Decisión nº 2013-70 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

DEMANDANTE: R.R.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V- 7.856.056, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: C.G. y F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.560 y 12.937, respectivamente.

DEMANDADA: ASPEN VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Casa de Representaciones SUMIFARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el No. 44, Tomo 915-A.

APODERADOS

APODERADOS: J.M., J.M., L.G., BEULAH MOLINA y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.270, 14.893, 6.307, 51.053 y 117.108, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES

MONTO

DEMANDADO: Bs. 94.730,88.

ANTECEDENTES PROCESLAES

En fecha 13 de Enero de 2012, acudió el ciudadano R.R.N.A., asistido por los abogados en ejercicio C.G. y F.P., ya identificados, para interponer demanda contra la Sociedad Mercantil ASPEN VENEZUELA, C.A., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó subsanar el libelo de demanda con el fin de detallar los conceptos que reclama, absteniéndose de admitirla. En fecha 09 de febrero de 2012 se presentó escrito de subsanación de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de abril de 2012, fue certificada la presente causa por la Coordinadora de Secretaría; por lo que, en fecha 22 de mayo de 2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole conocer el asunto al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia; se instaló la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron la parte actora y la empresa demandada, no obstante al no lograr la conciliación, el Tribunal ordenó la incorporación de los medios probatorios entregados por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal se dio por concluida la audiencia preliminar. En fecha 23 de enero de 2013, se realizó redistribución de la presente causa, con motivo de la falta producida en dicho Tribunal por quebrantos de salud de la Juez que lo preside, correspondiéndole así dicha causa al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien ordenó las notificaciones de las partes de la mencionada redistribución.

En fecha 19 de febrero de 2013, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 05 de marzo de 2013, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia por haberle correspondido por distribución, pronunciándose sobre las pruebas en fecha 12 de marzo de 2013 y fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de mayo de 2013.

En la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio, las partes de común acuerdo suspendieron la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal reprogramo la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2013.

Por lo que, una vez celebrada la audiencia de juicio, y dictado el dispositivo del fallo en fecha 27 de junio de 2013, estando en el lapso correspondiente para publicar la sentencia motivada, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CASA DE REPRESENTACIONES SUMIFARMA, C.A., hoy con la nueva denominación comercial ASPEN VENEZUELA, C.A., hasta el día 26 de julio de 2011 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la patronal, argumentado reestructuración de la Zona de Trabajo, y haciendo caso omiso a la inamovilidad laboral que lo ampara tanto por Decreto Presidencial como por el Contrato Colectivo Vigente.

Alega que en principio se desempeñó como Visitador Médico, devengando un salario fijo y comisiones por venta de los productos farmacéuticos ofrecidos por la empresa, y que para la fecha de su despido desempeñaba el cargo de Gerente de Distrito, habiendo sido liquidada sus prestaciones sociales con un sueldo fijo de Bs. 5.250,oo mensuales, cuando en realidad debió ser con la cantidad de Bs. 9.050,oo de acuerdo con los sucesivos aumentos contractuales, conforme a la cláusula 32 de la Convención Colectiva 2008-2010 y 2010-2012, más lo devengado por comisiones que arrojaran las ventas de los referidos productos farmacéuticos, adicional a los días de descanso y feriados calculados en base a lo devengado por comisiones y demás beneficios que otorga la referida convención.

Que a la fecha del despido la patronal no cumplió con la legislación laboral, ni con el contrato colectivo en escala nacional celebrado entre la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación), y realizó los cálculos de lo que le correspondía al actor a su antojo, no consono a la realidad, lo que significa que existe una gran diferencia en lo pagado por la patronal y lo que le corresponde.

Que su prestación de servicio para la patronal estaba enmarcada en una jornada diurna y nocturna, es decir, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. en el primer turno, y en el segundo turno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, laboraban 12 x 12 horas diarias de lunes a domingo de cada semana como jornada regular de trabajo, o sea una semana le tocaba a un grupo de día y la siguiente semana ese mismo grupo laboraba de noche incluyendo en dichas jornadas las horas extraordinarias que igualmente laboraban de manera diaria en todo el tiempo que perduró la relación de trabajo.

Que de conformidad con la cláusula 32 del contrato colectivo se pueden verificar los salarios. Que reclama los siguientes conceptos: diferencia Salarial; días de descanso y feriados; indemnización por antigüedad; indemnización por despido; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de Bs. 94.730,88 los cuales reclama le son adeudados por la hoy patronal sociedad mercantil ASPEN VENEZUELA, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ASPEN VENEZUELA, C.A

Alega que niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho bajo los siguientes argumentos:

Que de las pruebas promovidas en su oportunidad, se demuestra que en relación al Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010 no se hizo de extensión obligatoria para todos los laboratorios, y que en ningún momento se solicitó la extensión del mismo para el resto de los laboratorios que no fueron inicialmente convocados, y en consecuencia su representada no fue convocada a las discusiones de dicho proyecto, por lo que el mismo no le es aplicable.

Que asimismo, del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010 y del acta de depósito del mismo, se evidencia que su representada no suscribió dicha acta, y tampoco fue convocada a las reuniones por lo que no le es aplicable. Que igualmente, en relación al Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica 2010-2012, se evidencia del acta de depósito que su representada se abstuvo de suscribir la misma, y que por cuanto la misma no fue de extensión obligatoria, no le es aplicable a su representada.

Que por tales motivos niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, así como los montos señalados como comisiones, o que se le adeude algún concepto de los previstos en la demanda.

Que de las pruebas se videncia el lapso laborado por el actor, y se observa el pago de las comisiones netas e incidencia por sábados, domingos y feriados percibidas por el actor durante el último año de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En la presente causa, observa éste Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por éste Sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere los alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, considera pertinente este juzgador acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación reciben idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, la controversia radica en determinar la aplicación de la Contratación Colectiva en escala nacional celebrado entre la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos) y Casas de Representación; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de probar si efectivamente su representada es susceptible de aplicación de la referida Contratación Colectiva, y por ende, si en razón de ello existen diferencias sobre las cantidades canceladas por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 208. Con respecto a ésta documental, al tratarse de un documento público que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorada por éste Sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - C.d.T. de fecha 29/06/2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 209. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Comunicación emanada de la patronal de fecha 26/07/2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 210. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Comunicación emanada de la Gerencia General de la demandada de fecha 12/02/2010, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 211. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - C.d.t. de fecha 26/07/2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 212. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Planilla de liquidación por terminación de servicios, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 213. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Recibos de pagos emanados de la demandada, constantes de nueve (09) folios útiles, y que rielan en el expediente en los folios del 214 al 222. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Recibos de pagos emanados de la demandada, constantes de veinticinco (25) folios útiles, y que rielan en el expediente en los folios del 223 al 247. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Recibos de pagos emanados de la demandada, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, y que rielan en el expediente en los folios del 248 al 271. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Recibos de pagos emanados de la demandada, constantes de veintisiete (27) folios útiles, y que rielan en el expediente en los folios del 272 al 298. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Recibos de pagos emanados de la demandada, constantes de trece (13) folios útiles, y que rielan en el expediente en los folios del 299 al 311. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - A la Dirección de Inspectoria Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que informe/remita a éste Tribunal si: a) copia certificada del Contrato Colectivo de la empresa ASPEN VENEZUELA, C.A. En fecha 13 de mayo de 2013, se dio por recibido. Así se establece.-

    PARTE ACCIONADA

  3. - DOCUMENTALES:

    - Finiquito de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 321. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Carta de notificación de despido firmada por el actor de fecha 26/07/2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 322. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Copia del cheque No. 09893871 de fecha 26/07/2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 323. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Recibos de pago de salarios debidamente suscritos por el actor y correspondientes a todo el período laborado, constante de noventa y tres (93) folios útiles, y que rielan en el expediente del folio 414 al 506. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Ultimo recibo de pago de salario, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 507. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Comprobante de Control de Comisiones por Cobranzas, del mes de junio de 2011 debidamente suscrita por el actor, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 324. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Recibo especial de pago de incentivo correspondiente al mes de julio de 2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 325. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Comprobante de Control de Comisiones por Cobranzas, del mes de julio de 2011 debidamente suscrita por el actor, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 326. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Comprobante de Transacción Bancaria-depósito en la cuenta corriente No. 0102-0329-590000116499 perteneciente al actor, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 327. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Recibos de reembolso de gastos de viajes debidamente suscritos por el actor, constante de veinticinco (25) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 389 al 413. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Recibos de pago de vacaciones, constante de cuatro (04) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 329 al 332. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Recibos de pago de 120 días de utilidades de los años 2007 al 2010, constante de cinco (05) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 333 al 337. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Política de gastos de Representación y Política de gastos de vehículos, constante de dos (02) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 338 al 339. Con respecto a estas documentales, si bien no fueron atacados en ninguna forma en derecho, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-

    - Normativa para la presentación de gastos, constante de cinco (05) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 340 al 344. Con respecto a estas documentales, si bien no fueron atacados en ninguna forma en derecho, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-

    - Comunicación de fecha 04/04/2008 relacionada con reporte de gastos, constante de tres (03) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 345 al 347. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Convenio de uso de vehículo particular durante la jornada de trabajo de fecha 01/02/2010, constante de dos (02) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 348 al 349. Con respecto a estas documentales, si bien no fueron atacados en ninguna forma en derecho, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-

    - Comunicaciones generales a todo el personal de ventas, constante de dos (02) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 350 al 351. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Comunicaciones dirigida al actor en fecha 29/02/2008, constante de dos (02) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 352 al 353. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Comunicaciones dirigida al Banco de Venezuela de fecha 26/07/2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 354. Con respecto a estas documentales, si bien no fueron atacados en ninguna forma en derecho, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-

    - Comunicaciones dirigida al actor en fecha 06/06/2011, constante de un (01) folio útil y que riela en el expediente en el folio 355. Con respecto a esta documental, al tratarse de documento que no fue atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Formulario para declarar el recorrido habitual, constante de dos (02) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 356 al 357. Con respecto a estas documentales, si bien no fueron atacados en ninguna forma en derecho, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-

    - Comprobantes de pago de sueldo en forma retroactiva, constante de dos (02) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 360 al 361. Con respecto a estas documentales, al tratarse de documentos que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, son valorados por éste sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Sentencia No. 113 de fecha 09/08/2010 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen procesal y transitorio del estado Zulia, constante de veintisiete (27) folios útiles y que rielan en el expediente en los folios del 362 al 388. Con respecto a estas documentales, en virtud del principio iura novit curia, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Convenio colectivo de trabajo de la rama de la industria química-farmacéutica, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y marcados con el No. 152. Con respecto a estas documentales, consideradas por la doctrina u la jurisprudencia documentos públicos administrativos, que mantienen su valor probatorio mientras no se les haga prueba en contrario, pero no obstante ello, la jurisprudencia considera que particularmente las Contrataciones Colectivas de Trabajo, si están depositadas por ante la Inspectoria del Trabajo, deben ser consideradas derecho positivo, que en virtud del principio iura novit curia debe ser conocido por el Juez. Así se establece.-

    - Convenio colectivo de trabajo de la rama de la industria química-farmacéutica, constante de treinta y cuarenta y dos (42) folios útiles y marcados con el No. 153. Con respecto a estas documentales, consideradas por la doctrina u la jurisprudencia documentos públicos administrativos, que mantienen su valor probatorio mientras no se les haga prueba en contrario, pero no obstante ello, la jurisprudencia considera que particularmente las Contrataciones Colectivas de Trabajo, si están depositadas por ante la Inspectoria del Trabajo, deben ser consideradas derecho positivo, que en virtud del principio iura novit curia debe ser conocido por el Juez. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACCIONANTE

    Alega la parte accionante, en la celebración de la audiencia de juicio, que la contestación de la demandada es extemporánea, por cuanto la parte demandada debió esperar los 3 días hábiles después de notificado para contestar dentro de los 2 días hábiles siguientes, y que por el contrario realizó en la misma fecha la demanda.

    En relación a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante.

    Asimismo, se tiene que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda (…). (Resaltado del Tribunal)

    Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

    . (…)

    (…) Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente: “…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo).

    Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló: “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

    Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

    En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.

    Al respecto, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión expresó: “…se evidencia de las actas procesales que admitida la reforma del escrito libelar, se le concedió a la accionada un nuevo término para que efectuara la contestación, a saber, el 19 de septiembre de 2001, y sin embargo no es sino hasta el 28 de septiembre de 2001, cuando comparece la representación de la empresa, quien mediante diligencia asume la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”.

    A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

    Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones: El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

    Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda. (…)

    De lo anterior se observa, que la Ley establece un lapso en el cual la parte demandada debe dar contestación a la demanda, bien sea dentro de los 5 días, o al quinto día, todo en virtud de garantizar el derecho a la defensa, en éste caso del demandado; y que tal como se indicó anteriormente el adelantamiento de la contestación de la demanda, en el presente caso, no constituye un perjuicio para la parte actora, toda vez que el actor se encontraba a derecho y luego de vencido el lapso para contestar la demanda, debía realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado dio contestación dentro o al término del lapso que se le había concedido, siendo igualmente obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en la Ley.

    Por los motivos antes señalados, es por lo que éste Juzgador declara IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la parte actora. Así se decide.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa, la parte actora reclama los conceptos señalados en el escrito libelar, en base a una diferencia salarial que deviene de la aplicación de la Contratación Colectiva en escala nacional celebrada entre la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos) y Casas de Representación 2008-2010 y 2010-2012; por su parte, alega la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, que dicha contratación colectiva no es aplicable a su representada, ya que en relación a la contratación 2008-2010 su representada nunca fue convocada, mientras que en relación a la convención del período 2010-2012 si bien su representada fue convocada, se opuso a la referida convención, no siendo extensibles sus efectos a la empresa demandada tal y como lo establece la Ley.

    Ahora bien, en base a los alegatos expuestos por las partes, tiene éste Juzgador que tal como se indicó anteriormente, se encuentra controvertido si efectivamente le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva en escala nacional celebrada entre la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos) y Casas de Representación de los períodos 2008-2010 y 2010-2012, y para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997), establece las normas referentes al Derecho Colectivo del Trabajo y a la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas, en su Título VII, y en su Capítulo V; por lo que se hace apropiado transcribir algunos de los artículos en cuestión:

    Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

    Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

    Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

    La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

    Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.

    Artículo 536. Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

    Artículo 539. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión. A tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, deberán acompañar la nómina de los trabajadores sindicalizados que presten servicio al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente; y

    2. Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de patronos, deberá anexar la nómina de los trabajadores correspondientes.

      Artículo 541. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados.

      De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas

      Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

      Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

    3. Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;

    4. Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;

    5. Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y

    6. Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.

      A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del ramo la notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.

      Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.

      Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministro del ramo.

      Artículo 558. Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.

      De lo anterior, tiene éste Juzgador que una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, y siempre con intervención de la autoridad administrativa.

      Señala el Magistrado Juan Rafael Perdomo en su ponencia en relación al “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo”, que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión. De forma tal que el acuerdo mediante un pliego conciliatorio surte efectos, pero la autoridad administrativa puede extender a toda una determinada rama de actividad los efectos de la convención colectiva o del laudo arbitral producto de la reunión, sin más limitación que la derivada de la existencia de una cláusula en los contratos individuales o en las convenciones colectivas, que resulte más favorable para los trabajadores.

      Por otra parte, los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él, tal y como se indicó en el citado artículo 534.

      Ahora bien, tiene claro éste Tribunal de conformidad con los artículos citados anteriormente, que la convención no es de obligatorio cumplimiento para las empresas que no fueron convocadas a la reunión, con la excepción de aquellas empresas que se adhieran a la misma, o en los casos de que se produzca la extensión obligatoria establecida en el artículo 553 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997). Asimismo, de acuerdo al artículo 534 las partes pueden abstenerse de firmar dicha convención, para ser tenidos como no convocados, es decir, para que la referida convención no les sea aplicable, igualmente bajo la excepción de la Extensión Obligatoria de la Convención antes mencionada.

      Según el autor M.A.A., en su libro Derecho Colectivo del Trabajo (Pág. 245 y ss), de la lectura de los artículos 534 y 535 de la LOT se desprenden varias situaciones, y señala lo siguiente: “Observando la figura del acceso a una RNL por convocatoria, tenemos que señalar, en principio, que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria como los convocados y los solicitantes. Lo cual quiere decir, en principio también, que aquellos que no aparecen en la resolución no pueden considerarse obligados por los resultados de la RNL; es decir, obligados por la convención colectiva resultante”.

      Bajo éste orden de ideas, se observa que en relación a la aplicación de la Convención Colectiva 2008-2010, la parte demandada no fue convocada a la reunión, tal y como se evidencia de la misma Convención Colectiva; por lo que, en virtud de la aplicación lógica de los artículos citados ut supra, y en base a las jurisprudencias y criterios citadas, es evidente para éste Juzgador que el CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2008-2010, no se aplica a la sociedad mercantil ASPEN VENEZUELA, C.A., y en consecuencia, no proceden las pretensiones que en base a ella demanda el ciudadano R.R.N.A., en el entendido que para dicha fecha no se hizo extensiva la presente convención. Así se decide.

      Por su parte, en relación al período 2010-2012, la parte demandada si bien fue convocada se opuso a la misma todo de conformidad con el artículo 534 de la LOT, y en éste orden de ideas, se c.S.d.J.S.S.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2010, (caso: W.T. y contra la sociedad mercantil SM PHARMA C.A.):

      (…) Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece que se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones. Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención. La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

      Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones. Este sentenciador observa en primer lugar, que consta en autos que la parte demandada fue convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la industria farmacéutica y que de conformidad con el artículo 534 se negó a suscribir la Convención, exponiendo las razones que tuvo para su oposición (ff. 359 al 364), sin que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, ni esta ha sido extendida obligatoriamente por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, al haber cumplido la demandada con los requisitos legales para no estar obligada a adoptar la Convención Colectiva, no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos, ello sin perjuicio de la ultraactividad de la Convención Colectiva 2005-2007 emanada de la Reunión Normativa Laboral, establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

      Siendo así, en relación a la aplicación de la Convención Colectiva 2010-2012, la parte demandada fue convocada a la reunión cumpliendo cabalmente con lo previsto en el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y en vista que para dicho período 2010-2012 no se hizo de extensión obligatoria la aplicación de la convención colectiva, declara quien sentencia que el CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACÉUTICA (laboratorios farmacéuticos y casas de representación) 2010-2012, no se aplica a la sociedad mercantil ASPEN VENEZUELA, C.A., y en consecuencia, no proceden las pretensiones que en base a ella demanda el ciudadano R.R.N.A.. Así se decide.

      Una vez determinado lo anterior, y por cuanto de las pruebas aportadas en las actas procesales, se evidencia que al actor se le cancelaron todos y cada unos de los conceptos reclamados, en base al salario correspondiente, y en vista de no proceder la diferencia salarial reclamada, debe quien Sentencia declarar la improcedencia de los conceptos reclamados, y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano R.R.N.A. en contra de la sociedad mercantil ASPEN VENEZUELA, C.A., todas identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

M.A.G.,

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana ( 9:33 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120130070

La Secretaria,

_________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

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