Sentencia nº RC.000366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000770

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Municipio A.d.e.B., seguido por el abogado A.R.M.L. y A.P.T., actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos A.C.D.A. y EL POLICLINICO “JOSÉ M.V. C.A.”, cuyo representante presidente de la compañía es R.M.M.C., representado judicialmente por los abogados W.C.L., A.G., J.I., K.P. y Gabrielis Urquiola y como apoderado del Policlínico L.V.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los co-demandados R.M.C., en su carácter de representante legal del Policlínico J.M.V. y W.C.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.D.A., contra la decisión de fecha 15 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma en forma modificada la decisión de fecha 15 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró: a) IMPROCEDENTE la defensa previa sobre la falta de cualidad en cuanto al actor se refiere alegada por los co-intimados POLICLINICO J.M.V. C.A. representado por su Presidente R.M.M.C. y A.C.D.A.; b) Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 y 78 ejusdem; c) Sin lugar la oposición a la intimación planteada por los co-intimados POLICLINICO J.M.V. C.A. representado por su Presidente R.M.M.C. y A.C.D.A.; d) Con lugar el derecho que tienen los Abogados A.R.M.L. Y A.P.T., a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales en el Juicio NULIDAD DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES intentada por la ciudadana G.R.E., contra el POLICLINICO J.M.V. C.A. representado por su Presidente R.M.M.C. y A.C.D.A., por lo tanto le debe de pagar al abogado demandante la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); salvo el derecho de retasa que tiene la parte demandada; e) CON LUGAR la INDEXACION solicitada, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que declare firme la sentencia que dicte el Tribunal de Retasa

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Queda modificada la sentencia apelada…

.

Contra la referida sentencia, ambas partes intimante e intimada anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, y formalizado oportunamente e impugnado por el apoderado judicial del Policlínico J.M.V. C.A., que fue consignado en fecha 20 de enero de 2013, el cual es extemporáneo por tardío pues la fecha del lapso para la impugnación venció el 17 de febrero de 2013.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria número 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

CASACION DE OFICIO

En uso de la facultad que confiere a este Alto Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que éste detectare, aunque no se las hubiere denunciado, a tal efecto observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, no derogable por disposición de las partes ni por el juez, salvo las excepciones previstas en la ley, revisable en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. En ese sentido, los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, que hayan dado lugar a la violación del orden público deviene en su falta de validez, y por tanto, reclaman la anulación del fallo que no haya aplicado correctamente la ley adjetiva en los términos por ella exigidos.

En esta oportunidad es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de incongruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Al respecto del requisito de congruencia del fallo, esta Sala mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A. contra la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A., reiterada en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Materiales Taguanes C.A. contra Materiales Colina de Piedra C.A., estableció lo siguiente:

…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

. (Negritas de la Sala).

De conformidad con las normas jurídicas analizadas y con los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que una sentencia cumple con el requisito de congruencia cuando la misma es expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, lo que implica que el pronunciamiento del juez debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

Ahora bien, no siempre el vicio de incongruencia se presenta en forma unívoca o simple, es decir, cundo se advierte que el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados –incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formuladas -incongruencia negativa-, sino que el vicio se presenta en forma compleja, esto es, cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente-.

Sobre el particular, es preciso destacar que esta Sala mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, en el caso: T.A.M.Q., contra la sociedad mercantil Promotora Perven 2235, C.A., reiterada en sentencia de fecha 27 de noviembre de 20069, caso: Utc Tires & Rubber Company contra Carpi-Tap, S.R.L. se estableció lo siguiente:

“…El formalizante imputa a la recurrida el vicio de incongruencia positiva, ultrapetita, por cuanto –a su decir- el juez ad quem no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, tergiversando ‘los hechos narrados en el libelo de demanda ...omissis... al pronunciarse sobre asuntos que no son los planteados en la demanda, ni en este juicio, constituyendo agentes exógenos que no tiene (sic) relación con el juicio’; siendo que tal distorsión configura ‘un menoscabo directo al derecho de defensa’.

…Omissis…

(...) Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita…

En igual sentido se pronunció la Sala, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: M.A.d.P.M. contra H.d.P.M. y otros, en los siguientes términos:

‘…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido –el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...

. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

Como puede observarse de los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, y cuyo criterio en esta oportunidad se reitera, existe una forma de incongruencia distinta a sus manifestaciones corrientes -positiva o negativa- como sucede con la tergiversación de los hechos o alegatos planteados por las partes en la oportunidad correspondiente, en este supuesto, el juez mediante la tergiversación ocasiona un doble resultado, es decir, éste deja de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes y, al mismo tiempo, resuelve algo distinto a lo pedido, produciéndose por consiguiente una especie de incongruencia mixta.

En el presente caso, la Sala estima fundamental transcribir los alegatos planteados por el actor en su libelo, con el objeto de conocer los extremos de su pedimento, para luego constatar en la sentencia recurrida si los mismos fueron atendidos en los términos planteados:

…PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que, actuando en este acto, en mi propio nombre y derecho y al mismo tiempo, en mi carácter de apoderado del Doctor A.P.T., ya identificado; acudo a su competente autoridad para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, por condenatoria en costas, causados en los Expedientes Nos. 6056 del A quo; 3361 de Alzada y AA2O-C-2011-000569 de la Sala de Casación Civil, contra los co-demandados la Compañía Anónima denominada POLICLINICO “JOSÉ M.V., C.A.”, registrada originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 1 de febrero de 1994, bajo el No. 24, folios 37 y vto., con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en la Calle Sucre s/n cruce con Calle El Encuentro de la ciudad de San Femando de Apure, Municipio San Femando del Estado Apure, representado por su Presidente R.M.M.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, médico cirujano, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.769.122 y con domicilio laboral en la Calle sucre sin cruce con Calle El Encuentro de la ciudad de San Femando de Apure, Municipio San Femando del Estado Apure y el ciudadano A.C.D.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, médico traumatólogo, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.811.527 y con domicilio en la Calle Páez, Casa No. 7 de la ciudad de San F.d.A., Municipio San Femando del Estado Apure y con domicilio laboral en el Policlínico “José M.V., C.A.”, ubicado en la calle Sucre s/n cruce con Calle El Encuentro de la ciudad de San F.d.A., Municipio San Femando del Estado Apure, para que convengan en pagar, o en su defecto, el Juzgado los condene a lo siguiente:

PRIMERO: A pagar al abogado A.R.M.L., ya identificado, por concepto de honorarios profesionales judiciales la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.675.000,00), causados por mis actuaciones profesionales judiciales por condenatoria en costas en los Expedientes Nos. 6056 del a quo y 3361 de Alzada.

SEGUNDO: A pagar al Dr. A.P.T., por concepto de honorarios profesionales judiciales la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.

125.000,00), causados por sus actuaciones profesionales judiciales por condenatoria en costas, en el Expediente No. AA2O-C-2011-000569 de la Sala de Casación Civil.

TERCERO: Que el monto total a pagarnos a mí y a mi representado el Dr. ARQUIMES PENS TORCAT, es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales causados por nuestras actuaciones profesionales judiciales por condenatoria en costas en los Expedientes Nos. 6056 del A quo, 3361 de Alzada y AA2O-C-2011-000569 de la Sala de Casación Civil.

CUARTO: Que sea indexada la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), intimada en pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el auto de ejecución.

QUINTO: Pido que esta demanda sea recibida, admitida, sustanciada por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y declarada con lugar en la definitiva.

…omissis…

Estimo esta demanda en la cantidad de Veintiún Mil (21.000) Unidades Tributarias (U.T.), que multiplicadas por la Unidad Tributaria vigente de Bs. 90,00, según P.A.N.. SNAT/2012-0005 del 16 de febrero 2012, publicada en G.O. No. 39.866 del 17 de febrero de 2012, da un monto estimado para la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.890.000,00), (…),…

.

De la precedente transcripción del libelo de demanda por intimación de honorarios profesionales de abogados, se desprende que la estimación de la citada pretensión es por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.890.000,00).

Ahora bien, en relación con la estimación de la demanda de intimación de honorarios, cuyo derecho fue declarado con lugar por el juez de alzada, el razonamiento establecido para fijar el monto a pagar (de conformidad con la decisión de la Sala de sentencia N° 601, de fecha 10 de diciembre de 2010), fue el siguiente:

…Conforme a la citada norma los apoderados de la parte pueden estimar sus honorarios a la parte obligada, entendiéndose como la parte obligada a la que ha sido condenada en costas, y siendo que, los co-demandados fueron condenados en costas en primera instancia, en segunda instancia y en casación, eso por una parte y por la otra, estando probada las actuaciones realizadas por los abogados demandantes, consecuencialmente el Policlínico J.M.V. C.A.., y el ciudadano A.C.D.A., están obligados al pago de los honorarios a los abogados A.R.M.L. y A.P.T.. Y así se decide.

Ahora bien, la estimación del valor de la demanda en las cuales no conste su valor, es un elemento importante por las consecuencias jurídicas que produce, entre las cuales se encuentran, que sirven de referencia para el cobro de los honorarios profesionales. El Tribunal A Quo en su decisión omitió señalar la cantidad a pagar por conceptos de honorarios profesionales; ahora bien, el demandante reclama la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), que representa el 30% de la estimación de la demanda de nulidad de contrato de compra venta, cuya estimación quedó firme según decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por esta alzada, en este orden de ideas tenemos que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señala que en ningún caso los honorarios excederán del 30% del valor litigado, es decir, que la base para el cálculo de 30%, es el valor de lo litigado, por lo tanto resulta indispensable determinar ese valor, y en relación a esto tenemos que el artículo 38 ejusdem, señala lo siguiente: “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…”, siendo así tenemos que, si el valor de la demanda consta en autos ese será el valor de lo litigado y si no consta y es apreciable en dinero, lo que se hace es una estimación, que no es más que una suposición del valor real, por lo cual, en estos casos no se tiene en forma exacta el valor de lo litigado, lo que da lugar a que el monto máximo de honorarios a cobrar se haga en forma estimada; en vista que el proceso que generó el cobro de los honorarios profesionales no se determinó el monto de lo litigado, sino que en su lugar se hizo una estimación, es por lo que esta alzada fija como honorarios profesionales a cobrar por los abogados demandantes, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), y como el Tribunal de instancia no hizo esa fijación, es por lo que se debe declarar parcialmente con lugar la apelación y confirmar en forma modificada la decisión dictada por la Jueza A Quo. Y así se decide.

…omissis….

…este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los co-demandados R.M.C., en su carácter de representante legal del Policlínico J.M.V. y W.C.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.D.A., contra la decisión de fecha 15 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma en forma modificada la decisión de fecha 15 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: a) IMPROCEDENTE la defensa previa sobre la falta de cualidad en cuanto al actor se refiere alegada por los co-intimados POLICLINICO J.M.V. C.A. representado por su Presidente R.M.M.C. y A.C.D.A.; b) Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 y 78 ejusdem; c) Sin lugar la oposición a la intimación planteada por los co-intimados POLICLINICO J.M.V. C.A. representado por su Presidente R.M.M.C. y A.C.D.A.; d) Con lugar el derecho que tienen los Abogados A.R.M.L. Y A.P.T., a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales en el Juicio NULIDAD DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES intentada por la ciudadana G.R.E., contra el POLICLINICO J.M.V. C.A. representado por su Presidente R.M.M.C. y A.C.D.A., por lo tanto le debe de pagar al abogado demandante la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); salvo el derecho de retasa que tiene la parte demandada; e) CON LUGAR la INDEXACION solicitada, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que declare firme la sentencia que dicte el Tribunal de Retasa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Queda modificada la sentencia apelada….

.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada, al momento de fijar el monto que condenó a pagar por concepto de honorarios profesionales, partió de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), considerando ésta como la estimación de la demanda por nulidad de contrato de compraventa de acciones, de la cual se desprenden las actuaciones judiciales hoy reclamadas en el presente juicio, razón por la cual le calculó el 30% de lo litigado, quedando condenado a pagar Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), de manera errada, pues en realidad la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), equivale a la estimación de la acción por intimación de honorarios profesionales, que es la causa que se ventila en el caso bajo estudio.

Por todo lo anterior, no cabe duda para la Sala que el juez superior alteró los límites del debate al estimar erradamente el monto a cancelar, al considerar que la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) equivalía al monto de lo litigado, cuando afirma que: “…el demandante reclama la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), que representa el 30% de la estimación de la demanda de nulidad de contrato de compra venta…”.

En consecuencia, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida por haber incurrido en el vicio de tergiversación, y en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2012 dictada por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Municipio A.d.e.B.. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir el vicio de forma referido.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2012-000770

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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