Sentencia nº 0307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano J.R.R.G., representado judicialmente por los abogados Zambrano Rincones y R.E.Z.O., contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA S.R. (UNIVERSIDAD CATÓLICA S.R.), representada judicialmente por los abogados A.J.Q., J.Z. y H.R.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia proferida el 8 de diciembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la decisión dictada el 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación el día 13 de diciembre de 2010; en virtud de ello, mediante auto del 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala, donde fue recibido el 12 de enero de 2011. La accionante consignó su escrito de formalización, tempestivamente. Hubo impugnación.

El 27 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor L.E.F.G..

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Mediante auto del 31 de enero de 2013, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 14 de marzo de ese mismo año, a las 12:20 p.m.

Finalizada la deliberación de los Magistrados una vez concluida la audiencia pública y contradictoria celebrada en fecha 14 de marzo de 2013, a las 12:00 p.m., el Presidente de la Sala informó, que por no haber obtenido el proyecto la aprobación de la mayoría de sus miembros, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 25 de abril de 2013, a la 1:00 p.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa a Sala pasa a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que una vez anunciado el recurso de casación por la parte actora, el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, cursante al folio 253 de la única pieza expediente, ordenó la remisión inmediata del expediente a este M.T., sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la admisión o rechazo del referido recurso extraordinario, como lo establece el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la tempestividad del anuncio realizado el 13 de diciembre de 2010 se evidencia del cómputo practicado en el auto dictado por el Juzgado Superior el 16 de diciembre de 2010, en el que se dejó constancia de que el lapso para la interposición del recurso de casación culminaba el día 15 del mismo mes y año. Asimismo, la demanda fue estimada en trescientos diecisiete mil nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.317.009,92), monto que para el momento de la interposición de la demanda excedía las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para acceder al recurso de casación.

En este sentido, con relación al trámite que debe seguirse en aquellos casos en los que el Tribunal superior no admita o rechace el recurso de casación anunciado tempestivamente por las partes, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1570 del 15 de diciembre de 2011 (caso: Francelino Carrero contra Expresos Flamingo, C.A.), señaló lo siguiente:

En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: E.d.J.S.N.), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.

De esta manera, a pesar de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior sobre la admisión o negativa del recurso anunciado tempestivamente por la parte demandante, esta Sala de Casación Social, consideró innecesario reponer la presente causa por tal motivo ya que la formalización fue presentada tempestivamente y pasará de seguidas a resolver el recurso ejercido. Asimismo, la Sala exhorta a los jueces superiores a cumplir el procedimiento establecido para la admisión del recurso de casación, para evitar dilaciones del proceso.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-IV-

Previo al conocimiento del presente recurso advierte esta Sala, que por razones metodológicas alterará el orden en el que fueron presentadas las denuncias por el recurrente, procediendo a resolver la cuarta delación planteada en el escrito de formalización bajo la denominación “Recurso de Fondo”.

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de error de interpretación, en el que incurrió la alzada, del artículo 19 del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R., así como la infracción de los artículos 177, 179 y 30 de la Ley de Universidades y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, y los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.

Señala que el sentenciador ad quem infringió el artículo 19 del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R., al declarar que el cargo de Vicerrector Académico desempeñado por el trabajador no se correspondía con la naturaleza de un contrato a tiempo determinado, toda vez que considera que del contenido de dicho estatuto se desprende que el cumplimiento del mismo se ejerce “normalmente por 4 años”, lo cual debía entenderse como que dicho cargo podía ser por un periodo superior, además de haber establecido que las condiciones del servicio prestado por el actor no se encuadraba dentro de los supuestos contenidos en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula los casos en los que se permite la celebración de un contrato a tiempo determinado.

Refiere que el sentenciador de alzada, al establecer que la expresión “normalmente” empleada en la redacción del estatuto, significaba que la duración del cargo a que se refiere podía ser de 4 años o más, tergiversa la acepción de dicho adverbio establecido en la norma, cuyo contenido es similar a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Universidades, que señala que los integrantes del c.u. durarán 4 años en el ejercicio de sus cargo, y que en concordancia con los artículos 177 y 179 eiusdem, que establecen que las universidades privadas y sus organismos tendrán la misma estructura académica que las universidades nacionales, evidencian el error de interpretación en el incurrió el ad quem, al no haber aplicado además la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil, que dispone la interpretación gramatical como primera regla de interpretación de los preceptos normativos.

Arguye que el juzgador de la recurrida debió, al resolver el caso sub iudice, aplicar los artículos 177, 179 y 30 de la Ley de Universidades, normas de orden público que regulan la relación de trabajo existente entre las universidades privadas y su personal directivo, vale decir, Rector, Vicerrectores y Secretario, y cuyo contenido establece un periodo de duración de 4 años para el ejercicio de sus cargos, las cuales, en atención al principio de favor contenido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el principio de especialidad, dichas normas tienen aplicación preferente frente a la Ley Orgánica del Trabajo, dado el régimen funcionarial y laboral del personal al servicio de las universidades privadas, por lo que la duración efectiva de los cargos de las autoridades universitarias no puede sujetarse a los límites establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni orientarse, la contratación a tiempo determinado de dicho personal, por el principio de excepción consagrado en el artículo 77 eiusdem.

Para decidir, esta Sala observa:

En primer lugar denuncia el formalizante la errónea interpretación por parte de la recurrida del artículo 19 del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R., ya que no obstante, desprenderse del contenido del mismo que el cargo de Vicerrector Académico desempeñado por el actor se ejerce por un periodo determinado, establecido en cuatro (4) años, y cuyo lapso se corresponde con el señalado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, el cual resulta aplicable a las universidades privadas conforme a los artículos 177 y 179 eiusdem, el ad quem declara que dicho cargo no se corresponde, según lo dispuesto de los artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la naturaleza de un contrato a tiempo determinado.

En este sentido, del análisis del caso sub iudice evidencia esta Sala de Casación Social que el aspecto fundamental deviene en determinar la naturaleza jurídica del contrato por el cual la parte actora, desempeñando el cargo de Vicerrector Académico, prestó sus servicios para la Universidad Católica S.R., calificado por el accionante en su escrito libelar como un contrato a tiempo determinado, y cuyo argumento fue rechazado por la demandada en su contestación.

Ahora bien, a los fines de establecer la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, se hace necesario delimitar el cargo de Vicerrector Académico ejercido por el accionante, así como el régimen legal aplicable al caso sub iudice, y en tal sentido se observa que las funciones inherentes al referido cargo se encuentran reguladas en la Ley de Universidades en los artículos 28 y 38, los cuales establecen:

Artículo 28: El Rector, los Vice-Rectores y el Secretario de las universidades deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes o de investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos.

Artículo 38: Son atribuciones del Vice-Rector Académico:

  1. Suplir las faltas temporales del Rector;

  2. Supervisar y coordinar, de acuerdo con el Rector, las actividades docentes, de investigación y de extensión;

  3. Presidir el C.d.D.C. y Humano y velar por el cumplimiento de sus resoluciones;

  4. Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector, los servicios estudiantiles;

  5. Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por el rector o por el C.U.;

  6. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

    Por su parte los artículos 177, 179 y 30 de la referida Ley de Universidades señalan lo siguiente:

    Artículo 177: Las universidades privadas tendrán un personal directivo similar al asignado por la presente Ley, a las universidades Nacionales, el cual deberá llenar los requisitos exigidos en los artículos 28, 64 y 72.

    Artículo 179: Las universidades privadas y sus organismos tendrán la misma estructura académica que las universidades nacionales, salvo en lo establecido en esta ley y lo que reglamente el C.N.d.U..

    Artículo 30: La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de los cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el claustro universitario (…).

    De los artículos transcritos se observa que el cargo de Vice-Rector Académico constituye, junto con el Rector, el Vice-Rector Administrativo y el secretario, las autoridades administrativas universitarias en las instituciones de educación superior de carácter público, cuyo ejercicio se encuentra limitado a un periodo de cuatro (4) años. Asimismo, del contenido de las normas indicadas se desprende que dicha estructura académica debe ser empleada por las universidades privadas, por lo que tales instituciones, no obstante, la autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera, establecida en el artículo 9 eiusdem, que las faculta para dictar sus estatutos internos, así como elegir y nombrar sus autoridades administrativas y personal docente, las mismas se encuentran sujetas a los contenidos normativos de dicha ley.

    Así las cosas, al ser la parte accionada una institución universitaria de carácter privado, las relaciones por las que se vincule con su personal administrativo y docente se encuentran reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en el caso sub examine el régimen que resulta aplicable es el contenido en la legislación laboral.

    Ahora bien, en atención a las facultades legales otorgadas a las universidades privadas, la parte demandada, Universidad Católica S.R., posee un Estatuto Orgánico en el que es definida como una institución de educación superior, de régimen especial, sin fines de lucro, no gubernamental, estableciéndose a su vez en su contenido, los lineamientos académicos de la misma, su estructura, así como las autoridades que la rigen, la manera como son elegidas, las competencias atribuidas a cada una de ellas, así como el periodo durante el cual ejercerán sus funciones, y en tal sentido, el artículo 11 de dicho Estatuto Orgánico, contenido en el capítulo II “De las autoridades”, señala:

    Artículo 11: Las autoridades de la Universidad son colegiadas, individuales u honoríficas. Las colegiadas son: el C.U. y el C.R.. Las individuales son: el Rector, el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo, el Vicerrector de Postgrado, Investigación y Extensión, el Secretario y Decano de Desarrollo Pastoral, Social y Estudiantil. Podrá también contar con otras Autoridades que se estimen convenientes para su mejor funcionamiento.

    Por su parte los artículos 19 y 20 de dicho Estatuto Orgánico establecen:

    Artículo 19: El Rector, el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo, el Vicerrector de Postgrado, Investigación y Extensión y el Decano de Desarrollo Pastoral, Social y Estudiantil durarán normalmente cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones. (…)

    Artículo 20: Los Vicerrectores, secretario y el Decano de Desarrollo Pastoral, Social y Estudiantil, podrán ser nombrados en sus cargos para otros periodos.

    Como se desprende del contenido de las normas transcritas, el cargo de Vicerrector Académico desempeñado por la parte actora, constituye una de las autoridades individuales dentro de la Universidad Católica S.R., cuyas funciones y duración en el ejercicio del cargo, establecido en cuatro (4) años, se corresponde con lo dispuesto para dicho cargo en la Ley de Universidades, incluyéndose en la redacción del artículo 19 del Estatuto Orgánico de la demandada la palabra “normalmente”, la cual, tal como lo señala el formalizante, constituye un adverbio de afirmación que modifica el adjetivo normal, del que, a juicio de esta Sala de Casación Social, debe entenderse que la intención del redactor de dicho estatuto, al incluir el mismo en el contenido de la norma, fue permitir que las autoridades a que se refiere su contenido pudieran ser ratificadas en periodos sucesivos, cuya interpretación se ve confirmada con el contenido de su artículo 20, en el que se establece que quienes ejerzan dichos cargos podrán ser nombrados en los mismos para otros periodos.

    Determinado lo anterior, resulta forzoso concluir que el nombramiento por el que se designan las autoridades individuales de la universidad demandada, se efectúa por un periodo de cuatro (4) años, las cuales pueden ser ratificadas por las autoridades a que corresponda, para otros periodos de igual duración. Ahora bien, a los fines de establecer si el hecho de señalar dicha norma un periodo específico para el ejercicio de las funciones propias atribuidas al cargo de Vicerrector Académico, constituye razón suficiente para concluir que con su designación debe entenderse como la celebración de un contrato a tiempo determinado, se hace necesario analizar el contenido de las normas de dicho estatuto a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se regula la figura del contrato de trabajo. En tal sentido, se observa que el artículo 70 señala que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, en tanto que el artículo 71, que dispone los requisitos que debe contener el documento contentivo del contrato de trabajo, establece en su literal c, que en su contenido se debe expresar “la duración del contrato o la indicación de que este es por tiempo indeterminado, según sea el caso”, así mismo, el artículo 72 señala que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Por su parte, los artículos 73, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 76: En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

    En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

    Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    De las normas sustantivas laborales precedentemente transcritas se observa, que la legislación del trabajo establece la posibilidad de que el contrato de trabajo se celebre a tiempo determinado, el cual debe, en principio, constar por escrito en un documento, estableciendo la presunción de que cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, de forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, el contrato de trabajo se considerará celebrado a tiempo indeterminado.

    En el caso sub examine, aun cuando no se evidencia de los autos que las partes hayan celebrado por escrito el contrato de trabajo por el cual el accionante asume la responsabilidad de prestar sus servicios para la accionada en el cargo de Vicerrector Académico, del contenido de la cláusula 19 del Estatuto Orgánico precedentemente transcrito se desprende inequívocamente que su designación fue realizada para el cumplimiento de las funciones propias del mismo durante el periodo de cuatro (4) años, pudiendo, al término de dicho lapso, ser nombrado para un nuevo periodo, tal como lo dispone el artículo 20 del Estatuto Orgánico de la Universidad S.R., cuyo contenido, al ser a.p.e.S.d. Casación Social de forma concatenada con las distintas reglas aplicables en el presente caso a la luz del principio de favor o idubio pro operario dispuesto en los artículos 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 7 de su Reglamento, que impone a los órganos de administración de justicia que ante la duda acerca de la interpretación de una determinada norma, se aplique la más favorable al trabajador, concluye que la naturaleza del contrato por el cual el actor fue designado para desempeñar las funciones de Vicerrector Académico para la institución demandada es a tiempo determinado.

    Ahora bien, respecto a la limitación legal establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, referida a que en los contratos a tiempo determinado los empleados y obreros calificados no podrán obligarse por un tiempo superior a tres (3) años, se observa que aun cuando el Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R., constituye una norma de rango sub legal, que regula un periodo que excede el límite legal contenido en la norma sustantiva laboral, el establecimiento de dicho lapso resulta como consecuencia de las disposiciones de la Ley de Universidades, a la que, no obstante la autonomía legalmente concedida a las universidades privadas, las mismas se encuentran sujetas al contenido de sus disposiciones, debiendo ajustar su normativa interna a las disposiciones contenidas en ella, se concluye que dicho límite de tres (3) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), resulta inaplicable en el presente caso.

    En tanto que, con relación a exigencia contenida en el artículo 77 eiusdem, referida a la necesidad de encuadrar la celebración del contrato a tiempo determinado en uno de los supuestos señalados en la misma, considera esta Sala que en atención a las funciones propias de los cargos desempeñados por las autoridades universitarias regulados tanto en la Ley de Universidades como el Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R., por la naturaleza del servicio prestado, se hace necesaria la fijación de un término para el ejercicio de dichas funciones, el cual se encuentra legalmente establecido en un periodo de cuatro (4) años, lo que constituye una exigencia que coincide con el supuesto contenido en el literal b, de la referida norma sustantiva laboral.

    Como corolario de lo antes expuesto, evidencia esta Sala de Casación Social que la sentencia impugnada incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 19 del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R., así como en la infracción las normas denunciadas, razón por la cual resulta procedente, en los términos expuestos, la delación planteada. Así se establece.

    Dada la procedencia de la presente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    El ciudadano J.R.R.G. alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada Fundación Universitaria S.R. (Universidad Católica S.R.) en fecha 1 de enero de 2008, hasta el 9 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido del cargo de Vicerrector Académico que ocupó en dicha institución, devengando un salario mensual convenido en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo); asimismo, refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Estatuto Orgánico de la Universidad, el contrato de trabajo celebrado con la demandada es a tiempo determinado por cuatro (4) años, por lo que el mismo debió concluir a la expiración del tiempo estipulado en dicho estatuto, el cual se cumplía el 1 de enero de 2012, por ser ese el tiempo tácitamente convenido por las partes, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala que la carta de despido mediante la cual la demandada participa de manera injustificada la terminación de la relación de trabajo indica que el demandante no tiene protección del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que al no haber cumplido la demandada con la obligación de participar, dentro de los 5 días hábiles siguientes, el despido al Juez de Estabilidad Laboral, la misma debía tenerse por confesa de que el despido se efectuó sin justa causa.

    Arguye que la demandada al término de la relación laboral, pagó por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 39.056,36, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.010,00, por diferencia de 9 días de salario no pagados del mes de junio de 2009, la cantidad de Bs. 2.999,99; y el pago de la indemnización por terminación anticipada del contrato a tiempo determinado, Bs. 306.009,92, estimando el valor de la demanda en la suma de trescientos diecisiete mil nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.317.009,92).

    Por su parte, la empresa accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, admite la relación laboral con el actor, así como el cargo que alega haber desempeñado, el periodo en el transcurrió dicha relación, el salario devengado, así como el pago realizado por sus prestaciones sociales y la causa unilateral de terminación de la relación laboral efectuada mediante la carta de despido dirigida al accionante, negando que el contrato de trabajo por el que se vincularon fuese a tiempo determinado. Asimismo, niega que el demandante, por ser empleado de dirección, tenga derecho a la estabilidad laboral y a la indemnización por daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato celebrado a tiempo determinado, por lo que niega, rechaza y contradice, de manera detallada, todos y cada uno de los hechos y cantidades reclamadas, así como la estimación de la demanda.

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, surgen como hechos controvertidos en el proceso la naturaleza jurídica del contrato por el que se vincularon las partes, calificado por la demandada como a tiempo indeterminado, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, identificado como empleado de dirección en la contestación, así como la determinación del despido, alegado como injustificado por el actor en su demanda y la procedencia de las cantidades reclamadas por los conceptos laborales señalados en el libelo.

    Determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, la procedencia de las cantidades reclamadas por el actor a la Fundación Universitaria S.R. con fundamento en el cobro de los conceptos laborales demandados, y a tal efecto se procede a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  7. - Copia certificada del acta de reunión celebrada por el Concejo Directivo de la parte demandada en fecha 12 de enero de 2005, y copia certificada del Estatuto Orgánico de la Universidad S.R., cursantes a los folios 30 al 72 del expediente e identificadas como “B” y “C”, de las cuales, al no evidenciarse que las mismas hayan sido impugnadas por la parte contra la cual se opusieron, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprenden las condiciones normativas por las cuales se rige la parte demandada.

  8. - Copias simples de comunicaciones administrativas de la demandada referidas a cartas de fecha 27/10/2008 y 02/03/2009, respectivamente, suscritas por el Rector y dirigidas a la Secretaria Permanente del Concejo Nacional de Universidades y, memorándum de fecha 29/10/2008 dirigido al actor por la accionada, marcadas como “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 73 al 75 del expedientes, las cuales, por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, carecen de valor probatorio, por lo que se desechan del proceso.

  9. - Carta de despido de fecha 9 de junio de 2009, suscrita por la demandada y dirigida a la parte actora, marcada “G” y planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada “H”, cursantes a los folios 77 y 78 del expediente, las cuales por estar referidas a hechos que fueron expresamente admitidos por la demandada en su contestación, las mismas carecen de valor probatorio, por lo que se desechan del proceso.

  10. - Recibo de pago de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2008, comprobantes de pago de bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestación de antigüedad, todos correspondientes al año 2008, cursantes a los folios 27, 28 y 29 del expediente y marcadas “I”, “J”, “Q”, respecto a las cuales se observa que aun cuando las mismas no aparecen suscritas por las partes, dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte contra la cual se opusieron, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprenden las cantidades recibidas por el actor en las fechas a que se refieren y por los conceptos laborales que en ellas se indican.

    5- Con relación al requerimiento de informes promovido al C.N.d.U., se observa que las resultas del mismo cursan a los folios 218 y 219, de cuyo contenido se aprecia que los Estatutos vigentes de la Universidad Católica S.R. se encuentran insertos ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 49, Tomo 23, Protocolo 1°, y cuya modificación quedó registrada en fecha 18 de junio de 1998.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Copia simple del acta de la modificación de los estatutos de la Fundación Universitaria S.R., marcada “A”, e inserta a los folios 60 al 66; Estatutos Orgánicos de la Universidad Católica S.R., marcados “A1”, cursantes a los folios 89 al 122, carta de despido, marcada “C”, y planilla de cálculo de prestaciones sociales marcadas “D”, “D1”. Respecto a dichas documentales se observa que las mismas ya fueron valoradas en los numerales primero y tercero de las pruebas promovidas por la parte actora.

  12. - Actas del C.U. de la parte demandada, cursantes a los folios 126 al 144 del expediente y marcadas “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, asimismo, marcadas “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “F21”, e insertas a los folios 145 al 195 del expediente, cursan comunicaciones suscritas por el actor. Respecto a dichas documentales se observa que al no haber sido impugnadas las mismas por la parte actora en el juicio, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se evidencian las actividades que realizaba el actor para la demandada en el ejercicio de sus funciones.

  13. - Con relación a los testigos promovidos por la parte demandada se evidencia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que valorar respecto a los mismos.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y el estudio concatenado de los medios de prueba antes señalados, concluye la Sala que al haber sido admitidos por la demandada en su contestación la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado -calificado como de dirección-, el salario, así como la causa de terminación del vínculo laboral –despido- , de los hechos que quedaron controvertidos en el proceso correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de los alegatos referidos a la calificación efectuada como empleado de dirección, la naturaleza indeterminada del contrato de trabajo celebrado, así como la causa justificada del despido.

    Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo por el que se vincularon las partes de autos, cuya calificación como contrato a tiempo determinado fue rechazada por la demandada en su contestación, observa esta Sala que, tal como fue establecido en un capítulo previo del presente fallo, en el que se analizaron las infracciones legales cometidas por la alzada, en atención al análisis de los artículos 28, 38, 177, 179 y 30 de la Ley de Universidades, 11, 19 y 20 del Estatuto Orgánico de la Universidad S.R., 73, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a la luz del principio de favor o idubio pro operario, dispuesto en los artículos 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 7 de su Reglamento, al desprenderse del contenido de las normas analizadas que su designación fue realizada para el cumplimiento de las funciones propias del cargo durante el periodo de cuatro (4) años, se concluyó que la naturaleza del mismo era a tiempo determinado. Así se establece.

    Con relación con la determinación de la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador, se observa que la parte demandada alegó que las funciones que cumplía el actor como Vicerrector Académico se corresponden con las de un empleado de dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 47 de la ley sustantiva laboral establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación del cargo.

    El artículo 42 eiusdem para calificar al empleado de dirección señala que es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros y es capaz de sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

    Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    En el caso concreto, la parte demanda a efectos de demostrar que las funciones que le correspondían desempeñar al actor en el cargo de Vicerrector Académico, se identifican con las de un empleado de dirección, promovió como pruebas documentales, el Estatuto Orgánico de la Universidad S.R., que señala en su artículo 24 las atribuciones que corresponden a dicha autoridad y en el cual lo define como el “responsable de los asuntos concernientes al área académica de la universidad”, se evidencia a su vez que el mismo, en el cumplimiento de sus funciones tiene atribuidas, entre otras competencias, las relacionadas con la supervisión, coordinación de las actividades académicas dentro de la universidad, la de presidir la Comisión Académica de Evaluación, proponer los lineamientos generales de la política académica de la universidad, suplir las ausencias temporales del rector, realizar al rector las propuestas de contratación del personal docente, así como autorizar los viáticos y pasajes dentro y fuera del país, solicitadas por las dependencias adscritas a ese vicerrectorado, cuyas atribuciones, al ser analizadas con las instrumentales promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 126 al 195 del expediente, valoradas en la presente decisión en el numeral segundo de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, se evidencia que el actor en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, participaba de la toma de decisiones que incidían en la orientación académica de la universidad, representaba a la institución demandada ante la Comisión Académica de Evaluación, así como ante el personal docente, presentaba ante el Rector las propuestas para la contratación de los mismos, pudiendo a su vez, suplir las faltas temporales del Rector de la Universidad, razón por la cual resulta forzoso concluir que el cargo de Vicerrector Académico desempeñado por el demandante, participa de la naturaleza jurídica de los empleados de dirección, regulada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya categoría de trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa.

    Ahora bien, no obstante la exclusión legal de los empleados de dirección del régimen de estabilidad laboral, al haberse establecido en el caso sub examine que el contrato por el cual la parte actora fue designada para ocupar el cargo de Vicerrector Académico por el periodo de cuatro (4) años, constituye un contrato a tiempo determinado, resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 112: (…)

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende, que aun cuando en el encabezado de dicho artículo se excluye de forma expresa a los empleados de dirección del régimen de estabilidad laboral relativa, al señalar, en su parágrafo único, que dicha protección legal abarca a los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, sin efectuar -salvo por los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos- distinción alguna respecto a la categoría de los distintos empleados u obreros, que a través de un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, comprometan la prestación de sus servicios, debe entenderse que los trabajadores de dirección contratados bajo estas circunstancias –tiempo determinado u obra determinada- gozarán de la estabilidad relativa que les otorga la celebración del contrato, por lo que cuando los mismos sean despedidos injustificadamente antes del vencimiento del término o la conclusión de la obra para la cual es contratado, el empleador deberá pagar la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados por el trabajador, referidos a: 1) diferencia de pago de prestaciones sociales, estimada en la cantidad de Bs. 7.010,00; 2) diferencia de 9 días de salario no pagados en el mes de junio de 2009, por Bs. 2.999,99; y 3) la indemnización por terminación anticipada del contrato a tiempo determinado, señalada en la suma de Bs. 306.009,92.

    1) Diferencia de pago de prestaciones sociales:

    La parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 7.010,00, alegando que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales pagadas por la demandada se desprende que el salario integral fijado para su cálculo fue Bs.388,90, el cual al multiplicarlo por la cantidad de 70 días que le corresponde, tal como fue establecido en dicha planilla, resulta la cantidad de Bs. 27.223,00, y no la suma indicada en su contenido –Bs.20.212,95- para dicho concepto, razón por la cual demanda el pago de dicha diferencia; por su parte, la demandada en su contestación niega de manera pura y simple la procedencia de la cantidad señalada.

    De la revisión del cúmulo probatorio valorado en la presente decisión, se evidencia que ambas partes promovieron a los autos la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de cuyo contenido se observa, tal como lo refiere la parte actora, la demandada a los fines de efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, establece el salario integral en el monto de Bs. 388,90, así como la cantidad de 70 días por dicho concepto, cuyos días son los que le corresponden al actor por la relación laboral que transcurrió durante el periodo de un (1) año y cinco (5) meses, evidenciándose del contenido de la referida planilla que existe un error en la operación aritmética efectuada sobre las cantidades establecidas como base de cálculo, ya que al ser multiplicados dichos montos resulta la cantidad de Bs. 27.223,00, y no la suma de Bs. 20.212,95, señalado para dicho concepto.

    Ahora bien, no obstante haberse constatado el error de cálculo en el que incurrió la demandada al establecer el monto que correspondía al demandante por su prestación de antigüedad, esta Sala, a los fines de determinar la cantidad que corresponde al actor por el referido concepto, procede a efectuar los cálculos correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se harán sobre la base del salario integral fijado por la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales -Bs.388,90- a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio.

    Asimismo, al no desprenderse como probado de las actuaciones cursantes en el expediente que el despido admitido por la demandada y del que fue objeto el demandante, haya sido fundado en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, debe establecer que el trabajador fue despedido injustificadamente antes de la fecha de finalización del contrato a tiempo determinado, por lo que se procede al cálculo de las prestaciones sociales que inicialmente le hubiesen correspondido al trabajador al vencimiento del término de los cuatro (4) años fijados para el ejercicio del cargo para cual fue contratado, ello en aplicación del criterio establecido por esta Sala de Casación Social contenido en sentencia N° 1238 del 14 de noviembre de 2011 (caso: P.V.B. contra Elca Cosméticos, S.A) y ratificado en las decisiones N° 510 del 24 de mayo de 2012 (caso: J.S.G.G. contra Cimientos BYA, S.A.) y N° 733 del 4 de julio de 2012 (caso: M.D.R.P. contra Diemo, C.A.), cuyo cálculo se expresa en el cuadro que sigue:

    Año Mes Salario Integral Bs. Días de Antigüedad Antigüedad del periodo Bs. Antigüedad acumulada Bs. Tasa de interés (BCV) Interés del periodo Bs. interés acumulado Bs.
    2008 Enero 388,9
    Febrero 388,9
    Marzo 388,9
    abril 388,9 5 1.944,50 1.944,50 18,35 29,73 29,73
    Mayo 388,9 5 1.944,50 3.889,00 20,85 67,57 97,31
    Junio 388,9 5 1.944,50 5.833,50 20,09 97,66 194,97
    Julio 388,9 5 1.944,50 7.778,00 20,30 131,58 326,55
    Agosto 388,9 5 1.944,50 9.722,50 20,09 162,77 489,32
    Septiembre 388,9 5 1.944,50 11.667,00 19,68 191,34 680,66
    Octubre 388,9 5 1.944,50 13.611,50 19,82 224,82 905,47
    Noviembre 388,9 5 1.944,50 15.556,00 20,24 262,38 1.167,85
    Diciembre 388,9 5 1.944,50 17.500,50 19,65 286,57 1.454,42
    2009 Enero 388,9 5 1.944,50 19.445,00 19,76 320,19 1.774,62
    Febrero 388,9 5 1.944,50 21.389,50 19,98 356,14 2.130,75
    Marzo 388,9 5 1.944,50 23.334,00 19,74 383,84 2.514,59
    abril 388,9 5 1.944,50 25.278,50 18,77 395,40 2.909,99
    Mayo 388,9 5 1.944,50 27.223,00 18,77 425,81 3.335,81
    Junio 388,9 5 1.944,50 29.167,50
    Julio 388,9 5 1.944,50 31.112,00
    Agosto 388,9 5 1.944,50 33.056,50
    Septiembre 388,9 5 1.944,50 35.001,00
    Octubre 388,9 5 1.944,50 36.945,50
    Noviembre 388,9 5 1.944,50 38.890,00
    Diciembre 388,9 5 1.944,50 40.834,50
    2010 Enero 388,9 7 2.722,30 43.556,80
    Febrero 388,9 5 1.944,50 45.501,30
    Marzo 388,9 5 1.944,50 47.445,80
    abril 388,9 5 1.944,50 49.390,30
    Mayo 388,9 5 1.944,50 51.334,80
    Junio 388,9 5 1.944,50 53.279,30
    Julio 388,9 5 1.944,50 55.223,80
    Agosto 388,9 5 1.944,50 57.168,30
    Septiembre 388,9 5 1.944,50 59.112,80
    Octubre 388,9 5 1.944,50 61.057,30
    Noviembre 388,9 5 1.944,50 63.001,80
    Diciembre 388,9 5 1.944,50 64.946,30
    2011 Enero 388,9 9 3.500,10 68.446,40
    Febrero 388,9 5 1.944,50 70.390,90
    Marzo 388,9 5 1.944,50 72.335,40
    abril 388,9 5 1.944,50 74.279,90
    Mayo 388,9 5 1.944,50 76.224,40
    Junio 388,9 5 1.944,50 78.168,90
    Julio 388,9 5 1.944,50 80.113,40
    Agosto 388,9 5 1.944,50 82.057,90
    Septiembre 388,9 5 1.944,50 84.002,40
    Octubre 388,9 5 1.944,50 85.946,90
    Noviembre 388,9 5 1.944,50 87.891,40
    Diciembre 388,9 11 4.277,90 92.169,30

    Determinado lo anterior, corresponde a la parte actora por prestación de antigüedad –Bs. 92.169,30- e intereses –Bs. 3.335,81-, la cantidad de Bs.95.505,11, a cuyo monto se le debe descontar la suma de Bs.21.583,20, monto que corresponde a la cantidad pagada por la accionada al demandante para tales conceptos, por lo que resulta a favor de la parte demandante la cantidad de cincuenta y nueve mil doscientos treinta bolívares con once céntimos (Bs. 59.230,11). Así se declara.

    2) Diferencia de nueve (9) días de salario no pagados en el mes de junio de 2009:

    El demandante alega que la demandada no pagó los días laborados transcurridos desde el 1 al 9 de junio de 2009, los cuales a razón de Bs. 333,33, correspondiente al salario normal diario, equivalen a la suma de Bs. 2.999,99. Ahora bien, de la revisión de todo lo alegado y probado en autos, observa esta Sala que por cuanto la parte demandada, habiendo rechazado la procedencia de la cantidad reclamada, no demostró el pago liberatorio del mismo, se declara procedente el presente reclamo y en consecuencia se ordena pagar a la parte actora la cantidad de dos mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2.999,99), por concepto de la diferencia salarial reclamada. Así se declara.

    3) El pago de la indemnización por terminación anticipada del contrato a tiempo determinado, señalada en la suma de Bs. 306.009,92.

    Al haberse establecido en la presente decisión, que el contrato por el cual la parte actora desempeñó para la demandada el cargo de Vicerrector Académico, participa de la naturaleza jurídica de un contrato a tiempo determinado, el cual conforme al artículo 19 del Estatuto Orgánico de la Universidad S.R., tiene establecido un periodo de cuatro (4) años, y al desprenderse de las actuaciones cursantes en el expediente el despido del que fue objeto el trabajador demandante por la Fundación Universitaria S.R. (Universidad Católica S.R.) antes del vencimiento del término para el cual fue contratado, resulta procedente a favor de la parte actora la indemnización de daños y perjuicios contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, por cuanto esta Sala ha establecido de manera reiterada que para aquellos casos en los que la Ley Orgánica del Trabajo exprese en su contenido sólo el término “salario”, debe entender que la misma se está refiriendo al salario integral y no al normal (ver, entre otras decisiones, sentencia N°1033 del 3 de septiembre de 2004 (caso: A.C. contra Fundación Sotillo (FUNDESO) y N° 733 del 4 de julio de 2012 (caso: M.D.R.P. contra Diemo, C.A.). Así, el concepto de salario integral se encuentra desarrollado en el artículo 133 eiusdem, que dispone:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda.

    En consecuencia, la indemnización reclamada por la parte actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse con base al salario integral. Así se establece.

    Determinado lo anterior, al multiplicar el periodo de dos (2) años, seis (6) meses y veintiún (21) días, que corresponde al lapso que le restaba al trabajador para la verificación del término del contrato de trabajo, por el salario integral diario de Bs. 388,90, fijado por la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales –cursante al folio 124 del expediente- el cual fue aceptado como válido por el trabajador en su libelo, resulta a favor de la parte actora la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 358.176,90), cuyo monto se ordena a ser pagado por la parte demandada por concepto de dicha indemnización. Así se establece.

    Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que corresponde a la Fundación Universitaria S.R. (Universidad Católica S.R.), parte accionada, pagar a favor del ciudadano J.R.R.G., la cantidad de cuatrocientos veinte mil cuatrocientos siete bolívares (Bs. 420.407,00), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, días de salario no pagados durante el mes de junio de 2009 e indemnización de daños y perjuicios por terminación anticipada de contrato a tiempo determinado.

    Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la Fundación Universitaria S.R. (Universidad Católica S.R.), por diferencia de pago de prestación de antigüedad, días de salario no pagados en junio de 2009 e indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley sustantiva laboral, cuyo calculo se efectuará a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 9 de junio de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena la indexación del monto ordenado por prestación de antigüedad, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 9 de junio de 2009, hasta el pago definitivo, en tanto que, respecto de las cantidades restantes condenadas por los demás conceptos derivados de la relación laboral, serán indexados a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    En consecuencia, resulta con lugar la demanda interpuesta. Así se resuelve.

    En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de casación anunciado por la parte demandante; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 2010; En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.R.G., contra la Fundación Universitaria S.R. (Universidad Católica S.R.).

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidente y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
    Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2011-000056

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

    El Magistrado L.E.F.G. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por cuanto contradice una noción básica del Derecho del Trabajo, relativa a la absoluta exclusión del empleado de dirección del régimen de estabilidad laboral; en consecuencia, procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

  14. Como premisa fundamental, ha de señalarse que el actor ocupaba el cargo de Vicerrector Académico de la Universidad Católica S.R.; y como tal, entre otras funciones, suplía las faltas temporales del Rector, quien a su vez “(…) es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las instituciones nacionales o extranjeras” (ex artículos 37 y 38, numeral 1 de la Ley de Universidades, y 23 y 24, numeral 4 del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R.).

    Con relación a lo anterior, en el fallo aprobado por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Social, al conocer del mérito de la controversia, se determinó:

    (…) el actor en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, participaba de la toma de decisiones que incidían en la orientación académica de la universidad (sic), representaba a la institución demandada ante la Comisión Académica de Evaluación, así como ante el personal docente, presentaba ante el Rector las propuestas para la contratación de los mismos, pudiendo a su vez, suplir las faltas temporales del Rector de la Universidad (…).

    De modo que, acertadamente, se calificó al demandante como un empleado de dirección.

  15. Como segunda premisa, ha de considerarse una regla fundamental del Derecho del Trabajo, según la cual el empleado de dirección no goza de estabilidad laboral alguna –criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de este alto Tribunal, e incluso indiscutido en la doctrina–, por encontrarse ligado de tal manera a la figura del empleador, que llega a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad (Vid., entre otras, sentencia N° 542 del 18 de diciembre de 2000, caso: J.R.F.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.); por ende, puede ser despedido en cualquier momento, aun sin justa causa, sin que se generen los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (entre otras, vid. sentencia N° 347 del 1° de abril de 2008, caso: Y.L.T.L. contra Tarsus Representaciones, C.A. y otra), por no tener el derecho a permanecer en su puesto de trabajo.

    En efecto, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    También la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A.), reconoció el principio de exclusión de los empleados de dirección del régimen de estabilidad laboral, al sostener lo siguiente:

    (…) el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo hace distinción en lo que precisamente corresponde a los trabajadores de dirección, colocándolos como aquellos que toman decisiones fundamentales en nombre y representación del patrono, o de ‘alto nivel’ que involucran los intereses esenciales de la empresa, pues estos tienen el control máximo, teniendo como única subordinación la del dueño de la organización que dirigen.

    Estos trabajadores, dado el máximo carácter de dirección, no poseen ciertos beneficios que sí le han sido conferidos a los demás trabajadores. El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido dentro del Capítulo relativo al régimen de estabilidad, excluye expresamente a los trabajadores de dirección, en virtud del rango y de la importancia, lo que requiere su sustracción de la estabilidad.

    El régimen general de estabilidad no cubre a esta clase de empleados que actúan dentro del máximo nivel gerencial y de conducción de la empresa (…).

    A mayor abundamiento, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aún más garantista y protectora de los derechos de los trabajadores, al enumerar quiénes gozan de la protección de la estabilidad laboral, establece expresamente que los empleados de dirección “(…) no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley” (ex artículo 87, aparte único).

  16. Si el demandante era un empleado de dirección, y los empleados de dirección no gozan de estabilidad laboral, la conclusión necesaria era que el demandante no goza de estabilidad laboral –y por ello, no tiene derecho a indemnización alguna derivada de un supuesto despido injustificado–.

  17. Contrariamente, la mayoría sentenciadora estimó que “(…) los trabajadores de dirección contratados bajo estas circunstancias –tiempo determinado u obra determinada– gozarán de la estabilidad relativa (…)”, con lo cual hizo una errada interpretación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado; y en el caso concreto, determinó que el demandante goza de estabilidad laboral, por estar contratado a tiempo determinado.

    Tan sorpresiva e inesperada conclusión deriva de las siguientes premisas, las cuales pueden identificarse a través del análisis de la argumentación del fallo: i) El demandante era un empleado de dirección; ii) los empleados de dirección no gozan de estabilidad laboral; pero, iii) el demandante fue contratado a tiempo determinado; y iv) los trabajadores contratados a tiempo determinado gozan de estabilidad laboral.

    Obviamente, se trata de una falacia, entendida ésta como una incorrección del razonamiento. ¿Cuál fue el error argumentativo? La falsedad de una de las premisas: aquella según la cual el actor fue contratado a tiempo determinado.

    4.1. El contrato a tiempo determinado se caracteriza por la existencia de un término extintivo, de modo que el mismo “(…) conclu[ye] por la expiración del término convenido (…)”, conteste con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De acuerdo con la doctrina general del contrato, el término puede estar previsto a favor de una de las partes contratantes, quien podrá renunciar al mismo (es el caso, verbigracia, del préstamo de dinero sin intereses, en que el deudor devuelve la cantidad recibida antes del vencimiento del plazo estipulado), o de ambas. Así, de acuerdo con el artículo 1.214 del Código Civil, el término se presume estipulado en beneficio del deudor, salvo que del contrato mismo o de otras circunstancias, se desprenda que favorece al acreedor, o a las dos partes contratantes.

    En el contrato de trabajo a tiempo determinado, el término beneficia a ambas partes; en consecuencia, tanto el empleador como el trabajador deben respetarlo, sin que se les permita renunciar al mismo. Esto supone que cada parte asume una obligación adicional, de no hacer: abstenerse de poner fin a la relación laboral hasta tanto se cumpla el término contemplado; y en caso de inejecución o incumplimiento de dicha obligación –por poner fin anticipadamente a la relación laboral sin causas justificadas–, la parte debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte, mediante el pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    Quedan a salvo las acciones y defensas del derecho Común.

    Como se observa, los daños y perjuicios que debe el patrono al trabajador, cuando sea aquel quien incumpla el término, se encuentran tasados, y están referidos al lucro cesante o la ganancia que el laborante deja de percibir como consecuencia de la inejecución de la obligación de respetar el término extintivo, antes de cuyo vencimiento tiene el trabajador un derecho de permanencia en su puesto de trabajo.

    Ahora bien, ese derecho de permanencia es absolutamente incompatible con la figura del empleado de dirección, que puede ser despedido en cualquier momento y sin justa causa, precisamente por no gozar de estabilidad laboral. Lo anterior lleva a concluir que un empleado de dirección no puede, realmente, ser contratado a tiempo determinado, porque la previsión de un término extintivo en virtud del cual el patrono quede obligado a abstenerse de despedirlo injustificadamente, es un contrasentido, por la naturaleza misma del cargo; y el término que eventualmente previesen las partes en un caso concreto, resultaría totalmente inocuo, y al no surtir efecto alguno, ello equivaldría a no haberlo estipulado.

    4.2. La mayoría sentenciadora pretendió reforzar su conclusión referida a la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en las siguientes razones:

    4.2.1. De acuerdo con lo afirmado en la decisión de la cual se disiente, el demandante fue nombrado por un período de cuatro años, que podía extenderse en caso de ser ratificado en su cargo. Al respecto observó que, conteste con los artículos 19 y 20 del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R., el Vicerrector Académico durará normalmente 4 años en el ejercicio de sus funciones, y podrá ser nombrado para otros períodos; y además, que según el artículo 30 de la Ley de Universidades, la duración del mencionado cargo es de 4 años. A partir de lo anterior, se concluyó que “(…) la intención del redactor de dicho estatuto (sic), al incluir (…) [el adverbio normalmente] en el contenido de la norma, fue permitir que las autoridades a que se refiere su contenido [entre ellas, el Vicerrector Académico] pudieran ser ratificadas en periodos sucesivos”, de modo que el nombramiento se efectúa por un período de 4 años, con posibilidad de ratificación para otros períodos de igual duración.

    En opinión de quien suscribe, el artículo 30 de la Ley de Universidades, aplicado al interpretar sistemáticamente los artículos 19 y 20 del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R., no es aplicable al caso de autos. La referida disposición, cuyo texto íntegro fue omitido en el fallo, establece:

    Artículo 30- La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario, integrado así:

  18. Por los profesores asistentes, agregados, asociados titulares y jubilados.

  19. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;

  20. Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Artículo 54.

    Parágrafo Único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso de año sabático (sic).

    Como se observa, si bien la disposición citada refiere el período de 4 años del Rector, el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo y el Secretario, está destinada a regular el momento en que ha de realizarse la elección de quienes ejercerán esos cargos, así como el órgano que los elegirá –el claustro universitario– y su conformación. Contrariamente, el artículo 19 del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R. establece, de forma clara y expresa, que el Vicerrector Académico –entre otras autoridades– será designado por el Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R.. Por lo tanto, visto que se trata de un nombramiento por parte de una persona –quien ejerza las funciones de Vicecanciller– y no de una elección por parte de un órgano colegiado –el claustro universitario–, el citado artículo 30 de la Ley de Universidades no es aplicable al caso concreto.

    Además, no hay razón para afirmar que el adverbio de modo normalmente, equivale a 4 años o más. Cuando el artículo 19 del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R. dispone que el Vicerrector Académico –entre otros– durará normalmente 4 años en el ejercicio de sus funciones, el referido adverbio puede ampliar el lapso indicado –4 años– pero también puede reducirlo; por consiguiente, la adecuada interpretación de la norma señala que en principio la mencionada autoridad permanecerá en su cargo durante 4 años; pero también podrá ocurrir que lo ejerza por más tiempo –si es nombrado para períodos sucesivos–, o por menos tiempo.

    ¿Cómo se justifica que quien fue nombrado para ejercer el cargo por un período de, normalmente, 4 años, lo haga por un período inferior? Recuérdese que el artículo 19 del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R. dispone que el Vicerrector Académico será designado por el Vicecanciller; entonces, así como éste tiene la facultad de nombrar al Vicerrector Académico, la tiene igualmente para dejar sin efecto ese nombramiento, en virtud del principio del paralelismo de las formas, conforme al cual quien tiene la competencia para nombrar o designar, la tiene también para remover.

    Con relación a lo anterior, es necesario resaltar que una de las manifestaciones de la autonomía universitaria, la cual debe ser reconocida por el Estado (ex artículo 109 constitucional), tiene lugar en el ámbito administrativo, y está referida a la elección y nombramiento de sus autoridades (ex artículo 9, numeral 3 de la Ley de Universidades), que serán de mandato revocable (ex artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación); en este sentido, determinar quién está facultado para revocar el mandato, dependerá de quién haya elegido a la autoridad, o quién la haya nombrado. En el caso sub iudice, será el Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R., por cuanto fue él quien hizo el nombramiento respectivo.

    Una razón adicional, de capital importancia, confirma que en el caso de autos el Vicecanciller de la Fundación Universitaria S.R. podía revocar el nombramiento del demandante, como Vicerrector Académico. Al ser éste un empleado de dirección, la Universidad empleadora está facultada para despedirlo, en cualquier momento y sin causa legal que lo justifique; por tanto, si bien normalmente durará 4 años en el cargo, el nombramiento realizado por el Vicecanciller puede ser revocado antes de ese período, revocatoria que supondría el despido del trabajador.

    4.2.2. Conteste con la opinión mayoritaria, las funciones propias del cargo hacían necesaria la fijación de un término (ex artículo 77, “literal b [Rectius: a]” de la Ley Orgánica del Trabajo), que era de 4 años, afirmando que “resulta inaplicable” el límite máximo de 3 años del contrato a tiempo determinado (ex artículo 76 eiusdem), porque la Universidad demandada debe adecuar su Estatuto Orgánico a la Ley de Universidades, de modo que el establecimiento de un período de 4 años en el Estatuto de la Universidad –norma de rango sublegal–, es consecuencia de la citada Ley.

    Al respecto, visto que el período de 4 años del Vicerrector Académico –entre otras autoridades– está contemplado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, pero esa disposición no resulta aplicable al caso concreto, el período durante el cual fue designado el actor, deriva del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R. –norma de rango sublegal, como señaló la mayoría sentenciadora–, que no puede ser aplicado con preferencia frente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no solo por el principio de la lex superior –la ley superior deroga a la inferior–, sino además por el de la lex specialis –la ley especial deroga a la general–, en virtud de la naturaleza laboral de la vinculación jurídica que se establece entre la Universidad y sus trabajadores. En consecuencia, ninguna razón jurídicamente válida permite sustentar la inaplicabilidad del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo –que establece un lapso máximo para los contratos a tiempo determinado de empleados y obreros calificados, de 3 años–, máxime cuando el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “[e]n caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento (…)”.

    4.2.3. Asimismo, la mayoría sentenciadora acudió al principio in dubio pro operario, para calificar el contrato de trabajo como celebrado a tiempo determinado. Para ello –entiende quien suscribe–, aplicó la norma que consideró más beneficiosa para el trabajador, esto es, la contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la determinación de la existencia de un contrato a tiempo determinado, implica la obligación del patrono de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el laborante.

    Sin embargo, si bien en caso de duda acerca de la norma aplicable, debe optarse por aquella que resulte más favorable al trabajador, el criterio para efectuar tal valoración no puede ser de orden economicista; en este sentido, la doctrina patria despeja algunas dudas que se presentan en la aplicación del principio de favor:

    - El aplicador de la norma deberá tomar en consideración el tenor de las normas en potencial o aparente conflicto y no su efecto económico v. gr. piénsese en una norma de rango convencional que establezca la posibilidad de que el patrono sustituya alguna condición de higiene o seguridad consagrada en norma legal de orden público a cambio de una determinada bonificación extraordinaria en beneficio de los trabajadores afectados. En este caso, aun cuando el monto de la referida bonificación resultare elevado, hasta el punto de asegurarle a los trabajadores altos niveles de vida, el aplicador de la norma debe necesariamente preferir la norma de rango legal que pretende asegurar la vida y salud de los trabajadores con independencia de criterios de corte economicista, y sin que para ello estuviere obligado a someterse a la solicitud que en ese sentido le hubiere expresado el trabajador afectado, como veremos de seguidas:

    -La decisión deberá tomarse en consideración a los motivos objetivos que inspiraron la respectiva norma y no en consideración al criterio subjetivo del interesado (Carballo Mena, C.A.: El principio de conservación de la condición laboral más beneficiosa con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. En Derecho laboral venezolano: Ensayos. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2000, p. 42).

    Más aun, el principio de favor no puede sustentar una conclusión contraria a una regla fundamental del Derecho del Trabajo. En el caso concreto no existía duda alguna acerca de la inaplicabilidad del citado artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque, al tratarse de un empleado de dirección, es insostenible afirmar la obligación del patrono de respetar un término extintivo de la relación laboral, obligación esta que sería el único motivo explicativo de la indemnización prevista en el artículo 110 del referido cuerpo normativo.

  21. Una vez determinado –erradamente– que el demandante goza de estabilidad laboral, pese a ser un empleado de dirección, por estar contratado a tiempo determinado, la mayoría sentenciadora declaró la procedencia de la indemnización reclamada por éste, con base en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de su despido anticipado. De modo que, después de citar de forma incompleta la referida disposición, aseveró:

    Del contenido de la norma parcialmente transcrita [el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo] se desprende, que aun cuando en el encabezado de dicho artículo se excluye de forma expresa a los empleados de dirección del régimen de estabilidad laboral relativa, al señalar, en su parágrafo único, que dicha protección legal abarca a los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, sin efectuar -salvo por los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos- distinción alguna respecto a la categoría de los distintos empleados u obreros, que a través de un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada, comprometan la prestación de sus servicios, debe entenderse que los trabajadores de dirección contratados bajo estas circunstancias -tiempo determinado u obra determinada- gozarán de la estabilidad relativa que les otorga la celebración del contrato, por lo que cuando los mismos sean despedidos injustificadamente antes del vencimiento del término o la conclusión de la obra para la cual es contratado, el empleador deberá pagar la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ¿Acaso el despido acaecido en el caso concreto conlleva alguna indemnización por parte de la Universidad, por no estar fundamentado en las causas legales? En lo absoluto, por no gozar el trabajador de estabilidad laboral.

    Como se indicó supra, el nombramiento del demandante era esencialmente revocable, en el marco de la autonomía administrativa de las universidades; pero además, tal designación se hizo para ocupar un cargo de dirección, y por lo tanto quien lo ejerce carece del derecho de permanecer en su puesto de trabajo, ni podría pretender cobrar indemnización alguna al patrono, basándose en un supuesto despido anticipado, sin causa legal que lo justifique.

    La conclusión a la que arribó la mayoría sentenciadora –de la cual se discrepa–, se sustenta en la aplicación del régimen de estabilidad laboral, a una categoría de trabajadores que siempre ha estado excluida del mismo, y por tanto resultan irrelevantes las causales que hayan motivado su despido.

  22. Por otra parte, considera el disidente que en el fallo aprobado por la mayoría, se incurrió en un error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aseverar, en la resolución del mérito del asunto debatido, que “(…) correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de los alegatos referidos a (…) la naturaleza indeterminada del contrato de trabajo celebrado (…)”.

    No obstante, parece olvidar la mayoría sentenciadora que, conteste con la regla general sobre la duración del contrato de trabajo, éste debe considerarse celebrado por tiempo indeterminado, “(…) cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”, como lo preceptúa el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por consiguiente, el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional (Vid. sentencia N° 425 del 31 de marzo de 2009, caso: Ninoska de F.T.A. contra el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo). La idea indicada queda reforzada al establecer, el artículo 9, literal d), numeral ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la “[p]referencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una de las consecuencias del principio de conservación de la relación laboral.

    La importancia de la regla en cuestión, radica en que constituye un mecanismo de garantía del derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, tal como lo sostiene la doctrina extranjera, al afirmar que “El principio de la duración indeterminada de las relaciones de trabajo: part[e] de la convicción de que la estabilidad en el trabajo sería una mentira si pudieran establecerse libremente períodos de duración de las relaciones de trabajo más o menos cortos, transcurridos los cuales quedaría disuelta la relación y separado el trabajador de la empresa (…)” (De la Cueva, Mario: El nuevo Derecho mexicano del Trabajo, 3ª edición. Editorial Porrúa. México, 1975, p. 222).

    Entonces, es errado atribuir a la demandada la carga probatoria respecto de la duración del contrato de trabajo por tiempo indeterminado; por el contrario, dicha carga procesal correspondía al actor, por haber alegado una circunstancia excepcional, esto es, la celebración de dicho contrato por tiempo determinado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Caracas, en fecha ut supra.

    El Presidente de la Sala y Disidente,

    ________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    C.E.P.D.R. O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-000056

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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