Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 29 de Septiembre del año 2.016.-

206º y 157º

Asunto: JMS2-1.003-16.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE DEMANDANTE: R.S.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.597.696, debidamente asistido por los Abg. B.J.T. y U.F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 160.565 y 165.977.-

PARTE DEMANDADA: C.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.488.651.-

HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente asunto se recibió en fecha 22 de Julio del año 2.016, presentado por el ciudadano R.S.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.597.696 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abg. B.J.T. y U.F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 160.565 y 165.977, constante de tres (03) folios útiles, mas dieciséis (16) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la Ciudadana C.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.488.651 y de este domicilio, quienes son los padres biológicos de los HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)L, mayores de edad los cinco (05) primeros nombrados y menores de edad los cuatro (04) últimos nombrados, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 25-07-2.016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

I

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes ciudadanos R.S.C.B. y C.J.T., debidamente asistido el primero de los nombrados por el Abg. B.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.565, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”.- En cuanto a las Instituciones Familiares las partes acordaron lo siguiente: “La Obligación de Manutención y demás Aportes Extras quedan establecidos en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por los montos de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) respectivamente, los cuales deben ser pagados por la madre que no ejerce la Custodia; con relación a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá el padre; el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para la madre, pudiendo ésta visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., caso M.C.S.B.V.. F.A.C.R., en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)

…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.

…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-

En este sentido, y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares respecto a los HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: La Obligación de Manutención y demás Aportes Extras quedan establecidos en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por los montos de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) respectivamente, los cuales deben ser pagados por la madre que no ejerce la Custodia; con relación a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá el padre; el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para la madre, pudiendo ésta visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 27-09-2.016, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano R.S.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.597.696 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abg. B.J.T. y U.F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 160.565 y 165.977, contra la ciudadana C.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.488.651, quienes son los padres biológicos de los HNOS.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

, mayores de edad los cinco (05) primeros nombrados y menores de edad los cuatro (04) últimos nombrados, quienes nacieron en fechas 24-11-1.998, 14-11-2.000, 14-11-2.003, 14-02-2.005, tal como se evidencia de las actas de nacimientos signadas con los N° 401, 404, 403 y 402 de fecha 03-06-2.006, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., caso M.C.S.B.V.. F.A.C.R..-

SEGUNDO

Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos R.S.C.B. y C.J.T., contraído por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo P.C.d.E.A., según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Cuatro (104) de fecha 10-11-2.000.-

TERCERO

En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: La Obligación de Manutención en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por los montos de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) respectivamente, los cuales deben ser pagados por la madre que no ejerce la Custodia; con relación a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá el padre; el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para la madre, pudiendo ésta visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares; este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Y así se Decide.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-

Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. R.A.R.

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

RAR/homer.-

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