Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de febrero de 2016

205º y 157º

Por sentencia Nro. 00578, publicada el 21 de mayo de 2015, la Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto el 25 de febrero de 2015, conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, por el abogado J.C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.828, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.168.921, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Director de Asesoría Jurídica de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), a través de la cual declaró “(…) Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano (…) antes identificado, y en consecuencia se modifica la Decisión de fecha 01 de abril de 2014, incorporada al expediente administrativo mediante Auto Decisorio N° 08-01-PADR-004-2014 de fecha 09 de abril de 2014, por la cual se declaró [su] responsabilidad administrativa, entre otros, y en consecuencia: 1) Se confirma la declaratoria de Responsabilidad Administrativa (…) 2) Se revoca la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa, determinada en relación con el otorgamiento de la Buena Pro a la empresa SUMINISTROS COMPU 2000, C.A., a través de la Resolución N° 037-006 de fecha 25 de agosto de 2006, por concepto de Actualización de la Plataforma de Infraestructura de Telecomunicaciones Voz/Dato/VoIP en LAN y WAN para la Contraloría Municipal de Valencia. 3) Se CONFIRMA la Multa individual impuesta por la cantidad de Veintiséis mil cuarenta bolívares (Bs. 26.040,00). 4) Se CONFIRMA, (…) la declaratoria de Responsabilidad Civil por el daño causado al patrimonio público y el reparo formulado por las cantidades de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.437.083,78) (…)”. (Folios 206 al 209 del expediente).

Asimismo, en el aludido fallo la Sala admitió provisionalmente el recurso de nulidad, declaró improcedente la acción de amparo cautelar, ordenó la notificación de las partes así como la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, a objeto de proceder a la verificación de lo atinente a la caducidad y, de ser el caso, ordenar la continuación del proceso.

El 2 de junio de 2015, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado y por auto de la misma fecha se acordó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República; esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis. Para la notificación del actor, se ordenó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediéndose dos (2) días continuos como término de la distancia.

En fechas 2 y 8 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de las notificaciones efectuadas a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente. Seguidamente, el 2 de febrero de 2016, se recibieron las resultas de la aludida comisión, de la cual pudo advertirse la imposibilidad de practicar la notificación del recurrente, por no hallarse este en el domicilio indicado en el libelo.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó, por auto del 3 de febrero de 2016, fijar la respectiva boleta tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web de este M.T., con la advertencia al actor de que, vencidos como fuesen los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos -por la Secretaria- de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificado de la decisión de la Sala N° 00578, supra descrita.

El 10 de febrero de 2016, la Secretaria del Juzgado hizo constar el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas para la notificación in commento. Posteriormente, por diligencia del 17 de febrero del año en curso, el abogado J.C.H., ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial del recurrente, se dio por notificado, entre otros, de la aludida sentencia de la Sala y del auto de fecha 2 de junio de 2015; asimismo, solicitó se emitiera el pronunciamiento referido a la admisión definitiva de la presente causa.

Verificadas como se encuentran las notificaciones ordenadas por auto de fecha 2 de junio de 2015, corresponde examinar lo concerniente a la caducidad del recurso de nulidad de autos, tal y como fue ordenado por la Sala, y siendo tiempo hábil para ello se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Hecha la revisión de rigor, advierte el Juzgado que el apoderado judicial del ciudadano R.S.A.R. expresamente sostuvo en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado, dictado el 13 de agosto de 2014 por el Director de Asesoría Jurídica de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), fue “debidamente notificado en fecha 01 de septiembre de 2014” (folio 1); no obstante, no acompañó instrumento alguno que permita constatar la antes dicha afirmación, circunstancia que impide analizar la caducidad de la acción de autos. .

Por lo tanto, visto que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para que este órgano jurisdiccional proceda a verificar la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procediendo con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 eiusdem, estima necesario conceder a la parte recurrente un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de esta decisión, exclusive, a fin de que consigne el oficio de notificación del acto impugnado donde consten los datos relativos a su recepción. Así se establece.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el citado lapso, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2015-0184/DA-JS

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR