Decisión nº 145 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

197 y 148

CAUSA N° 1As-6508-07

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano R.R.G.P.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR RIVADO: abogado L.C. PERDOMO FRANCO

FISCALA: 19ª MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada M.E.C.M.

DELITOS: OBTENCIÓN DE LICENCIA MEDIANTE DATOS FALSOS y TRANSACCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio.

N° 145

Le concierne a esta Superioridad imponerse de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.C.M., en su condición de Fiscala Décimo Novena (19ª) del Ministerio Público del estado Aragua, donde aparece como acusado el ciudadano R.R.G.P., contra la sentencia absolutoria dictada por el referido tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2006, y publicada en su texto íntegro, en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano R.R.G.P., por no encontrar plena prueba en su contra en la comisión de los delitos de Obtención de Licencia mediante datos Falsos y Transacción Ilícita de Sustancias Químicas Controladas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 35 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano R.R.G.P.; venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.375.810, y, residenciado en la calle La Cuba, casa N° 33-A, Samán de Güere, Turmero, estado Aragua.

I.2.- Defensor Privado: abogado L.C. PERDOMO FRANCO.

I.3.- Fiscala: 19ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada M.E.C.M..

SEGUNDO

  1. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso

La Fiscala Décimo Novena (19ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada M.E.C.M., de foja 259 a foja 270, ambas inclusive, pieza I, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2006, y publicada en su texto íntegro en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del acusado R.R.G.P., fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

….en la sentencia recurrida dictada por el Juez abogada L.S., se evidencia la presencia de dos causales para que prospere el RECURSO DE APELACION. PRIMERO: Ilogicidad manifiesta en su motivación, tal cual se desprende de lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal….en consecuencia, la sentencia recurrida carece de MOTIVACION, ya que no existe un razonamiento metódico de los hechos que el tribunal consideró acreditados, ni de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamentó el fallo, así como también no existió un estudio detallado de las pruebas ofrecidas y debidamente evacuadas por el Ministerio Público, en consecuencia, no existió una adecuación entre los hechos imputados por el Ministerio Público y el derecho, lo cual hace susceptible la sentencia de NULIDAD…..Ciudadanos Magistrados, no se requiere un mayor análisis cognoscitivo para entender que la recurrida no tomó en cuenta ni valoró en su totalidad las testimoniales evacuadas por la vindicta Pública, ya que al pronunciar, casi al unísono en la mayor parte del texto de la sentencia recurrida con respecto al testigo ofrecido por la Fiscalía; QUIEN ENTRE TANTAS COSAS RESPONDIO, desechaba u omitía la mayor parte del interrogatorio, de manera pues que el TRIBUNAL UNIPERSONAL NO SE PRONUNCIO EN RELACION A TODO LO DEBATIDO. De manera indubitable el Ministerio Público, con las pruebas controvertidas en e lapso de recepción de pruebas, demostró la autoría del acusado R.R.G.P., en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN DE LICENCIA MEDIANTE DATOS FALSOS, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de TRANSACCION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto en el artículo 35 ejusdem…..una vez que la Juez declara sin lugar la objeción nada más lógico que el testigo respondiera en base a lo interrogado antes de su interposición, sin embargo al leer dicho texto pareciera que nunca se insistió en la pregunta y nunca fue respondida, lo cual es TOTALMENTE FALSO, ya que el Ministerio insistió en la pregunta formulada y objetada y la misma fue respondida, demostrando con ello que era imposible que al acusado de marras le fuera otorgado una certificación o permiso por parte del Cuerpo de Bomberos acreditando el buen estado y funcionamiento del galpón donde funciona su empresa, dado que al ser inspeccionado le iba a ser negado dada las malas condiciones del mismo y que no cumplía con las exigencias normativas que formula el Reglamento Sobre Prevención de Incendio del decreto 2.195 de fecha 17/8/83 y las normas COVENIN vigentes en materia de incendio….Ciudadanos Magistrados, de este primer vicio del cual adolece la sentencia recurrida, es decir Ilogicidad manifiesta en su motivación, se infiere que existe una total incongruencia, entre la acusación interpuesta por quien suscribe y la sentencia, ya que pareciera que la Juzgadora hace caso omiso a la NECESIDAD Y PERTINENCIA de las pruebas debidamente debatidas y controvertidas en juicio. Así las cosas, insito no puede haber congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia recurrida, porque la Juzgadora lo único que hizo fue escudriñar y buscar entre los elementos probatorios, lo que aparentemente favoreciera al acusado, no tomando en cuenta la igualdad de las declaraciones, por demás hábiles y contestes y omitiendo en su mayoría al interrogatorio fiscal. Basta una simple lectura del texto de la sentencia recurrida para concluir que la Juez Unipersonal Abogada L.S.N., valoró las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública ni las analizó en su conjunto, expresando como y por qué acreditan o no los hechos que dio por probados para inferir que el acusado up supra señalados debían ser absueltos. SEGUNDO. En la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la juez L.S. se incurre en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONÉA APLICACIÓN DE UNA N.J., lo cual entra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 22 y 198 ejusdem…..la Juzgadora infringe las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas en el CAPITULO III: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, en primer lugar, al omitir dar por acreditado en la declaración rendida por el funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, A.A., que el mismo manifestó no reconocer su firma en el certificado o permiso utilizado por el acusado supra mencionado como requisito previo a la obtención del permiso como operador de sustancias controladas bajo el Régimen Legal 4; y en segundo lugar, al omitir dar por acreditadas en la declaración rendida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Aragua, GIUSSEPI LODICE y E.G., que la empresa propiedad del acusado R.R.G.P., no estaba registrada en la División de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas. CAPITULO III. DE LA VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Es evidente, Ciudadanos Magistrados y ello se desprende de todo lo antes trascrito, que la Juzgadora al incurrir en una ILOGICIDAD manifiesta en LA MOTIVACION de la sentencia recurrida y al INFRINGIR LAS REGLAS del criterio racional en la valoración de esas pruebas, ha violentado una norma de rango constitucional cual es la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cual se desprende de lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1142, Expediente 02-1316, cuyo ponente es el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y LA DEBIDA MOTIVACION (resaltado propio)…De lo antes trascrito se puede inferir que la Juzgadora violentó una garantía fundamental, de rango constitucional, por tanto su conducta se encuadra dentro de las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos conlleva a concluir que la sentencia recurrida adolece de un vicio susceptible de NULIDAD ABSOLUTA. PETITORIO. Ciudadanos Magistrados, la convicción de la Juzgadora a quo al declarar la Inocencia del acusado R.R.G.P., vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión del análisis de pruebas, así como el EXAMEN PARCIAL DE ÉSTAS, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cargo de la Jueza abogada L.S., en los vicios aludidos, es por lo cual solicitó a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declare procedente y con lugar la presente apelación y en consecuencia sea ANULADA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, de fecha 2/2-07, dictada a favor del acusado R.R.G.P. y ordene lo conducente para que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público…

II.2.- Comparecencia de las partes para la contestación del recurso

La parte defensora en el presente proceso fue emplazada (folio 271, pieza I), habiendo consignado escrito el abogado L.C. PERDOMO FRANCO (fs. 274 al 280, pieza I), en el cual da contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera:

“….basa la representación del Ministerio Público en voz de su Fiscal Décimo Novena, el presente recurso, en lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a: “..2. Falta contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia …”; sosteniendo además la recurrente que: “.. la sentencia recurrida carece de MOTIVACIÓN ya que no existe según lo expresado por ella, de una razonamiento metódico y organizado de los hechos sobre los cuales se fundamentó el fallo, así como también no existió un estudio detallado de las pruebas ofrecidas y debidamente evacuadas por el Ministerio Público, en consecuencia no existió una adecuación entre los hechos imputados por el Ministerio Público y el derecho, lo cual hace susceptible la sentencia de NULIDAD…”. Pues bien honorables Magistrados, de lo expresado en el párrafo anterior por parte de la representación fiscal, se contradice la misma, con la lectura del texto integro de la sentencia, cuando la honorable Magistrada Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, luego de exponer de manera sucinta las declaraciones de todos y cada uno de las personas que acudieron a rendir declaración en el caso que nos ocupa, llega a través de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, según la sana critica, usando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la firme convicción y ello quedó demostrado en el curso del debate, que mi representado R.R.G.P., es completamente inocente del hecho que pretendió imputarle la representación fiscal. Sostiene la Vindicta Pública, que la Juzgadora “OMITIO” en su totalidad el interrogatorio realizado por ella y trata de confundir a la Corte de Apelaciones, cuando expresa en su escrito de apelación, que ele Tribunal solamente se limitó a transcribir el interrogatorio de la defensa; ahora bien, de la simple lectura del texto integro de la sentencia se puede evidenciar que la representación Fiscal está errada y trata de llevar a esa convicción a la Corte de apelaciones, pues, la misma no cita en la relación sucinta de lo que el Tribunal consideró de mayor importancia en las declaraciones tanto de expertos cómo de funcionarios actuantes que también en decisiones dejó plasmado lo preguntado por la Vindicta ….Ciudadanos Magistrados, la Representación fiscal en el curso del debate no logró demostrar que mi representado era culpable en la comisión del delito de OBTENCION DE LICENCIA MEDIANTE DATOS FALSOS ni del delito de TRANSACCION ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, ambos delitos previstos y sancionados en los Artículos 35 y 40 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y prueba de ello es que en el curso del debate a través de las declaración tanto de Expertos cómo de funcionarios actuantes y Funcionarios del Cuerpo de Bomberos, se determinó de manera contundente y con ellos se plasmó en la acertada y bien concatenada decisión por parte del Tribunal de Juicio, la existencia del delito planteado por la representación fiscal. Respetados Magistrados, no puede la Representación del ministerio Público a través del pretendido Recurso de Apelación tratar de retrotraer a la causa elementos que durante la fase investigativa, de manera inexplicable no hizo y que ahora, después de haber quedado demostrado la inocencia de mi representado en el curso del debate Oral y Público, esa inacción por parte del Ministerio Público no puede ir en detrimento de mi representado y digo esto debido a que en su oportunidad procesal la Vindicta Pública ante la presunción de la falsedad del Documento originario de la acción (Permiso de Bomberos Falso), no acudió a los órganos especializados, tal como el cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a verificar a través de Experticias la falsedad o no del documento….la Apelación que trata de interponer la representación del Ministerio Público contra el fallo del Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, basado en la falta de motivación de la sentencia dictada, no debe prosperar, pues del estudio del cuerpo de la sentencia recurrida, se observa, que la referida sentencia cumple con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la libre convicción para apreciar las pruebas aportadas y como lo complementa el mismo Artículo, tomando en consideración la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En ella se motivan las razones para proceder de la forma como procedió el Tribunal recurrido, es decir, en la sentencia hubo una motivación adecuada, clara y precisa donde se encuentra el pilar de toda sentencia para que aparezca como tal. La motivación es la esencia de todo fallo. Motivar es convencer racionalmente, razonar pues esto es lo que le da existencia per se a la sentencia, vida propia, garantizándole de esta manera su ejecutabilidad que es una garantía de seguridad jurídica, no puede mencionar aisladamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamental procesalmente una decisión…Nos toca también, a través de este recurso de apelación, resaltar las motivaciones de la sentencia dictada, en lo que respecta a la declaración de los Ciudadanos: G.A.C.C., N.E.R., J.U., A.A., E.G.. Quienes en sus declaraciones de manera concatenada durante el curso del debate Oral y Público, el Tribunal llega a la firme convicción de que no encuentran presentes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es autor o participe del delito que se le trató de aplicar, y es a través de lo que señala el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que la respetada Juzgadora, llega a la convicción plena y absoluta de la Inocencia de mi representado. Por todos los razonamientos, tanto de hecho como de derecho que se encuentran expresados en el presente escrito de Contestación de Recurso de apelación de Sentencia Definitiva, es por lo que se solicita en nombre de mi representado se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la fiscal Décimo Novena del ministerio Público y se ratifique la decisión ABSOLUTORIA que le fuera impuesta a mi defendido R.R.G.P., con las consecuencias de Ley…”

TERCERO

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 233 a foja 253 (pieza I), ambas inclusive, aparece inserta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2007, la cual decretó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Este Tribunal analizó las declaraciones expuestas por los expertos, utilizando la sana critica observando la reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los conocimientos científicos se refieren a la manera de probar un hecho o cosa, a la lógica bajo el método científico aplicando la criminalística, y ello se refiere a todo lo que es tanto al debate relativo a dictámenes periciales que deben y en este caso, fueron analizados por el Tribunal para el fallo presente fallo. Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido del razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto a una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio, en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución. Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y público, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una revisión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. En razón a todos éstos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma: Primero que nada hay que verificar si se encuentra comprobado que el ciudadano R.R.G.P. cometió el delito de OBTECION DE LICENCIA MEDIANTE DATOS FALSOS Y TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS. Hay que demostrar además que el acusado R.R.G.P., fue efectivamente la persona que obtuvo licencia mediante Datos Falsos y que realizó Transacciones Ilícitas de Sustancias Químicas Controladas. En este particular ha concluido el Tribunal que no quedó demostrada la participación y mucho menos la responsabilidad de acusado R.R.G.P. en la comisión del delito por el cual fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público. Conclusión a la que se llegó una vez que fueran analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes y concatenándolas entre sí de la forma y manera en que fue señalado. Considera este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 1 la NO CULPABILIDAD del acusado R.R.G.P. ….por la comisión del delito de OBTENCIÓN DE LICENCIA MEDIANTE DATOS FALSOS Y TRANSACCION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Art. 35 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Por cuanto lo logró el Tribunal determinar la existencia de elementos que le permitan acreditar la falsedad de documento alguno, porque Si bien es cierto que el funcionario A.O.A.C. desconoció su firma en el permiso exhibido para su reconocimiento de contenido y firma, y que el funcionario GUISEPPE LODISE manifestó que se había realizado una experticia grafo técnica a la firma, no es menos cierto que dicha experticia no consta en las actas de la presente acusa. Por cuanto no habiendo sido comprobada la falsedad del documento objeto del delito por el cual se acusa al Ciudadano G.P.R.R., y no habiendo quedado tampoco la Ilicitud de las Transacciones de Sustancias Químicas Controladas, toda vez que el acusado de autos desde hace más de veinte (20) años se desempeña como Director Gerente de la Sociedad mercantil “INDUSTRIAS QUIMICAS ARAGUA C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 18, tomo 216-A en fecha 03 de Octubre de 1.986, mayo del 2.003, y que el objeto de dicha empresa desde su inicio ha sido la distribución al Mayor y Detal de Productos Químico, y que para el año en que se registro la misma (1.986), no existía el DARFA, por cuanto dicha Institución fue creada desde hace aproximadamente y u 8 años, tal como lo manifestó en el debate oral y público el Funcionario G.L. lo cual quedó comprobado con la exhibición del Registro Mercantil mencionado, giro comercial de la Empresa INDUSTRIAS QUÍMICAS ARAGUA, quedó plenamente comprobada con la exhibición de las transacciones comerciales realizadas por dicha empresa y que cursan en la causa. Considera este Tribunal que no habiendo quedado demostrado los delitos de Obtención de Licencia Mediante Datos Falsos y Transacción Ilícita de Sustancias químicas Controladas; y por cuanto los hechos imputados no fueron probados ni mediante la mínima actividad probatoria, y al no ser demostrado en el contradictorio ningún elemento que pudiera demostrar la culpabilidad del acusado de autos, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho sería una sentencia ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 364 Ord, 5° en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide….DISPOSITIVA.. Este Tribunal de Primera Instancia (Unipersonal) en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO. Este Tribunal de conformidad con el artículo 364 Ord, 5 en relación con el artículo 366 ambos del Código Penal, ABSUELVE al acusado R.R.G.P.,….por no encontrar plena prueba en su contra en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN DE LICENCIA MEDIANTE DATOS FALSOS Y TRANSACCION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 35 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Por último este Tribunal exonera del pago de las costas procesales según sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio del año 2.004: que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de “los gastos del proceso; en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlo, ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete”….TERCERO: Se deja constancia que este Tribunal dio cumplimiento a la lectura del acta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo firmada por las partes sin objeción alguna, por haberse dado cumplimiento a todos los principios rectores del debate y ser la misma acta un resumen suscito de todo lo acontecido en el mismo…”

CUARTO

  1. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 07 de mayo de 2007, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 7, 8 y 9), integrada por los Magistrados F.C. (Presidenta), A.J. PERILLO SILVA (ponente), y J.L.I.V., celebrándose la audiencia oral y publica en la presente causa, estando presente la defensa privada, abogado L.C. PERDOMO FRANCO, y el acusado, ciudadano R.R.G.P., y la Fiscala 19ª del estado Aragua, abogada M.E.C.M., donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

"En el día de hoy, Lunes siete (07) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.),….siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa N° 1As-6508-07, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogado M.E.C.M., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha: 20/12/2006, y publicada en su texto íntegro en fecha: 02 de Febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano R.R.G.P., por no encontrar plena prueba en su contra en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN DE LICENCIA MEDIANTE DATOS FALSOS Y TRANSACCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en los 40 y 35 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dicho recurso es ejercido con fundamento en los Artículos 452 ordinal 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el alguacil W.M.C. hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidenta de la Sala declara abierto el acto, ordenándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta, que se encuentran presentes el Abogado Defensor Privado L.P., y el acusado ciudadano R.R.G.P., igualmente se encuentra presente la ciudadana Abogado M.E.C.M., en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua. Seguidamente la Magistrada Presidenta le concede la palabra a la recurrente Abogada M.E.C., Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Aragua, quien expuso: “ Siendo la oportunidad establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos aquí, por lo que voy a hacer una breve reseña en cuanto a la sentencia absolutoria dictada por el tribunal primero de Juicio de este Circuito; en fecha: 01/12/2006 se inicia Juicio Oral en contra del acusado R.R.G., que concluyó en fecha: 20/12/2006, con una sentencia absolutoria, por lo esta representación Fiscal procedió a interponer recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° por ilogicidad manifiesta como primer punto, la recurrida no hizo razonamiento metódico en el cual basó el fallo, tampoco razonó los hechos acreditados por el Ministerio Público; igualmente en cuanto a la inmotivación, no hubo valoración de pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto al interrogatorio realizado por la Fiscalía la jueza no se explanó ni fue especifica únicamente realizó un resumen, caso contrario al interrogatorio efectuado por la defensa en el cual si fue especifica colocó todas las preguntas y se explanó, al parecer la jueza no tomó en cuenta las pruebas que el Ministerio Público llevó al juicio, como segunda denuncia invoco la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 22 y 198 eiusdem, por cuanto el criterio racional y valoración de la prueba efectuado por la juzgadora tal y como se observa en el capítulo III, de lo que señala el interrogatorio al bombero ciudadano A.A., dijo a viva voz en la audiencia que no reconocía como su firma la que se encontraba en el permiso, igualmente del interrogatorio realizado a los funcionarios del CICPC, manifestaron los mismos que el acusado no se encontraba inscrito en el DARFA, por lo que la jueza incurrió en una violación de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal y como se observa de la jurisprudencia de la Sala Constitucional N°: 1142 expediente 2, 13, y 16 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por lo que solicito ciudadanos Magistrados sea declarado con lugar el recurso de apelación, declarada nula dicha sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, es todo”. En este estado la Magistrada Presidenta le concede la palabra a la Defensa y pasa a exponer el ciudadano Abogado L.P.: “ Ciudadanos Magistrados en uso de las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, hago uso de la defensa del acusado R.R.G., en cuanto a la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en base al artículo 452 ordinal 2°, sin que diga en que basa la apelación específicamente, en lo que respecta a la sentencia absolutoria quedó plenamente demostrado y de manera evidente en el transcurso del debate, que se pudo determinar que mi defendido es inocente, en lo que se refiere al interrogatorio del funcionario del Cuerpo de Bomberos ciudadano A.A., aún cuando dijo que no era su firma, si reconoció que era el formato de los permisos que se entregan en dicha institución, por lo que ante ese desorden administrativo no puede mi defendido pagar por eso, el análisis de la probanza demostró de manera contundente la absoluta y total inocencia de mi defendido ya que la juez adminiculó todos y cada uno de los elementos probatorios para llegar al fallo, por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la sentencia absolutoria para que así mi defendido pueda seguir con su vida y su trabajo, es todo”. La Presidenta de la Sala ordena a la Secretaria que imponga al acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuestos manifestó su deseo de declarar y pasa a exponer el ciudadano R.R.G.P.: “ Yo de lo único que soy culpable es de trabajar, cuando yo empecé a trabajar en el año 1986, no existía eso de los permisos por la PTJ, ya en 1987, que comenzaron yo llevé los libros a la PTJ, de los cuales tengo todos sellados y firmados, y lo que exigían era únicamente el registro de comercio, yo nunca le he vendido a personas particulares, aquí tengo la lista, yo le vendo a empresas, universidades y tecnológicos; yo pago mis impuestos, seguro social, ince y ley de política habitacional, tengo mi permiso de los bomberos yo no puedo decir que es falso un permiso que me entregan allí mismo, como saberlo, eso no lo investigaron ello y tampoco la PTJ, incluso renové los permisos este año, de PTJ y los Bomberos, y llevé los libros los cuales ahora piden cada tres meses, ya los tengo firmados y sellados, ya tengo dieciocho (18) meses con este caso, ya casi no puedo trabajar, he perdido clientes, incluso tuve que vender mi carro, estoy tramitando los permisos ante el DARFA, pero eso cuesta mas de cuatro millones del bolívares, yo lo único que quiero es seguir trabajando, es todo”. La Presidenta de la Sala, declara concluido el acto siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la secretaría para la lectura y firma de acta, y de conformidad con el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones se acoge al término legal para dictar Sentencia…”

QUINTO

  1. ESTA CORTE RESUELVE:

Esta Sala se pronuncia con respecto a la primera denuncia que hace la recurrente, referida a la motivación de la decisión impugnada, en el sentido que, “la sentencia recurrida carece de MOTIVACIÓN, ya que no existe un razonamiento metódico y organizado de los hechos que el tribunal consideró acreditados, ni de los fundamentos de hechos y de derecho sobre los cuales se fundamentó el fallo, así como también no existió un estudio detallado de las pruebas ofrecidas y debidamente evacuadas por el Ministerio Público, en consecuencia, no existió una adecuación entre los hechos imputados por el Ministerio Público y el derecho, lo cual hace susceptible la sentencia de NULIDAD…” (Subrayado de este fallo); apoyándose, para sostener estos asertos, en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón a la Fiscala recurrente cuando hace la anterior aseveración en la que incurre la sentenciadora; empero, esta Sala advierte que comparte lo aducido por la quejosa en cuanto a la ‘Inmotivación’ o falta de motivación, y no por la supuesta ilogicidad en la motivación, pues, del fallo que se revisa, lo que realmente se desprende es, sin duda alguna, la ‘Falta’ de motivación, y al no existir, al no haber, al no constatarse motivación en la sentencia, es obvio que, mal pudiera existir ilogicidad, ora, como ha dicho la recurrente, el fallo impugnado carece de fundamento, incurriendo la decisión que se revisa, en criterio de esta Instancia Superior, en el vicio de falta en la motivación de la sentencia.

Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos órganos de prueba en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas. La recurrida no especifica el dicho de cada testigo, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de juicio oral y privado, de hecho, la sentencia recurrida es prácticamente una copia fiel y exacta de las actas de debate, ocupando todo el espacio denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”. En suma, observa esta Superior Instancia que la a quo en la recurrida arriba a conclusiones, empero, sin comparar testigos uno por uno; en fin, se limita en referir de forma genérica, abstracta y sin ningún sustento, términos calcados como los que siguen:

Este Tribunal analizó las declaraciones expuestas por los expertos y los testigos utilizando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza influida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine.

Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Verifica esta Alzada que, en la parte intitulada “HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS”, la a quo trata de analizar cada órgano de prueba, sin embargo, cuando se refiere a los funcionarios adscritos a la Unidad de Materiales Peligrosos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, en el acápite nominado SEGUNDO, lo hace de manera general y en conjunto, no separadamente, máxime que se trataba de cuatro (4) funcionarios declarantes [N.E.R., M.R. MONCADA HERRERA, A.R.G.T. y J.C. RENGIFO ALVARADO]. De la misma manera, se refiere de una forma casi ininteligible al testimonio del funcionario adscrito al Departamento Contable del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Aragua, Licenciado en Contaduría G.A.C.C., llegando a una conclusión sin sustento que haya basado en el propio testimonio de este declarante.

Con relación al análisis de los testimonios de los funcionarios A.A. y E.G., a pesar de estar vinculados a una misma circunstancia referida a la certificación o documento de permiso, no fueron debidamente comparados, llegando, inclusive, en el caso de la última testigo antes referida, a una conclusión incoherente, de hecho difusa, al tratar de compararla con lo dicho por el órgano de prueba A.A.. No obstante, en cuanto a éste testigo, lo valoró de manera individual, sin concatenarlo. Finalmente, en relación al experto J.U., Farmaceuta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arriba a una conclusión por demás insuficiente, omitiendo lo referido a las sustancias controladas, pues, infiere que solamente éste testimonio demuestra que, “quedó plenamente comprobado que el inmueble objeto del Allanamiento se encontraron unos envases, y que una vez analizados los mismos resultó que algunos de ellos contenían en su interior sustancias químicas y otros se encontraban vacíos.” Como se evidencia, se trata de un aserto que nada dice, que nada determina.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Sala Penal. Sent. N° 80 del 13/02/2001)

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " (Sala Penal, Sent. N° 118 del 21/04/2004)

"La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, Sent. N° 172 del 19/05/2004)

"Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala Penal, Sent. N° 203 del 11/06/2004)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al ciudadano R.R.G.P., y, el no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2006, y, publicada en su texto íntegro en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual absolvió al ciudadano R.R.G.P., por no encontrar plena prueba en su contra en la comisión de los delitos de Obtención de Licencia mediante datos Falsos y Transacción Ilícita de Sustancias Químicas Controladas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 35 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada LEDYS SILVA. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que se imponga de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo con el objeto de que la redistribuya a un tribunal de juicio. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada M.E.C.M., en su carácter de Fiscala 19ª del Ministerio Público del estado Aragua. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2006, y, publicada en su texto íntegro en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual absolvió al ciudadano R.R.G.P., por no encontrar plena prueba en su contra en la comisión de los delitos de Obtención de Licencia mediante datos Falsos y Transacción Ilícita de Sustancias Químicas Controladas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 35 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada LEDYS SILVA. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que se imponga de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo con el objeto de que la redistribuya a un tribunal de juicio. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada M.E.C.M., en su carácter de Fiscala 19ª del Ministerio Público del estado Aragua.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. F.C.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L.I.V.

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/tibaire

CAUSA N°1As/6508-07

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