Sentencia nº 229 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

Mediante sentencia Nro. 01563, publicada el 19 de diciembre de 2012, la Sala aceptó la competencia para conocer la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano RAFAEL QUERALES GRAFFE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.587.950, asistido por el abogado C.L.L., inscrito en el INPRE bajo el Nro. 140.641, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A. y los ciudadanos M.A.G. y J.E.G.C..

En el aludido fallo la Sala anuló todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, repuso la causa al estado de su admisión y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines consiguientes.

Ahora bien, habiéndose dado cuenta de la causa el 19 de febrero de 2013, practicadas las notificaciones ordenadas en la preindicada sentencia, y visto que el 23 del presente mes y año, venció el lapso que suspendió el juicio por treinta (30) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y siendo la oportunidad legal para ello, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta en los términos siguientes:

El artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 3. Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”; esto es lo que se distingue como el antejuicio administrativo; y que consiste en la petición que –por escrito- el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar si el procedimiento administrativo previo debió ser satisfecho para instaurar la demanda que nos atañe contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A; filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

En tal sentido y atendiendo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: R.P., Onelsy Suárez y otros contra las empresas SECOGOCA y PDVSA Petróleos, S.A., esta Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y recientemente en sentencia Nro. 00237 de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A que a PDVSA y a sus empresas filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República. En efecto, en el preidentificado fallo, esta Sala señaló lo siguiente:

“(…) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”]. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), (…)”. (Destacado y subrayado del Juzgado).

En orden a lo expresado y considerando que el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual -por aplicación del criterio jurisprudencial expuesto-, es extensible a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y a sus empresas filiales, entre las cuales se encuentra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A; resulta forzoso concluir que en el presente caso debió cumplirse con el agotamiento de tal procedimiento.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el demandante no acreditó el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, no cursa a los autos escrito -debidamente recibido por la empresa demandada- demostrativo de que el hoy accionante haya expuesto sus pretensiones en el caso; por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que atañe a la empresa PDV MARINA, S.A. y, así se decide.

Ahora bien, dado que la demanda bajo examen también fue ejercida contra los ciudadanos M.A.G. y J.E.G.C., es decir, contra sujetos distintos a los señalados en el numeral 1 del artículo 23 eiusdem, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala, a los fines de que emita pronunciamiento sobre su competencia para conocer de esta causa en lo que a ellos respecta.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1606/DA-JS

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