M.G. contra CENTRO CULTURAL, SOCIAL Y DEPORTIVO A.V., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano R.M.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.153.005 contra CENTRO CULTURAL, SOCIAL Y DEPORTIVO A.V., constituido mediante Documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio S.M.d.E.A., bajo el N° 13, Tomo 2, Protocolo I, folios 41 al 45, en fecha 15/04/1983; y se CONDENA a la parte demandada CENTRO CULTURAL, SOCIAL Y DEPORTIVO A.V., antes identificada, a cancelar al ciudadano R.M.G., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.516,91); por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo; más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán serán calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por cuanto resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

ASUNTO Nº DP11-L-2013-000031

ZDC/JJN/Abogado Asistente P.M..

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