Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio 185 - A

San Felipe, 25 de marzo de 2.008

Años: 197º y 149º

Expediente Nº: 11.553

Parte Actora: Ciudadanos: R.J.O.R. e L.C.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.369.436 y 11.248.360 respectivamente.

Abogado Asistente: SEGUNDO RAMIREZ ROJAS Y J.C.G. SOTO, INPREABOGADO Nº 30.758 Y 103.178.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos R.J.O.R. e L.C.G.S., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad 10.369.436 y 11.248.360 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados SEGUNDO RAMIREZ ROJAS Y J.C.G. SOTO, INPREABOGADO N° 30.758 Y 103.178, expusieron que el día 18 de diciembre de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según consta en la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 84 del año 1.999. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte, Ii etapa, calle “C” entre avenidas 2 y 3, nomenclatura No. C-46 en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , nacida el 3 de noviembre de 2.000, se anexó la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 5 del expediente. En relación a su hija establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, que pueda visitar a su hija cualquier día de la semana dentro del hogar materno o fuera de éste, con el objeto de fomentar sus relaciones paterno filiales; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) MENSUALES, que será cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.

La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y se requirió la opinión de la hija, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.

Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 21 de febrero de 2.008 y consignada en autos en fecha 21 de febrero de 2.008.

En fecha 26 de febrero de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal de un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.

En fecha 3 de marzo de 2.008 compareció la niña V.S., quien manifestó que siempre veía a su padre, que le gustaba vivir con su madre y que comparte con su papá y sus otros hermanos a quienes quiere mucho.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos R.J.O.R. y L.C.G.S., tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación en el 15 de enero de 2.001.

NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 13 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: R.J.O.R. e L.C.G.S., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.369.436 y 11.248.360 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados SEGUNDO RAMIREZ ROJAS Y J.C.G. SOTO, INPREABOGADO N° 30.758 Y 103.178 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Jefatura Civil del Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 84 del año 1.999, cursante al folio 3 y 4 del expediente.

En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la hija y su opinión; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) MENSUALES, que será cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes

Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-

Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 25 días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. T.C.

Exp. Nº 11.553

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR