Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRegulación De Competencia

Exp. Nº AP71-R-2015-001103/Interlocutoria/ “D”

Regulación de Competencia/Materia: Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: R.R.M.R. y M.L.D.M.d.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.521.991 y V-7.602.399, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A. SUAREZ MONCADA, R.R.M.M., R.R.M.M., M.M.M., T.B.H., D.H.P. y J.P.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.683, 29.008, 12.533, 37.818, 77.135, 33.201 y 85.261, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: TELCEL CELULAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., R.H.L.R., I.G.P., C.C.G., B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.M.A.Z., M.A.M.S., C.P.G., E.P.R., G.P.-D.S., O.C.C.Q., A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.B.S., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., F.C., M.I.G.L., A.E.L., L.P.C., N.F.O., L.C.R., R.A.R., G.F.M.L., V.E.D.H., R.M.S. y Y.T.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 110.140, 112.029, 112.030, 112.055, 124.454, 19.651, 117.051, 164.891, 154.713 y 196.353, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Regulación de Competencia).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la regulación de competencia, planteada el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, impetrado por los ciudadanos R.R.M.R. y M.L.D.M.d.M., en contra de la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente, a esta alzada, que por auto del 10 de noviembre de 2015 (f. 54), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    El 26 de noviembre de 2015, el abogado R.R.M.M., actuando en su propio nombre, parte actora, consignó escrito de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre el conflicto negativo de la competencia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pasa a decidir, en los términos que siguen:

  3. ANTECEDENTES DEL CASO.-

    En el juicio de cobro de bolívares, seguido por los ciudadanos R.R.M.M. y M.L.D.M.D.M., en contra de la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A.; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de noviembre de 2015, planteó conflicto negativo de la competencia, en contra de la providencia del 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se dio cuenta al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a resolver la señalada regulación de competencia, en los términos siguientes:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    En el caso sub-iudice, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el 3 de noviembre de 2015, conflicto negativo de la competencia, en los términos que siguen:

    …Así las cosas debe señalarse que, si bien la decisión dictada el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente juicio por considerar que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 2011-062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “…Sentencia la causa, sin que se ejerzan los recursos establecidos en la ley, deberá ser remitida al tribunal de origen para su ejecución. Ejercido el recurso de apelación, deberá ser remitida la causa al Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de esta Sala Plena…”.

    Como puede observarse, una vez que los Tribunales Itinerantes creados por la aludida Resolución dictan su decisión –independientemente de la naturaleza de ésta-, deben necesariamente concederse a las partes los lapsos procesales establecidos en la Ley Adjetiva Civil para que las partes puedan ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, para lo cual deben, necesariamente, en caso de proferir el fallo fuera de su oportunidad legal, ordenar la notificación de las partes –ex artículo 251 procedimental- y sólo en el supuesto de que no sea ejercido recurso alguno podrán remitir la causa al Tribunal de origen como lo dispone el citado artículo 6 de la Resolución No. 2011-062.

    A la consideración anterior habría que agregar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, por lo cual, independientemente de que dicho fallo no constituya una decisión respecto al merito, ello no es óbice para considerar que dicha causa pueda ser remitida al Tribunal de origen para que sea éste quien notifique a las partes de dicha decisión y tramite a su vez lo concerniente a los recursos que tengan a bien las partes ejercer como ocurrió en el sub iudice, donde ya se han ejercido dos recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el Juzgado Itinerante, lo que conlleva forzosamente a este órgano jurisdiccional, en resguardo del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes, a solicitar de oficio la regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse las presente actuaciones al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se resuelva en conflicto negativo planteado por este Tribunal en lo atinente a que Tribunal debe notificar a las partes de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante, y por consiguiente, emitir pronunciamiento respecto a los recursos que sean ejercido…

    .

    Con la finalidad de poder verificar lo esbozado por el juzgado que planteó el conflicto negativo de competencia, se hace necesario para este jurisdicente, traer a colación lo expuesto por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la providencia del 17 de septiembre de 2015, objeto del recurso, la cual fue plasmada en los términos que siguen:

    …Por recibido el oficio Número 437-2015, de fecha veintiocho (28) de Julio de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revisadas las actas procesales que conformen la presente causa se observa que en fecha 21/07/2015, compareció el abogado F.S. (…) quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito en el cual –entre otras cosas- señaló que la Sentencia dictada por este Juzgado Ejecutor con competencia de Itinerante de Primera Instancia en fecha 29/06/2015 es inconstitucional e ilegal, en virtud del decreto de la reposición de la causa al estado que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 3/10/2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestando que en fuerza de la decisión del 29/06/2015, constituye una Sentencia repositoria de naturaleza inútil; igualmente, señaló dicho apoderado judicial que la sentencia proferida por este Tribunal el cual presido ordenó al Juzgado primero de Primera Instancia en el particular tercero, la práctica de la notificación de las partes una vez recibido el expediente, constituyendo un ERROR JURIDICO INEXCUSABLE, ya que por jerarquía el Tribunal primero de Primera Instancia es un superior, quebrantándose el orden vertical en la estructura de la organización del Poder Judicial, por tratarse de un Juzgado de inferior jerarquía constituyendo un error judicial inexcusable al momento de ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia la notificación de las partes.

    De igual manera alegó dicha representación judicial que la resolución de fecha 29/06/2015, quebranta la garantía constitucional de sus poderdantes a la doble instancia y a ejercer los recursos procesales ordinario a que hubiere lugar al no decretar ni practicar la notificación de las partes, indicando que dicho fallo fue proferido no estando las partes a derecho, constituyendo un desorden procesal imperdonable.

    Adujo igualmente que el Juzgado Primero de Primera Instancia no fue quien remitió el expediente a este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, no siendo el Primero el Juez natural de las partes ni el competente para resolver lo que EN FORMA INDEBIDA le fue ordenado.

    Por último apeló en contra de la Sentencia dictada por ser constitucional y legalmente protestable.

    Ahora bien esta Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos explanados por el referido abogado lo hace en los siguientes términos:

    Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar de las mismas que en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, mediante auto y en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, estableció en sus artículos 2 y 3 la competencia de los Juzgados 2º, 6º, 7º, 9º y 10º, para resolver todas aquellas causas que se encontrasen en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendiendo hasta el año 2009, que con vista a dicha Resolución el mismo fue remitido, previa distribución, a esta Instancia a los fines de que se procediera a dictar la sentencia definitiva, que una vez realizados los trámites de ley esta Instancia actuando como Itinerante en fecha 29 de junio de 2015 procedió a dictar el fallo correspondiente.

    Asimismo, no está demás traer a colación que nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictó otra Resolución signada con el Nº 2013-0030, a través de la cual dio continuidad a la ut supra nombrada, así como estableció nuevas competencias para los Juzgados Itinerantes, lo cual se asentó especialmente en sus artículos 1 y 2, que textualmente dicen lo siguiente: “Darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expediente que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.” Artículo 2: “A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.”

    Que este Juzgado actuando en su condición de Itinerante de Primera Instancia observó luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo se encontraba en estado de agostar la notificación e intimación de la parte demandada Telcel, C.A. para llevar a cabo la evacuación de la exhibición de documento promovido por una de las partes litigantes, en acatamiento a la Sentencia dictada en fecha tres (03) de Octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de los autos dictados en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición ordenada por el Juzgado Superior, por lo que siendo esto un trámite meramente de sustanciación, razón por la cual el caso concreto no se circunscribía con lo establecido en dichas Resoluciones, por lo que esta Instancia se declaró incompetente para conocer de la presente causa declinando la competencia al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien fue como ya se mencionó arriba la Instancia que envió las presentes actuaciones.

    En lo que respecta al señalamiento hecho por el profesional del derecho identificado al inicio del presente auto en el sentido de que la Sentencia proferida por este Tribunal ordenó al Juzgado primero de Primera Instancia, en el particular tercero la práctica de la notificación de las partes una vez recibido el expediente, constituyendo un ERROR JURIDICO INEXCUSABLE, ya que por jerarquía el Tribunal Primero de Primera Instancia es un superior, quebrantándose el orden vertical en la estructura de la organización del Poder Judicial, por tratarse de un Juzgado de inferior jerarquía constituyendo un error judicial inexcusable al momento de ordenar al Juzgado primero de Primera Instancia la notificación de las partes; cabe indicarle a las partes que en ningún momento este Juzgado actuando como Itinerante socavó o incurrió en error jurídico alguno en perjuicio de alguna de las partes intervinientes, ya que se dejó expresamente establecido en el fallo anteriormente señalado que el Tribunal de la causa debía realizar las notificaciones respectivas una vez recibido el expediente; haciendo expresa mención que en virtud a las Resoluciones tantas veces mencionadas a este Juzgado le fueron conferidas las mismas atribuciones del Tribunal A Quo.

    Asimismo, en lo que respecta a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado le hace saber a dicho abogado que toda vez que en el fallo proferido en fecha 29/06/2015, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que cumpliera con las notificaciones de las partes es a quien le corresponde tramitar y proveer la apelación ejercida.

    En virtud de los razonamiento antes expresados, es por lo que esta Instancia ordena remitir anexo a oficio el presente expediente al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia dictada en fecha 29/06/2015 por esta Instancia. Cúmplase. Líbrese oficio…

    .

    Con respecto a la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal observa:

    El eje medular del presente conflicto negativo de la competencia, está circunscrito a verificar si corresponde al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar a las partes de la decisión que dictó el 29 de junio de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de cobro de bolívares, impetrada por los ciudadanos R.R.M.M. y M.L.D.M.D.M., en contra de la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A., por ser el tribunal que dictó el fallo y tramitar el recurso ejercido en su contra; ó, si tal notificación le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el tribunal de la causa.

    Ahora bien, vistos los criterios encontrados entre los tribunales que conocieron del presente caso, debe precisarse que el texto del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, instituye la notificación de las sentencias publicadas fuera del lapso legal; sin lo cual no correrá lapso alguno. Por otro lado, conforme lo establecido en el artículo 292 eiusdem, la apelación se interpondrá ante el tribunal que dictó el fallo, en la forma prevista en el artículo 187 íbidem, lo cual concierne a los requisitos de modo, lugar y tiempo de la apelación; es decir, ésta debe interponerse mediante diligencia o escrito que se extenderá o agregará en el expediente de la causa, autenticado por el secretario del tribunal, en cualquier de las horas de despacho indicadas en la tablilla o cartelera a que se refiere el artículo 192 del Código de Trámites.

    Así pues, no puede interponerse el recurso de apelación, ante otro juez distinto al que pronunció la sentencia, salvo contadas excepciones a la regla general –tales como en caso de inhibición antes de haberse agotado la oportunidad para interponerlo-. Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que ambos jueces están contestes en establecer que el fallo dictado el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue publicado fuera del lapso; sin embargo, éste señala, que la notificación a las partes del mismo, debe ser realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –juzgado de la causa-, por cuanto entre las facultades que le otorgó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como juez itinerante, no se encuentra la de practicar actos de sustanciación del juicio. Ante tal planteamiento, debe establecer quien juzga, que no yerra el juez que planteó el conflicto negativo de la competencia que nos ocupa, al expresar que una vez que los tribunales itinerantes creados mediante la Resolución Nº 2011-0062, del 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictan decisión fuera de su lapso natural o de diferimiento –independientemente su naturaleza-, deben necesariamente notificar a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que comience a transcurrir el lapso para que éstas ejerzan los recursos que a bien consideren; pues, el artículo 6 de dicha Resolución establece que: “…Sentenciada la causa, sin que se ejerzan los recursos establecidos en la ley, deberá ser remitida al tribunal de origen para su ejecución. Ejercido el recurso de apelación, deberá ser remitida la causa al Juzgado Superior con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de esta Sala Plena…”; con lo cual, queda patente, que el juez itinerante, una vez que dicta el fallo fuera de su lapso natural o de diferimiento, está obligado efectuar las notificaciones de las partes, para abrir la oportunidad para ejercer los recursos correspondientes, máxime cuando la decisión incidental que dictó puede generar recursos en su contra. Así se establece.

    Conforme lo establecido, debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecer que el conocimiento de la causa, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual, una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá ordenar la notificación de las partes, y agotadas éstas, se abra la oportunidad para que ejerzan los recursos, en contra de la decisión dictada el 29 de junio de 2015; y, dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 2011-0062, del 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo incompetente para tales actuaciones el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En razón de ello, se debe declarar procedente el recurso de regulación de la competencia, planteado el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, impetrado por los ciudadanos R.R.M.M. y M.L.S.M.D.M., en contra de la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A. (hoy MOVISTAR, C.A.), en contra de la providencia del 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE, la regulación de la competencia, planteada el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, impetrado por los ciudadanos R.R.M.M. y M.L.S.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.421-991 y V-7.602.399, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A. (hoy MOVISTAR, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A-Sgdo., en contra de la providencia del 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INCOMPETENTE, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, COMPETENTE, para proseguir los trámites de notificación de la sentencia del 29 de junio de 2015 al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá ordenar la notificación de las partes de la decisión dictada el 29 de junio de 2015; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 2011-0062, del 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-001103.

Interlocutoria “D”/ Regulación de Competencia

Materia: Mercantil.

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos post meridiem (1:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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