Sentencia nº 529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 27 de abril de 2005, la ciudadana O.I.N. compareció por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y manifestó: “…Comparezco ante este Despacho para denunciar al ciudadano R.S.…quien bajo engaño me hizo trasladar hasta esta ciudad, desde la ciudad de los Teques Estado Miranda, para hacerme la entrega de mi vehículo, el cual se negó a entregarme, las características de mi vehículo es marca CHRYSLER, MODELO NEÓN LE HICHLIN, año 1997, color marrón, tipo SEDAN, placa MAU 51E, Serial de Carrocería: 8Y3HS46CV1709010, Serial de Motor: 4 CIL. ES TODO…”.

El 10 de octubre de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.S., en los términos siguientes: “…Visto y analizado las actas que conforman la presente investigación, considera este Representante Fiscal la existencia de un documento de opción de compra venta del vehículo cuyos datos y características rielan a las actas, el cual fue suscrito por la víctima O.I.N. como oferente y el imputado R.S. como optante, cuya validez no ha sido cuestionada ante los Tribunales Civiles, así mismo se observa poder otorgado por O.I.N. a el imputado R.S., para el pleno uso del vehículo incriminado, poder que fue revocado el 29 de abril de 2005, fecha posterior a la denuncia formulada por la víctima que data del 27 de abril de 2005. En razón de lo antes expuesto, es forzoso concluir que los hechos denunciados por la víctima O.I.N. no ocurrieron, ya que el imputado era poseedor legítimo del vehículo incriminado.

En consecuencia y por lo antes expuesto, SOLICITO de conformidad con el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado R.S., por haber operado la causal establecida en al Artículo 318 numeral 1° eiusdem, en virtud de que el hecho objeto de la investigación, no se realizó…”.

El 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró Audiencia Pública con la comparecencia de las partes y sus respectivos abogados, y mediante auto dejó establecido lo siguiente: “…Oído la solicitud Fiscal, así como lo manifestado por las partes en la presente audiencia este Tribunal resuelve: ÚNICO: Consta al folio 1, la denuncia interpuesta por la ciudadana O.I.N., en la cual en la pregunta quinta dice (sic) ¿Diga usted desde cuando el señor Rafael tiene el vehículo en mención y por que?, la ciudadana respondió desde el 2001, donde yo le hice una oferta de venta y le di permiso por escrito para que pudiera circular, pero no para que se apropiara del vehículo…, en base a esta denuncia del 27 de abril de 2005, este Juzgador infiere que la tipificación Jurídica dada por el Ministerio Público al delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es la adecuada. Ahora bien este Juzgador observa que existe un documento inserto al folio 35 de las actas procesales en la cual consta que entre el ciudadano R.S. y la ciudadana O.I.N., se realizó una opción a compra sobre el vehículo objeto de esta controversia, el cual sirve como elemento probatorio para determinar que existe un contrato entre ambas partes que no ha generado ninguna responsabilidad penal en cuanto al citado ciudadano R.S., aunado a que el mismo no fue objetado por lo cual el mismo mantiene plena validez entre las partes, así mismo corren insertos en actas, póliza de seguro de casco, el registro de vehículo y poder otorgado el 20 de agosto de 2004 por la ciudadana O.I.N. al ciudadano R.S., de todos estos elementos se infiere que el delito nunca se realizó, pues el imputado estaba bajo una posesión del vehículo avalada por la ciudadana O.I.N., siendo esta una acción que debe ventilarse ante el Tribunal con competencia Civil, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.S., por cuanto el objeto del delito no se realizó. Así mismo se ordena la entrega del vehículo al mencionado ciudadano sin ninguna medida de coerción sobre el mismo. Así se decide.

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control…decreta:

PRIMERO

El sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.S., venezolano, natural de San Cristóbal… titular de la Cédula de Identidad Nº 4.629.058… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la entrega total del vehículo marca CHRYSLER, MODELO N.L.H., Clase: automóvil, tipo SEDAN, Uso Particular, año 1997, placas MAU 51E, Serial de Motor 4 Cilindro, Serial de Carrocería: 8Y3HS46CV1709010, al ciudadano R.S., anteriormente identificado, sin medida de coerción alguna…”.

Contra la mencionada decisión, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados I.S.A.P. y E.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 80.443 y 74.407, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadana O.I.N..

El 9 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces G.A.N. (Ponente), José Joaquín Bermúdez Cuberos y J.V.P.B., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la víctima, confirmando así la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Control.

De la anterior sentencia, interpusieron recurso de casación en tiempo hábil, los Apoderados Judiciales de la víctima.

Transcurrido el lapso legal para la contestación de dicho recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 15 de noviembre de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Los impugnantes con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que: “...tanto el Tribunal Décimo en Funciones de Control, como la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en sus decisiones, no cumplieron con sus función de depurar el resultado del proceso y controlar el mismo en sus diferentes etapas…”.

Para fundamentar su denuncia, transcriben el contenido de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y aducen que: “…De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público, de obrar de buena fe y de realizar una investigación exhaustiva y de allí darle una calificación adecuada y no atenerse únicamente a la denuncia de la víctima, lo que sería (sic)

De las actas procesales se evidencian que nuestra representada en la respuesta a la pregunta Nº 4, del acta de entrevista que riela al folio 48, del presente expediente, que la circunstancia para negociar con el ciudadano R.S., fue la promesa que este hiciera de venderle un apartamento de su propiedad, que nuestra representada ocupa en calidad de arrendataria y que cuando fueron a perfeccionar la venta del mismo, no la pudieron efectuar por cuanto dicho apartamento tenía tres (3) Prohibiciones de Enajenar y Gravar y una Hipoteca de Segundo Grado a favor de Fondur. Este hecho no fue suficientemente investigado por la Fiscalía y es allí donde precisamente la conducta desplegada por el ciudadano R.S., encuadra dentro de los supuestos de hecho contenidos en la norma del Artículo 464 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, pues es dicha promesa lo que motivó que nuestra representada, bajo ese engaño, le entregara el vehículo a dicho ciudadano.

Esta representación insistió ante el Tribunal de la causa y ante la Corte de Apelaciones que no se debía decretar el Sobreseimiento de la causa solicitada por la parte Fiscal, pues se le estarían violando a nuestra representada los derechos que le consagran los Artículo 26, 30 en su último aparte y 49 Ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Tribunal de la causa y/o la Corte de Apelaciones, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debió negar la petición Fiscal de sobreseer la causa y ordenar la reposición de la misma al inicio de la investigación, a los fines de que la Fiscalía cumpliera con el Principio de la Investigación Integral.

Denunciamos por falta de aplicación e inobservancia: 1) Que la recurrida al ratificar la decisión del Tribunal de la causa donde se sobresee la misma, le acarrea a nuestra representada, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso, contemplado en el Ordinal Primero del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… y 2) Que la Corte de Apelaciones al decidir, (sic).

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que por la vía de apelación solicitamos que se declare con lugar las anteriores denuncias y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado del inicio de la fase de investigación…”.

La Sala, para decidir, observa:

Los impugnantes denuncian la falta de aplicación e inobservancia de ley, sin precisar concretamente cuál es la norma que resultó infringida por los motivos aducidos, lo que constituye a juicio de la Sala una falta de técnica al fundamentar el recurso de casación.

En efecto, a lo largo de toda su fundamentación los recurrentes se limitan a señalar alegatos vagos e imprecisos, tales como: “…De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público, de obrar de buena fe y de realizar una investigación exhaustiva y de allí darle una calificación adecuada y no atenerse únicamente a la denuncia de la víctima…”; que la promesa que hiciera el ciudadano R.S. a la víctima de venderle un apartamento de su propiedad: “…no la pudieron efectuar por cuanto dicho apartamento tenía tres (3) Prohibiciones de Enajenar y Gravar y una Hipoteca de Segundo Grado a favor de Fondur. Este hecho no fue suficientemente investigado por la Fiscalía y es allí donde precisamente la conducta desplegada por el ciudadano R.S., encuadra dentro de los supuestos de hecho contenidos en la norma del Artículo 464 del Código Penal vigente…”; y que “…no se debía decretar el Sobreseimiento de la causa solicitada por la parte Fiscal, pues se le estarían violando a nuestra representada los derechos que le consagran los Artículo 26, 30 en su último aparte y 49 Ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA el presente recurso de casación. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana O.I.N. (víctima), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ( ) días del mes de del año 2006. Años de la Independencia y de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP. Nº RC06-0475.

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