Decisión nº PJ0032014000014 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de febrero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2012-000132

PARTE DEMANDANTE: L.R.P.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.399.882, quien es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 9.020 y actúa en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la antes denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 62-A-Pro, cuyo documento de registro se numera 305.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PASQUALINO VOLPICELLI, K.D.V.S.B., P.G., P.L.R.M., J.S. y M.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.982, 51.669, 46.521, 60.155, 60.202 y 53.705.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indica la parte demandante que en fecha 04 de febrero de 2003, por medio de Acta No. 2003-01, la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., además de otras contrataciones, autorizó el contrato de asesoría de su persona (Abogado L.P., parte demandante en el presente asunto), por lo que en esa misma fecha suscribió contrato de asesoría por servicios profesionales de abogado en las áreas de derecho nacional, en particular como apoderado judicial de la demandada y en la cual puso a su disposición, libre de costos, una oficina en la sede de PDV MARINA, S. A., ubicada en el Centro de Refinación Paraguaná de Punto Fijo, Estado Falcón, con la obligación de brindarle todo el apoyo administrativo requerido y que de igual forma debía rendirle cuentas al representante judicial del PDV MARINA, S. A., debiendo dedicar todo el tiempo que fuera requerido en el ejercicio de sus funciones para la empresa, siendo que percibiría como honorarios profesionales la cantidad de Bs. 3.500,00 y dicho contrato tendría vigencia de un (01) año. Ahora bien, indica el demandante que con ocasión del ejercicio de su actividad y en virtud de los hechos públicos y notorios relacionados con los terribles sucesos ocurridos en la industria petrolera durante el mes de diciembre de 2002 y los primeros tres (03) meses del año 2003, se convino en la necesidad de darle continuidad a la relación hasta el 25/05/2004 y luego extendiendo dicha relación dándole carácter de Representante Judicial de la empresa, según nombramiento que consta en copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDV MARINA, S. A., celebrada el 26 de mayo de 2004, hasta que el 06 de enero de 2009, oportunidad en que por omisión reiterada en el pago de su remuneración mensual puso fin a la relación por causa justificada. Que la relación de trabajo tuvo su origen en la ciudad de Caracas, pero debido al cúmulo de causas y por la necesidad del servicio se convino que la prestación de trabajo se cumpliera en el Centro de Refinación Paraguaná de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, lo que además ocasionó el pago de los gastos de alimentación y alojamiento, hasta el mes de junio de 2003, oportunidad en la cual producto de la cantidad de causas se tomó la decisión de asignarle una vivienda que ocupó inclusive hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, en la Urbanización Los Semerucos, distinguida con la letra y número “3-O”, en la comunidad Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el demandante reclama lo siguiente: Por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs. 44.332,50. Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 62.342,42. Por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 201.921,71. Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 110.713,50. Por Fideicomiso, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Por Fondo de Ahorro, la cantidad de Bs. 60.300,10. Por Diferencia Salarial, la cantidad de Bs. 89.751,90. Por Bono Único de Producción, la cantidad de Bs. 1.035.629,60. Por Daño Moral por Hecho Ilícito y su estimación, la cantidad de Bs. 1.200.000,00. Por Intereses Legales, Indexación y Costas, a ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., a través de su apoderada judicial fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que los servicios profesionales de derecho prestados por el demandante a su representada, se hayan transformado en una prestación continua, permanente, exclusiva y subordinada durante el lapso de cinco (05) años y once (11) meses, que además fuera con carácter exclusivo, permanente y sujeto a las instrucciones que le impartieran los directivos de la compañía, ya que el demandante debía como todo profesional cuyos servicios son contratados, informar acerca del avance de los juicios sometidos a su responsabilidad y atender conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales de la empresa, las indicaciones de la Junta Directiva y/o Gerencia General de la filial. También negó que concluida la vigencia del contrato por tiempo determinado y continuando la prestación del servicio profesional sin interrupción alguna, esta vez como Representante Judicial de la filial, el contrato devino en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, independientemente de haber tenido atribuciones inherentes al más alto nivel. Negó igualmente que su representada haya mantenido una relación a tiempo indeterminado que tuvo como fecha de inicio el 04/02/2003, que el demandante haya decidido dar por terminada la relación de trabajo que le vinculó con su representada por retiro justificado, por considerar que la empresa estaba incursa en una causal referente a la falta del cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

De igual forma, niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante los aumentos salariales relacionados con los aumentos generales del salario respecto de todos los trabajadores, que se le adeuden beneficios referidos a Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, en los términos expresados por el demandante en el negado salario mensual alegado de Bs. 7.024,64 y el negado y rechazado salario diario de Bs. 234,15. Negó que su representada deba al demandante la cantidad de Bs. 44.332,50 por concepto de Vacaciones, por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 62.342,42, por concepto de Utilidades, la cantidad de 308.596,62. Así como también, niega los Intereses de Fideicomiso, Fondo de Ahorro Salarial y Diferencia Salaria estimada en la cantidad de Bs. 89.751,90. Niega rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.035.629,60 por concepto de Bono Único de Producción, ya que esta figura no está convenida en el contrato de honorarios profesionales suscrito en febrero del año 2003, de igual forma indica que es contradictorio pretender el pago de un Bono Único de Producción y al mismo tiempo demandar por prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que su representada haya causado daño moral alguno imputable a su conducta por la comisión de hecho ilícito alguno, por lo que niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por dicho concepto.

En consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor las cantidades y conceptos descritos en la Sección II por concepto de Salarios, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono Único de Producción, Diferencial Salarial y Daño Moral, así como también, las cantidades indicadas como Intereses Legales, Indexación, Costas y Costos.

Los hechos que si reconoce la parte demandada están referidos a que efectivamente, le unió con el actor un contrato de servicios profesionales que tuvo como fecha de inicio el 4 de febrero de 2003, hasta el 25 de mayo de 2004, que dicha relación tuvo como fundamento documental y real un contrato de asesoría escrito, a tiempo determinado. Que el actor devengó honorarios profesionales por un monto de Bs. 3.500,00. Que el contrato que unió a las partes fue prorrogado hasta el 26 de mayo de 2004, fecha en la cual la Asamblea de Accionistas designó al demandante como Representante Judicial de PDV MARINA, S. A., por lo que el actor percibió honorarios profesionales convenidos en la cantidad de Bs. 5.000,00. De igual forma indicó, que siendo nombrado un nuevo representante judicial, cesó para su representada la obligación de continuar pagando los honorarios profesionales del demandante.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO incoara el ciudadano L.R.P.S., cédula de identidad N° V-3.399.882 contra la Empresa PDV MARINA S.A. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a PDV MARINA S.A., a cancelar al ciudadano L.R.P.S., la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 364.816,56). ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con el artículo 42 e la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES que se pagaran de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los montos condenados a pagar”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por ambas partes en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual fue recibida en fecha 22 de noviembre de 2012; este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto en fecha 13 de febrero de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto día, por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se fijó la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser celebrada el 13 de marzo de 2013.

No obstante, el día 13 de marzo de 2013 fijado para celebrar la audiencia de apelación, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), suscrita por el abogado L.R.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.020, actuando en su propio nombre y representación, por una parte y por la otra, por los abogados K.d.V.S.B. y J.J.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.669 y 29.234, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual, de mutuo consentimiento solicitan la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de procurar una conciliación propuesta por el Gerente General de PDV MARINA, S. A. En tal sentido, por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado por ambas partes.

Luego, una vez vencido dicho lapso de suspensión en fecha 15 de abril de 2013, nuevamente se fijó la audiencia de apelación en el presente asunto para ser celebrada el 08 de mayo de 2013 a las dos y treinta de la tarde. Así las cosas, en la fecha prevista (08/05/2013), tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelación, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Sin embargo, ante la intención voluntaria y concientemente expresada por las partes de querer llegar a un acuerdo en el presente asunto, lo cual se hizo constar en el acta respectiva y vista la solicitud de una nueva suspensión para lograrlo, este Despacho nuevamente suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que las partes materializaran el acuerdo que anhelaban, según sus afirmaciones.

En fecha 10 de junio de 2013 se reanudó la causa, por lo que se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación en fecha 25 del mismo mes y año, a las dos y treinta de la tarde, pero es el caso, que el mismo 25 de junio de 2013 se ordenó la suspensión de la audiencia por cuanto los CD´s contentivos de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, aparecen grabados como un acceso directo y no pueden apreciarse. Luego, siendo fundamental su reproducción para el estudio y comprensión del presente asunto, se ordenó suspender la audiencia y oficiar al A Quo para que remita los CD´s respectivos.

Una vez remitidos a esta Alzada los discos compactos contentivos de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal Superior fijó por auto de fecha 19 de julio de 2013, la celebración de la audiencia de apelación para el 08 de agosto de 2013, siendo realizada la misma efectivamente en esa oportunidad, con la presencia de las partes quienes expresaron a viva voz sus respectivos motivos de apelación y dada la complejidad de asunto, fue suspendido el dispositivo del fallo para el cuarto (4to) día hábil de despacho siguiente. Por lo que en fecha 18 de septiembre de 2013, efectivamente fue dictado el mismo, razón por la cual, este Tribunal pasa a publicar a continuación, el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de Magistrado, Dr. R.A.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido conviene advertir, que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, pues dependiendo de la forma cómo la accionada dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, negó la relación de trabajo entre la empresa accionada y el demandante de autos, ciudadano L.R.P.S., alegando que entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales, mediante el cual el accionante debía rendir informes sobre los avances de su gestión como abogado y de los juicios sometidos a su responsabilidad.

Así las cosas, al reconocer la empresa demandada que hubo una prestación de servicio por parte del demandante, pero que dicha prestación no reviste carácter laboral, se activó ipso jure en beneficio del actor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo conforme a la cual, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, igualmente establecida dicha presunción juris tantum de laboralidad, en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, “cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Por lo que, la carga procesal de desvirtuar dicha presunción de laboralidad que favorece al actor corresponde a la parte demandada. Y así se establece.

Adicionalmente, la parte demandada trajo a los autos nuevos hechos para rechazar las pretensiones del actor, afirmando que la prestación de servicio del actor no era de carácter laboral sino civil, puesto que se trataba de la prestación de un servicio profesional como abogado, por lo que recibía el pago de honorarios profesionales, más no salario y el actor además debía informar de las acciones y los avances de su gestión como abogado de la demandada, lo que no implica subordinación. En consecuencia, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, igualmente corresponde a la demandada de autos demostrar sus afirmaciones, contentivas de nuevos hechos alegados en su defensa como rechazo de las pretensiones del actor. Y así se establece.

Por lo que en el presente asunto se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La prestación de un servicio por parte del actor a la demandada. 2) La fecha de inicio y culminación de la prestación de dicho servicio. 3) La remuneración del actor por la prestación de dicho servicio.

Luego, en este estado de la causa se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) La naturaleza laboral de la prestación de servicio del actor. 2) La procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor.

Para demostrar esos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

Documentos Privados:

- Marcado con la letra “A”, documento privado constante de Acta No. 2003-01, de fecha 04 de febrero de 2003, en la cual se resolvió autorizar al Presidente D.U.M., para suscribir en nombre de la compañía los contratos de asesoría, entre otros, el del abogado L.R.P.S., el cual se encuentra inserto del folio 23 al 24 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “B”, Contrato de Asesoría por Servicios Profesionales de Abogado en las Áreas del Derecho Nacional, además como apoderado judicial de la referida compañía, el cual se encuentra inserto del folio 25 al 26 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcada con la letra “C”, copia certificada de Instrumento Poder Especial pero amplio y suficiente, otorgado en fecha 8 de abril de 2003 por PDV M.S.A., al abogado L.R.P., mediante el cual se evidencia que en la fecha referida la empresa demandada le confirió poder especial, amplio y suficiente al hoy accionante para que el mismo defendiera sus derechos e intereses en los términos allí expresados, el cual se encuentra inserto del folio 27 al 30 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de PDV MARINA, C. A., de fecha 26 de mayo de 2004, anexa del folio 34 al 35 de la pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “E”, Correo Electrónico de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigido al Dr. R.P., Consultor Jurídico de PDVSA, remitido por el Dr. A.G., Director-Gerente de PDV MARINA, S. A., a través del cual se le solita opinión en cuanto al status jurídico del Dr. L.P.S., abogado en ejercicio, quien fuera contratado por la Junta Directiva de PDV MARINA, S. A., el cual se encuentra inserto del folio 37 al 38 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcada con la letra “F”, Comunicación de fecha 20 de abril de 2004, suscrita por el abogado L.R.P.S., dirigida a la Dra. A.S.F., Consultora Jurídica de PDV MARINA, S. A., la cual se encuentra inserta del folio 39 al 43 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “G”, Correo Electrónico contentivo de Solicitud, Finiquito Honorarios Profesionales, de fecha 29 de diciembre de 2004, suscrito por el abogado L.R.P.S., dirigida a la Dra. A.S.F., Consultora Jurídica de PDV MARINA, S. A., el cual se encuentra inserto del folio 44 al 46 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcada con la letra “H”, Comunicación de fecha 10 de marzo de 2005, suscrita por el abogado L.R.P.S., dirigida al Capitán A.V., Gerente General de PDV MARINA, S. A., la cual se encuentra inserta del folio 47 al 48 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “I”, Correo Electrónico de fecha 22 de octubre de 2005, remitido por el ciudadano D.U. al ciudadano A.C., Director y Presidente de PDV MARINA, el cual se encuentra inserto en el folio 49 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “J”, Correo Electrónico de fecha 21 de octubre de 2005, remitido por el abogado L.R.P.S., al Dr. R.P.A., Consultor Jurídico de PDVSA, el cual se encuentra inserto en el folio 50 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “K”, Correo Electrónico de fecha 28 de julio de 2005, remitido por el abogado L.R.P.S., al Dr. D.U., mediante el cual propone, contrato de trabajo por tiempo determinado de un año, prorrogable por igual período, hasta que la Asamblea decida lo contrario, el cual se encuentra inserto del folio 51 al 52 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “N”, Correo Electrónico de fecha 04 de mayo de 2006, remitido por el ciudadano A.C., Director y Presidente de PDV MARINA, S. A., al ciudadano A.V., el cual se encuentra inserto en el folio 54 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “M”, Correo Electrónico de fecha 02 de mayo de 2006, remitido por el ciudadano D.U. al ciudadano A.C., Director y Presidente de PDV MARINA, S. A., el cual se encuentra inserto del folio 54 al 55 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “Ñ”, Correo Electrónico de fecha 19 de mayo de 2006, remitido por el ciudadano A.V. a la ciudadana L.J., Gerente de Recursos Humanos de PDV MARINA, S. A., el cual se encuentra inserto en el folio 56 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcada con la letra “O”, original de Comunicación de fecha 05 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado L.R.P.S., dirigida a la ciudadana L.J., Gerente de Recursos Humanos de PDV MARINA, S. A., la cual se encuentra inserta en los folios 57 y 58 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “P”, Correo Electrónico de fecha 22 de noviembre de 2006, remitido por el ciudadano J.G.O. al ciudadano A.V., relacionado con el caso del abogado L.R.P.S., el cual se encuentra inserto del folio 59 al 64 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “Q”, Correo Electrónico de fecha 28 de diciembre de 2006, remitido por la ciudadana M.H. al ciudadano A.S., relacionado con el caso del abogado L.R.P.S., el cual se encuentra inserto en el folio 65 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcada con la letra “R”, copia fotostática simple del Informe de Gestión por Resultados, en relación a las Demandas y Reclamos Judiciales contra PDV MARINA, S. A., posteriores al paro petrolero, período 30/05/04 al 15/12/05, la cual se encuentra inserto del folio 66 al 78 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcada con la letra “S”, copia fotostática simple de Informe de Gestión por Resultados, de enero 2006 a Julio 2007 sobre Demandas y Reclamos Judiciales contra PDV MARINA, S. A., la cual se encuentra inserta del folio 79 al 90 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcada con la letra “T”, Correo Electrónico de fecha 22 de agosto de 2006, remitido por el abogado L.R.P.S. al ciudadano A.V., el cual se encuentra inserto del folio 91 al 93 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “U”, Correo Electrónico de fecha 13 de marzo de 2008, remitido por la ciudadana A.K.U. al Dr. J.G.O., el cual se encuentra inserto en el folio 94 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “V”, Correo Electrónico de fecha 12 de marzo de 2008, remitido por la ciudadana A.K.U. a la ciudadana M.P., el cual se encuentra inserto al folio 95 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “W”, Correo Electrónico de fecha 07 de julio de 2008, remitido por la ciudadana A.K.U. al Dr. J.G.O., el cual se encuentra inserto en el folio 96 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcadas con la letras “X” y “Y”, Comunicaciones respectivamente fechadas la primera, el 15 de julio de 2008 y la segunda, sin fecha de emisión, ambas suscritas por el abogado L.R.P., dirigidas al Capitán de Altura J.S., Gerente General de PDV MARINA, S. A., así mismo contienen el sello húmedo de la Consultaría Jurídica de PDV MARINA, S. A., las cuales se encuentran insertas del folio 97 al 99 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “Z”, Memorando de fecha 19 de diciembre de 2008, dirigido al abogado L.R.P., suscrito por la ciudadana M.C.M.C., Analista de Relaciones Laborales de PDV MARINA, S. A., el cual se encuentra inserto en el folio 100 de la Pieza 1 del expediente.

Pues bien, observa esta Alzada que en relación con los documentos promovidos macados con la letras “E”, “G”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “T”,“U”, “V” y “W”, los mismos contienen correos electrónicos o mensajes de datos, los cuales fueron producidos en las actas procesales en formato impreso, por lo cual tienen “la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, a tenor del único aparte del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ahora bien, dichos mensajes de datos promovidos en formato impreso, resultan absolutamente inteligibles y los mismos no fueron desconocidos en su contenido por la parte contraria, la cual, erróneamente se limitó a tratar de impugnar tales mensajes de datos alegando que no pudo constatarse su origen del servidor de la demandada, a través de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo, siendo que tal exigencia no está basada en norma legal alguna. Siendo ello así, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se establece.

En relación con los documentos promovidos macados con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “H”, “L”, “R”, “S”, “X”, “Y” y “Z”, los mismos son documentos privados producidos en juicio en copias fotostáticas simples, específicamente los marcados con las letras “A”, “C” y “R” y el resto en originales. Ahora bien, siendo que dichos instrumentos resultan inteligibles y no fueron impugnados de ninguna forma por la parte demanda, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

- Marcados con las letras “A1” “B1” “C1”, copias fotostáticas y copias al carbón de Recibos de Pago de Honorarios Profesionales, los cuales se encuentran anexos desde el folio 101 al 113 de la Pieza 1 del presente expediente.

- Marcada con la letra “D1”, original de Comunicación dirigida al Gerente General de PDV MARINA, S. A., de fecha 24/10/2008, remitida por el abogado L.R.P., la cual se encuentra inserta del folio 105 al 106 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcada con la letra “F1”, original de Comunicación de fecha 01 de enero de 2009, dirigida al Capitán de Altura J.S., Gerente General de PDV MARINA, S. A., por el abogado L.R.P., la cual se encuentra inserta del folio 109 al 113 de la Pieza 1 del expediente.

En relación con estos documentos observa esta Alzada, que se trata de documentos privados producidos en este juicio en copias fotostáticas simples. Ahora bien, siendo que los mismos no fueron impugnados de ninguna forma por la parte contraria y resultan absolutamente inteligibles, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

- Macado con la letra “E1”, Informe Médico de fecha 21/11/2008, a nombre del Abogado L.R.P., suscrito por el Médico Dr. J.M., el cual se encuentra anexo en los folios 107 y 108 de la Pieza I del expediente.

En relación con este medio de prueba observa este Tribunal, que dicho documento no fue ratificado en juicio por quienes lo suscribieron y por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

- Marcadas con las letras “G1”, “G2” y “G3”, Notas Informativas emitidas por la Gerencia de Automatización, Informática y Telecomunicaciones (A. I. T.) de PDVSA, las cuales se encuentran insertas del folio 151 al 158 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado con la letra “H1”, Planilla de Responsabilidad de Enlace Junta Directiva de PDVSA, de fecha 19 de enero de 2005, la cual se encuentra inserta del folio 159 al 164 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcada con la letra “J1”, original de Comunicación de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano G.S., Gerente de Recursos Humanos de PDV MARINA, S. A., dirigida al abogado L.R.P., la cual se encuentra inserta al folio 166 de la Pieza 1 del expediente.

- Marcado “K1”, original de Comunicación de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por el abogado L.R.P., dirigida al ciudadano G.S., Gerente de Recursos Humanos de PDV MARINA, S. A., la cual se encuentra inserta en los folios 167 y 168 de la Pieza 1 del expediente.

En relación con estos documentos observa esta Alzada, que se trata de documentos privados producidos en juicio en copias fotostáticas simples, sin embargo, los mismos no fueron impugnados de ninguna forma por la parte demandada y resultan inteligibles, es por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

- Marcado “I1”, Correo Electrónico de fecha 28 de diciembre de 2008, remitido por el ciudadano F.R. y dirigido al ciudadano A.S., el cual se encuentra inserto del folio 159 al 164 de la Pieza 1 del expediente.

Observa esta Alzada que dicho instrumento contiene un correo electrónico o mensaje de datos, el cual fue producido en las actas procesales en formato impreso, por lo cual tiene “la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, a tenor del único aparte del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ahora bien, dicho mensaje de datos promovido en formato impreso, resulta absolutamente inteligible y el mismo no fue desconocido en su contenido por la parte contraria, la cual, erróneamente se limitó a tratar de impugnar tal mensaje de datos alegando que no pudo constatarse su origen del servidor de la demandada, a través de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo, siendo que tal exigencia no está basada en norma legal alguna. Siendo ello así, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se establece.

Documentos Administrativos:

- Marcada con la letra “L1”, copia fotostática simple del Expediente Administrativo signado bajo el No. 053-20007-03-01608, emitido por la Inspectoría del Trabajo A.P. con sede en Punto Fijo, en fecha 27 de noviembre de 2007, contentivo de la reclamación realizada por la ciudadana J.R.Q., el cual se encuentra anexo del folio 169 al 208 de la Pieza 1 de este expediente.

- Marcada con la letra “M1”, copia fotostática simple de Expediente signado bajo el No. AP21-l-2004-003691, llevado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra anexa del folio 209 al 227 de la Pieza 1 del expediente.

En relación con estas instrumentales, se evidencia que se trata de la fotocopia simple de documentos públicos administrativos. Sin embargo, a pesar de su condición de fotocopias simples, las mismas no fueron desconocidas o impugnadas de forma alguna por la parte demandada, al tiempo que resultan inteligibles, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así de declara.

Exhibición de Documentos:

1) Solicitó la exhibición de los documentos marcados con las letras “A” y “B”, es decir, del documento privado de fecha 04 de febrero de 2003, correspondiente al Acta No. 2003-01 y el Contrato de Asesoría por Servicios Profesionales de Abogado y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Solicitó la exhibición de los documentos marcados con las letras “P” y “U”, los cuales tienen “la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

Observa esta Alzada de las actas procesales y especialmente, del contenido de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 23 de noviembre de 2011, que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados en exhibición por el actor. Por tal razón, se activó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como exacto el texto de los citados documentos acompañados por el actor. Y así se decide.

3) Solicitó la exhibición por parte de la Secretaría de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., del contenido de las resoluciones adoptadas por la referida junta directiva como consecuencia directa e inmediata de la presentación de los informes de gestión, los cuales también se solicitan en exhibición, referidos a la solicitud de ratificación de la autorización que el Gerente General de la Empresa, Capitán de Altura A.V., le concediera al Representante Judicial de la Compañía para el pago de las demandas judiciales concluidas durante el período 30-05-2004, hasta julio de 2007, respecto de las reclamaciones judiciales siguientes: 1. Autorización concedida por la Junta Directiva de PDV MARINA, S. A., en su reunión ordinaria No. 238, en fecha 01 de marzo de 2005: C.G., P.J. y G.M., Rafael; 2. autorización conferida por la Junta Directiva de la Compañía, en su reunión ordinaria, en fecha 07 de junio de 2005: Guanipa Nelson, O.L., Rojas Chiquito, Kharlo Ruperto; 3. Las propuestas en correos electrónicos de fecha 09-08-2005 y 02-11-2005: M.R., Lazlo S.B., L.B.J., S.P.E., Briceño Raúl, León Isabel, Gamboa José y Á.S.. 4. Las demandas incluidas en el informe presentado a la Junta Directiva de PDV MARINA, S. A., en fecha 18/07/2007: V.E.T., F.G.E., O.G.S.G., C.C.S., R.A.C., E.R., J.M., G.L.L.J., M.T. de Lugo, J.M., M.E., C.B.A., O.L., D.D., A.M.R., M.A.M., P.J.B., L.G.R.P., R.H., J.M., E.R.M..

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada de las actas procesales que no constan copias de los documentos solicitados en exhibición, tampoco la afirmación de los datos que el solicitante conozca acerca del contenido de los mismos o un medio de prueba que constituya presunción grave que dichos documentos se encuentran en poder de su adversario. Por lo tanto, es imposible aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición de los mismos por parte de la empresa demandada. Y así se decide.

Inspección Judicial:

A) De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la Inspección Judicial en las oficinas de la Dirección de Automatización, Informática y Telecomunicaciones de PDVSA, en el Edificio Administrativo del Centro de Refinación Paraguaná, con sede en la Comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) Si la dirección de automatización, informática y telecomunicaciones (AIT) de PDVSA, en fecha 5 de agosto de 2008 de acuerdo a la gestión de necesidades y oportunidades de la Corporación, elaboró un catálogo de servicios (AIT). 2) Si la dirección de automatización, informática y telecomunicaciones (AIT) de PDVSA, elaboró el catálogo de servicios (AIT) conforme a la gestión de necesidades y oportunidades de la Corporación, en función de administrar y operar la plataforma donde están instaladas las herramientas automatizadas para proveer servicios a PDVSA y sus empresas filiales, incluyendo en estas a PDV MARINA, S. A. 3) Si conforme al catálogo de servicios corporativos, su objetivo es describir los servicios de tecnología de la información que la Dirección de Automatización, Informática y Telecomunicaciones (AIT) presta a PDVSA. 4) Si de acuerdo con el catálogo de servicios corporativos (AIT) en su tabla de contenido se lee: “CORREO ELECTRÓNICO pagina 18”. 5) Si el archivo correspondiente al “correo electrónico” del catálogo de servicios corporativos (AIT) lo define así: “Es una herramienta que nos permite enviar y recibir datos e información en archivos de gráficos o documentos siendo el mejor medio por su rapidez, eficacia y seguridad”. 6) Si el archivo correspondiente al “correo electrónico” del catálogo de servicios corporativos (AIT) en el título correspondiente a quienes lo utilizan señala: “los administradores quienes gestionan los usuarios, las redes y las bases de datos para que los usuarios puedan compartir información de forma efectiva, los diseñadores de bases de datos, crean y modifican las bases de datos para que los usuarios puedan compartir información de forma efectiva, los usuarios son las personas que utilizan el corre electrónico para compartir y transferir datos e información contenidas en los documentos”. 7) Si el archivo correspondiente al correo electrónico del catálogo de servicios corporativos (AIT), describe sus funciones así: “Permite a los trabajadores de PDVSA y sus filiales enviar, recibir, remitir, desplegar y administrar mensajes de correo electrónico para la comunicación interna y externa, de forma segura e integrada con otras herramientas productivas estándar en la empresa”. 8) Si conforme al catálogo de servicios corporativos (AIT), los usuarios que se sirven del correo electrónico para compartir y transferir datos e información contenida en los documentos, necesitan: a) clave de acceso a la red PDVSA; b) luego en la pantalla aparecerá inicio de sesión indicando: correo electrónico; c) de seguidas: usuario (nombre) y d) contraseña: cliente del servicio. 9) Si conforme al catálogo de servicios corporativos (AIT) procura la instalación y puesta en servicio de los equipos PC (computador), por tiempo determinado o indeterminado. 10) Si conforme al catálogo de servicios corporativos (AIT), la cuenta de acceso red PDVSA está destinada al usuario a la rede PDVSA, junto con el computador personal asignado de acuerdo a los estándares de seguridad definidos por PDVSA. 11) Si el usuario autorizado, así como el computador personal perteneciente a la red PDVSA y sus filiales, incluyendo a PDV MARINA, S. A., se encuentran incluidos en el sistema integrado de control, seguimiento y soluciones (SICSES). 12) Si el SICSES tiene por objeto llevar un registro de las necesidades del servicio del usuario, falla de equipos integrados a la red, problemas técnicos del PC, cambio de contraseña y debido funcionamiento del computador asignado. 13) Si los trabajadores de PDVSA y sus filiales, incluyendo a PDV MARINA, S. A., están provistos en el SICSES de carpeta de archivos contentiva de sus respectivas fichas técnica- Imagen GIF. 14) Si el archivo de ficha técnica del SICSES contiene los datos de usuario tales como imagen con foto, nombre, correo indicador y serial del PC asignado. 15) Si de acuerdo al archivo SICSES se encuentra la ficha técnica Imagen GIF contentiva de los datos del usuario siguiente: nombre L.P.S.; CI. No. 3.399.882; correo: PULIDOLE; indicador PULIDOLE área consultoría jurídica. 16) Si de acuerdo a la carpeta de archivos correspondiente al sistema integrado control, seguimientos y soluciones (SICSES) se encuentra la ficha técnica Imagen GIF – del personal de PDVSA y de PDV MARINA, S. A., que a continuación se especifica: a) D.U.M. indicador: UZCATEGUID; b) N.G.; c) R.P. indicador: PORROR; d) A.F. indicador: FERNANDEZASX; e) F.C. indicador: CAMEJOFM; f) A.C. indicador: CHAVEZAA; g) A.V. indicador: VALLADARESA; h) L.J. indicador: JAIMESL; i) J.G.O. indicador: ORONOJG; j) M.H. indicador: HERRERAMA; k) A.S. indicador: SUREZAR/PDV/PDVSA; l) F.R. indicador: ROQUF/PDV/PDVSA; m) A.U. indicador: ULLOAA; n) G.S. indicador: SCAMPIG; ñ) M.P. indicador: PEREZMCX; o) J.S. indicador: SLUSARENKOJ.

Observa esta Alzada que las resultas de dicha Inspección Judicial constan del folio 80 al 81 de la Pieza II del Expediente, en las cuales puede apreciarse que el ciudadano R.S.G., en su condición de Jefe de la Sección de Sistemas Informáticos de PDV MARINA, C. A., le informa al Tribunal que las oficinas de la Dirección de Automatización, Informática y Telecomunicaciones no existen en ese edificio, por cuanto las mismas tienen su sede en la ciudad de Caracas. Por lo cual no se pudo materializa dicha Inspección Judicial en la sede donde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. En consecuencia, este Tribunal de Alzada desecha tales resultas del presente juicio. Y así se declara.

B) Promueve Inspección Judicial en la Oficina de Asesoría Médica, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de PDV MARINA, S. A., ubicada en el Centro de Refinación Paraguaná (C. R. P.), Comunidad Cardón, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Si en esa asesoría médica existe expediente médico abierto en noviembre del 2008, a nombre de L.R.P.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.399.882. 2) Si en el expediente médico al que se hace referencia en el numeral anterior, lo fue en razón de solicitud de la Gerencia de Recursos Humanos de PDV Marina, S. A. 3) Si el precitado expediente, tuvo como finalidad determinar su estado de salud física. 4) Si conforme a los archivos llevados por esa asesoría médica, en relación con los exámenes médicos practicados a nombre o por cuenta de PDV Marina, S. A., durante el periodo comprendido de febrero de 2003 a noviembre de 2008, se observa algún otro examen médico para determinar el estado de salud física de L.R.P.S.. 5) Si de acuerdo con los resultados de revisión y evaluación médica practicada por orden de PDV Marina, S. A., a L.R.P.S. en noviembre del 2008, se determinó una deficiencia coronaria. 6) Si como consecuencia de la probable afección coronaria según los recaudos que conforman el expediente, existe orden médica de PDV MARINA, S. A., para que L.R.P.S., se realizara el examen pertinente con un médico cardiólogo. 7) Si conforme a los Servicios Médicos que prestan a nombre de PDV MARINA, S. A., se observan instalaciones, equipos y personal clínico que conformen una unidad de cardiología. 8) Si de acuerdo con el expediente respectivo cursa copia del informe médico ordenado según el numeral cuarto, contentivo del diagnóstico de la enfermedad y su resultado. 9) Si el informe y diagnóstico médico se encuentra suscrito por el Dr. J.M.L., Internista-Cardiólogo que presta sus servicios en otro Centro de Salud ubicado en la Calle Girardot, Urbanización S.I.d.P.F., Estado Falcón. 10) Si la copia fotostática del informe y diagnóstico clínico incluido en el expediente médico de L.R.P.S., se observa conforme al original que cursa adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “E1”. 11) Si de acuerdo con el expediente, se encuentra el diagnóstico final emitido por esa asesoría médica de PDV Marina, S. A. 12) Si el diagnóstico o recomendación final de la asesoría médica, indica que: la doble lesión aórtica, incapacita o no para el trabajo de abogado en la empresa.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró desierta la Inspección Judicial de marras, tal como se evidencia de la sentencia recurrida, específicamente al folio 29 de la Pieza III del Expediente. Es por lo que esta Alzada la desecha del presente asunto. Y así se establece.

C) Promueve Inspección Judicial en la Oficina de la Gerencia de Recursos Humanos de PDV Marina, S. A., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Si en PDV MARINA, S. A., existe una relación nominal de empleados que tienen salarios asignados en la empresa. 2) Si conforme a esa relación nominal de empleados, existe una categoría única agrupados en una lista denominada de nómina mayor. 3) Si de acuerdo a la nómina mayor de empleados de PDV MARINA, S. A., correspondiente al año 2004, como consecuencia del incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hubo en esa nómina un ajuste general de salarios equivalentes al 22%. 4) Si, en idéntico sentido, la nómina mayor de empleados de PDV MARINA, S. A., correspondiente al año 2005 tuvo un ajuste general de salario, en una escala variable, donde el menor fue del 12%. 5) Si por la misma razón del incremento en el salario mínimo, la nómina mayor de empleados de PDV MARINA, S. A., correspondiente al año 2006 tuvo un ajuste general de salario en una escala variable, donde el menor fue del 12%. 6) Si de acuerdo a la nómina mayor de empleados de PDV MARINA, S. A., correspondiente al año 2007, por incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hubo un ajuste general de salarios, en una escala variable, donde el ajuste menor fue el equivalente al 12%.

Observa esta Alzada que las resultas de ésta Inspección Judicial, constan insertas en el expediente del folio 84 al 86, en las que el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la información obtenida en la misma. Ahora bien, del estudio de este medio de prueba se observa que su promoción, admisión, evacuación y control se realizó conforme a derecho, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

En Relación con el Daño Moral:

Con el objeto de demostrar el daño moral, el demandante promovió nuevamente el contenido de los anexos “M”, “N”, “I”, “Q”, “I1”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1” y “E1”, dirigidos según sus afirmaciones a demostrar la conducta ilícita y antijurídica de PDV MARINA, S. A., “producto de un accionar perverso y de una trama abusiva y arbitraria que tuvo por objeto privarle del derecho a la estabilidad y seguridad jurídica que le debió proporcionar como obligación correlativa a su condición de empleado de nómina mayor de la referida empresa, situación que provocó una intensa y constante incertidumbre e inestabilidad emocional que incidió en una alteración significativa de su organismo (afección coronaria) al estar sometido a una agresión física permanente, durante la vigencia de la relación de trabajo”.

En relación con todos estos instrumentos, observa esta Alzada que los mismo ya fueron debidamente valorados ut supra por este Tribunal Superior, razón por la cual resulta inoficioso reiterar tales consideraciones, las cuales deben tenerse aquí por reproducidas. Y así se establece.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

De la Prueba Documental:

1) Aviso de Pago No. 1500062810 de fecha 23 de enero de 2008, correspondiente a la factura No. 0077 por concepto de honorarios profesionales generados por contrato suscrito entre las partes, marcado con la letra “J”. 2) Aviso de Pago No. 1500063419 de fecha 05 de marzo de 2008, correspondiente a la factura No. 0080, por concepto de honorarios profesionales generados por el contrato suscrito entre las partes, marcado con la letra “K”. 3) Aviso de Pago No. 1500066464 de fecha 03 de septiembre de 2008, correspondiente a la factura No. 0091, por concepto de honorarios profesionales generados por el contrato suscrito entre las partes, marcado con la letra “L”. 4) Aviso de Pago No. 1500067039 de fecha 10 de octubre de 2008, correspondiente a la factura No. 0094 por concepto de honorarios profesionales generados por el contrato suscrito entre las partes, marcado con la letra “LL”.

En relación con estos instrumentos puede observarse, que efectivamente se trata de documentos privados que respectivamente obran insertos en las actas procesales en los folios 3, 4, 5 y 6 de la Pieza II de este asunto, los cuales fueron producidos en original cada uno de ellos, resultan inteligibles y no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandante, por lo que se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5) Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre las partes marcado con la letra “B”.

Del estudio de este instrumento inserto del folio 11 al 14 de la Pieza II de este Expediente se observa, que se trata de un documento privado, producido en las actas procesales en original, el cual resulta inteligible y no fue impugnado de forma alguna por la parte actora, por lo que se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6) En seis (06) folios útiles, marcados con la letra “C”, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 15 de junio de 2005. 7) En diez (10) folios marcados con la letra “D”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDV MARINA, S. A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 8 de julio de 2008.

Del estudio de estos instrumentos, los cuales se encuentran respectivamente insertos del folio 15 al 20 y del 21 al 30, todos de la Pieza II del presente asunto, se observa que se trata de la fotocopia simple de dos documentos privados, los cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna por el actor, por lo que se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8) En cinco (05) folios útiles, Facturas Originales de Honorarios Profesionales, identificadas de la siguiente manera: Factura No. 0085, de fecha 19-05-08, por Bs. 5.000, marcada con la letra “E”; Factura No. 0089, de fecha 20-06-08, por Bs. 5.000, marcada con la letra “F”; Factura No. 0090, de fecha 21-07-08, por Bs. 5.000, marcada con la letra “G”; Factura No. 0091, de fecha 26-08-08, por Bs. 5.000, marcada con la letra “H”; y Factura No. 0094, de fecha 31-08-08, por Bs. 5.000, marcada con la letra “I”.

En relación con estos instrumentos, los cuales pueden apreciarse respectivamente insertos en los folios 31, 35, 39, 43 y 47, todos de la Pieza II de este Expediente, puede observarse que efectivamente se trata de documentos privados, los cuales fueron producidos en las actas procesales en original, resultan inteligibles y no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandante, por lo que se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De la Prueba de Informe:

La parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que oficie al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de informar si en los Registros de las Actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., correspondientes al 15 de junio de 2005 y al 08 de julio de 2008, consta la designación del ciudadano L.R.P.S., identificado con la cédula de identidad No. V-3.399.882, como representante judicial de la empresa demandada.

En relación con este medio de prueba puede apreciarse que el mismo no se llevó a cabo e inclusive, el Tribunal A Quo dispuso en la sentencia recurrida (Pieza III, folio 32), que durante la audiencia de juicio, la parte demandada y promoverte de la misma no insistió en su evacuación, razón por la cual no existía medio de prueba alguno que valorar, decisión que comparte esta Alzada. Y así se establece.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto ambas partes son recurrentes y durante la audiencia de apelación expusieron sus motivos recursivos en su orden, primero la parte demandante ciudadano L.R.P.S., quien se representa a si mismo y seguidamente la parte demandada, la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., a través de sus apoderados judiciales. Sin embargo, a los efectos didácticos y de mejor comprensión de este fallo, serán tratados y resueltos en primer lugar los motivos de apelación de la parte demandada y posteriormente los motivos de apelación de la parte demandante.

II.4.1) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., a través de sus apoderados judiciales, presentó cinco (5) motivos de apelación, de los cuales los dos primeros comprenden a su vez varios argumentos, lo que los hace complejos en su estructura, análisis y resolución, mientras que los tres últimos son de un solo argumento. En todo caso, dichos motivos de apelación con todos sus argumentos y alegatos, se analizan y resuelven detallada y razonadamente a continuación:

PRIMERO

El primer motivo de apelación de la parte demandada recurrente está dirigido contra la forma como el Tribunal de Primera Instancia de Juicio trabó la litis en el presente asunto, alegando varios argumentos que según su opinión, demuestran el error judicial en dicho proceder.

En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada alegó en primer lugar, que no está de acuerdo con la manera como quedó trabada la litis y que a su juicio hay un error en la sentencia recurrida sobre ese aspecto. Muy especialmente pidió a esta Alzada la revisión de lo que el A Quo textual y expresamente indicó en el folio 20 de la Pieza III, donde según su parecer se evidencia el error del Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, este Tribunal Superior hizo una revisión de las actas procesales, de la sentencia recurrida y muy especial y pormenorizadamente, revisó el folio 20 de la Pieza III del expediente, tal y como fue solicitado por los apoderados judiciales de la demandada recurrente, encontrando que el tema relacionado con este primer motivo de apelación (la trabazón de la litis), fue tratado por el A Quo, específicamente desde el último párrafo del mencionado folio 20, hasta el primer párrafo del folio 21, ambos de la Pieza III de este asunto y al respecto, esta Alzada no encuentra error alguno en la forma como la recurrida dispuso la trabazón de la litis en el presente caso. En este sentido, observa este Juzgado Superior que acertadamente, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que corresponde a la parte demandada, la carga de probar que la relación jurídica que le unió con el actor no es de carácter laboral, sino de carácter civil, tal y como lo afirmó la accionada en su contestación, lo cual, insiste esta Alzada y así lo confirma, es una apreciación total y absolutamente correcta en el presente asunto, toda vez que la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., no se limitó a negar la relación de trabajo de forma pura y simple, sino que alegó un nuevo hecho para desvirtuar el mencionado carácter laboral de la relación que le unió con el actor, lo que desde luego descansó en sus hombros, el deber de demostrar tal afirmación que constituye un nuevo hecho traído a los autos para excepcionarse de las pretensiones del actor. Adicionalmente, debe recordarse –recordarse porque esta Alzada ya lo dejó establecido anteriormente en este mismo fallo al momento de establecer la trabazón de la litis-, que en el presente asunto, dada la forma como fue contestada la demanda, donde la empresa accionada reconoció la prestación del servicio por parte del actor, se activó ipso facto e ipso jure, la presunción de laboralidad de dicha prestación de servicio del demandante, por mandato del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable al caso de marras en razón del tiempo- y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, disfrutando el actor como está, de una presunción juris tantum en su favor, la cual hace presumir –salvo prueba en contrario-, que su prestación de servicio para la demandada es de carácter laboral, desde luego que corresponde a la empresa accionada la carga probatoria dirigida a desvirtuar dicha presunción y siendo adicionalmente que, la empresa demandada ha indicado en su descargo que la relación que mantuvo con el actor, no solo no fue laboral, sino que fue de carácter civil, basada –según afirmó la demandada-, en un contrato de servicios profesionales, por supuesto que le corresponde demostrar tales afirmaciones, como acertadamente lo dispuso el Juez A Quo en la decisión recurrida. Y así se establece.

Ahora bien, ciertamente la demostración por parte de PDV MARINA, S. A., del alegado carácter civil de la relación jurídica que la unió con el actor, no era –ni es-, el único hecho controvertido en el presente asunto, no obstante, si constituye el principal en importancia y el primero en el orden de resolución, porque de ese hecho controvertido depende la procedencia o improcedencia de las pretensiones del actor. Es decir, en el presente asunto, una vez resuelto en primerísimo lugar el carácter de la relación jurídica que unió a las partes -la cual es de carácter laboral indiscutiblemente, tal y como será motivado más adelante-, entonces debía pasarse a un segundo nivel de controversia, referente a la procedencia o improcedencia de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que demanda el actor y luego inclusive, a un tercer nivel de controversia, pues una vez determinados cuáles de esos conceptos son procedentes y cuáles no o si resultan procedentes todos, debía determinarse si lo son en los términos que lo propone el actor, es decir, si resultan conformes a derecho los montos que el actor reclama. Por lo que no comete error alguno el A Quo al establecer en el fallo recurrido, que la controversia de este asunto estriba en determinar si la relación jurídica que unió a las partes es de carácter laboral, como lo asegura el actor o es de carácter civil, como lo asegura la demandada, porque ciertamente, ese es el problema fundamental a resolver en el presente caso y su resolución, allana el camino para resolver a su vez las pretensiones que de él se derivan y exige el actor.

Cabe destacar, que en relación con este mismo tema, durante la audiencia de apelación los apoderados judiciales de la parte demandada indicaron, que existe una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, según sus afirmaciones, estableció que el ejercicio de la profesión se presume de carácter civil y quien pretenda otro carácter derivado del ejercicio profesional -como el laboral por ejemplo-, debe probarlo, agregando además los apoderados judiciales de la empresa accionada que dicha decisión es la No. 1.006, de fecha 25 de mayo de 2012. Al respecto conviene advertir, que esta Alzada no pudo encontrar ninguna decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2012, que guardara relación con el tema discutido. No obstante, por medio de las partes involucradas en el caso y el número de la sentencia –datos aportados por el apoderado judicial de la demandada durante su intervención-, se pudo ubicar una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que atiende a los datos referidos, pero de fecha 23 de mayo de 2012 (dos días antes de la fecha señalada por el apoderado de la demandada), la cual coincide en la Sala que la emitió, el número de la sentencia, las partes que intervienen y el tema señalado por el representante judicial de la empresa accionada en su exposición, se trata de la Sentencia No. 1.006 del 23/05/12, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. F.C.L., de la cual se transcribe a continuación un extracto contentivo de su conclusión fundamental:

De tal manera, que a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios.

Por las consideraciones anteriores, resulta esencial, sin menoscabo del principio de libertad de pruebas, el análisis concatenado de la razón social de la persona jurídica societaria, así como de sus estados contables y cualquier otro instrumento del cual se pueda desprender que, sus beneficios económicos derivan fundamentalmente de la actividad comercial que despliega y que la evidencian como una organización con actividad preponderantemente mercantil, lo cual, a todo evento, debe ser demostrado por la Administración cuando pretenda imputarle a una asociación profesional el desarrollo de una actividad mercantil que en principio no le es propia, pero que podría colocarla en una situación impositiva propia de las sociedades de comercio.

Por ende, cuando se pretenda someter a las asociaciones profesionales a cargas parafiscales u obligaciones tributarias, corresponderá a la Administración develar que sus negocios jurídicos exceden su ámbito civil y que realizan actividades comerciales que producen los ingresos más importantes de su gestión económica

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Al respecto, lo primero que debe advertirse en relación con la decisión parcialmente transcrita –promovida en su descargo por los apoderados judiciales de la parte demandada-, es que en el caso que dicho fallo resuelve, el punto en discusión no estriba en determinar si la relación que unió a las partes es de carácter laboral o es de carácter civil como ocurre en el subjudice, por lo que no contempla en su análisis la presunción de laboralidad que se desprende de dos Leyes especiales cuando ha sido reconocida la prestación de un servicio personal, como lo son la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 –la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla la misma presunción en el artículo 53- y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 72. Por el contrario, en el caso decidido por la sentencia parcialmente transcrita, el punto medular de la controversia estriba en determinar si la empresa de consultoría profesional y demandante en ese asunto (TECNOCONSULT, S. A.), realiza una actividad que por su naturaleza es civil –la prestación de servicios profesionales de ingeniería-, o si por el contrario excede el ámbito civil para convertirse en una actividad mercantil, porque de ello depende la procedencia de la carga impositiva que pretendió imponerle el entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). De allí que acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido en ese caso, que “la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional” y en consecuencia establecer la Sala que, “cuando se pretenda someter a las asociaciones profesionales a cargas parafiscales u obligaciones tributarias, corresponderá a la Administración develar que sus negocios jurídicos exceden su ámbito civil y que realizan actividades comerciales que producen los ingresos más importantes de su gestión económica”. Ahora bien, ello no contradice la presunción de laboralidad que se desprende de las Leyes especiales sustantiva y adjetiva laborales, ni convierte en un error la trabazón de la litis y la distribución de la carga de la prueba establecida por el A Quo, ya que insiste esta Alzada en el hecho conforme al cual, al reconocer expresamente la demandada de autos que hubo prestación de servicio personal por parte del actor, se activó la presunción de laboralidad del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que es la Ley Especial de la materia y por ende, de preferente aplicación y al asegurar la misma demandada que esa prestación de servicio fue de carácter civil y no laboral, desde luego que la carga de desvirtuar la presunción referida y la afirmación que hizo para excepcionarse, por supuesto corresponden a la misma empresa demandada. Por lo que el antecedente judicial traído a los autos por la demandada a través de sus apoderados judiciales, resulta improcedente a los fines de demostrar que hay un error en la trabazón de la litis o en la distribución de la carga de la pruebe establecida en la recurrida. Y así se establece.

También argumentó la representación judicial de la demandada de autos en relación con este primer motivo de apelación, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no valoró los Recibos de Pago promovidos por su representada y que hubo un silencio total al respecto en la recurrida, según sus afirmaciones y que de haber valorado el A Quo tales instrumentos, hubiese determinado otra trabazón de la litis.

En ese sentido, el Tribunal hizo una revisión minuciosa de la sentencia recurrida y lejos de corroborar la denuncia de la parte demandada conforme a la cual hubo un silencio total de estos medios de prueba, se pudo observar que el Juez A Quo si valoró los denominados Recibos de Pago, tal y como se evidencia en los folios 30 y 31 de la Pieza III de este asunto, de hecho dedica varios párrafos al análisis valorativo de los mismos, por lo que es evidente que este argumento apelativo carece del sustento fáctico que según la representación judicial de la parte demandada lo sostiene, por lo que es forzoso declararlo igualmente improcedente. Y así se establece.

No obstante lo anterior, en relación con estos medios de prueba documental resulta útil y oportuno agregar, que tales instrumentos son los que durante todo el proceso el actor ha denominado “recibos de pago del salario”, mientras que la empresa accionada ha denominado, “facturas de pago de los honorarios profesionales del actor”. Ahora bien, lo que ocurre con esta valoración específica es que el Tribunal de Primera Instancia acertadamente dedujo de dichos instrumentos, un aporte a los autos o una apreciación, distinta a la aspirada por la demandada, en el sentido de que en lugar de tenerlos por “facturas de pago de los honorarios profesionales del actor” como lo aspiraba la empresa accionada y como reza en el texto de cada instrumento, el Tribunal de Primera Instancia apreció tales documentos como demostración de que el actor percibía una remuneración –indistintamente del nombre que reciba-, con ocasión del servicio personal que prestaba a la demandada. Pero no es cierto que no haya valorado tales instrumentos, porque si lo hizo, otorgándoles y reconociéndoles todo su valor probatorio como documentos privados no desconocidos, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo modo y como otro argumento de este primer motivo de apelación, la representación judicial de la empresa demandada recurrente alegó que el Juez de Primera Instancia de Juicio erró al valorar los correos electrónicos promovidos por el actor, asegurando que si se les hubiese desconocido valor probatorio (como a su juicio corresponde), la trabazón de la litis hubiese sido distinta, al igual que la distribución de la carga de la prueba.

Al respecto observa este Tribunal Superior que a juicio de la parte demandada, tales correos electrónicos no han debido ser valorados por el Juez de Primera Instancia, por cuanto no lograron ser certificados a través de una inspección judicial, más precisamente, a través de la inspección judicial que realizó el Tribunal A Quo en la propia sede de la demandada PDV MARINA, S. A., en fecha 04 de febrero de 2010, por lo que a su entender, siendo infructuosa la mencionada inspección judicial dirigida a certificar los correos electrónicos promovidos por el actor, tal medio de prueba no debió ser valorado por la recurrida. Inclusive asegura que es un contrasentido que el Juez A Quo haya establecido que la inspección judicial fue infructuosa y luego le otorgara valor probatorio a los correos electrónicos promovidos por el actor.

Sobre este particular argumento de apelación observa esta Alzada, que no existe ni una sola falla en el fondo, en la forma, ni en la técnica aplicada por el actor para promover los correos electrónicos que la demandada pretende enervar de este proceso. De hecho puede apreciarse que el demandante -representándose a si mismo en este caso-, fue sumamente cuidadoso en las explicaciones de su escrito de promoción de pruebas -inserto del folio 139 al 150 con sus respectivos vueltos, de la Pieza I de este asunto-, muy especialmente fue enfático y preciso al indicar que promovía dichos medios de prueba conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil (como prueba libre) y que para su promoción, evacuación y control debía tenerse muy en cuenta lo que al respecto dispone el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual, a la letra dice en su único aparte que: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso –tal y como fueron reproducidos en este caso-, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de donde se deduce que la empresa demandada si quería impugnar el valor probatorio de tales medios de prueba, todo lo que tenía que hacer era desconocer su contenido, de modo que el actor promovente –como si se tratara de reproducciones fotostáticas-, se viera obligado a acompañar otro medio de prueba que corroborara la información contenida en ellos. No obstante ese no fue el proceder de la demandada apelante, quien nunca desconoció el contenido de la información impresa en los mensajes de datos (correos electrónicos), promovidos por el actor. Así se puede observar de la reproducción audiovisual de toda la audiencia de juicio, la cual fue observada por esta Alzada detenidamente una y otra vez –dada la insistente y vehemente alegación de la parte demandada conforme a la cual, los correos electrónicos promovidos por el actor, no tienen valor probatorio-, resultando que, la empresa accionada a través de sus apoderados judiciales lo que siempre expresó en relación con estos medios de prueba -tanto en la audiencia de juicio como en otros escritos e inclusive en la audiencia de apelación-, es que tales instrumentos no tienen valor probatorio porque no se certificó su origen y/o legitimidad en el servidor de PDV MARINA, S. A. -de donde provienen-. Pero es el caso que ninguna norma exige que la legitimidad o el origen de un mensaje de datos producido en los autos en formato impreso -como es el caso de marras-, deba ser certificada en el servidor donde fue emitido para que éste tenga valor probatorio, máxime cuando insiste esta Alzada, no fue desconocido su contenido. Al respecto se considera útil transcribir íntegramente el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo nombre es precisamente “eficacia probatoria”, el cual es del siguiente tenor:

Eficacia Probatoria.

Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse conforme a la norma transcrita, si la parte demandada no desconoció el contenido del mensaje de datos (correo electrónico), producido por el actor en formato impreso -como en efecto no lo desconoció, sino que alegó que debía ser certificada su autenticidad en el servidor donde se produjo-, entonces mal puede pretender la accionada de autos que no se le otorgue valor probatorio a los mensajes de datos de marras, dado que el Decreto con Fuerza de Ley que los regula dispone expresamente que en tales circunstancias, “tendrá [n] la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. Y si a esa disposición normativa se agrega el hecho que ninguna otra norma del mencionado Decreto Ley -ni de ningún otro cuerpo normativo-, exige la referida certificación en el servidor emisor del mensaje de datos, desde luego que la determinación del A Quo de reconocer y otorgar todo su valor probatorio a los correos electrónicos promovidos por el actor, es compartida absolutamente por esta Alzada, por considerarla totalmente ajustada a derecho y a la justicia, al tiempo de resultar muy pertinente y aportar información muy útil que ayuda a comprender la naturaleza laboral de la relación que realmente unió a las partes, más allá de la aparente “forma civil” de dicha relación, de donde deriva la improcedencia de este particular argumento recursivo y en general, de este primer motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

El segundo motivo de apelación de la parte demandada está dirigido al test de laboralidad, pues la parte accionada considera que existen aspectos y conclusiones a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia derivadas del test de laboralidad, que no se corresponden con la realidad y por lo tanto, no está de acuerdo con la determinación final que hizo el Juez de Primera Instancia conforme a la cual concluyó, que entre las partes existió una relación laboral y no una relación civil regida por el pago de honorarios profesionales como lo indicó la parte demandada en su contestación del escrito libelar.

Así las cosas, alegó en primer lugar la representación judicial de la empresa demandada recurrente, que en el presente asunto no hay subordinación, afirmación ésta a la que no le encuentra asidero alguno esta Alzada, puesto que si hay un elemento existencial de la relación de trabajo que está perfecta e indubitablemente demostrado en el presente caso, ese es precisamente la subordinación del demandante ante la empresa accionada por el lapso que permaneció vigente la relación jurídica que los unió. En el presente asunto la subordinación no sólo está demostrada con la presentación de los informes que debía hacer el actor a sus supervisores inmediatos en la empresa (Cláusula No. 3 de su contrato), sino también con la presentación de los avances de los casos en los cuales representaba judicialmente a la demandada, incluyendo la forma como y la oportunidad cuando debía hacerlo, así como en la designación de los casos que debía atender, el área geográfica del país donde debía tratar los asuntos, fijando inclusive su residencia, la solicitud de autorización para convenir, transigir, desistir, comprometer árbitros, hacer posturas en remate, sustituir poder en abogados de su confianza, entre muchos otros aspectos que evidencian que, la prestación de servicio personal que realizaba el actor para la demandada, estaba sujeta a claros parámetros de subordinación del primero respecto de la segunda, razón por la cual, este primer argumento del segundo motivo de apelación resulta absolutamente improcedente. Y así se establece.

En segundo lugar alegó la representación judicial de la parte demandada apelante para atacar el test de laboralidad de la recurrida, que en la relación jurídica que unió a las partes no existió un horario de trabajo y que a su juicio, ese es un elemento muy importante a la hora de determinar la existencia de una relación de trabajo. Lo propio adujo respecto de la vivienda como tercer argumento de apelación contra el test de laboralidad, afirmando que si bien quedó evidenciado que la demandada le proveía vivienda al actor, ese no es un hecho vinculante para determinar que existió una relación de trabajo entre su representada y el actor. Y finalmente argumentó en cuarto lugar que, lo que el Juez consideró como “recibos de pago”, no son sino “las facturas de los honorarios profesionales” que devengaba el demandante por la prestación de sus servicios profesionales.

En este sentido resulta muy útil y oportuno para la inteligencia de esta decisión advertir, que el test de laboralidad no es un instrumento cuyos elementos o indicios deben resultar absolutamente y en su totalidad coincidentes en relación con una de las tesis debatidas, como en el caso concreto el debate que existe entre la tesis del actor, que asegura la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antítesis de la demandada, que asegura la existencia de una relación de carácter civil entre las partes y por ende, fuera del alcance de los derechos propios del trabajo y sus normas tuitivas. No obstante, como antes se dijo, ello no ocurre así y de hecho, la notoriedad judicial permite afirmar que con bastante frecuencia, cuando se aplica el test de laboralidad -el cual ha sido incorporado a la resolución de causas laborales gracias al desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo del test de dependencia o examen de indicios del tratadista A.S.B.-, surgen indicios o elementos que resultan coherentes con una de las tesis en debate y otros que lo son respecto de la antítesis u otra tesis. Ahora bien, al margen de ello, lo más importante y verdaderamente útil del examen de los indicios o test de laboralidad, es que permite al Juez realizar un análisis holístico de la situación, un estudio que comprende todas las aristas del caso concreto con el objeto de minimizar o anular el margen de error y permitir aspectos eminentemente objetivos para la ponderación del caso, lo que permite a su vez una motivación igualmente objetiva, lógica y razonada. Empero insiste este Tribunal, la experticia judicial permite aseverar que la mayoría de las veces del examen de esos elementos resultan indicios y/o presunciones favorables a la laboralidad y también favorables a la tesis contraria, sea ésta el carácter civil, mercantil, societario o accionario de la relación jurídica subyacente.

Al hilo de las consideraciones precedentes puede citarse en este caso concreto por ejemplo, el tema de las “facturas”. Tales instrumentos denominados así en su contenido y por la empresa demandada durante todo el juicio, son para el actor sus “recibos de pago”. Luego, si tales documentos son a.i. y hasta de forma aislada, esto es, sin considerar el examen de los indicios o test de laboralidad, desde luego que se llegaría a la conclusión de que se trata propiamente de unas “facturas”, en el sentido de reflejar el pago por la prestación de un servicio profesional, en los términos que lo asegura la representación judicial de la demandada de autos, toda vez que atienden a las características de forma que exige la Ley para la elaboración y la validez de los instrumentos de este tipo. No obstante, cuando se les analiza de forma integral con el resto de los medios de prueba que obran en las actas procesales y hasta las máximas de experiencia, aplicando el test de laboralidad, puede observarse que la relación jurídica que unió a las partes estuvo signada por la subordinación, que constituye un elemento existencial y típico –más no exclusivo- de la relación de trabajo; que la misma se inició por el tiempo determinado de un año y que luego se extendió indefinidamente, como suele suceder conforme enseñan las máximas de experiencia con las relaciones de trabajo; que la empresa contratante facilitaba al actor los elementos necesarios para el desarrollo de su prestación de servicio, vale decir, le proveyó de una oficina dentro de sus instalaciones en el Centro de Refinación Paraguaná, ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón, para la atención de los casos asignados, así como el apoyo administrativo que el demandante requiriera, además de cubrir sus gastos de comida, traslado y alojamiento –inicialmente-, hasta cuando posteriormente le proveyó de una vivienda propiedad de la misma empresa demandada, ubicada dentro de una urbanización que por hecho notorio se sabe que la empresa accionada destina para la habitación de su personal, elementos todos que indican más una relación laboral que la relación civil que asegura la demandada; que la demandada le permitió y facilitó al actor, no solo acceso a sus equipos de computación interconectados, sino al uso de ese sistema, lo que le permitía recibir y enviar comunicaciones a través del correo electrónico institucional relacionados con la prestación de su servicio, como si se tratara de un empleado o trabajador más; que el pago de los supuestos “honorarios profesionales” del actor no se hizo por porcentajes o en cantidades desiguales que atendieran a la necesidad de ejecución de su servicio, sino que por el contrario dicho pago se realizó en cuotas o montos iguales, mes a mes, tal y como se acostumbra pagar un salario, esto es, atendiendo a la continuidad en el pago y la equidad del monto mensual; entre otros indicios y presunciones, elementos éstos que analizados en su conjunto obligan a determinar que la denominación de “factura de honorarios profesionales” o “aviso de pago”, no es sino el reflejo externo de una relación que en la realidad de los hechos es de carácter laboral, por lo que tales instrumentos no son sino, como bien lo sostiene el actor, sus “recibos de pago”, los cuales no reflejan otra cosa que no sea propiamente su salario. Y así se establece.

Por su parte, en relación con la ausencia de un horario de trabajo en la relación jurídica que unió a las partes en conflicto, debe destacarse que si bien es cierto que las máximas de experiencia enseñan que ese es un elemento típico de la relación de trabajo, también lo es que existen relaciones de trabajo que carecen del mismo sin perder el carácter laboral que vincula a las partes. Tal es el caso de muchos trabajadores que realizan su labor por unidad de obra, por pieza o a destajo. Recuérdese que el horario de trabajo no es el único elemento que define la subordinación como un elemento insoslayable en la relación de trabajo, entendida ésta como el poder del empleador de someter al trabajador a su potestad jurídica, lo que comprende para el patrono el poder de dirección, vigilancia y disciplina, mientras que para el empleado comprende la obediencia. Pues bien, la dependencia o subordinación así entendida, no se manifiesta únicamente a través del establecimiento de un horario para la prestación del servicio, pues como ya fue referido, en las relaciones de trabajo que se desarrollan por unidad de obra, por pieza o a destajo, establecer un horario de prestación de servicio no tiene ningún sentido –y hasta pudiera resultar contraproducente para la relación y para la producción-, toda vez que la medida que tiene valor en ese tipo de relaciones laborales es la obra, pieza o unidad realizada por el trabajador, más no el tiempo empleado para ejecutarla (art. 141 de la derogada LOT); mientras que por el contrario, puede existir una relación de carácter civil o de carácter mercantil, que estipule un horario para la prestación del servicio y ello no convierte dicha relación en una de carácter laboral, tal es el caso de los comerciantes que establecen un horario de atención al publico o un horario para la venta de sus productos o un horario para la prestación de su servicio. Luego, si a estas consideraciones se suma el hecho conforme al cual, la naturaleza de la prestación de servicio del actor como asesor jurídico y apoderado judicial de la demandada, exige su presencia personal y directa tanto en la sede de su contratante como en actos procesales que se llevan a cabo en órganos administrativos, lo mismo que en órganos jurisdiccionales, sobre los cuales no tiene ningún tipo de control en su fijación, ya que por su naturaleza son impuestos por dichos órganos y sumado al volumen supuestamente alto de causas que debía llevar el actor, según se desprende de autos, desde luego que resulta coherente que la relación jurídica que unió a las partes se estipulara sin un horario específico, lo que bajo ningún argumento le suprime a dicha relación su evidente signo de subordinación y su demostrado estigma laboral. Y así se establece.

Lo propio ocurre con el argumento conforme al cual afirma la representación judicial de la empresa accionada que, si bien es cierto que la demandada le proveía vivienda al actor, no lo es menos que ese hecho no determina la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada. Ante dicho argumento debe reconocer esta Alzada que ciertamente, el solo hecho de proveer una vivienda al contratado no determina que se trate de un contrato laboral. No obstante, es oportuno advertir a la representación judicial de la empresa accionada, que la determinación de la existencia de una relación de trabajo entre las partes en el presente asunto, no deriva únicamente de esa circunstancia, pues como ya se ha explicado, han sido considerados en su conjunto y en forma holística, previo examen de los indicios o test de laboralidad, una serie de elementos, presunciones –algunas establecidas por la Ley - y evidencias antes explicadas en este mismo fallo, las cuales sumadas al hecho poco común de proveer vivienda (además de oficina y todos los requerimientos administrativos), a un simple proveedor de servicios profesionales en las propias instalaciones de la demandada (Urbanización “Los Semerucos”, Casa No. 3-O, Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón), contribuyen a persuadir a quien suscribe, lo mismo que lo hizo con el Juez de Primera Instancia, que efectivamente en el caso de autos se verificó una relación de carácter laboral entre las partes, tal y como lo sostiene el actor y no una relación de carácter civil, en los términos que lo dispuso la demandada. Por lo que este segundo motivo de apelación se declara improcedente. Y así se establece.

TERCERO

El tercer motivo de apelación de la parte demandada recurrente, está dirigido contra la forma como el Tribunal de Primera Instancia determinó o calculó el monto por concepto de antigüedad que corresponde al actor. Más precisamente indicó el apoderado de la empresa demandada, que la recurrida estableció que el primer año de prestación de servicio del demandante fue una relación de carácter civil, pero que después de ese primer año, con la decisión de la Junta Directiva de su representada de extender los servicios que le prestaba el actor, dicha relación civil se había convertido en una relación de carácter laboral. Sin embargo (dijo el apoderado judicial de la demandada recurrente), inexplicablemente el Tribunal A Quo, al momento de calcular la antigüedad del actor, tomó en consideración o incorporó en ese cálculo, el período de tiempo del primer año de servicio que el propio Tribunal ya había declarado de carácter civil, lo que desde luego le parece una contradicción.

Al respecto esta alzada hizo una revisión minuciosa de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, observando que efectivamente, tal y como lo afirma el apoderado judicial de la empresa demanda apelante, el Juez de Primera Instancia de Juicio expresamente estableció, que la relación jurídica que unió a las partes se inició con un vínculo de carácter civil, es decir, por la prestación de un servicio profesional remunerado con honorarios profesionales y que no fue sino hasta el 25 de mayo de 2004, cuando esa relación se convirtió en una relación de carácter laboral, todo lo cual puede apreciarse desde el último párrafo del folio 42 al primer párrafo del folio 43, ambos de la Pieza III de este asunto. Resulta oportuno advertir que en relación con esta parte de la decisión recurrida, esta Alzada está en completo desacuerdo, pues a juicio de quien suscribe, comete un error el A Quo al dividir la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes en dos períodos, el primero que va desde marzo de 2003 a marzo de 2004, al cual le asignó un carácter civil y el segundo, computado desde mayo de 2004 hasta enero de 2009, al cual le asignó un carácter laboral. A juicio de quien aquí decide, el error estriba en la división misma, pues no hay dudas que en este asunto, toda la relación jurídica que unió a las partes, esto es, sin fracciones, porciones, partes o períodos divididos, desde su inicio el 04 de febrero de 2003, hasta su fin el 06 de enero de 2009, fue una relación de carácter laboral, por las razones que han sido explicadas antes y que nuevamente se tratarán al a.y.d.a. de los motivos de apelación del actor también recurrente.

Sin embargo, a pesar del error indicado, no observa este Tribunal Superior que el A Quo haya incorporado en el cálculo de la prestación de antigüedad del demandante, el primer año de la prestación de servicio que ya el mismo Tribunal de Primera Instancia, desacertadamente había considero que fue de carácter civil, como equivocadamente lo denuncia el apoderado judicial de la empresa demandada, por lo que este tercer motivo de apelación carece de un sustento fáctico que lo sostenga y en consecuencia, es forzoso declararlo improcedente. Y así se establece.

No obstante, es importante y oportuno advertir, que a pesar de ser incierta la denuncia que ha hecho el apoderado judicial de la empresa demandada respecto del cálculo de la prestación de antigüedad, si lo es respecto del cálculo de los conceptos de bono vacacional y utilidades. Es decir, en relación con estos dos conceptos prestacionales el Tribunal de Primera Instancia comete un doble error. El primero consiste en considerar el primer año de servicio del actor como una relación jurídica de carácter civil y el segundo en incorporar al cálculo del bono vacacional y de las utilidades que corresponden al demandante, ese período de tiempo del primer año de servicio que ya el propio Tribunal había declarado de naturaleza civil, lo que desde luego constituye una abierta contradicción porque si se trata de un período de la relación que fue de carácter civil, desde luego que no debería generar ningún concepto, prestación o indemnización de carácter laboral. Sin embargo, insiste esta Alzada, tal contradicción no se evidencia respecto del cálculo de lo que la derogada Ley Orgánica del Trabajo denominaba prestación de antigüedad, que es el concepto que según la representación judicial de la demandada recurrente fue calculado empleando un período de tiempo que no le corresponde, por lo que se reitera la improcedencia de este tercer motivo de apelación. Y así se declara.

CUARTO

El cuarto motivo de apelación de la parte demandada recurrente, está dirigido contra la condenatoria de un concepto denominado “bono de producción”. Al respecto argumentó el apoderado judicial de la empresa apelante, que no existe en las actas procesales ningún elemento o evidencia que demuestre la procedencia de dicho bono, cuyo cálculo pretende ser estimado sobre la base de las causas que siendo llevadas por el actor en representación de la empresa accionada, éste haya procurado una sentencia favorable o cónsona con las pretensiones, defensas o excepciones de PDV MARINA, S. A.

Así las cosas debe advertir este Tribunal, que de las actas procesales se desprende que el actor ha pretendido al menos, dos “bonos de producción” o dos maneras diferentes de justificar un supuesto “bono de producción”. En este sentido observa esta Alzada, que durante la audiencia de apelación se discutió acerca de un llamado “bono de producción”, supuestamente correspondiente al actor atendiendo al principio laboral que reza: “a igual trabajo, igual remuneración”, porque según las afirmaciones del actor, dicho “bono de producción” es pagado por la empresa demandada a todos sus gerentes y en consecuencia, siendo él un trabajador de la demandada con nivel equiparable al de un gerente, considera que es acreedor de dicho bono. Ahora bien, es preciso señalar que este “bono de producción” no fue solicitado por el actor en su libelo, ni forma parte de sus pretensiones, por lo que no fue contestado de forma alguna por la empresa demandada, ni fue objeto de debate en la audiencia de juicio, ya que nunca fue un hecho controvertido siquiera, no obstante, inexplicablemente el Tribunal de Primera Instancia lo condenó, estando totalmente en desacuerdo con esa decisión esta Alzada, como será explicado con mayor detalle más adelante, al tratar los motivos de apelación del actor.

Por su parte, el “bono de producción único” que si obra en el escrito libelar y forma parte de las pretensiones del actor desde el inicio de este juicio, está basado en un porcentaje que según las afirmaciones del actor le corresponde, derivado de todas las causas judiciales ganadas por él, es decir, asuntos que siendo conferidos por la empresa demandada al actor para la defensa y representación de sus derechos e intereses en ellos, el actor haya obtenido del Tribunal correspondiente una sentencia favorable a la empresa aquí demandada. Ahora bien, a juicio de esta Alzada, el “bono de producción único” así planteado, parece a primera vista un concepto más coherente con una relación de carácter civil por la prestación de un servicio profesional, que con una relación de trabajo basada en la subordinación, la prestación personal y directa de un servicio y la remuneración, sin participar el trabajador en los riesgos del proceso productivo de su patrono.

Luego, más allá de esa apreciación inicial y meramente especulativa que antecede, lo que si es cierto y absolutamente importante es que en el presente caso, la relación jurídica que unió a las partes siempre fue de carácter laboral y nuca civil. Por lo que necesaria y coherentemente con tal afirmación, los conceptos que pretenda el actor y que en definitiva sean acordados, deben ser de carácter absolutamente laboral, es decir, con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes y fundados en las normas laborales sustantivas aplicables al caso concreto. Ahora bien, dicho lo anterior, no observa este Tribunal Superior en la derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable al caso concreto en razón del tiempo-, ni en la Convención Colectiva Laboral de la empresa demandada, ni aún en el contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y la sociedad mercantil accionada, una sola norma que contemple este supuesto “concepto laboral”, por lo que en todo caso, es decir, en caso de existir dicho “bono de producción único” en la relación de trabajo de autos, evidentemente sería un hecho exorbitante al vínculo laboral, el cual, dada su naturaleza extraordinaria, su demostración corresponde a quien pretenda su beneficio, que en el caso concreto es el demandante. Pero es el caso que esta Alzada no aprecia en las actas procesales, consideradas en su totalidad (las tres piezas del expediente que hasta ahora conforman este asunto), un solo elemento, vestigio, indicio, presunción –mucho menos prueba-, más allá de las afirmaciones del demandante de autos, que demuestre siquiera la existencia de este supuesto beneficio laboral en la relación de trabajo que unió a las partes o su procedencia a favor del actor, por lo que es forzoso declarar su improcedencia y en consecuencia, con lugar este cuarto motivo de apelación de la empresa demandada contra la parte de la sentencia recurrida que erróneamente lo acordó. Y así se establece.

QUINTO

El quinto y último motivo de apelación de la parte demandada está dirigido contra la aclaratoria de la sentencia recurrida, indicando el apoderado judicial de la empresa accionada, que el Juez de Primera Instancia se excedió o extralimitó en sus facultades aclaratorias o de ampliación de sentencias, ya que a su juicio, en el marco de esa figura procesal no le está dado al Juez revocar, ni reformar su propia decisión.

En relación con este quinto y último motivo de apelación de la parte demandada recurrente, esta Alzada manifiesta su total y absoluto acuerdo. A juicio de este Tribunal Superior, el A Quo efectivamente se extralimitó en su facultad de ampliar o aclarar su propia sentencia y en este sentido, resulta útil y oportuno transcribir el texto íntegro del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma medular para la comprensión de esta figura jurídica, la cual se aplica al caso de marras por analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es del siguiente tenor:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, una vez emitida la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, le está negada al Juez que la emitió la posibilidad de revocarla o modificarla y esa imposibilidad es absoluta, es decir, no admite excepción alguna. Ahora bien, lo que si le está permitido al mismo Juez que emitió una sentencia de tales características -de manera restringida y siempre que medie solicitud de parte dentro de un lapso perentorio después de la publicación de la misma-, es la posibilidad de: 1) Aclarar los puntos dudosos; 2) Salvar las omisiones; 3) Rectificar los errores, los cuales sólo pueden ser a su vez de tres tipos, a saber: 3.1) Errores de copia; 3.2) Errores de referencias; o 3.3) Errores de cálculos numéricos; y finalmente 4) Dictar ampliaciones.

Pues bien, en el caso bajo estudio puede observarse de las actas procesales que el actor, actuando en su propio nombre y representación, solicitó oportunamente al Tribunal de Primera Instancia una vez publicada la sentencia definitiva –hoy recurrida-, a través de un escrito que obra inserto del folio 65 al 67 de la Pieza III de este asunto, que realizara lo que en su opinión es una “aclaratoria del fallo y rectificación de cálculos numéricos”. Es decir, dentro de las restringidas potestades aclaratorias y de ampliación de sentencias que permite la norma, el actor basó su solicitud en las posibilidades 1 y 3.3, a saber, en la aclaratoria de puntos dudosos del fallo y en la rectificación de errores de cálculo numérico, mientras que por su parte, el Tribunal A Quo indicó que basaba dicha aclaratoria únicamente en la posibilidad 3.3, es decir, en la rectificación de errores de cálculo numérico.

Sin embargo, del estudio del contenido y alcance de la aclaratoria de sentencia otorgada por el Tribunal de Primera Instancia (folios del 68 al 72, Pieza III), puede observarse que la misma excede sobradamente la potestad de corregir los errores de cálculo numérico y es que de hecho, ni siquiera se corrigió error de cálculo numérico alguno, pues las operaciones de cálculo realizadas en la sentencia definitiva, así como los montos que dichos cálculos determinaron, no presentaban ningún error aritmético, ni en el procedimiento, ni en el resultado. Lo que realmente ocurrió es que el Tribunal A Quo reconoció tácitamente el error que cometió en el establecimiento del monto que corresponde al actor por concepto de utilidades, el cual no presentaba ningún error en las operaciones aritméticas de su cálculo propiamente dichas –es decir, insiste esta Alzada, no había error de cálculo numérico alguno- y en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia indebidamente modificó el monto condenado por concepto de utilidades en la sentencia definitiva, aumentando dicho monto de Bs. 50.433,07 a Bs. 133.190,24, que es la cantidad total establecida en la aclaratoria. No obstante, insiste esta Alzada -coincidiendo de este modo con el apoderado judicial de la empresa demandada-, que tal proceder excede con creces la facultad de corregir errores de cálculo numérico, no por la diferencia de los montos condenados, sino porque no se corrigió ningún cálculo errado, sino que se hizo un nuevo cálculo, basado en otros hechos y con otros argumentos, distintos a los analizados y razonados en la sentencia definitiva que se recurre. Razones por las que es forzoso otorgarle la razón a la parte demandada sobre este aspecto y declarar en consecuencia, procedente su quinto y último motivo de apelación. Y así se establece.

Finalmente, con base en las consideraciones y decisiones precedentes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la empresa demandada. Y así se decide.

II.4.2) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

El ciudadano L.R.P.S., representándose a sí mismo en este proceso judicial, presentó dos (2) motivos de apelación, los cuales se analizan y resuelven con todos sus argumentos de forma detallada y razonada a continuación:

PRIMERO

El primer motivo de apelación del actor recurrente está dirigido contra el monto condenado por el A Quo por concepto de “bono de producción”, alegando el actor que está de acuerdo con el reconocimiento y consecuente condenatoria de la demandada a pagarle ese concepto (“bono de producción”), pero que no está de acuerdo con el limitado alcance con el cual fue ponderado, sobre todo porque no se incorporó su incidencia (la incidencia del “bono de producción”), a su salario, por lo que a su juicio aún se le adeuda la diferencia salarial que se produce por la incidencia del llamado “bono de producción”.

Así las cosas, ténganse por reproducidas aquí las explicaciones y razonamientos expuestos al resolver el cuarto motivo de apelación de la parte demandada, en el sentido de precaver que en el presente asunto, el actor ha intentado hacer valer un supuesto “bono de producción” bajo dos modalidades o bajo dos fundamentos. El primero de ellos y que no constituye el objeto de este primer motivo de apelación del actor, es el denominado “bono único de producción” o “bono de producción único”, el cual fue solicitado por el actor en su libelo de demanda, fue negado expresamente por la empresa demandada en su contestación, fue objeto de debate y está basado en un supuesto porcentaje sobre los montos de las causas ganadas por el actor para PDV MARINA, S. A., en su condición de abogado asesor, abogado asistente y/o apoderado judicial de ésta. Dicho concepto ha sido negado expresamente por esta Alzada, dada su naturaleza de circunstancia exorbitante a la relación de trabajo que no fue demostrada por el actor y dado su carácter más cercano a una relación civil basada en la prestación de un servicio profesional por honorarios –que no existe, ni existió entre las partes en este caso-, mientras que resulta extraña –conforme a la notoriedad judicial-, a una relación de trabajo como la que existió entre las partes en litigio. No obstante, como antes se dijo, este “bono de producción único” no es el bono objeto de debate en este primer motivo de apelación del actor.

Ahora bien, el “bono de producción” al que se refiere el actor en este su primer motivo de apelación, es un “bono” que ni siquiera refirió en su escrito libelar, por lo tanto, no forma parte de sus pretensiones, por lo que no fue contestado, así como tampoco fue objeto de debate durante la audiencia de juicio. Dicho “bono de producción” no solicitado en la demanda, está basado en la supuesta condición de gerente –no demostrada- del actor y en el supuesto pago de un “bono de producción” por parte de la demandada de autos a sus trabajadores gerenciales, por lo que tanto el actor como el Tribunal de Primera Instancia, consideran procedente su pago conforme al principio laboral que reza “a igual trabajo, igual remuneración”. También observa esta Alzada, que dicho concepto no fue tratado en este proceso judicial sino hasta la audiencia de apelación en esta Segunda Instancia, una vez que indebidamente el A Quo lo condenó en la recurrida. Pero es el caso que dicha decisión no tiene fundamento alguno, ya que evidentemente el mencionado “bono de producción” nunca fue objeto de debate, por lo que ni siquiera puede ser condenado por medio de las facultades extraordinarias que le otorga al Juez de Juicio el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a pesar de facultar al Juez Laboral para “ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos”, la misma norma dispone que dicha faculta especialísima solo procede “cuando éstos –los conceptos prestacionales distintos a los solicitados en el libelo de demanda-, hayan sido discutidos en el juicio y están debidamente probados”, y tal como ha sido establecido, el mencionado concepto ni fue objeto de debate, ni está demostrado el supuesto fáctico que conforme a la decisión recurrida lo hace procedente, es decir, no está demostrada la condición de gerente del actor, más allá de la intención de su supervisor inmediato de reconocerle tal jerarquía, pero es el caso que dicha intención no se materializó en el seno de la demandada o durante el curso de la relación laboral que unió a las partes. Razones por las cuales, a juicio de esta Alzada dicho “bono de producción” resulta absolutamente improcedente, por lo tanto se revoca. Y así se declara.

SEGUNDO

El segundo y último motivo de apelación del actor recurrente –que realmente fue expuesto en primer lugar-, está dirigido contra las cantidades de dinero condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, alegando especialmente el actor que el Juez A Quo no ponderó el principio laboral contenido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza “el pago de igual salario por igual trabajo”. Igualmente indicó el actor que a su juicio, con la inspección judicial del 04 de febrero de 2010, quedaron demostrados los aumentos por él solicitados en reconocimiento de su mérito, por lo que considera que no existen razones para negarle el “bono de producción” que la empresa demandada paga a sus gerentes, cuando él desempeñó funciones propias de un gerente, razón por la que exige no sólo el pago del mencionado bono, sino también, la diferencia salarial que porcentualmente se genera cada año de servicio con ocasión del mismo.

Así las cosas, observa este Tribunal que ciertamente, tal y como acertadamente lo afirma el demandante recurrente, existe un principio laboral que garantiza un pago igual por igual prestación de servicio, siendo innegable la existencia y aplicación de tal principio, lo mismo que su raigambre constitucional y legal. Sin embargo, igualmente observa este Tribunal que en el caso de autos no fue demostrada de forma alguna, la condición de gerente que se atribuye el actor, por lo que no hubo de ser aplicado el mencionado principio en su caso particular. Y así se declara.

En este sentido conviene advertir que, de hecho ni siquiera hubo precisión por parte del actor al denominar su cargo o puesto de trabajo en su libelo de demanda. Así, puede apreciarse al folio 2 de la Pieza I de este asunto, como el actor se autodenomina “representante judicial de la empresa demandada” y al folio 4 del mismo libelo se llama a sí mismo “asesor legal y apoderado judicial”. No obstante, al folio 13 se considera a sí mismo como un “empleado de nómina mayor de PDVSA y sus filiales”, mientras que más adelante, al folio 17, manifiesta estar de acuerdo con la denominación que se hizo de sus funciones en un correo electrónico como “profesional de primera línea”. Ahora bien, más allá de estas inexactas e imprecisas denominaciones que el propio actor hizo del cargo y de su puesto de trabajo en la empresa demandada o mejor dicho, además de ellas, no obran en las actas procesales evidencias o elementos probatorios que permitan determinar que el actor efectivamente desempeñó funciones correspondientes a un “gerente” –como él lo asegura- o que prestó servicio bajo condiciones que lo hacen acreedor de un “bono de producción” que la empresa demandada paga a sus “gerentes”. Es más, ni siquiera hay elementos en las actas procesales que permitan establecer una comparación entre las actividades que desempeñó el actor y las actividades que corresponden a un “gerente” de la empresa demandada, esto con el objeto de determinar en primer lugar, si efectivamente prestó servicios como un “gerente” y en segundo lugar, si con ocasión de tal hecho –que no está demostrado de forma alguna-, le corresponde el “bono de producción gerencial” que reclama, por aplicación del principio constitucional que garantiza “el pago de igual salario por igual trabajo”. No obstante, como antes se ha explicado, tal circunstancia fáctica –la demostración de la condición gerencial del actor-, indispensable para aplicar en el caso de autos el mencionado principio, no ha sido comprobada. Y así se establece.

Asimismo, debe advertirse que la ausencia de demostración de la condición gerencial del actor en el presente asunto persiste, aún considerando el correo electrónico remitido por el Consultor Jurídico de PDV MARINA, S. A. y que el demandante señala en su intervención durante la audiencia de apelación. Inclusive, persiste a pesar de las resultas de la inspección judicial llevada a cabo en la sede administrativa de la empresa demandada el 04 de febrero de 2010, las cuales rielan insertas con sus respectivos anexos del folio 84 al 87 de la Pieza II de este asunto. En este sentido debe destacarse, que el correo electrónico referido –debidamente valorado por esta Alzada-, contiene la opinión jurídica del Consultor Jurídico de la empresa demandada, más no comprende una decisión de dicha empresa o de su Junta Directiva que en definitiva corresponda a un acto inequívoco de reconocimiento de la condición particular que reclama el actor. De hecho tal apreciación del demandante, no puede ser corroborada por ningún otro elemento de las actas procesales, como tampoco puede evidenciarse que se le haya dado el tratamiento gerencial que afirma o que haya realizado labores propias de un gerente. Por su parte, de las resultas de la inspección judicial referida, no puede deducirse la conclusión que el actor extrae, ya que expresa e inequívocamente quedó establecido ante la pregunta que contiene el particular segundo –“Si conforme a esa relación nominal de empleados, existe una categoría única agrupados en una lista denominada nómina mayor”-, que “no existe actualmente –al 04 de febrero de 2010- la categoría única agrupados en una lista denominada nómina mayor según el sistema SAP”. Razones por las que insiste esta Alzada, ni aún estos elementos comprueban el supuesto rol gerencial del actor que lo hagan acreedor del “bono de producción” que reclama. Y así se declara.

Ahora bien, improcedente como ha sido declarado reiteradamente por esta Alzada el supuesto “bono de producción gerencial” que reclama el actor, del mismo modo improcedente debe ser declarada la incidencia que dicho inviable “bono” tendría sobre el salario del demandante, pues siendo tal incidencia una cuestión derivada y accesoria del concepto principal –el supuesto “bono”-, corre la misma suerte de aquél. Y así se establece.

No obstante, pese a las determinaciones precedentes, es justo reconocer parcialmente la razón al actor cuando se alza contra las cantidades de dinero que fueron reconocidas y finalmente condenadas por el Tribunal A Quo, porque ciertamente algunas de ellas presentan desaciertos en sus respectivos cálculos. Tal es el caso de la prestación de antigüedad, en la cual, partiendo de la errada convicción del Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual, la relación jurídica que unió a las partes en el presente caso nació bajo un signo eminentemente civil –prestación de servicios profesionales remunerados con honorarios profesionales- y que según esa misma equivocada apreciación, después de un año se convirtió en una relación laboral –prestación de servicio personal por cuenta ajena, subordinada y remunerada-, no fue considerado el primer año de prestación de servicio del actor, el cual, a juicio de este Tribunal Superior si debe ponderarse, puesto que ha quedado sobradamente comprobado que la relación jurídica que unió a las partes en el sub judice, fue de carácter laboral desde el principio, en febrero de 2003, hasta su final, en enero 2009, sin cortes o segmentos diferenciados. Y así se establece.

Por su parte, en la sentencia recurrida, el cálculo de las utilidades del actor fue realizado con un salario de Bs. 94,71 y estimando todos los días del año, lo cual es incorrecto, como incorrecto también fue modificar ese aspecto de la decisión en la aclaratoria de la sentencia, bajo el negado supuesto de “corregir cálculos numéricos”, cuando realmente se estaba cambiando el contenido y alcance de la sentencia, como fue declarado antes por esta Segunda Instancia en este mismo fallo. Pues bien, es preciso para este Tribunal corregir igualmente dichos errores y computar los conceptos prestacionales que corresponden al actor y apelados por éste, conforme a derecho, por lo que ciertamente este segundo y último motivo de apelación del demandante debe ser declarado parcialmente procedente. Y así se establece.

Finalmente, con base en las consideraciones y decisiones precedentes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el actor. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS, MODIFICADOS Y REVOCADOS POR ESTA ALZADA.

A) CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA: Se CONFIRMA que la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., debe pagar al ciudadano L.R.P.S., los siguientes montos y conceptos:

1) Por concepto de Vacaciones, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.332,50), calculadas a razón de 32 días por año, tal y como fue solicitado por el actor en su libelo de demanda (folio 14, Pieza I), vista la ausencia de apelación alguna de las partes respecto de los mencionados concepto y monto condenados, lo que tácitamente expresa su conformidad con los mismos, establecidos en la decisión recurrida entre los folios 41 y 42 de la Pieza III del presente asunto y visto adicionalmente, que no es una pretensión contraria a derecho, no resulta desvirtuada por las actas procesales, ni la parte demandada demostró su pago. Y así se confirma.

2) Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.342,42), calculado a razón de 45 días, tal y como fue solicitado por el actor en su libelo de demanda (folios 14 y 15, Pieza I), vista la ausencia de apelación alguna de las partes respecto de los mencionados concepto y monto condenados, lo que tácitamente expresa su conformidad con los mismos, establecidos en la decisión recurrida al folio 42 de la Pieza III del presente asunto y visto adicionalmente, que no es una pretensión contraria a derecho, no resulta desvirtuada por las actas procesales, ni la parte demandada demostró su pago. Y así se confirma.

3) Por concepto de Fondo de Ahorro, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 59.522,26), calculado en los términos expuestos por el actor en su libelo de demanda (folios 16 y 17, Pieza I), vista la ausencia de apelación alguna de las partes respecto de los mencionados concepto y monto condenados, lo que tácitamente expresa su conformidad con los mismos, establecidos en la decisión recurrida al folio 45 de la Pieza III del presente asunto y visto adicionalmente, que no es una pretensión contraria a derecho, no resulta desvirtuada por las actas procesales, ni la parte demandada demostró su pago. Y así se confirma.

4) Por concepto de Diferencia Salarial, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.654,72), calculada en los términos expuestos por el actor en su libelo de demanda (folio 17, Pieza I), vista la ausencia de apelación alguna de las partes respecto de los mencionados concepto y monto condenados, lo que tácitamente expresa su conformidad con los mismos, establecidos en la decisión recurrida al folio 46 de la Pieza III del presente asunto y visto adicionalmente, que no es una pretensión contraria a derecho, no resulta desvirtuada por las actas procesales, ni la parte demandada demostró su pago. Y así se confirma.

Igualmente se CONFIRMA la condenatoria por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, ordenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por considerarlos ajustados a derecho. Los parámetros sobre su cálculo serán indicados más adelante.

B) CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS POR ESTA ALZADA: Se MODIFICAN los siguientes montos que la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., debe pagar al ciudadano L.R.P.S., por concepto de Utilidades y Antigüedad, visto que el Tribunal A Quo erró en el cálculo de los mismos, siendo procedente su pago, pues no resultan contrarios a derecho ni desvirtuados por las actas procesales, así como tampoco la parte demandada demostró su respectivo pago. En consecuencia, el cálculo y la condena de los mencionados conceptos quedaron establecidos de la siguiente manera:

1) Utilidades: Este Tribunal Superior observa que el último salario diario devengado por el trabajador es de Bs. 234,15, el cual, multiplicado por el total de días correspondientes por concepto de Utilidades, vale decir, 532,5 días, produce la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEITICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 124.684,87). Cabe destacar que el error del Tribunal A Quo consistió en computar dicho concepto con base en un salario diario de Bs. 94,71 y estimar todos y cada uno de los días laborados por el actor, tal y como erróneamente lo indicó el propio demandante en su libelo de demanda (folio 15, Pieza I). Sin embargo, es el caso que el último salario diario del actor no es la cantidad de Bs. 94,71, sino Bs. 234,15 y por cada año laborado corresponden 90 días de utilidades y no el mismo número de días que comprende el año (365 días). Igualmente es oportuno advertir, que en la “ampliación” de la sentencia (folios 70 y 71, Pieza III), –realmente lo que hubo fue una modificación de la sentencia, como quedó establecido precedentemente en este fallo al tratar el quinto y último motivo de apelación de la empresa demandada-, el Tribunal de Primera Instancia indebidamente trató de corregir dicho error extralimitándose en su restringidas facultades aclaratorias o de ampliación de la decisión, actuación que fue revocada por esta Alzada. Por lo que se modifica el monto condenado por este concepto en los términos establecidos. Y así se decide.

2) Antigüedad: Se realiza el cálculo de presente concepto de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo. En este orden de ideas, tomando en cuenta que en el presente asunto quedó establecido que la relación jurídica que unió a las partes fue de carácter laboral, desde el inicio hasta su culminación (del 04 de febrero de 2003 al 06 de enero de 2009), entonces el concepto de Antigüedad comenzó a generarse desde el tercer mes ininterrumpido de servicios del actor, es decir, a partir del 04 de mayo de 2003. Asimismo debe advertirse, que el cálculo de las alícuotas de Utilidades y Bono vacacional que junto al salario normal conforman el salario integral y base de cálculo de la Prestación de Antigüedad del trabajador, se realizó con base en 90 días de Utilidades y 45 días de Bono Vacacional para cada período o la fracción correspondiente. Por lo cual, el cálculo de la Prestación de Antigüedad que corresponde al demandante, es el siguiente:

2.1) Periodo del 04-05-2003 al 31-12-2003 (08 meses):

Salario Diario Normal: Bs. 116,66.

Salario Diario Integral: Bs. 160,00.

Por lo que al multiplicar el Salario Diario Integral de Bs. 160,00 por 40, que es el número de días de antigüedad que corresponden por este período, se produce la cantidad de Bs. 6.400,00.

2.2) Periodo del 01-01-2004 al 25-05-2004 (05 meses):

Salario Diario Normal: Bs. 142,33.

Salario Diario Integral: Bs. 195,70.

Por lo que al multiplicar el Salario Diario Integral de Bs. 195,70 por 25, que es el número de días de antigüedad que corresponden por este período, se produce la cantidad de Bs. 4.892,50.

2.3) Periodo del 26-05-2004 al 31-12-2004 (07 meses):

Salario Diario Normal: Bs. 166,67.

Salario Diario Integral: Bs. 229,17.

Por lo que al multiplicar el Salario Diario Integral de Bs. 229,17 por 35, que es el número de días de antigüedad que corresponden por este período, se produce la cantidad de Bs. 8.020,95.

2.4) Periodo del 01-01-2005 al 31-12-2005 (12 meses): Debe advertirse que en este período corresponde incorporar al cálculo de la prestación de Antigüedad, los dos (02) días adicionales de Antigüedad que dispone el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales comenzaron a generarse a partir del primer año de servicio, el 04 de febrero de 2005.

Salario Diario Normal: Bs. 186,67.

Salario Diario Integral: Bs. 256,67.

Por lo que al multiplicar el Salario Diario Integral de Bs. 256,67 por 62, que es la suma del número de días de antigüedad que corresponden por este período (60 días), más dos días adicionales por el cumplimiento del primer año de antigüedad (60 + 2 = 62), se produce la cantidad de Bs. 15.913,54.

2.5) Periodo del 01-01-2006 al 31-12-2006 (12 meses):

Salario Diario Normal: Bs. 209,06.

Salario Diario Integral: Bs. 287,45.

Por lo que al multiplicar el Salario Diario Integral de Bs. 287,45 por 64, que es la suma del número de días de antigüedad que corresponden por este período (60 días), más cuatro días adicionales por el cumplimiento del segundo año de antigüedad (60 + 4 = 64), se produce la cantidad de Bs. 18.396,80.

2.6) Periodo del 01-01-2007 al 31-12-2007 (12 meses):

Salario Diario Normal: Bs. 234,15.

Salario Diario Integral: Bs. 321,96.

Por lo que al multiplicar el Salario Diario Integral de Bs. 321,96 por 66, que es la suma del número de días de antigüedad que corresponden por este período (60 días), más seis días adicionales por el cumplimiento del tercer año de antigüedad (60 + 6 = 66), se produce la cantidad de Bs. 21.249,36.

2.7) Periodo del 01-01-2008 al 06-01-2009 (12 meses):

Salario Diario Normal: Bs. 234,15.

Salario Diario Integral: Bs. 321,96.

Por lo que al multiplicar el Salario Diario Integral de Bs. 321,96 por 68, que es la suma del número de días de antigüedad que corresponden por este período (60 días), más ocho días adicionales por el cumplimiento del cuarto año de antigüedad (60 + 8 = 68), se produce la cantidad de Bs. 21.893,28.

Luego, la suma de todos estos montos arroja la cantidad total por concepto de Antigüedad de Bs. 96.766,43.

C) CONCEPTO REVOCADO POR ESTA ALZADA: El único concepto que REVOCA esta Alzada es el Bono de Producción, el cual fue indebidamente condenado por el Tribunal de Primera Instancia (Pieza III, folio 46 –último párrafo- y folio 47 –primer párrafo-), conforme a los motivos y razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.

En consecuencia SE CONDENA a la Sociedad Mercantil demandada PDV MARINA, S. A., a pagar al trabajador demandante L.R.P.S., la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 423.303,20), que es la suma de las cantidades condenadas por los conceptos prestacionales que resultaron procedentes. Y así se establece.

II.6) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”. Y así se establece.

Asimismo, se CONDENA a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral (06 de enero de 2009), hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los montos condenados a pagar, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 06 de enero de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De la misma forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por los seis principales bancos comerciales y universales del país.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad (04/05/2003), hasta su pago definitivo.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional.

6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en las actas procesales, los criterios jurisprudenciales expresados, las normas delatadas y todas las razones y motivos explicados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.P.S., contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S. A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

QUINTO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto no están llenos los extremos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03 de febrero de 2014 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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