Decisión nº KP02-N-2010-000247 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000247

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.R.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.439.022, asistido por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 21 de mayo de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de mayo de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 22 de julio de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2010, se recibió escrito de contestación de la parte querellada, representada por su apoderada judicial abogada Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258.

En fecha 29 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación al recurso, fijando al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 03 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, cuestión que fue acordada por este Juzgado.

Seguidamente, vencido como se encontró el lapso para promover pruebas, por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.

En fecha 06 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano R.R.D.L., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 18 de mayo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “Como puede verse, [tiene] más de 38 años de servicio en la administración pública y tenía 53 años de edad cuando solicit[ó] por escrito la jubilación; y para obtar (sic) a la Jubilación se necesitan 25 años de servicio y 60 años de edad, que son los requisitos exigidos por la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Que “En el presente caso se cumple con los dos requisitos, [tiene] los 25 años de servicio y en cuanto a la edad requerida, la misma ley de Jubilaciones establece que los años de servicio en exceso de 25 serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito de edad, lo que serian trece años en exceso que sumados a los 53 años de edad pasarían los 60 de edad requeridos y con ello se cumple el segundo de los requisitos”.

Que a los efectos de la solicitud invoca lo contenido m el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “Ahora bien, es el caso que Solicit[ó] oportunamente y estando activo en [su] cargo de Jefe Civil, [su] jubilación en fecha Once (11) de Diciembre del año 2009 al patrono GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, patrono este que hasta la presente fecha de instauración de esta demanda no ha dado respuesta a dicha solicitud de jubilación, por lo que se debe tener como una respuesta negativa a tenor de los (sic) establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Adiciona que “(…) es el caso, que posteriormente a esta solicitud de jubilación [su] patrono decide remover[lo] del Cargo que venía desempeñando de Jefe Civil de la Parroquia Yacambu, del Municipio A.E.B.d.E.L., es decir, pareciera que esta remoción fue producto de la solicitud de jubilación hecha a [su] patrono la GOBERNACION DEL ESTADO LARA”.

Que “Ahora bien, verificado como está que [le] corresponde la pensión de jubilación de acuerdo a (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicit[a] que su mensualidad por pensión de jubilación sea acordada de conformidad con dicha Ley y su Reglamento. Y tomando como Base el Ultimo Salario mensual devengado para la Administración Pública como fue la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos, es decir, Bs.1.558,50, a lo cual tiene que sumárselo las incidencias salariales de la bonificación de fin de año, el bono vacacional, prima por jerarquía y de antigüedad, y cualquier otra incidencia que establezca las leyes de la materia y a todo evento que sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo”.

Que “(…) visto, que la relación laboral tiene más de 38 años y que es imposible para el funcionario disponer de toda la información para realizar los cálculos de todos los conceptos laborales a demandar y que esta demanda no sea exagerada (sic); información que no fueron suministrados por la parte patronal, es por lo que con fundamento en: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la extinta Ley de Carrera Administrativa, y su Reglamento, La Ley Orgánica del Trabajo, el Titulo III, Capitulo II (De los Derechos de los Funcionarios Públicos) en sus artículos 23, 24, 25, 27, 28, de la Ley del Estatuto de la Función Publica; se reclaman y se demandan en este acto las Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales causados desde el inicio de la relación de trabajo es decir, el día 16-03- del año 1974 hasta el día 16 de marzo del año 2010, fecha esta ultima donde fue removido del cargo el funcionario público, es decir, se demandan: Las Vacaciones anuales y fraccionadas (nunca disfruto el funcionario de sus vacaciones anuales), El Bono vacacional anual y fraccionado, bonos anual, Bonificación de fin de año anual y fraccionado, antigüedad anual y días adicionales, Intereses de prestación de antigüedad, bonos de alimentación causados durante el inicio de la relación laboral hasta el año 2004, cesta tickets a partir de la promulgación de la ley de alimentación en el año 2004 aplicable a los organismos públicos, cinco (05) meses de Paro Forzoso de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo ya que el patrono descuenta un porcentaje en el salario por este concepto, días de descanso no disfrutados, días feriados no disfrutados, días de descanso y feriados laborados, intereses de mora. Y de existir, cantidades que se le adeuden al funcionario que no hayan sido demandadas y resulten del juicio solicito que se ordene en la sentencia su pago igualmente”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 28 de octubre de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base a los siguientes alegatos:

Que enfatizan en que el querellante “(…) no cumple los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, puesto que no alcanzado la edad requerida, ni los años de servicio para el goce y disfrute del Beneficio de Jubilación, puesto que el querellante está considerando los 18 años de servicio que fungió como jefe del caserío El Hechal del Tamboral, del Municipio A.E.B.d.E.L., cuyos servicios fueron evidentemente Ad honoren es decir no remunerados, [que] durante este tiempo no hubo ninguna relación laboral entre el mencionado ciudadano y la administración Pública Estadal, así mismo compúta los años que a su decir prestó como vigilante contratado salvaguardando Unidades Educativa (sic) las cuales fueron en la Escuela básica “José M.C. desde el año 1980 hasta el año 1985 es decir 4 años y en la Unidad Educativa “Barrio San Vicente” Liceo Coto Paúl desde 1984 hasta el año 1986 es decir 2 años, luego vuelve a mencionar en el escrito liberal que prestó nuevamente sus servicios como vigilante en el Liceo Coto Paúl que viene siendo la misma unidad educativa que laboró desde el año 1986 hasta el 1989 que serian 3 años, lo cual da un total de 8 años trabajando como vigilante contratado”.

Que “En base a los argumentos ampliamente explanados y atendiendo a las consideraciones expuestas por la Sala Política Administrativa, se considera que el petitorio por el querellante no tiene asidero legal, ya que si en tal caso le correspondiere tal mensualidad, la misma se debe calcular en base al salario normal y no al salario integral como el querellante lo solicita, con las incidencias salariales por él descritas”.

Que “A manera de concluir cabe señalar que, la Administración Pública Estadal reconoce la relación de trabajo con el ciudadano R.R.D.L. a partir de la fecha 15/12/04, fecha el (sic) cual comienza a prestar sus servicios como Jefe Civil de la Parroquia Yacambú del Municipio A.E.B., hasta el 16/03/10 del año 2010, (…). Por último, si bien es cierto que prestó sus servicios como vigilante contratado, no es menos cierto que dicha relación terminó, una vez que expiró cada contrato de trabajo con las instituciones educativas señaladas por el actor”.

Que “Por todo ello, se considera que la presente acción en cuanto a las prestaciones sociales derivadas del servicio prestado como obrero (vigilante nocturno contratado en la Escuela Básica “José M.C.” desde el año 1980 hasta el año 1984), es decir como personal contratado, se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos que la Gobernación del Estado Lara le adeude al querellante la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 944.058,92) en moneda actual, siendo que está considerando los dieciocho (sic) que estuvo laborando como Jefe del Caserío El Hechal del Tamboral, Municipio A.E.B.d.E.L., los cuales evidentemente fueron años trabajados Ad Honorem, y en cuanto a los años prestados como vigilante (obrero) en las Unidades Educativas ya citadas, la solicitud debió efectuarla inmediatamente al terminar la relación de trabajo lo cual fue en el año 1989, en donde fungió como vigilante nocturno contratado por la Gobernación del Estado Lara desde 1986 hasta el 1989, para posteriormente iniciarse en otro régimen de tipo funcionarial totalmente distinto al anterior”.

Que “Todo ello, a lo dispuesto, en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 61 que establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año contados a partir de la terminación de la prestación del servicio, en este caso en concreto han transcurrido veintiún (21) años, que el ciudadano antes identificado intenta esta acción en el corriente año, de manera que sus pretensiones están evidentemente prescritas”.

Que niega, rechaza y contradice lo reclamado por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas, así como el correspondiente bono vacacional y fraccionado “(…) puesto que resulta irrisorio pensar que una persona que supuestamente haya laborado por un periodo de tiempo tan largo, por más de 38 años de servicio a su decir, no haya disfrutado nunca de sus vacaciones, es inconcebible pensar que un ser humano no se agote física e intelectualmente, al respecto es de considerarse que las vacaciones, consisten en otorgarle al trabajador un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor, éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori”.

Que “Por tal razón, desconoce[n] y rechaza[n] lo alegado por la parte querellante cuando señala que nunca disfrutó de sus vacaciones, ni les fueron canceladas ya que como puede evidenciarse de soporte Anual de asignaciones, se demuestra claramente que le fueron canceladas sus vacaciones inmediatamente después que el ciudadano antes identificado entra a formar parte de la Administración Pública, es decir desde el 15/12/2004, y no como quiere hacer saber el querellante que se le adeudan vacaciones desde el año 1974 hasta el 2010 (…)”.

Que niega, rechaza y contradice lo reclamado por concepto de bonificación de fin de año anual y fraccionado “(…) en donde esgrime que se le adeuden más de treinta y ocho (38) años de servicio, lo que arroja una cantidad de ciento setenta y siete mil seiscientos noventa y seis BF. (177.696), puesto que es a partir del año 2004, cuando el ciudadano R.R.D.L., entra en una relación funcionarial con la Gobernación del Estado Lara, hasta el año 2010 y a tal efecto se procede a cancelar la Bonificación de fin de año desde Año 2005 hasta el 2010, tal como evidencia del reporte Anual de Asignaciones emanado de la Gobernación del Estado Lara, Oficina de Personal (…)”.

Que en cuanto al concepto de antigüedad solicita “(…) una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto solicitado por este concepto, en razón de los 6 años que evidentemente el ciudadano tiene laborando en la Administración Pública”.

Que en relación a los intereses de prestaciones de antigüedad reclamadas, “(…) es conveniente resaltar que el ciudadano R.R.D.; solicitó en fecha 18/11/2008, Nº de cuenta 01080061750200674904, anticipo por concepto de: Construcción, Adquisición, Mejora o Reparación de Vivienda Propia Monto -------------- (75%) BS. 2.023,40, de manera que se le realizó al ciudadano antes identificado un anticipo de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Dos Mil Veinte y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimo (sic) (2.023,40). No obstante a lo anterior debemos hacer énfasis que el ciudadano antes identificado había realizado anticipos de fecha 12/11/2007 por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con setenta Céntimos (3.892,70) en moneda actual, y en fecha 01/12/09, solicita anticipo por la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (1.258,91) tal como se evidencia de copia de Fondo Fiduciario emanado de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara”.

Que además, “(…) cuando el querellante en su escrito liberal (sic) señala el bono de alimentación como beneficio que nunca disfrutó esta obviando que necesariamente debe existir una relación de trabajo para obtener este Beneficio y el querellante para la fecha que alega entrar a la Administración no tenia dependencia con la misma es decir no había relación laboral ni funcionarial entre el patrono y el trabajador mal puede solicitar este beneficio ya que legalmente no le corresponde”.

Que en relación al paro forzoso reclamado, “(…) se considera contrario a derecho que la Administración Pública Estadal, deba asumir la indemnización del pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultra actividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartido, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultra actividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran (…)”.

Finalmente, niega, rechaza y contradice lo reclamado por concepto de “horas extras”, “bonos nocturnos”, “caja de ahorro”, “días de descanso (domingos no disfrutados y laborados”, “días feriados no disfrutados y laborados”, costas e indexación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.R.D.L., ya identificado, asistido por el abogado R.R., identificado supra; contra la Gobernación del Estado Lara.

Así, se observa que a través del presente recurso, el querellante solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación, además del pago de sus “(…) Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales causados desde el inicio de la relación de trabajo es decir, el día 16-03- del año 1974 hasta el día 16 de marzo del año 2010, fecha esta última donde fue removido del cargo (…) es decir, se demandan: Las Vacaciones anuales y fraccionadas (nunca disfruto el funcionario de sus vacaciones anuales), El Bono vacacional anual y fraccionado, bonos anual, Bonificación de fin de año anual y fraccionado, antigüedad anual y días adicionales, Intereses de prestación de antigüedad, bonos de alimentación causados durante el inicio de la relación laboral hasta el año 2004, cesta tickets a partir de la promulgación de la ley de alimentación en el año 2004 aplicable a los organismos públicos, cinco (05) meses de Paro Forzoso de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo ya que el patrono descuenta un porcentaje en el salario por este concepto, días de descanso no disfrutados, días feriados no disfrutados, días de descanso y feriados laborados, intereses de mora. Y de existir, cantidades que se le adeuden al funcionario que no hayan sido demandadas y resulten del juicio solicito que se ordene en la sentencia su pago igualmente”. Adicionando a ello el reclamo por costas e “indexación judicial”.

- En cuanto a la jubilación solicitada.

Ahora bien, como primer pedimento, observa este Tribunal que el querellante solicita se le ordene a la Gobernación del Estado Lara acordar su jubilación; para lo cual esta Sentenciadora precisa que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte expone: “(…) La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales (…)”.

Así las cosas, cuando se hace alusión al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

De esta forma, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en cuanto al alegato del Ente querellado referente a que la querellante no cumple con los requisitos establecidos en la ley para otorgarle la jubilación solicitada; se hace necesario realizar previamente las siguientes valoraciones:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como c.d.t., de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las c.d.t. y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, c.d.t. suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De esta manera, se precisa que la Administración podría considerar el lapso de prestación de servicios a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que el ciudadano R.D.L. posee en su expediente administrativo; las cuales en todo caso no fueron impugnadas, siendo que señalan su fecha de ingreso y egreso del organismo respectivo; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En efecto, este Juzgado concatenando lo alegado por el querellante, con los elementos cursantes en autos, desprende lo siguiente:

1)- En cuanto a su prestación de servicio como “(…) Jefe del Caserío El Lechal desde el año 1974 hasta el año 1977 (…)”.

En principio cabe observar que la parte querellada aduce que, el referido cargo resulta ser de naturaleza ad honorem, razón por la cual no debe ser considerado a los efectos del cómputo de tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Lara. Así, cabe señalar que con anterioridad, incluso antes de las creaciones de las parroquias, existía la figura del jefe de caserío, el cual tenía el derecho de impartir órdenes y hacer cumplir la ley.

No obstante, el único elemento probatorio dirigido a demostrar la prestación del servicio para el período 1974-1976, se encuentra inmerso al folio dieciséis (16), titulado “CONSTANCIA”, suscrita por el ciudadano M.R. como “EXJEFE CIVIL”, siendo que de la misma no se aprecia sello ni membrete de ente público alguno, por lo que sólo podría considerarse como un documento privado, y bajo las condiciones en las que se encuentra, el tiempo en ella referido, no puede ser considerado a los efectos del derecho de jubilación solicitado. Así se declara.

2)- Continúa expresando que “Desde el mes de Septiembre del año 1977 hasta el mes de Septiembre de 1979, prest[ó] servicio militar obligatorio (…)”; a tal efecto, se evidencia al folio diecisiete (17), copia simple de “tarjeta de reserva”, de la cual se desprende lo siguiente “ESTA TARJETA ACREDITA EL HABER CUMPLIDO EL SERVICIO MILITAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY RESPECTIVA”, desde el 15 de septiembre de 1977, al 15 de septiembre de 1979.

En este mismo orden de ideas es preciso señalar que el servicio militar obligatorio debe ser tomado en cuenta para efectos de la antigüedad tal y como lo establece claramente el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 34 en los siguientes términos:

Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomara en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio

. (Subrayado de este Tribunal)

De allí que, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos del derecho peticionado, considere el tiempo prestado por el ciudadano R.D., al servicio del Ministerio de la Defensa, en su oportunidad. Así pues, se considera como Tiempo Total: dos (02) años exactos. Así se declara.

3)- Continuando con lo expresado por el querellante, en relación a su prestación de servicios como vigilante contratado “(…) desde el año 1980 hasta el año 1984, que serian cinco (05) años (…) desde el año 1984 hasta el año 1986, que serian tres (03) años (…) desde el año 1986 hasta el año 1989, que serian cuatro (04) años”; se observan los siguientes elementos.

Constancia (folio 18), emanada del Director del Plantel “Escuela Básica José M.C.”, Barquisimeto, Estado Lara, adscrito al “Ministerio de Educación y Deportes”, en la cual refleja que el ciudadano “RAFAEL R.D.L. (…) laboró en es[a] institución como VIGILANTE NOCTURNO CONTRATADO por la Gobernación del Estado desde el año 1980 hasta el año 1984”. Seguidamente, riela Constancia (folio 19), emanada del Director de la Unidad Educativa Bolivariana “Barrio San Vicente”, Barquisimeto, Estado Lara, adscrito al “Ministerio de Educación y Deportes”, en la cual refleja que el ciudadano “RAFAEL R.D.L. (…) laboró en es[a] institución como VIGILANTE NOCTURNO CONTRATADO por la Gobernación del Estado Lara desde el año 1984 hasta el año 1986”. Finalmente, riela al folio veinte (20) constancia con sello identificado con el “Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”, emanada del Director del “C.C. “Coto Paúl” [mediante la cual] hace constar (…) que el ciudadano: R.R.D. (…) laboró en es[a] institución como VIGILANTE NOCTURNO contratado por la Gobernación del estado desde el año 1986 hasta el año 1989”.

Ahora bien, tras la dificultad que posee esta Sentenciadora para precisar el tiempo transcurrido con precisión, pues de las constancias referidas supra, no se desprenden fechas ciertas, sino referencias a años, considera oportuno hacer remisión a lo reconocido por el ente querellado en su escrito de contestación, pues a su decir, (folio 121) “(…) en cuanto a los servicios prestados como vigilante en la Escuela Básica “M.C.”, el cual tuvo un duración de cuatro (4) años y no como el querellante manifiesta en su escrito libelar que el tiempo de trabajo para ese Instituto fue el de cinco (5) años. [Que] Seguidamente manifiesta el querellante, que prestó servicio en la Unidad Educativa “Barrio San Vicente” Liceo “Coto Paúl” como vigilante nocturno contratado por la Gobernación del Estado Lara, desde el año 1984 hasta el año 1986, lo que a su juicio suman tres años (3), cuando solo son dos (2) años. Y seguidamente, desde el año 1986 hasta el año 1989, arrojando tres años de servicio más y no cuatro (04) como alude el querellante” (Subrayado y Negritas de este Juzgado). De forma que, este Juzgado precisa como duración bajo esta línea argumentativa expuesta, un Tiempo Total de: nueve (09) años aproximadamente. Así se declara.

4)- Seguidamente, el querellante señala en su escrito libelar que prestó servicios como “Jefe del Caserío El Hechal del Tamboral desde el año 1989 hasta el año 2004 (…)”.

En tal sentido se reitera el alegato de la parte demandante sobre la naturaleza ad honorem del referido “Jefe del Caserío”.

No obstante, en el presente caso, a diferencia de lo evidenciado para el período 1974-1976, se observa lo siguiente:

a) Folio 36: Nombramiento de fecha 29 de marzo de 1989, suscrito por el “Prefecto del Distrito”, A.E.B.d.E.L., a través del cual le notifica al hoy querellante que “(…) por disposición y resolución de [ese] Despacho, ha sido (…) nombrado a partir de la presente fecha, JEFE DE CASERIO EL LECHAL DEL TAMBORAL de ésta Jurisdicción. Participación que ha[ce] (…) para su conocimiento y demás fines legales consiguientes”.

b) Folio 22: “REF. CONSTANCIA DE TRABAJO”, suscrita en fecha 12 de julio de 2006, por el P.d.M.A.E.B., de la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual hace constar “Que el ciudadano R.R.D.L. (…) se desempeñó como JEFE DEL CASERÍO EL HECHAL DEL TAMBORAL de esta jurisdicción, en un período comprendido desde 29/03/1989 hasta 15/12/2004”.

c) Folio 26: “REF. CONSTANCIA DE TRABAJO”, suscrita en fecha 19 de noviembre de 2009, por el P.d.M.A.E.B., de la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual hace constar “Que el ciudadano R.R.D.L. (…) se desempeñó como JEFE DEL CASERÍO EL HECHAL DEL TAMBORAL de esta jurisdicción, en un período comprendido desde 29/03/1989 hasta 15/12/2004”.

d) Folio 30: Carnet que acredita al ciudadano R.D., como Jefe del Caserío El Tamboral, con encabezado de la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”, para diciembre de 1998.

e) Folio 31: Carnet que acredita al ciudadano R.D., como Jefe del Caserío Lechal de Tamboral, con encabezado de la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”, para el 05 de noviembre de 1993.

f) Folios 37, 38, 39 y 62: Comunicados dirigidos al ciudadano R.R.D. como “J.C. LECHAL DEL TAMBORAL”, las dos primeras suscritas por el P.d.M.A.E.B., la tercera por el Médico Director del Hospital I “Dr. J.M. Bengoa”, y la cuarta por la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L..

En tal sentido se desprende de dichas comunicaciones lo siguientes:

(…) de solicitarle, se dirija hasta la casa de los Familiares del ciudadano: S.P., y solicitarle el ACTA DE DEFUNCIÓN del mismo, y enviármela hasta éste Despacho, ya sea con la portadora de la presente o en cualquier otro carro que se dirija hasta acá

(folio 37).

(…) que verifique los daños causados por los animales del Sr. E.T., a la siembra del SR. Gamboa, para tomar la decisión pertinente

(folio 38).

(…) que asista a una reunión de carácter obligatorio, la cual se llevará a cabo el día Martes 8 de los corrientes a las 9:00 a.m. en el Hospital Tipo I ‘Dr. J.M. Bengoa’ Sanare (…)

.

De lo anterior se puede colegir que:

i) Existe un nombramiento para ejercer las funciones de Jefe del Caserío El Lechal del Tamboral.

ii) Las “constancias de trabajo”, en modo alguno señalan el carácter ad honorem que aduce el ente querellado.

iii) Ejercía actividades encomendadas por el P.d.M..

iv) Portaba documentación (carnet) que lo acreditaba adscrito a la Prefectura del Municipio “A.E.B.”, de la Gobernación del Estado Lara.

Considerando lo anterior, cabe señalar lo reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1236 de fecha 7 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

Como nota característica de esta figura destaca el hecho de que aún cuando la doctrina y la jurisprudencia han dicho que son tres los elementos que conforman la relación de trabajo –la prestación personal de servicio, la subordinación y la remuneración- el trabajador debe probar tan sólo la prestación personal, para que se presuma su existencia, sin necesidad de tener que demostrar los otros dos elementos.

Sin embargo, es importante destacar que esta presunción puede ser desvirtuada por aquel a quien se le atribuye la condición de patrono, siempre que logre demostrar con pruebas fehacientes que el servicio ha sido prestado en virtud de un hecho distinto a la existencia de una relación laboral.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

‘La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento (...) otra definición bastante descriptiva es la que hace M.D.L.C., quien afirma que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo (…)’.

Resulta oportuno destacar que esta presunción se encuentra estrechamente relacionada con el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, consagrado en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual tanto los jueces laborales como los órganos administrativos, deben buscar más allá de los simples formalismos o apariencias que pudieran revestir un determinado caso

(Negrillas y Subrayado del original).

En el presente caso, tal como lo ha señalado la Sala, el ciudadano R.R.D.L. debía probar tan sólo la prestación personal para que se presuma la existencia de la relación laboral, lo cual se evidencia de los documentos supra señalados, siendo que la Administración no logró demostrar con pruebas fehacientes que el servicio ha sido prestado en virtud de un hecho distinto a la existencia de una relación laboral, pues sólo se limitó a alegar que era ad honorem.

En virtud de ello, es imperativo para este Juzgado considerar a los efectos del análisis del tiempo de servicio prestado por el querellante a la Gobernación querellada, durante el período en el cual el accionante se desempeñó como Jefe de Caserío el Lechal del Temporal, nombrado por el Prefecto del entonces Distrito A.E.B., del Estado Lara, vale decir, desde el 29 de marzo de 1989, hasta el 15 de diciembre de 2004; para un Tiempo Total de: quince (15) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días. Así se declara.

5)- Finalmente, señala el querellante que “En el año 2004, fu[e] nombrado por la Gobernación del Estado Lara como Jefe Civil de la Parroquia Yacambú, cargo que desempeñ[ó] hasta (…) el día 16 de marzo del año 2010”.

En relación a ello se observan los siguientes elementos probatorios:

a) Folio 23: Certificación emanada del P.d.M.A.E.B.d.E.L., en la cual se hace constar que corre inserta en el Libro de Nombramientos, acta mediante la cual es nombrado el ciudadano R.R.D., como Jefe Civil de la Parroquia Yacambú, de fecha 15 de diciembre de 2004.

b) Folio 24: “REF. CONSTANCIA DE TRABAJO”, suscrita en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual el P.d.M.A.E.B., hace constar que el ciudadano R.R.D., se desempeña como Jefe Civil de la Parroquia Yacambú, “a partir del día 15 /12/2006 hasta la actualidad”. (Subrayado de este Tribunal)

c) Folio 25: “REF. CONSTANCIA DE TRABAJO”, suscrita en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual el P.d.M.A.E.B., hace constar que el ciudadano R.R.D., se desempeña como Jefe Civil de la Parroquia Yacambú, Municipio A.E.B.d.E.L., “a partir del día 15 /12/2004 hasta la actualidad”. (Subrayado de este Tribunal)

d) Folio 27: “CONSTANCIA DE TRABAJO”, suscrita en fecha 01 de septiembre de 2009, por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, mediante la cual hace constar que el ciudadano Daza Rafael, “es Funcionario Público y presta sus servicios para esta Institución desde el 30 de Diciembre de 2008, con el cargo desempeñado de JEFE CIVIL (Jefatura Civil Yacambú)”. (Subrayado de este Tribunal)

e) Folios 28, 40 al 50: Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Lara, que precisan como fecha de ingreso el “15-12-2004”.

De forma que, concatenando las fechas indicadas en los elementos referidos supra, se tiene que, el ciudadano R.D., se desempeñó como Jefe Civil de la Parroquia Yacambú, del Municipio A.E.B.d.E.L., desde el 15 de diciembre de 2004, hasta el 16 de marzo de 2010, fechas estas además reconocidas en el escrito de contestación presentado. (Vid. Folio 121). Constituyendo un Tiempo Total: cinco (05) años, tres (03) meses y un (01) día.

Todo lo cual corresponde a:

AÑOS MESES DÍAS

2 0 0

9 0 0

15 8 16

5 3 1

32 1 17

Ahora bien, se constata del folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, copia de la cédula de identidad del querellante, de la cual se desprende como fecha de nacimiento el 14 de febrero de 1956. Con lo cual se evidencia que para la fecha de egreso del ciudadano R.R.D. como Jefe Civil, vale decir, 16 de marzo de 2010, tenia cincuenta y cuatro (54) años de edad.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta y dos (32) años, además, tenía para el momento de su egresó de la Administración Pública cincuenta y cuatro (54) años de edad, siendo importante resaltar que con anterioridad a su remoción solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación (Vid. Folio 63).

En tal sentido, en el caso de marras, en aplicación de la normativa legal anteriormente referida, según la cual “Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad (…)”, se puede extraer que en principio el querellante cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión; puesto que el exceso esta conformado por siete (07) años, que sumados a la edad que poseía, superan los sesenta años (60) años de edad requeridos.

En efecto, sobre la base de las consideraciones precedentes y a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto el ciudadano R.D., llenaba los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, previa verificación, para el momento de su remoción, es por lo que este Juzgado considera que dicho ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho, razón por la cual ordena a la Gobernación del Estado Lara realizar las gestiones pertinentes a los fines de tramitarle al querellante el beneficio de la jubilación. Se ordena además, de acuerdo a lo solicitado, pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (16 de marzo de 2010), conforme al momento en que nace el referido derecho. Así se decide.

-Del salario base para el cálculo del beneficio de la jubilación.

Seguidamente, se observa que dentro de los pedimentos del querellante se encuentra el hecho de que “(…) su mensualidad por pensión de jubilación sea acordada de conformidad con dicha Ley y su Reglamento. Y tomando como Base el Ultimo Salario mensual devengado para la Administración Pública como fue la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos, es decir, Bs.1.558,50, a lo cual tiene que sumárselo las incidencias salariales de la bonificación de fin de año, el bono vacacional, prima por jerarquía y de antigüedad, y cualquier otra incidencia que establezca las leyes de la materia y a todo evento que sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo”.

En virtud de ello, considera oportuno esta Sentenciadora establecer en el presente fallo, que no es esta la oportunidad judicial para precisar la cantidad de bolívares a acordar por concepto de pensión de jubilación, pues tal determinación corresponde inicialmente al ente otorgador del beneficio. De forma que, considerando el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 2010, expediente Nº AP42-R-2010-000458, se trae a colación lo siguiente:

“Igualmente, establece el artículo 8 ejusdem, lo siguiente:

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo

.

Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley prevé que:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

.

Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.

Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la prima de profesionalización quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación” (Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, corresponde a esta instancia judicial en la presente oportunidad, limitarse a ordenar a la Gobernación del Estado Lara realizar las gestiones pertinentes a los fines de tramitarle al querellante el beneficio de jubilación, considerando los elementos integrantes legalmente de ella, tal y como fue precisado con anterioridad, correspondiéndole en principio a la Administración Pública, en virtud de la orden aquí contenida, los trámites administrativos respectivos con el cálculo pertinente a los efectos de fijar la pensión correspondiente, por lo que se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

- De la pretensión de pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, pasa este Juzgado de seguidas a analizar los demás pedimentos del querellante señalando para ello que, en efecto, considera esta Sentenciadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En corolario con ello, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forman parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), se precisa que el querellante los reclama por la relación laboral mantenida con la Gobernación del Estado Lara desde el año 1974, hasta el 16 de marzo de 2010; sin embargo, tal y como se evidenció supra, no se desprende elemento probatorio válido alguno dirigido a demostrar la relación sostenida para con los años 1974 hasta el año 1977, cuando a su decir, se desempeñó como “Jefe del Caserío El Lechal”. De forma que, atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos, y dejando a salvo cualquier otra circunstancia que se surja en la experticia complementaria a que habrá lugar, es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 15 de septiembre de 1977, fecha en que prestó el Servicio Militar Obligatorio (folio 17), hasta el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual egresó de la Administración, según se verifica de Acto de entrega (folio 70); además del escrito de contestación presentado en el presente asunto (folio 121).

Ahora bien, a los efectos del cálculo del fideicomiso, debe sustraerse la cantidad de Dos Mil Veintitrés Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.023,40), puesto que ello fue otorgado al querellante bajo el concepto de Anticipo para la “Construcción, Adquisición, Mejora o Reparación de Vivienda Propia” (Folio 94), en relación a los anticipos a decir de la querellada realizados en fechas 12 de noviembre de 2007 y 01 de diciembre de 2009, no encuentra este Juzgado elemento probatorio alguno, dirigido a demostrar tales pagos, en virtud de ello, estos últimos no pueden ser considerados a los efectos del cálculo a realizar. Así se decide.

- De las vacaciones y bonos solicitados.

En relación a lo reclamado por concepto de “vacaciones anuales y fraccionadas” y “bono vacacional anual y fraccionado”, realizando un análisis especial al respecto, atendiendo al cúmulo probatorio cursante en autos, y al período que bajo tales conceptos reclama el querellante, vale decir, desde el “16-03-del año 1974 hasta el día 16 de marzo del año 2010 (…) [lo que suman] 38 años de servicio (…)”, se estima oportuno analizar lo siguiente.

Uno de los derechos de los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el derecho al disfrute de una vacación anual. Así lo dispone el artículo 24 de la ley señalada.

De igual manera, el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que “Si al producirse el egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario que no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, [hoy en día Ley del Estatuto de la Función Pública] tomando en cuenta el último sueldo devengado”.

De forma que, la anterior norma jurídica claramente dispone que el funcionario público que no hubiese disfrutado de sus vacaciones durante su permanencia en el cargo, al producirse su egreso de la Administración, tendrá derecho al pago correspondiente.

En efecto las vacaciones no disfrutadas, su correspondiente bono vacacional, y las fracciones que de ellas derivan, por no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo no siendo remitido a este Juzgado dentro de los documentos traídos a autos formando parte del expediente administrativo del querellante, elemento alguno que haga fe de lo contrario; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que se comprobó el ingreso, vale decir desde el 15 de septiembre de 1977, y la fecha de su egreso correspondiente al 16 de marzo de 2010, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes y así se decide.

- De la bonificación de fin de año solicitada.

En lo que respecta a la “Bonificación de Fin de Año Anual y Fraccionado”, se precisa que, aún y cuando el querellante señala reclamar el referido concepto desde el “día 16-03-del año 1974 hasta el día 16 de marzo del año 2010”, se evidencia Recibo de Pago de fecha 31 de octubre de 2006, traído a autos por el mismo querellante, del cual se desprende la cantidad cancelada de Tres Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.394.958,00), actuales Tres Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.394,96), de forma que formando parte del expediente administrativo remitido a esta instancia judicial, se evidencia copia certificada de “Reporte Anual de Asignaciones” (folio 100 y siguientes y folio 160 y siguientes), del cual también se evidencia la cantidad cancelada de Tres Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.394.958,00), actuales Tres Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.394,96), por concepto de bonificación acreditada en el mes de octubre del año 2006.

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que la coincidencia descrita supra, aunado a la reclamación realizada por el querellante basada en la falta de pago del referido beneficio de bonificación de fin de año, y la falta de impugnación o desconocimiento el querellante del referido “Reporte Anual de Asignaciones”, trae como consecuencia lógica y sensata, considerar que no existe en el presente asunto conforme al cúmulo probatorio traído a autos, la certeza inequívoca de la falta de pago del concepto en este aparte analizado; pues del instrumento traído a autos se evidencia el pago por bonificación de fin de año 2005 (octubre 2005, folio 100), pago por bonificación de fin de año 2006 (octubre 2006, folio 103), pago por bonificación de fin de año 2007 (octubre 2007, folio 105), pago por bonificación de fin de año 2008 (noviembre 2008, folio 107), así como el pago por bonificación de fin de año 2009 (octubre 2009, folio 108). Así, en el presente asunto, considera esta Sentenciadora, que por haber sido cancelada la bonificación de fin de año, según se evidencia de autos desde el año 2005, las bonificaciones de fin de año reclamadas desde el año 1977 hasta el 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran evidentemente caducas, puesto que transcurrió con creces el término previsto para reclamarlas.

No así en cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada, puesto que conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación del criterio esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. N° AP42-N-2005-000617, se debe considerar lo siguiente:

“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año que la misma se hace exigible, ahora bien, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita:

Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…

.

En consecuencia, se deja establecido que si por el último año de servicio le correspondía el pago de noventa (90) días de sueldo integral, por la fracción de los últimos cuatro (4) meses y quince (15) días de servicio prestado, le corresponde de 31,12 días (…)”.

En relación a lo reclamado por el concepto de “Bonificación de Fin de Año Anual y Fraccionado”, se acuerda sólo el pago proporcional de la bonificación de fin de año, conforme al tiempo proporcionalmente laborado hasta el día 16 de marzo de 2010. Así se decide.

- De la solicitud de cesta ticket.

En relación al pago solicitado por concepto de “cesta tickets”, se observa que el mismo es un beneficio que se adquiere con la prestación efectiva del servicio, de forma que para que se le pueda cancelar dicho beneficio debe ser verificada la efectiva labor desplegada por el trabajador o funcionario en el día determinado para el cual se solicita, pues el mismo no puede ser “estimado”, sino calculado conforme a que se ha venido siendo acreedor del mismo. De forma que, verificando la forma abstracta y ambigua de cálculo del referido concepto realizada por el querellante, vale decir “transcurrieron seis (6) años de este beneficio, que multiplicado por 12 meses que tiene cada año resultan 72 meses a razón de 22 tickets por mes resultan 1584 cesta tickets que multiplicados por el 50% del valor de la unidad tributaria vigente (…) resulta la cantidad de Bs. 51.480,00 (…)”, aunada a la ausencia de prueba alguna dirigida a acreditar ante este Tribunal la prestación de servicio requerida para la procedencia del referido concepto, es forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por concepto de “cesta tickets”. Así se decide.

- De las horas extras, bonos nocturnos, días de descanso (domingos) no disfrutados y laborados, días feriados no disfrutados y laborados.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, en cuanto a los conceptos de “horas extras”, “bonos nocturnos”, “días de descanso (domingos) no disfrutados y laborados”, “días feriados no disfrutados y laborados”, se precisa que los mismos implican prestación de servicio, fuera del horario normal de trabajo.

Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, domingos y días feriados trabajados, al efecto debe traerse a colación la pacífica jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros fallos, se evidencia el dictado en el expediente Nº R.C. N° AA60-S-2006-000236, caso J.R.G.M. vs. Apoyo, C.A. y Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08 de agosto de 2006 en cuyas consideraciones para decir, estableció lo siguiente:

‘…Es con base en los hechos establecidos mediante las pruebas indicadas que el sentenciador de alzada concluye que respecto a las horas extraordinarias laboradas, así como a los días domingos y feriados, la carga de la prueba correspondía a la parte actora y siendo que ésta solo demostró haber laborado horas extras, más no la cantidad ni la oportunidad, mientras que la demandada mostró haber pagado las correspondientes al lapso indicado en el párrafo precedente, lo procedente resultaba la declaratoria sin lugar del reclamo por tal concepto, como en efecto fue resuelto.

Las razones planteadas por el juzgador de alzada como fundamento de la declaratoria de improcedencia del reclamo del actor por el pago de horas extraordinarias, días domingos y feriados laborados, son completamente lógicas, coherentes y se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual la denuncia analizada debe ser resuelta sin lugar, por cuanto la recurrida no incurrió en el vicio delatado en la formalización y así se decide…’ (Subrayado de este Juzgado)

En virtud de ello, el anterior extracto jurisprudencial se encuentra perfectamente aplicable al caso de autos, por cuanto la parte actora, si bien alegó haber laborado “horas extras”, “días de descanso (domingos)”, “días feriados”, además de reclamar “bonos nocturnos”, no probó sus alegatos conforme lo exigen los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso administrativa por reenvío expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En corolario con ello, es forzoso para este Tribunal, declarar improcedente el pago reclamado por concepto de “horas extras”, “bonos nocturnos”, “días de descanso (domingos) no disfrutados y laborados”, “días feriados no disfrutados y laborados”, puesto que su prestación efectiva no resultó comprobada en el presente asunto. Así se decide.

- De la pretensión de caja de ahorros.

Ahora bien, en relación a los aportes de la caja de ahorros, debe establecerse que los mismos se constituyen como un aporte de dinero realizado tanto por la Administración como por el funcionario a un fondo común en razón del servicio que presta el último de los sujetos nombrados, que de ordinario se otorga para que éstos obtengan en el tiempo una serie de beneficios tales como pensión de jubilación, adquisición de vivienda y ahorro de cantidades de dinero, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario realice los aportes correspondientes a tales fondos en razón del sueldo percibido por el mismo en función de la prestación efectiva del servicio.

Así pues, se precisa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, (caso: Z.M.P.F. vs. Ministerio de Educación Superior), ratificada mediante Sentencia Nº 2009-73 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: O.C.d.B. vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), estableció específicamente para el caso de los aportes de los fondos de ahorro, lo siguiente:

…Con respecto a este punto, es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.

En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.

…Omissis…

En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario…

Así pues, del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto se desprende que dichos aportes se constituyen como ajenos al salario, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle una serie de beneficios en virtud del cumplimiento efectivo de su servicio en el cargo desempeñado, por lo cual no puede ser exigido pago alguno al ente querellado bajo tal concepto, sino que la reclamación debe estar directamente dirigida a la “Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados al Servicio del Ejecutivo del Estado Lara” (vid. Folio 111). Así se decide.

- Del paro forzoso solicitado.

Con relación, al paro forzoso solicitado por el querellante, este Tribunal Superior observa que el mismo forma parte del Sistema de Seguridad Social Venezolana, en tal sentido existe la obligación por parte de la Gobernación querellada de notificar a la Tesorería del Seguro Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral; así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios al querellante para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la referida Ley. No obstante, ante la reclamación solicitada se precisa que el Seguro de Paro Forzoso, no forma parte de una indemnización a otorgar por el ente querellado al querellante, pues su competencia le esta atribuida en especial a un ente de Seguridad Social. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que “se entregue por parte del patrono la planilla del retiro de la cual fu[e] objeto”, se observa que no es materia sometida al presente asunto, puesto que no se evidencia negativa alguna del ente querellado de hacer entrega de los documentos pertinentes.

En virtud de ello, se niega lo reclamado por concepto de “paro forzoso”. Y así se decide.

- De los “bonos anuales”, “bonos de alimentación”, “diferencias salariales” y “otros”.

En lo que respecta a los “BONOS ANUALES”, “BONOS DE ALIMENTACIÓN”, “DIFERENCIAS SALARIALES” y “OTROS”, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, el fundamento de la solicitud, ni los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen, ni forma de cálculo; simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por conceptos como “BONOS ANUALES”, “BONOS DE ALIMENTACIÓN”, “DIFERENCIAS SALARIALES” y “OTROS”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

- De los intereses de mora

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma de orden público de estricto cumplimiento, que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual estima este Juzgado por verificar en el caso de marras la evidente demora en la cancelación de las prestaciones sociales, estima acordar el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

- De la indexación

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la Sentencia N° 2006-2314 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y la dictada por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de agosto de 2010, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: F.B.B.. Así se decide.

- De las costas

Por criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, se precisó lo siguiente:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos costas reclamadas. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.R.D.L., ya identificado, asistido por el abogado R.R., identificado supra; contra la Gobernación del Estado Lara, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

Se exhorta a la Administración Pública a ejercer a cabalidad el derecho a la defensa en cada uno de los procedimientos suscitados, pues aun y cuando en el presente asunto se observa que consignó en dos oportunidades los antecedentes administrativos del ciudadano R.R.D., en ninguna de las actas que comprende el presente expediente evidencia este Órgano Jurisdiccional documento o elemento alguno, que llevase a la convicción inequívoca sobre el efectivo pago de lo esbozado como cancelado en el escrito de contestación presentado en el presente asunto.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, por el ciudadano R.R.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.439.022, asistido por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

  1. Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (16 de marzo de 2010), con los ajustes respectivos.

  2. Se ACUERDA el pago por concepto de prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), “vacaciones anuales y fraccionadas”, “bono vacacional anual y fraccionado”, Bonificación de Fin de Año Fraccionado e intereses moratorios, en los términos previstos en el presente fallo.

  3. Se NIEGA el pago por concepto de “Bonificación de Fin de Año Anual”, “Horas Extras”, “Bonos Nocturnos”, “Días de Descanso (Domingos) No Disfrutados y Laborados”, “Días Feriados No Disfrutados Y Laborados”, “Cesta Tickets”, “Caja de Ahorros”, “Paro Forzoso” “Bonos Anuales”, “Bonos de Alimentación”, “Diferencias Salariales”, “Otros” e indexación solicitada.

TERCERO

No se condena en costas por no verificarse vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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