Decisión nº PJ0152016000084 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000215

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-000780

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.883, quien actúa en la presente causa en nombre y representación del ciudadano R.O.G.P.; como parte actora, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fase de juzgamiento, conoció de la demanda intentada por el nombrado ciudadano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.163.078, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, frente a la entidad de trabajo AUTO FRÍO EL MOROCHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia bajo el tomo 69-A, numero 19 de fecha 5 de septiembre de 1996, RIF 30381855-2; representada judicialmente por los abogados A.Á., H.Q., R.P., G.U.S., I.S., A.V. y M.A.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.121.000, 64.706, 103.093, 114.756, 126.770, 126.498 y 116.540, respectivamente; decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, dictó sentencia declarando desistida la acción.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la cual, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso concreto, expone la parte actora, que apela del auto donde el Tribunal declara desistida la acción y la cosa juzgada, pero considera que todos los actos son nulos porque se violó la última parte del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandada promovió la prueba de cotejo prevista en el artículo 87 y en la audiencia de juicio que es la única competencia que tiene el Juez de Juicio el demandado indicó cuales eran las firmas indubitadas y las firmas dubitadas y se nombró un experto y se suspendió la audiencia; su sorpresa es que posteriormente la parte demandada a través de una diligencia solicita que se haga conforme a lo establecido en el artículo 90 parte final, es decir, que el demandante viniera al estrado, a la audiencia, a firmar en la parte final, por lo que considera que ese acto es nulo e irrito porque viola el principio de preclusión y sobre todo el Juez de Juicio puede en la audiencia de juicio tomar todas las medidas como lo establece el artículo 6 como rector del proceso pero no puede violar la Ley y se esta violando la Ley porque el medio que el juez había establecido para demostrar que los documentos no habían sido firmados por su representado era el artículo 90 e indicó al tribunal cuales eran los documentos dubitados y así mismo se nombró a una experta que fue la Dr. Célida (Sic) y ellos como parte demandante solicitaron varias veces que se fijara la audiencia en virtud que Célida (sic) ya se había notificado pero que la parte demandada no había realizado su carga que era el pago de sus honorarios, por lo que considera que se ha violado el debido proceso porque se han violado todas las defensas establecidas en la Ley para su representada; por todas esas razones solicita se reponga la causa al estado que la parte demandada bien prosiga con su prueba de cotejo o simplemente desista de ella, pero no pueden haber dos tipos de prueba la establecida en el artículo 90 porque ya se indicó en la audiencia de juicio cual era la prueba que se iba a hacer valer para el cotejo.

La parte demandada hizo una reseña de lo que ha sido el proceso haciendo relevancia en el principio de lealtad y probidad procesal que debe imperar en todo proceso, inician la audiencia de juicio en fecha 05 de abril de 2016 y de forma maliciosa porque en la misma audiencia la representación de la parte actora conminó al trabajador a desconocer el total de las instrumentales promovidas por la demandada donde se evidencia su firma y su huella, se dio pues a la tarea de desconocer de la pieza principal desde el folio 9 al 11 y del 15 al 123 y como se sabe este tipo de prueba son bastantes costosas, incluso la Juez de Juicio conminó a la parte demandante en la audiencia de juicio que si en definitiva eran sus firmas la parte demandante tenía que pagar la prueba, y es importante señalar que están en este proceso en la búsqueda de la verdad, por eso fue nombrada una experta porque fue promovida la prueba de cotejo y se señalaron una serie de documentos indubitados y la Dra. Célida se juramentó y ellos verificaron que los documentos indubitados del folio 4 al folio 9 de la pieza principal puede verificarse que las firmas habían sido adulteradas, refirmadas, y por eso solicitó a la juez de Juicio notificara al Ministerio Público por la presunta comisión de un hecho punible. La parte actora en fecha 18 de julio de 2016 presentó diligencia solicitando que se le de continuación a la audiencia de juicio y el tribunal provee en fecha 22 de julio, señaló en forma clara y precisa que la audiencia de juicio se verificaría para el día 09 de agosto de 2016 a las 10:30 a.m., tal como puede verificarse no era más que la continuación de la audiencia de juicio donde la parte actora si tenía algún tipo de alegato ha debido concurrir a la audiencia de juicio a los efectos de presentar sus alegados de porque no estaba de acuerdo con la continuación de la misma. La parte demandante estaba a derecho porque el propio 18 de julio había diligenciado a los fines que se fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia, entonces estamos en presencia de los presupuestos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las consecuencias que el demandante no acuda a la audiencia de juicio es precisamente el desistimiento del procedimiento de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Visto como la parte actora no ha alegado ni demostrado alguna de las causales que justifiquen su incomparecencia como lo es el caso fortuito o la fuerza mayor o aquellas eventualidades propias del quehacer humano, entonces es evidente que lo que se ha materializado es una incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio por lo que no hay más que confirmar el fallo. Esa representación insistió en la prueba de cotejo porque la parte demandante tenía 02 firmas y en definitiva lo medular del asunto es que el Juez de Juicio acordó continuar la audiencia de juicio, principio de única notificación, las partes unas vez notificadas no habrá necesidad de notificarlas de ningún acto procesal alguno porque la parte actora estaba a derecho. En segundo lugar señaló el principio de unidad de la audiencia, toda vez que aunque la audiencia se celebró en distintas sesiones se debe entender como una sola, visto como el tribunal de juicio acordó la continuación de la audiencia para el 09 de agosto de 2016 a las 10:30 a.m., habida cuenta de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante debe declararse el desistimiento del procedimiento.

A las preguntas formuladas por este Juzgado Superior la parte demandante recurrente manifestó que no asistió a la audiencia de juicio por que consideró un abuso de la Juez en cuanto solicitó a su representado que viniera y firmara como lo dice la parte final del artículo 90 y ellos en rebeldía no asistieron a la audiencia porque consideraron un abuso de la Juez y van a seguir hasta el final porque la Juez ya no tenía competencia, lo que significa que ya la parte demandada había establecido cual era el medio para probar la veracidad de las firmas y no puede el Juez por ningún concepto cambiar eso porque ya es una dispositiva de las partes y después el Juez no le puede decir a la parte que venga a firmar en su presencia porque eso no fue lo que solicitó en la audiencia de juicio el demandado, el artículo 90 en su parte final lo usa la Juez para solicitarle a la parte que venga a firmar en su presencia y que se notifique al Fiscal. Como hay un hecho sobrevenido solicitó al tribunal notificar por Vigilancia para verificar si su representado ha venido al tribunal desde que se celebró la audiencia hasta el día de hoy ello en virtud de la notificación que fue librada al Fiscal del Ministerio Público. Que no ejerció el recurso contra el auto que solicitó la comparecencia de la parte demandante y que ciertamente no existe cosa juzgada del fallo porque su cliente puede intentar la demanda a los 90 días, lo que denotaba “ignorancia” por parte del Tribunal.

Previamente, cabe advertir en cuanto a la solicitud realizada por la demandante de notificar a Vigilancia para verificar si su representado ha venido al tribunal desde que se celebró la audiencia hasta el día de hoy ello en virtud de la notificación que fue librada al Fiscal del Ministerio Público, quien juzga debe señalar que los hechos controvertidos de esta segunda instancia se limitan a determinar si la parte demandante logra justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual mal puede este juzgador entrar a conocer cualquier otro hecho que no esté relacionado con los hechos controvertidos de esta instancia.

Para resolver, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trata de una causa extraña no imputable al obligado.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, aguza este Juzgado Superior que la parte demandante recurrente en modo alguno justifica su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, alegando la ocurrencia de algún caso fortuito o de fuerza mayor, por el contrario alega su desacuerdo con el auto de fecha 22 de julio de 2016 a través del cual el juzgador a quo fijó la continuación de la Audiencia de Juicio para el 9 de agosto del 2016, a las 10:30 a.m., y ordenó comparecer al ciudadano R.O.G.P., a los fines de que realice los tipos de firmas (imprenta y cursiva) y, así darle continuidad a la prueba de cotejo, señalando incluso que no asistió a la audiencia de juicio como manifestación de “rebeldía” contra el auto dictado.

En tal sentido quien juzga, de una revisión realizada a las actas procesales, observa que la parte demandante no ejerció recurso alguno contra el auto de fecha 22 de julio de 2016 dictado por el Juez de Juicio, razón por la cual dicho auto quedó firme y correspondía a la parte demandante asistir a la audiencia de juicio, so pena de incurrir las consecuencia establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los casos de incomparecencia.

Aunado a lo antes expuesto, y sin entrar a analizar este Juzgador si el auto de fecha 22 de julio de 2016 se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no consta en actas que contra dicho auto se haya ejercido recurso alguno, resulta evidente que correspondía a la parte demandante cumplir con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, y en todo caso, en dicha audiencia, exponer los alegatos que a su criterio, impedirían a la Jueza de Juicio, conminar a la parte demandante a ejecutar en su presencia sus tipos de firmas (imprenta y cursiva) para darle continuidad a la prueba de cotejo.

Sin embargo la actitud de la parte demandante fue otra, optando por no asistir a la audiencia de juicio, como un acto de rebeldía como expresamente lo señaló la parte recurrente (ver audiencia de apelación minuto 8:56), lo cual a criterio de este Juzgador denota la actitud contumaz de la parte demandante en su inasistencia en la continuación de la audiencia de juicio, situación que en modo alguno puede excusar quien juzga, toda vez que ante la disconformidad que pueda tener cualquiera de las partes respecto a las actuaciones judiciales, tienen y pueden ejercer el catálogo de medios recursivos que la misma ley otorga, pero nunca asumir una actitud de rebeldía que en modo alguno puede ser cohonestada en los procesos judiciales, donde las partes deben actuar con lealtad y probidad, observando los preceptos de la ética profesional y el respeto que se deben los litigantes.

Conforme a lo antes expuesto, y una vez verificado por este Juzgador que la parte demandante no asistió a la audiencia de juicio como un acto de rebeldía, no queda más que aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 proferida con ocasión de la acción incoada por los ciudadanos Y.B.J. y P.L.F., quienes solicitaron la nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad de los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio

.

Siendo así las cosas, y conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito, resulta evidente que ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, no se debe aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción, sino el desistimiento del procedimiento.

En tal sentido a criterio de este juzgador, yerra el juzgador a quo al declarar en el dispositivo del fallo el desistimiento de la acción interpuesta por el ciudadano R.O.G.P., en contra de la entidad de trabajo AUTO FRÍO EL MOROCHO C.A., puesto que lo correcto en este caso era declarar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se modificará la decisión apelada, únicamente en cuanto a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, que en el caso en concreto debe ser el desistimiento del procedimiento y no de la acción, sin que haya condenatoria en costas procesales. Así se decide.

Finalmente, quien juzga no puede dejar pasar por alto hacer un llamado de atención al apoderado de la parte actora, para que en futuras actuaciones e intervenciones en estrados, se abstenga de hacer afirmaciones atentatorias contra la majestad del Poder Judicial y contra quienes imparten la honrosa tarea de impartir justicia, toda vez que tildar a la Juzgadora de Primera Instancia de ignorante no resulta acorde con los deberes de lealtad y probidad en el proceso que deben observar todos los litigantes en el correcto y ético ejercicio de su profesión.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio seguido por el ciudadano R.O.G.P. en contra de la entidad de trabajo AUTO FRÍO EL MOROCHO C. A. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de octubre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:56 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000084.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE M.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000215

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE M.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

NAIRETTE M.P.

SECRETARIA

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