Sentencia nº 0248 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido con Jurados, por unanimidad, en fecha 20 de marzo de 2000, condenó al acusado Esmilson R.R.A., venezolano, natural de San Felipe, obrero, con cédula de identidad Nº 14.428.567, a cumplir la pena de trece años y cuatro meses de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 3º, letra a, del Código Penal. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 27 de mayo de 1999, en horas de la tarde, en el sector Buena Vista, calle Principal con Callejón 16 del Municipio La T. delE.Y., Esmilson R.R.A. hirió mortalmente a su abuelo Serveleón Arteaga, con un hacha. Ambos ciudadanos se encontraban ingiriendo licor desde tempranas horas de la mañana.

La abogada M.G.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.552, en su carácter de defensora del procesado, propuso y fundamentó recurso de casación. Al efecto, planteó dos denuncias: La primera, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión. Según la impugnante, el Juez Presidente negó la práctica del examen psicológico, admitido como prueba en la audiencia preliminar, privando al jurado de una evidencia demostrativa del coeficiente intelectual del acusado y de los factores de orden psicosocial que pudieran modificar su conducta. Agregó, además, que el examen psiquiátrico se practicó en contravención a las formas y condiciones previstas en la ley, pues, se realizó sin la presencia de una persona de confianza del acusado. La segunda, por error de derecho al aplicar la pena. A decir de la impugnante, la recurrida dio por probado una inimputabilidad disminuida, pero no aplicó la rebaja de pena prevista en los artículos 64, ordinal 4º, y 62 del Código Penal.

El referido Tribunal de Juicio, notificó al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público para la contestación del recurso. En dicho acto el mencionado funcionario expresó que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, pues, el examen psiquiátrico demostró que el acusado no padece una enfermedad mental propiamente dicha y que, para el momento del hecho, estaba consciente de sus actos. Agregó, que la recurrida dio por probada la perturbación mental por embriaguez y, en consecuencia, aplicó la rebaja de pena correspondiente. Posteriormente fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 19 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

El recurso de casación, por su carácter extraordinario, requiere que las situaciones jurídicas, cuyo conocimiento se pretende, sean planteadas correctamente. Estas exigencias suben de punto cuando se trata de sentencias dictadas por Tribunales de Jurados, en cuyo caso el recurso se torna aún más exigente, debiéndose tomar en cuenta si el veredicto fue pronunciado por unanimidad o por mayoría, variando, en uno y otro caso, los motivos del mismo. En el presente caso, la impugnante no indica las disposiciones legales que, en su criterio, considera infringidas, lo cual impide a la Sala conocer el vicio impugnado y la norma que se denuncia. En este sentido el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando establece que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, con expresión del motivo que lo hace procedente y fundándolos separadamente si son varios.

En atención a lo expuesto la Sala, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley que amerita su nulidad. En consecuencia, pasa de oficio, a emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los términos siguientes:

La recurrida dejó establecido que el acusado presenta retardo mental moderado, problemas de personalidad y lesión orgánica en el cerebro, lo cual hace que su capacidad de entendimiento y respuesta funcionen de manera anormal y ello, aunado a la ingesta alcohólica del día de los hechos, lo hace proclive a la comisión de hechos violentos, como el ocurrido. Por ende, su imputabilidad aparece disminuida y ello dio lugar a que el juzgador aplicara la rebaja de pena prevista en el artículo 64, ordinal 3º, del Código Penal.

Como se puede observar, la recurrida estableció la imputabilidad disminuida del acusado, pues, según el examen psiquiátrico practicado, éste presenta retardo mental de naturaleza congénita, denominada oligofrenia o debilidad mental de intensidad leve y ello, sumado a la ingesta alcohólica, hacen que las condiciones mentales del acusado sean parcialmente disminuidas. Tal situación fáctica, da lugar a la rebaja de pena prevista en el artículo 63 del mencionado Código.

Incurrió, pues, la recurrida en infracción del artículo 63 del Código Penal, por falta de aplicación, razón por la cual la Sala considera procedente anular el fallo recorrido. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer la pena aplicable.

El delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 3º, letra a, del Código Penal, tiene asignada una pena de veinte a treinta años de presidio, cuyo término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, es de veinticinco años, tomada en su límite inferior, veinte años, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4º, ibídem, en razón de ser el procesado menor de veintiún años de edad y mayor de dieciocho para la fecha de la comisión del delito, 27 de mayo de 1999, conforme se evidencia de las actas procesales, en las que se asienta que el mismo nació el día 2 de diciembre de 1979, contando por tanto con la edad de 18 años para dicha fecha. Rebajada en dos tercios, esto es, trece años y tres meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del mismo Código, la pena en definitiva a imponer al procesado es la de seis años y siete meses de prisión. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, el fallo recurrido en cuanto a la pena impuesta al acusado Esmilson R.R.A.. En consecuencia, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al mencionado procesado a cumplir la pena de seis años y siete meses de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 3º, literal a del Código Penal, en relación con el artículo 63 y 74, ordinal 1º, ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo Nacional e, igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ibídem..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 4 días del mes de marzo del año 2.001 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

PONENTE El Vicepresidente,

A.A.F. Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. RC-00-0706

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