Decisión nº 128-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de Mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-011809

ASUNTO : VP02-R-2013-000367

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL y L.Z.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 160.899 y 135.898, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano R.S.C.G., portador de la cédula de identidad Nro. 9.700.729, contra la decisión Nro. 316-13, de fecha 06.04.2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículo 218 y 474 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (3) de Mayo de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de Mayo de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL y L.Z.A., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano R.S.C.G., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Denuncian los recurrentes, como único punto de impugnación la falta de motivación de la decisión N° 316-13, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, toda vez que a su juicio se evidencia el total irrespeto a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez a quo, inexplicablemente declaró con lugar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, por los delitos de Contrabando Agravado, Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad con Violencia, sin valorar las pruebas aportadas por lar defensa, las cuales fueron consignadas en el acto de presentación de imputados, careciendo la decisión recurrida de motivación alguna, al no valorar que la conducta desplegada por su patrocinado, no se encuadra en las normas supuestamente vulneradas.

En este sentido, manifiesta la defensa que el Juez de mérito, por ejemplo, no valoró las facturas originales de compra de la mercancía retenida por los funcionarios actuantes, las cuales reflejan quienes son los propietarios de la misma, donde fue comprada dicha mercancía, así como su valor, razón por la cual discurren los apelantes que según la Ley contra el delito de Contrabando en su artículo 23, la mercancía involucrada como objeto de contrabando, cuyo valor en aduana no excediere de 500 unidades tributarias, se entenderá como una falta, no como un delito.

Asimismo, manifiestan los apelantes, que más grave aún es la imputación que realiza el Ministerio Público a su defendido por la supuesta comisión del delito de Contrabando, ya que en primer lugar, si se realiza una sumatoria del valor de la mercancía, que era trasladada por su representado, se evidencia que el monto es de 21.400 bolívares, los cuales al convertirlos en unidades tributarias, arroja un monto de 200 unidades tributarias, alegando que tampoco pude establecerse que tal mercancía se encuentra en tránsito en el país, lo cual es un requisito indispensable para que se cometa el delito de contrabando agravado, debido a que dicha mercancía es de fabricación nacional y de libre comercio en el país, la cual se encontraban amparada por sus respectivas facturas de compra, que demostraban su legalidad.

Manifiestan quienes apelan, que de igual manera se presentó ante Juez a quo, para su apreciación y valoración, constancia de trabajo de su representado, expedida por la asociación Cooperativa de transporte de la Alta Guajira denominada “Suchon Macuira”, donde ejerce las labores de chofer, consignando además, constancia de inscripción del vehículo retenido, en la antes mencionada cooperativa, así como también un listado de pasajeros y cargas, todos los cuales rielan desde el folio 35 al 41 de las actas que conforman la presente causa, todo ello con el propósito de desvirtuar la imputación del delito de Asociación para Delinquir, ya que la actividad realizada por su defendido es totalmente lícita, siendo que para que exista una asociación los supuestos partícipes deben formar parte de una estructura u organización de delincuencia organizada, es decir, debe determinarse cómo se organizaron, para que se organizaron, cómo está conformada la estructura y cual es el financiamiento de ésta, aunado al hecho que es un requisito que establece la ley en su artículo 4, numeral 8, donde define a la delincuencia organizada, estableciendo la acción u omisión de tres o más personas, como requisito indispensable para que se cumpla ésta condición.

En este sentido, denuncian los defensores privados la falta de tipicidad de la acción desplegada por su defendido, lo cual se traduce en la violación del principio legalidad, citando posteriormente el contenido de los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sentencia N° 1744, de fecha 09.08.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

PETITORIO: La defensa privada solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, revocándose la decisión Nro. 316-13, de fecha 06.04.2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se declare una medida menos gravosa c los fines de que se continúe la investigación.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho B.I.T.C. y Z.C.M., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Luego de citar extracto de los motivos explanados por el Juzgado de instancia en la decisión recurrida, así como los alegatos interpuestos por la defensa privada en su escrito de apelación, aduce la Vindicta Pública que, de la revisión al acta de presentación del ciudadano R.S.C.G., se evidencia suficientemente, como el Juez a quo, da respuesta de manera, clara, precisa y motivada a cada uno de los planteamientos y solicitudes efectuados tanto del Ministerio Público como de la defensa, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva en el proceso penal, citando de seguidas el criterio que con respecto a dicho principio explana la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1599, de fecha 20/10/2011.

En este sentido el Ministerio Público, realiza como cuestionamiento a qué denomina motivación la recurrente, si a su juicio se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por el Legislador para dictar una medida cautelar bien sea sustitutiva o de privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente alega, que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso se encuentra, la de dar respuesta motivada y fundada en derecho a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, citando lo que a respecto explana el jurista i.L.F. en su obra “Derecho y Razón”.

Por otra parte, señala el Ministerio Público, que en segundo lugar el recurrente denuncia la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las garantías constitucionales, en detrimento de su defendido, al decretar el Juez a quo la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad con Violencia, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.

En este orden y dirección, la Vindicta Pública aduce que al momento de realizarse el acto de presentación del imputado, el Ministerio Público presentó al Juez a quo, las actuaciones que motivaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano, R.S.C.G., quien como Juez Constitucional, constató que fueron cumplidas y respetadas las garantías constitucionales y procesales, al analizar las actas, que arrojaron igualmente, elementos de convicción suficientes para decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, como partícipe en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad con Violencia, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.

Considera la Representación Fiscal, que la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez a quo, en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, al momento de la presentación del imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos elementos los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, y no como pretende señalar la defensa, al momento en que los valora bajo su posición, toda vez que en ningún momento se ha causado un gravamen irreparable a su defendido.

PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado pior la defensa del imputado R.S.C.G., contra la decisión No. 316-13, de fecha 06.04.2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 316-13, de fecha 06.04.2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso al ciudadano R.S.C.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Dicho recurso fue presentado por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL y L.Z.A., quienes denuncian que el Juez a quo, al momento de dictar la decisión recurrida no tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 06.04.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió decisión N° 316-13, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

…Ahora bien, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 20 NUMERAL 8 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 474 DEL CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- ACTA POLICIAL (sic) de fecha 05-4-13 y realizada por los funcionarios aprehensores y agregada al folio 3 y vuelto, 4 y vuelto; 2).- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS (sic) agregados a los folios 5 y vuelto; 3).- C.D.R.D.V., agregada al folio 6 y 7; 4).- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 05 de abril del presente año, agregado en el folio 8; 5).- ACTA DE INSPECCIÓN, agregada en el folio 11; 6.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA MOTO, inserta em (sic) el folio 13 de la presente causa, 7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL CAMIÓN, inserta en el folio 14 y 15; 8.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, inserta en el folio 17. Elementos de convicción para estimar al imputado en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 20 NUMERAL 8 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 474 DEL CÓDIGO PENAL cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y sin Lugar la solicitud de la Defensa privada en relación a la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA Y DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, ya que si bien esta manifiesta que se desvirtúa la comisión de los hechos imputados por la Representación Fiscal con las exposiciones realizadas por su defendido, no es menos cierto que de actas surgen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de hechos punibles y la posible participación del imputado de autos en la comisión de los hechos, sin que con esto pretenda este (sic) Juzgadora indicar la culpabilidad de su defendido, si no la posible participación de este en el acto delictivo, debiendo la Representación Fiscal en el devenir de la investigación buscar la veracidad de los hechos como titular de la acción penal y el grado de participación del imputado en el hecho punible imputado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 Y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO marca Chevrolet, modelo c-31, color blanco, placa 10H-FAG, año 1981, serial de carrocería CCT33BV, tipo estaca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 dé la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, es puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo qué dispone el referido articulo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Provéanse las copias solicitadas por las partes. Así se Decide…

. (Negrillas y subrayado propios).

Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción ut supra realizada, así como del análisis integral realizado a todo el asunto penal, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, el Juez de instancia al momento de dictar la decisión impugnada, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su fallo, sin analizar los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.S.C.G..

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 10.08.2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, debe esta Sala señalar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, esta Sala constata que el Juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto al momento de dictar la decisión recurrida, el mismo no a.m.l. supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose simplemente a establecer que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, sin indicar el por qué dichos supuestos se configuran, y sin dar debida y oportuna respuesta a los requerimientos realizados por el abogado defensor sobre el análisis de los recaudos consignados como medio e defensa, para concluir que lo procedente en derecho era decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL y L.Z.A., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano R.S.C.G., contra la decisión Nro. 316-13, de fecha 06.04.2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines de celebrar en el menor tiempo posible el acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL y L.Z.A., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano R.S.C.G., contra la decisión Nro. 316-13, de fecha 06.04.2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículo 218 y 474 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

se ANULA la decisión recurrida.

TERCERO

se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines de celebrar en el menor tiempo posible el acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 128-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

DNR/mads.-

VP02-R-2013-000367

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