Decisión nº 3 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOCARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 31 de enero de 2007.

196º y º147º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GH22-L-2003-000004

ASUNTO ANTIGUO: 2003/6731-RT

PARTE DEMANDANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.154.987, trabajó como Obrero, domiciliado en Cumboto II, Vereda 32, Sector 03, Casa número 04, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: YBRAHIM VILLEGAS POLANCO, I.D.M. y V.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa CARGOPORT CORPORATIÓN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 15-A, en fecha 18-1-1990, con sucursal en Puerto Cabello Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 1991, bajo el número 10, Tomo 6-A.

DEFENSOR AD LITEM: Abogado: C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 58.995.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

VISTO: Con Informes.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano R.S.L., plenamente identificado en autos, siendo el motivo Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.

Presentada la demanda por ante el Tribunal distribuidor, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su conocimiento. Admitida la demanda en fecha 27/05/2003, se ordena citar a la demandada CARGOPORT CORPORATION, C.A., en la persona del ciudadano J.U., en su carácter de Director, para que comparezca a contestar la demanda. En fecha 04 de Junio de 2003, el ciudadano R.S.L., confiere Poder Apud Acta al ciudadano: YBRAHIN VILLEGAS POLANCO, entre otros. Siendo infructuosa la citación personal, solicita el representante del demandante la Citación por Carteles. Seguidamente el Tribunal acuerda la solicitud y libra cartel de emplazamiento. El cual tampoco logró traer al proceso a la parte demandada, por lo cual la representante del actor solicita el nombramiento de Defensor Ad Litem. El Tribunal acuerda la solicitud, y designa como Defensor Judicial al ciudadano C.A., de inmediato se libra Boleta de Notificación. En fecha 04 de Diciembre de 2003, el ciudadano C.A., suscribe la notificación, y comparece al tercer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, seguidamente consigna escrito de Promoción de Pruebas. El Tribunal acuerda admitir el Escrito de Prueba de la parte demandada, negándole a la parte demandante la admisión, por extemporáneas, cumplidas como han sido todas las etapas del proceso y llegado el día para que el Tribunal se pronuncie, lo hace en los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA.

Hechos alegados por el demandante

º El ciudadano R.S.L., afirma haber prestado sus servicios personales para la Empresa CARGOPORT CORPORATION, C. A.

º Que la relación laboral fue ininterrumpida, exclusiva, absoluta, subordinada, dependiente y directa.

º Que la relación laboral, se inició el día 3 de Enero de 1991, y terminó el día 18 de Noviembre de 2002.

º Que tuvo un tiempo de servicios de 12 años, 6 meses y 12 días, en cuyo tiempo se incluye el preaviso omitido.

º Que se desempeñó en el cargo de obrero.

º Que fue despedido sin justa causa, por el ciudadano J.U., en su condición de Director de la Empresa demandada.

º Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 193.500,00.

º Un salario integral de Bs. 235.425,00.

º Que como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con la demandada, ésta le adeuda por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 14.155.930,50, en los que se incluyen los siguientes beneficios: Antigüedad; Indemnización sustitutiva de la Antigüedad; Indemnización sustitutiva del Preaviso; Compensación por Transferencia, Vacaciones 1991/1992, Bono Vacacional 1991/1992, Vacaciones 1992/1993; Bono Vacacional 1992/1993; Vacaciones Período 1993/1994, Bono Vacacional 1993/1994, Vacaciones 1994/1995, Bono Vacacional 1994/1995, Vacaciones 1995/1996, Bono Vacacional 1995/1996, Vacaciones 1996/1997, Bono Vacacional 1996/1997, Vacaciones 1997/1998, Bono Vacacional 1998/1999, Vacaciones 1999/2000, Vacaciones 2000/2001, Bono Vacacional 2000/2001, Vacaciones 2001/2002, Bono Vacacional 2001/2002, Vacaciones 2002/2003, Bono Vacacional 2002/2003, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades 1991, Utilidades 1992, Utilidades 1993 , Utilidades 1994, Utilidades 1995, Utilidades 1996, Utilidades 1997, Utilidades 1998, Utilidades 1999, Utilidades 2000, Utilidades 2001, Utilidades 2001, Utilidades 2002, Utilidades Fraccionadas. Demanda intereses sobre Prestaciones Sociales, indexación Judicial, Intereses moratorios previa experticia complementaria del fallo.

º Demanda el pago de costas procesales y honorarios profesionales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Defensas opuestas por el demandado:

º Punto previo: Al entrar a analizar la demanda, refiere que el demandante alega que inició su relación de trabajo con la demandada desde una supuesta fecha 3 de enero de 1991, pero considera necesario detenerse en el hecho que el demandante según él duda del nombre de su patrono y que esto solo demuestra que son hechos inciertos.

º Alega que, para la fecha que el actor afirma que ocurrió el presunto despido existía un Decreto de inamovilidad según No. 1.752, de fecha 28 de Abril de 2002.

º Sin embargo estando en Inamovilidad Laboral este trabajador no la solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

o Afirma que es práctica común que estos trabajadores no se presenten ante los Tribunales ya que de hacerlo corren el riesgo de que estos organismos del Estado, decidan su situación jurídica de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, perdiendo incluso el derecho a reclamar Prestaciones Sociales.

º Según el demandado, afirma que los Tribunales de la localidad no consideran a estos trabajadores como permanentes, sino como Eventuales a Destajo.

º Alega que la Empresa, no participa el despido justificado o injustificado, ya que NO CONSIDERA a estos trabajadores como permanentes, tal como lo establece el artículo 112 de Ley Orgánica del Trabajo, pero si NOTIFICA ante los Tribunales o la Inspectoría del Trabajo.

º Afirma que el trabajador no cumplía horario alguno, no estaba obligado a acudir todos los días a la Empresa.

º Que la Empresa cancelaba un salario variable, y se le pagaba por los servicios prestados.

º Que el demandante sólo trabajaba cuando llegaba el barco.

º La Empresa no exigía a los trabajadores eventuales que acudieren a la empresa, pues todo dependía de la condición de la llegada del barco al puerto, y SI ERA NECESARIO SU CONTRATACIÓN COMO OBRERO EVENTUAL.

º Que la Empresa lo contrataba eventualmente, si estaban dadas las condiciones, en virtud de la carga que transportaba el barco, asimismo invoca la aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, para una prestación de servicio que fue según la representación patronal OCASIONAL, EVENTUAL, IRREGULAR, DISCONTINUA, EXTRAORDINARIA.

º Que el trabajador nunca se encontró en una situación de dependencia o subordinación laboral, y su situación real dentro de la Empresa era QUE SE CONTRATABA COMO OBRERO EVENTUAL.

° Que el trabajador no tiene la titularidad que se atribuye para proponer la demanda como accionante.

º Negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya ingresado a trabajar en la Empresa demandada en fecha 3 de Enero de 1991.

º El trabajador se le contrataba como obrero eventual a destajo y NO EXISTE RECORD DE ASISTENCIA, por ser contratado eventualmente.

º Que el trabajador demandante no se encuentra dentro de los beneficiarios o privilegios establecidos en el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo.

º Alega además el demandante que la empresa contrata al extrabajador, a destajo eventual cancelando todos los beneficios tales como: alícuota de antigüedad, vacaciones y utilidades al finalizar la jornada de trabajo tal como lo establece el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.

º Niega que ocupará el cargo de obrero.

º Afirma el demandado que este es un trabajador eventual, regulado por el artículo 115 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que no están protegidos por lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem.

º Niega el despido justificado o injustificado “…POR CUANTO EL PRENOMBRADO CIUDADANO NUNCA FUE TRABAJADOR DE MI DEFENDIDA CARGOPORT CORPORATION, C.A., YA QUE JAMÁS PRESTÓ SERVICIOS EN FORMA REGULAR, PERMANENTE, CONTINUA, NI ORDINARIA PARA MI DEFENDIDA, CUANDO LO CIERTO ES QUE AL CIUDADANO R.S., SE LE CONTRATABA COMO OBRERO EVENTUAL A DESTAJO Y SU TRABAJO ERA EN FORMA OCASIONAL E IRREGULAR, POR LAPSO INTERRUMPIDO, NO CONTINUO, NI ORDINARIAMENTE TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO…”

º Alega que obligar a la empresa a que participe el despido es atentar contra la libertad contractual, establecida en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

º En el folio 116 del escrito de contestación, hace la siguiente reflexión sobre la prestación del servicio. Preguntándose se puede calificar a un trabajador por inasistencia injustificada al trabajo, cuando la llegada del barco a puerto, es el motivo principal de su contratación.

º Negó que el actor haya laborado para su defendida por el tiempo de servicio de doce (12) años, seis (06) meses, y doce (12) días.

º Niega que el salario Básico mensual sea de Bs. 193.500; así como que el Salario Integral sea de Bs.235.425,00.

º Negó cada uno de los conceptos propios de la relación laboral tales como: Antigüedad; Indemnización sustitutiva de la Antigüedad; Indemnización sustitutiva del Preaviso; Compensación por Transferencia, Vacaciones 1991/1992, Bono Vacacional 1991/1992, Vacaciones 1992/1993; Bono Vacacional 1992/1993; Vacaciones Período 1993/1994, Bono Vacacional 1993/1994, Vacaciones 1994/1995, Bono Vacacional 1994/1995, Vacaciones 1995/1996, Bono Vacacional 1995/1996, Vacaciones 1996/1997, Bono Vacacional 1996/1997, Vacaciones 1997/1998, Bono Vacacional 1998/1999, Vacaciones 1999/2000, Vacaciones 2000/2001, Bono Vacacional 2000/2001, Vacaciones 2001/2002, Bono Vacacional 2001/2002, Vacaciones 2002/2003, Bono Vacacional 2002/2003, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades 1991, Utilidades 1992, Utilidades 1993 , Utilidades 1994, Utilidades 1995, Utilidades 1996, Utilidades 1997, Utilidades 1998, Utilidades 1999, Utilidades 2000, Utilidades 2001, Utilidades 2001, Utilidades 2002, Utilidades Fraccionadas.

Demanda intereses sobre Prestaciones Sociales; indexación Judicial; Intereses moratorios; previa experticia complementaria del fallo.

º Niega que tenga que pagar costas procesales y honorarios profesionales.

º Alega que por necesidad la demandada por aumento de la carga de los barcos, se ha visto en la necesidad de contratar a cierto personal eventual para una jornada parcial menor o inferior a las 8 horas diarias, cancelándoles la alícuota respectiva, en proporción a la jornada trabajada, el artículo 129 de Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser fijado como mínimo por la autoridad competente, de manera que siendo el salario mínimo de obligatorio cumplimiento, este no se puede fragmentar como alícuota en los supuestos de trabajo a tiempo parcial o por jornada menor, se tiene que pagar al trabajador eventual el mínimo legal independientemente de lo señalado, así lo determinó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1980. En consecuencia y como corolario de la negativa anterior rechaza que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 14.155.930,50.

Habiéndose cumplido los términos del contradictorio, a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, destaca de la trascripción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales “ En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...” En consecuencia se concluye que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales, al contestarse la demandada, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso; nuestro más alto Tribunal ha analizado cuidadosamente el artículo 68 de la referida Ley, y es en fecha 15 de Marzo de 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra la Administradora Yuruary C.A., donde la Sala interpreta por primera vez la norma en cuestión y se asentó el siguiente criterio: “(...) el artículo 68 establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Lo antes precisado, tiene su asidero en la manera como el demandado dé su contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe señalar esta Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. - Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal AUN CUANDO EL ACCIONADO NO LA CALIFIQUE COMO RELACIÓN LABORAL. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros...”

....También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

En razón de lo antes expuesto por la Sala, tal y como se verifica en el escrito de contestación, en el presente caso existe controversia en todo lo alegado por el actor, a excepción de la MODALIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL, ya que el actor alega fue ININTERRUMPIDA y la demandada que fue EVENTUAL, pero ambos coinciden en que existió una relación laboral, lo que lleva a esta juzgadora a considerar cuáles Pruebas aportaron las apartes para demostrar sus alegatos o defensas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La defensa de la Empresa demandada CARGOPORT CORPORATION, C.A., es primordialmente la modalidad en la prestación del servicio de este trabajador, y como consecuencia de ella, alega una presunta EVENTUALIDAD, niega el despido y los conceptos económicos propios de una relación laboral, pero en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, en materia laboral en este caso especifico el patrono asumió una relación laboral, por lo que es a él a quien le corresponde, demostrar todos los elementos de la relación laboral, surge entonces, lo siguiente:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Es preciso destacar que la parte demandante en este juicio, no aportó prueba alguna, por lo que es aplicable para él en razón de ser procedente la naturaleza del derecho que se tutela la aplicación del principio de favor, en consecuencia, así será apreciado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL

DEMANDADO

CAPÍTULO I, DEL MÉRITO FAVORABLE: Especialmente de lo que se desprende del Escrito de Contestación presentado en fecha 03/03/2004, en el que niega en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor, así como alega la falta de cualidad de éste, por no tener el interés jurídico actual, por carecer de la titularidad que se atribuye. Es de hacer notar que el Mérito Favorable de los autos como tal no constituye medio de prueba, sino que es la adquisición de la comunidad de la prueba, estando el Juez en la obligación de apreciar todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por cada una de las partes. Por lo que respecta a LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, es de resaltar que el hecho que el patrono asuma la prestación del servicio con el demandante, le da la cualidad a este en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO II, Promueve el demandado como medio de prueba INSTRUMENTOS DE PAGO, TALES COMO RECIBOS MARCADOS A, B, C, D, E y F con la finalidad de demostrar 1.- Que el demandante, haya ingresado a prestar servicios como obrero para la empresa CARGOPORT, C.A., ni en esa fecha ni en cualquier otra. 2.- Que se haya desempeñado EN EL CARGO DE APAREJO. 3.- Que haya sido despedido injustificadamente ya que jamás prestó servicio de manera ininterrumpida. Alegó como prueba según su dicho que los recibos de pago fueron opuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 194 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- Que el demandante haya laborado para mi defendida por 12 años, 6 meses y 12 días. CAPITULO III, A los fines de demostrar que la prestación de servicio no era continua, ordinaria y regular y que únicamente se le contrataba como obrero eventual, anexa CUADRO O TABLA DEMOSTRATIVA donde se indica los días, meses y años trabajados y donde se evidencia que no existe continuidad en el trabajo. Con relación a estas documentales es preciso destacar que las mismas no fueron impugnadas y en ninguna forma desconocidas por quien le fueron opuestas, por lo que deja obligado a quien juzga en apreciar las documentales que se trata, observándose: PRIMERO: Se trata de documentales de naturaleza privada contentivas de RECIBOS DE PAGO, emanadas de la Empresa demandada, en las que se evidencia el nombre del demandante, su número de cédula de identidad, el barco o buque en el que laboró y la cantidad de horas trabajadas, así como la fecha de pago, las documentales fueron opuestas sin respetar el orden cronológico, iniciándose por el año 2002, luego al folio 156 se observa una hoja anexa con el año 1997, cuyo RECIBO DE PAGO se observa más detallado con renglones tales como: DÍAS LABORADOS, HORAS EXTRAS, DESCANSO SEMANAL, ANTIGÜEDAD Y CESANTÍA, VACACIONES, UTILIDADES, BONO TRANSPORTE / COMIDA. Crea suspicacia en quien analiza que estas documentales RECIBO DE PAGO contienen la siguiente leyenda: “ El suscrito trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción, no teniendo nada que reclamar en relación a salarios, Prestaciones Sociales y otras formas de remuneración causadas por mi trabajo que hoy queda terminado”. Con esta leyenda se evidencia un interés particular del patrono en quedar liberado de la obligación de pagar PRESTACIONES SOCIALES al demandante, así como se demuestra que el patrono pretende obligar al trabajador a renunciar a sus derechos laborales. Con la frase: “… hoy queda terminado…” deja en quien juzga la certeza que existía un especial interés en el patrono en fabricar la EVENTUALIDAD que opone como defensa. Por otra parte, es de hacer notar que si la prestación del servicio era EVENTUAL cual era el motivo de que el trabajador fuese acumulando ANTIGUEDAD, así como VACACIONES, BONO VACACIONAL, estos aspectos resaltantes en los recibos que se analizan, dejan en quien juzga un indicio de que la prestación de servicio no era eventual, pero como indicios deben ser aunados a otras herramientas probatorias para crear certeza en quien juzga de lo anterior. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Con relación a la documental de naturaleza privada contentiva de CUADRO O TABLA DEMOSTRATIVA DE DÍAS, MES Y AÑO TRABAJADO, con la que se pretende demostrar la discontinuidad en la relación laboral que se analiza, se observa: La documental que se analiza, contiene seis recuadros denominados NUMEROS DE DÍAS TRABAJADOS, PROMEDIO DEVENGADO, ADELANTO DE UTILIDADES, ADELANTO DE VACACIONES, TOTAL ANTIGÜEDAD, TOTAL GENERAL. Es preciso destacar que no tienen las documentales privadas que se analizan el nombre de la empresa que aporta la información, no está suscrito por representante alguno de la empresa y la información de los días laborados por el trabajador no concuerdan con la información que se evidencia de los recibos de pagos analizados en los folios 160, 161, 162 de la pieza I, razón por la que no se puede valorar las documentales que se analizan y que rielan a los folios 155 al 165, de la pieza III, ya que al ser pruebas aportadas por el patrono de manera unilateral, pudieron ser objeto de manipulación, por lo que valorarlas atentaría contra el principio de control de la prueba y a la igualdad que deben tener las partes en todo proceso, concluyéndose entonces que los mismos no pueden ser apreciadas, por quien juzga. Y ASI SE DECLARA. En el Capitulo IV, del referido Escrito de Promoción, el demandado trae a juicio una Sentencia emanada del Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sentencia deja en quien analiza la certeza de las normas que se deben aplicar en el caso de una eventualidad en la prestación del servicio, que para el caso que nos ocupa, tal Sentencia además de no ser vinculante es inoficiosa. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV, DE LA NOTIFICACIÓN: Consignó notificación realizada por el patrono, por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia claramente que después del paro que se realizó en el país desde el día 5/12/ 2002, hasta el día 8/02/2003, la empresa demandada no recibió ningún buque, ya que según el Defensor es público y notorio la paralización total de los Puertos Venezolanos, es a partir del 8/02/ 2003, que la empresa comenzó a llamar nuevamente a las faenas de trabajo y donde se evidencia claramente que el ciudadano R.S., no asistió al llamado para cumplir con lo pactado como lo es la contratación para trabajar a destajo o como obrero eventual. Es importante destacar que la notificación que se trata es una documental de naturaleza privada creada unilateralmente por la demandada, en la que hace referencia A UN PROCEDIMIENTO DE LLAMADO PARA QUE LOS TRABAJADORES SE INCORPOREN A TRABAJAR, que no explica en detalles en qué consiste el mismo, pero crea suspicacia en quien juzga que afirma la demandada que los puertos del país desde el día 5/12/2002 se paralizaron, cuando lo alegado por el demandante es que fue despedido el día 18 de Noviembre de 2002, es decir, un mes y tres días después que el demandante alega que fue despedido, por lo que se concluye que la notificación que se analiza es inoficiosa, ya que abarca fechas futuras en las que el demandante no tenía relación alguna con la demandada, razón por la cual no puede ser valorada por quien a.Y.A.S.D. CAPITULO V, DE LOS TESTIGOS: Promueve el demandante la prueba testimonial de los ciudadanos: P.V., E.R. y A.E. el Capitulo III, del referido Escrito de Promoción, el demandado trae a juicio la referencia de 3 Sentencias emanadas de diferentes Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, las que sólo dejan en quien juzga la ratificación del tratamiento legal que se debe dar a un trabajador cuya relación laboral SEA DEMOSTRADA COMO EVENTUAL, en el asunto que nos ocupa, no está dada tal demostración, por lo que considera esta Juzgadora que tales referencias Jurisprudenciales son inoficiosas, en virtud que nada aportan a una RELACIÓN DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, como la que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA

PARTE MOTIVA

 PRIMERA: La acción intentada es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual y en ejercicio de sus pretendidos derechos el ciudadano R.S., solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que, en fecha 03 de Enero de 1991, inició la prestación de sus servicios personales para la Empresa CARGOPORT CORPORATION, C.A., siendo según refiere su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 193.500,00, para un salario integral de Bs. 235.425,00. Afirma que su prestación de servicios fue en forma ininterrumpida, exclusiva, absoluta subordinada y con dependencia laboral para hacer un tiempo de labores de 12 años, 6 meses y 12 días, incluido en este tiempo el preaviso omitido, que la relación terminó por despido injustificado, y que el patrono se ha negado a pagar lo que le corresponde por Ley. SEGUNDA: En el acto de Contestación de la Demanda, el Defensor Ad Litem de la demandada, alega por su parte que el demandante es un trabajador eventual, por lo que no cumplía horario, no estaba obligado a acudir todos los días a la Empresa, que su remuneración era directamente proporcional al trabajo efectuado, que él dependía del arribo del barco a puerto, alega que su salario era pagado cuando prestaba el servicio de conformidad con los artículos 66 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando además la prestación del servicio en el artículo 115 ejusdem. TERCERA: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” ello quiere decir que el demandante frente a la defensa alegada de la modalidad en la prestación del servicio como EVENTUAL, tiene la carga de probar, en principio, la no interrupción de la relación laboral, es decir, la continuidad de la misma, así como el demandado probar la EVENTUALIDAD en el servicio, sin embargo en materia laboral ocurre que la carga de la prueba la tiene el patrono cuando ADMITE UNA RELACIÓN LABORAL, como en el caso que nos ocupa, con todas las consecuencias que de ella se derivan, por lo que el actor esta exento de probar sus alegatos si el patrono admite la existencia de una relación laboral. CUARTA: En la etapa probatoria, la parte actora, trajo a juicio un escrito de pruebas y sus anexos que el Tribunal respectivo declaró extemporáneas, razón por la que esta Jueza, nada tuvo que valorar al respecto. Con relación a las pruebas aportadas por el demandado, en las que solicita al Tribunal se tome en consideración el mérito favorable de los autos, se concluye que tal petición es improcedente e inoficiosa en virtud del principio de la comunidad de la Prueba, lo que quiere decir que esto es tarea propia del Juzgador, quien debe analizar todos y cada uno de los alegatos y defensas que aportan las partes sin necesidad que sea conminado por éstas para hacerlo. Sin embargo, con relación a la defensa que el demandante no tiene la cualidad que se atribuye es de recalcar que al asumir la cualidad de patrono por la empresa demandada, no importa la modalidad de la prestación del servicio, ya que la relación entre demandante y demanda está delimitada, es decir, se trata de una prestación de servicio, quedando solo por definir la modalidad de ésta, como es el caso, razón por la que se concluye que tiene este demandado interés jurídico actual por cuanto la relación no está prescrita y además posee la cualidad que se atribuye. Y ASI SE DECIDE. Pretende el defensor de oficio de la demandada demostrar con los recibos de pago consignados 1.- Que el demandante es un trabajador eventual. 2.- Que no es cierto que se desempeñara en el cargo de APAREJO, ni en ningún otro cargo por cuanto jamás prestó servicios en forma regular y permanente. 3.- Que no es cierto que haya sido despedido injustificadamente. 4.- Promueve los recibos de pago de conformidad con los artículos 194 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- Que no es cierto que haya laborado 12 años, 6 meses y 12 días, por ser un trabajador contratado en forma eventual. De los aspectos anteriormente numerados y que el promovente pretende demostrar con los recibos de pago, se puede inferir: 1.- La falta de cualidad ya estaría definida por el simple hecho de asumir la demandada la prestación de servicio aun cuando difiere en la modalidad de éste. 2.- Con relación al cargo que ocupaba de APAREJO, este constituye un hecho nuevo, que esta Jueza observa no fue expuesto en forma alguna por el demandante en su libelo, razón por la cual esta juzgadora nada tiene que valorar. Y ASI SE DECIDE. 3.- Con respecto a lo injustificado del despido, es de hacer notar que los RECIBOS DE PAGO, no son los medios probatorios idóneos para demostrar la causa que dio término a la relación laboral, es decir, si es justificado o no. 4.- Constituye este el fundamento legal de la proporcionalidad en el trabajo y el salario a establecer en base a éste, razón por la que en primer término se requiere definir la EVENTUALIDAD, y posteriormente darle aplicabilidad a los artículos 194 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. En conclusión el patrono opone en su defensa una presunta eventualidad, sin embargo en los recibos de pago se evidencia una relación de trabajo a tiempo indeterminado, toda vez que al trabajador le pagaban: ANTIGÜEDAD ACUMULADA, así como VACACIONES. Asimismo crea suspicacia en quien analiza que los recibos aportados contienen pagos como: Utilidades, Bono Transporte / comida, y un (1) día de descanso semanal por cada seis (6) trabajados, lo que constituye una confesión patronal, que desvirtúa la defensa opuesta de la eventualidad en el servicio. Y ASI SE DECIDE. Promueve asimismo el demandante una Sentencia emanada de un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, que sólo deja esta jueza la ratificación de cuales normas se aplican en caso de que el demandado hubiese demostrado la eventualidad en el servicio, que en el caso que nos ocupa, al no haber sido demostrada tal eventualidad en el servicio, se consideran inoficiosas además de haber sido promovidas sin determinar su objeto, omisiones que por prohibición expresa de Ley no pueden ser suplidas por el juez. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a la prueba de testigos, promueve como testigos a los ciudadanos: 1.- P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.033, y domiciliado en V.E.C. 2.- E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.443.396, 3.- A.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.167.987 y domiciliado en la Ciudad de V.E.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable en este juicio, esta Juzgadora, debe decidir de conformidad con los hechos y defensas opuestas por las partes, así como las pruebas promovidas, al ser promovida la prueba de testigo y no ser evacuada, se considera que hubo una renuncia tácita en el promovente de la prueba Y ASI SE DECLARA. En conclusión, del conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación al principio de la unidad y comunidad de la prueba, se observa: En el caso que nos ocupa es preciso determinar con claridad que este patrono, opone como defensa una EVENTUALIDAD EN LOS SERVICIOS PRESTADOS, pero utiliza los servicios de los trabajadores sin definir de manera determinante los aspectos legales que regirán la prestación de sus servicios. Si así lo hiciere crearía ambas partes una matriz de seguridad jurídica ya que el trabajador sabría a qué atenerse en cuanto a la eventualidad de sus servicios, siendo imperativo que esta modalidad de prestación de servicio se defina en el tiempo, es decir, no puede ser indeterminada (por prohibición expresa de ley artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que, al patrono no demostrar la eventualidad alegada, como en el caso que nos ocupa, se convierte la relación laboral a TIEMPO INDETERMINADO, por aplicación del Principio Constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre que en LAS RELACIONES LABORALES PREVALECE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, artículo 89, numeral 1, no pudiendo en este caso el Estado venezolano abandonar a su suerte a este tipo de trabajadores, por la naturaleza misma del derecho que se tutela, de la justicia social, claramente establecida en la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las anteriores consideraciones y visto que de las pruebas aportadas por el patrono, no logró crear certeza en quien juzga de la eventualidad que opone como defensa, desprendiéndose de las mismas una ANTIGÜEDAD ACUMULADA, VACACIONES, UTILIDADES, Y UN (1) DÍA DE DESCANSO POR CADA SEIS (6) DÍAS TRABAJADOS, conceptos propios de una relación laboral continua, sobre todo si tomamos en cuenta que se alega una eventualidad de aproximadamente seis (06) años, cuando existe una prohibición expresa de Ley al respecto, en el caso que nos ocupa al ser una Zona Portuaria sería viable la eventualidad, dejando obligado al patrono a delimitar con un contrato los términos de la relación laboral, pero en el caso que nos ocupa se concluye que existen suficientes elementos que hacen presumir la existencia de una relación laboral ininterrumpida, por lo que haciendo uso del PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA de la REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS Y ASÍ SE DECIDE

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas por la parte demandada concluye quien decide:

 Que el ciudadano R.S., prestó sus servicios personales para la Empresa CARGOPORT CORPORATIÓN, C.A.

 Que en virtud de la prestación de servicios, entre el demandante ciudadano R.S. y la empresa CARGOPORT CORPORATIÓN, C.A, existió una relación laboral por tiempo INDETERMINADO, ya que el patrono incurre en flagrante violación del artículo 76 de Ley Orgánica del Trabajo.

 Que el actor sí se desempeñó como OBRERO en la Empresa demandada.

 Que con ocasión del servicio prestado le adeudan la cantidad de Bs. 2.679.283,10, por Prestaciones sociales y demás beneficios legales, monto que será ajustado por experticia complementaria del fallo.

 Que se le adeuda los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los que determinarán por Experticia Complementaria del fallo.

Analizadas como han sido las actuaciones de cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas al juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 al 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley procede a ajustar a derecho las peticiones del actor de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, concluyendo que: Siendo que el patrono no aportó la fecha de ingreso del trabajador y el actor por su parte no logró crear certeza en quien juzga de que la relación laboral se inició el 3 de Enero de 1991, por lo que en aplicación de la igualdad que deben tener las partes en todo proceso y visto que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, se tiene como fecha de inicio el 12 de Febrero de 1997(f. 157, pieza I), recibo éste aportado por el patrono y que no fue impugnado por quien le fue opuesto, el cual es el más antiguo consignado por el patrono, y el termino la relación, se verifica en el día 18 de Noviembre de 2002, tal y como lo alega el demandante, para hacer un tiempo efectivo de labores de: 5 años, 9 meses, y 6 días. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se analiza la petición y se ajusta el derecho:

Motivo: Prestaciones Sociales

Fecha de Ingreso: 12 de Febrero de 1997.

Fecha de Egreso: 18 de Noviembre de 2002.

Tiempo Efectivo de Servicio: 05 años, 09 meses, y 06 días.

Cálculo de Prestaciones Sociales:

(A) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Artículo. 108 Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el actor el pago de este concepto, calculado en base a 180 días multiplicados por Bs. 2.500,oo, diarios para un total de Bs. 450.000,oo. Con relación a ese petitorio este Tribunal hace las consideraciones siguientes, El fundamento legal de esta petición, se refiere: “Al rendimiento que produzcan los difeicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera”, lo que se traduce en intereses sobre prestaciones sociales. Por lo que se infiere que se trata de un error material, en virtud de que el número de días que sirven de base de cálculo se corresponde con lo preceptuado en artículo 666, literal “A”, ejusdem. No obstante esto, al haber quedado determinado que el demandante no califica para el concepto especificado en la Ley, por cuanto para la entrada en vigencia de la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997, el demandante contaba con un tiempo efectivo de servicio de 4 meses, y 7 días. Es por lo que no se hace acreedor a tal derecho. En consecuencia, se desestima la solicitud. Y ASI SE DECIDE.

(B) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Artículo 666. Literal E: Este concepto es peticionado por el actor de la manera siguiente: En base a 180 días de salario multiplicados por Bs. 1.500.000, para un total de Bs. 270.000. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a esta petición debe darse el mismo tratamiento que a la petición anterior, por cuanto el tiempo de servicio alegado no fue probado, y al ser ajustado por esta Juzgadora, se concluye que no cumple con el requisito plasmado en la Ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

(C) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se solicita este concepto en base a 402 días, tomando como fecha de inicio de esta relación laboral el día, 12 de Febrero de 1997, según recibo que riela al folio 151, de la pieza I, el cálculo de este concepto es como sigue:

AÑO 1997.

Para los meses de Febrero, Marzo, Abril, y Mayo, no le corresponde el concepto de antigüedad, ya que es a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicios que el trabajador se hace acreedor del derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, en consecuencia:

MES------------5 días X salario mínimo nacional vigente para la fecha--TOTAL A COBRAR.

Junio: Bs. 2.500,oo = Bs. 12.500,oo.

Julio: Bs. 2.500,oo = Bs. 12.500,oo.

Agosto: Bs. 2.500,oo = Bs. 12.500,oo.

Septiembre: Bs. 2.500,oo = Bs. 12.500,oo.

Octubre: Bs. 2.500,oo = Bs. 12.500,oo.

Noviembre: Bs. 2.500,oo = Bs. 12.500,oo.

Diciembre: Bs. 2.500,oo = Bs. 12.500,oo.

TOTA-1997: 35 días x Bs. 2.500,oo = …………………….……...Bs. 87.500,oo.

AÑO 1998.

Enero:

Bs. 2.500,oo = Bs. 12.500,oo.

Febrero: Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666,65.

Marzo: Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666,65.

Abril: Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666,65.

Mayo: Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666,65

Junio Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666,65.

Julio: Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666,65.

Agosto: Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666,65.

Septiembre: Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666,65.

Octubre: Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666,65.

Noviembre: Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666,65.

Diciembre: Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666,65.

TOTA-1998: 60 días...............................…………………….……...Bs. 195.833,15.

AÑO 1999

Enero: Bs. 3.333,33= Bs. 16.666,65.

Febrero: Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666,65.

Marzo: Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666,65.

Abril: Bs. 4.000,oo = Bs. 20.000,oo.

Mayo: Bs. 4.000,oo = Bs. 20.000,oo.

Junio Bs. 4.000,oo = Bs. 20.000,oo.

Julio: Bs. 4.000,oo = Bs. 20.000,oo.

Agosto: Bs. 4.000,oo = Bs. 20.000,oo.

Septiembre: Bs. 4.000,oo = Bs. 20.000,oo.

Octubre: Bs. 4.000,oo = Bs. 20.000,oo.

Noviembre: Bs. 4.000,oo = Bs. 20.000,oo.

Diciembre: Bs. 4.000,oo = Bs. 20.000,oo..

TOTAL-1999: 60 días …………………………………...……………….Bs. 229.999,95.

AÑO 2000

Enero: Bs. 4.000,oo = Bs. 20.000,oo.

Febrero: Bs. 4.000,oo = Bs. . 20.000,oo.

Marzo: Bs. 4.000,oo = Bs. . 20.000,oo.

Abril: Bs. 4.000,oo = Bs. 20.000,oo.

Mayo: Bs. 4.000,oo = Bs. 20.000,oo.

Junio Bs. 4.000,oo = Bs. 20.000,oo.

Julio: Bs. 4.800,oo = Bs. 24.000,oo.

Agosto: Bs. 4.800,oo = Bs. 24.000,oo.

Septiembre: Bs. 4.800,oo = Bs. 24.000,oo.

Octubre: Bs. 4.800,oo = Bs. 24.000,oo.

Noviembre: Bs. 4.800,oo = Bs. 24.000,oo.

Diciembre: Bs. 4.800,oo = Bs. 24.000,oo.

TOTAL-2001: 60 días............................................................................Bs. 264.000,oo.

AÑO 2001.

Enero: Bs. 4.800,oo= Bs. 24.000,oo

Febrero: Bs. 4.800,oo = Bs. 24.000,oo.

Marzo: Bs. 4.800,oo = Bs. 24.000,oo.

Abril: Bs. 4.800,oo = Bs. 24.000,oo.

Mayo: Bs. 5.280,oo= Bs. 26.400,oo.

Junio Bs. 5.280,oo = Bs. 26.400,oo.

Julio: Bs. 5.280,oo = Bs. 26.400,oo.

Agosto: Bs. 5.280,oo = Bs. 26.400,oo.

Septiembre: Bs. 5.280,oo = Bs. 26.400,oo.

Octubre: Bs. 5.280,oo = Bs. 26.400,oo.

Noviembre: Bs. 5.280,oo = Bs. 26.400,oo.

Diciembre: Bs. 5.280,oo = Bs. 26.400,oo..

TOTAL-2001: 60 días …………………………………...……………….Bs. 307.200,oo.

AÑO 2002.

Enero: Bs. 5.280,oo= Bs. 26.400,oo

Febrero: Bs.5.280,oo = Bs. 26.400,oo.

Marzo: Bs.5.280,oo = Bs. 26.400,oo.

Abril: Bs. 5.280,oo = Bs. 26.400,oo.

Mayo: Bs. 6.336,oo= Bs. 31.680,oo.

Junio Bs. 6.336,oo = Bs.31.680,oo.

Julio: Bs. 6.336,oo = Bs. 31.680,oo.

Agosto: Bs. 6.336,oo = Bs.31.680,oo.

Septiembre: Bs. 6.336,oo = Bs.31.680,oo.

Octubre: Bs. 6.336,oo = Bs. 31.280,oo.

TOTAL-2002: 50 días …………………………………...……………….Bs. 295.680,oo.

TOTAL CONCEPTO: Antigüedad, artículo 108-Ley Orgánica del Trabajo............................................................................. Bs. 1.380.213,10.

Monto este al que falta sumar las alícuotas correspondientes a Bono Vacacional y Utilidades, las cuales serán ajustadas por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

(D) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Solicita por este concepto la cantidad de Bs. 1.177.125,00. Calculados en base a 150 días multiplicados por Bs. 7.847,50. En virtud que el actor tomó unas alícuotas de BONO VACACIONAL y UTILIDADES cuya operación matemática para su cálculo no esta sustentada, es por lo que este Tribunal acuerda esta solicitud con el último salario integral, que será determinado por el experto contable, quien adicionará las alícuotas de BONO VACACIONAL y UTILIDADES correspondientes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días. Y ASI SE DECIDE.

(E) INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Solicita este concepto en base a Bs. 706.275,00, calculados en base a 90 días multiplicados por Bs. 7.847,50. Después de quedar determinado que la relación laboral duró 5 años, 9 meses, y 6 días, corresponde por este concepto el literal “d”, ejusdem, que prevee el pago de 60 días de salario, lo cual al hacer la operación matemática de: 60 días x el último salario Bs. 6.336,oo, es igual a Bs. 380.160,oo. Y ASI SE DECIDE.

(F) VACACIONES PERIODO 1991/1992: Solicita este concepto en base a Bs. 122.550,00, que equivale a 19 días multiplicados en base a Bs. 6.450 de salario. (G) BONO VACACIONAL PERIODO 1991/1992: Solicitado en base a 7 días multiplicados a razón de Bs. 6.450,oo, para un total de Bs. 45.150. (H) VACACIONES PERIODO 1992/1993: Solicita este concepto en base a Bs. 129.000,00, que equivale a 20 días multiplicados por Bs. 6.450,oo de salario. (I) BONO VACACIONAL PERIODO 1992/1993: Solicitado en base a 8 días, para un total de Bs. 51.600. (J) VACACIONES PERIODO 1993/1994: Solicita este concepto en base a Bs. 135.450,00, que equivale a 21 días multiplicados por Bs. 6.450,oo de salario. (K) BONO VACACIONAL PERIODO 1993/1994: Solicitado en base a 9 días, para un total de Bs. 58.050,oo. (L) VACACIONES PERIODO 1994/1995: Solicita este concepto en base a Bs. 141.900,00, que equivale a 22 días multiplicados por Bs. 6.450,oo de salario. (M) BONO VACACIONAL PERIODO 1994/1995: Solicitado en base a 10 días, para un total de Bs. 64.500,00. (N) VACACIONES PERIODO 1995/1996, este concepto en base a Bs. 148.350,00 que equivale a 23 días multiplicados por Bs. 6.450,oo de salario. (O) BONO VACACIONAL PERIODO 1995/1996: Solicitado en base a 11 días, para un total de Bs. 70.950,oo. (P) VACACIONES PERIODO 1996/1997: Solicita este concepto en base a Bs. 154.800,00 que equivale a 24 días multiplicados por Bs. 6.450,oo de salario. (Q) BONO VACACIONAL PERIODO 1996/1997: Solicitado en base a 12 días, para un total de Bs. 77.400,oo. Con relación a estas peticiones, corresponde ratificar que el tiempo de servicio de este trabajador es de 5 años, 9 meses y 6 días, qué inició su relación de trabajo con CARGOPORT CORPORATIÓN, C.A., el 12 de febrero de 1997, hasta su finalización el 18 de noviembre de 2002, por lo cual en las fechas indicadas en el libelo aún no había nacido la relación laboral entre el actor y la demandada. En consecuencia, se desestiman las anteriores solicitudes. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente se analizan los conceptos peticionados, de VACACIONES Y BONO VACACIONAL -distintos períodos- siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, según, Sentencia No. 31, del 05-02.02. Exp. 01-424, Caso: O.J.D.L., contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A, que ha establecido por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho a la vacación, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, y que este Tribunal acoge. Aplicando el mismo en los términos siguientes:

(R) VACACIONES PERIODO 1997/1998: Solicita este concepto en base a Bs. 161.250,00 que equivale a 25 días multiplicados por Bs. 6.450,oo de salario. Al respecto, es menester puntualizar que este concepto se calcula en base al salario NORMAL establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 días para el primer año de conformidad con lo establecido en el artículo 219 ejusdem. En consecuencia, se ajusta el mismo en los términos siguientes: 15 días x el último salario de Bs. 6.336,oo = Bs. 95.040,oo, siendo este el monto acordado a pagar. Y ASI SE DECIDE.

(S) BONO VACACIONAL PERIODO 1997/1998: Solicitado en base a 15 días, para un total de Bs. 96.750,oo. Petición que se no ajusta a derecho ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días, para el primer año de servicio, remunerados con el último salario de Bs. 6.336,oo, para un total de Bs. 44.352,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

(T) VACACIONES PERIODO 1998/1999: Solicita este concepto en base a Bs. 167.700,00 que equivale a 26 días multiplicados en base a Bs. 6.450 de salario. Con relación al petitorio es preciso ajustarlo de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia, en consecuencia para el segundo año de servicio le corresponden 16 días. Quedando la operación matemática así: 16 días X Bs. 6.336,oo= Bs.101.376,oo. Y ASI SE DECIDE.

(U) BONO VACACIONAL PERIODO 1998/1999: Solicitado en base a 16 días, para un total de Bs. 103.2000,oo Petición que no se ajusta a derecho por cuanto según la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 8 días X Bs. 6.336,oo= Bs. 50.688,oo. Y ASI SE DECIDE.

(V) VACACIONES PERIODO 1999/2000: Solicita este concepto en base a Bs. 174.150,oo, que equivale a 27 días multiplicados en base a Bs. 6.450 de salario. Con relación al petitorio es preciso ajustarlo de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia, en consecuencia para el tercer año de servicio le corresponden 17 días. Quedando la operación así: 17 días X Bs. 6.336.,oo= Bs. 107.712,oo. Y ASI SE DECIDE.

(W) BONO VACACIONAL PERIODO 1999/2000: Solicitado en base a 17 días, para un total de Bs. 109.650,oo Petición que no se ajusta a derecho por cuanto según la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 9 días X Bs. 6.336,oo= Bs. 57.024,oo. Y ASI SE DECIDE.

(X) VACACIONES PERIODO 2000/2001: Solicita este concepto en base a Bs. 180.600,00 que equivale a 28 días multiplicados en base a Bs. 6.450 de salario. Con relación al salario se ajusta a derecho, pero no así en cuanto a los días a acreditar ya que son 18 días para el cuarto año. Quedando la operación así: 18 días X Bs. 6.336 = Bs. 114.048,oo. Y ASI SE DECIDE.

(Y) BONO VACACIONAL PERIODO 2000/2001: Solicitado en base a 18 días, para un total de Bs. 116.100,oo Petición que se no ajusta a derecho, ya que le corresponde de conformidad con lo analizado 10 días X Bs. 6.336,oo de salario, para un total de Bs.63.360,oo, monto éste ultimo acordado por el Tribunal . Y ASI SE DECIDE.

(Z) VACACIONES PERIODO 2001/2002: Solicita este concepto en base a Bs. 187.050,00, que equivale a 29 días multiplicados a razón de Bs. 6.450,oo de salario. Con relación al salario se ajusta a derecho pero no así en cuanto a los días a acreditar ya que son días para el quinto año. Quedando la operación así: 19 días X Bs. 6.336,oo = Bs. 120.384,oo. Y ASI SE DECIDE.

(AA) BONO VACACIONAL PERIODO 2001/2002: Solicitado en base a 19 días, para un total de Bs. 122.550,oo Petición que no se ajusta a derecho ya que le corresponde de conformidad con lo analizado 11 días, multiplicados a razón de Bs. 6.336,oo de salario, para un total de Bs. 69.696,oo, monto éste ultimo acordado por el Tribunal . Y ASI SE DECIDE.

(BB) VACACIONES PERIODO 2002/2003: Solicita este concepto en base a Bs. 193.500,00 que equivale a 30 días multiplicados a razón de Bs. 6.450 de salario. Con relación a esta petición, en virtud de haberse determinado que la relación laboral que unió al demandante con la demandada, es de 5 años, 9 meses, y 6 días, que se inició el 12 de febrero de 1997, y terminó el 18 de noviembre de 2002, este Tribunal la desestima. Y ASI SE DECIDE.

(CC) BONO VACACIONAL PERIODO 2002/2003: Solicitado en base a 20 días, para un total de Bs. 129.000,oo Petición que se no ajusta a derecho ya que la relación laboral terminó el día 18 de noviembre de 2002. Razón por la que el demandante no tiene derecho a este concepto en virtud que no laboró para tal período. Y ASI SE DECIDE.

(DD) VACACIONES FRACCIONADAS. Solicita este concepto en base a 24,09 días para un monto de Bs. 161.185,50. En primer terminó quien analiza esta solicitud se percata de que no especifica el demandante de donde obtuvo la fracción de 24,09 días. Este concepto merece el siguiente ajuste: tomando como punto de partida la fecha de ingreso de este trabajador, la cual es 12 de febrero de 1997, se concluye que su última vacación fue el 12 de febrero de 2002, al haber terminado la relación laboral que lo unió con su patrono en fecha 18 de noviembre de 2002, se interrumpió su transito hacia su 6to año de servicio, y hacia su pago a razón de 20 días que le correspondía por este concepto, conforme lo dispone el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual al hacer la fracción de: 20 días / 12 meses = 1,67 x 9 meses (del 12-02-2002 al 18-11-2002) = 15,03 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 6.336oo, arroja la suma de Bs.95.230,08. Y ASÍ SE DECIDE.

(EE) UTILIDADES PERÌODO 1991: Este concepto es solicitado en base a 60 días, multiplicados por Bs. 6.450,oo, para un total de Bs. 387.000,oo. (FF)UTILIDADES PERÍODO 1992: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 387.000,oo, que equivale a 60 días. (GG)UTILIDADES PERÍODO 1993: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 387.000,oo, que equivale a 60 días. (HH)UTILIDADES PERÍODO 1994: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 387.000,oo, que equivale a 60 días. (II)UTILIDADES PERÍODO 1995: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 387.000,oo, que equivale a 60 días. (JJ)UTILIDADES PERÍODO 1996: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 387.000,oo, que equivale a 60 días. Igual tratamiento merece este concepto en los diferentes años solicitados, PERIODO 1991, PERÍODO 1992, PERÍODO 1993, PERÍODO 1994, PERÍODO 1995, PERÍODO 1996. Con relación a estas peticiones, es preciso ratificar que el tiempo de servicio de este trabajador es de 5 años, 9 meses y 6 días, qué inició su relación de trabajo con CARGOPORT CORPORATIÓN, C.A., el 12 de febrero de 1997, hasta su finalización el 18 de noviembre de 2002, por lo cual en las fechas indicadas en el libelo aún no había nacido la relación laboral entre el actor y la demandada. En consecuencia, se desestiman los conceptos antes solicitados. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, reclama el pago del concepto de Utilidades por periodo y también fraccionada, (KK) PERÌODO 1997: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo la suma de 387.000 bolívares que equivale a 60 días multiplicados por 6.450,oo bolívares diarios.

(LL) PERÌODO 1998: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo la suma de 387.000 bolívares que equivale a 60 días multiplicados por 6.450,oo bolívares diarios. (NN) PERÌODO 1999: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo la suma de 387.000 bolívares que equivale a 60 días multiplicados por 6.450,oo bolívares diarios. (OO) PERÌODO 2000: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo la suma de 387.000 bolívares que equivale a 60 días multiplicados por 6.450,oo bolívares diarios. (PP) PERÌODO 2001: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo la suma de 387.000 bolívares que equivale a 60 días multiplicados por 6.450,oo bolívares diarios. (QQ) PERÌODO 2002: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo la suma de 387.000 bolívares que equivale a 60 días multiplicados por 6.450,oo bolívares diarios. (RR) UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo. 174 Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 193.500,oo bolívares que equivale a 30 multiplicados por 6.450,oo bolívares diarios. Con relación a los últimos particulares QQ - RR, es necesario aclarar que no puede el demandante reclamar el periodo 2002, integro y además la fracción del mismo año. En el caso bajo análisis, siendo que la relación laboral tuvo su fin el 18 de noviembre de 2002, le corresponde al actor reclamar sólo la fracción del año 2002. Y ASÍ SE DECIDE. Es preciso hacer el respectivo ajuste en atención al salario base a ser tomado en cuenta para el cálculo de las utilidades, que será el resultante de promediar los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico. Al respecto, hay que aclarar que se deben sumar los salarios devengados por el trabajador durante todo el año o los meses completos laborados, según el caso, dividido entre doce (12) meses o el numero de meses trabajados y el resultado de esta operación se dividirá entre los treinta (30) días del mes, para saber cuál es el salario diario, el cual se multiplica por el número de días establecidos como limite mínimo en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el resultado será lo que debe ser pagado por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Todo este procedimiento será realizado por experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

TOTAL DE CONCEPTOS RECLAMADOS y AJUSTADOS = Bs. 2.679.283,10.

Ahora bien dilucidados como han sido los derechos laborales que tiene este Trabajador, con ocasión a la prestación de los servicios y la consecuente relación laboral que lo unió con su patrono, este Tribunal ordena la designación de un experto a los siguientes fines: A.- calcule LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES que debió el patrono acreditar al trabajador según lo establecido en el artículo 108 literal b) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor de este derecho, es decir, a partir del cuarto mes ininterrumpido de servicio, siendo éste el día 12/6/1997 hasta el día 31 de octubre de 2002. B.- En cuanto a LOS INTERESES MORATORIOS, se acuerdan de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. C.- LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA solicitada, este Tribunal la acuerda, pero de los mismos debe EXCLUIRSE DE SU CÁLCULO:

• los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales,

• cuando no hubo juez designado como suplente,

• cuando huelga Tribunalicia si fuere el caso,

• el tiempo de transición laboral,

• por estar de cursos los funcionarios judiciales,

• o por inactividad de la parte demandante.

D.- Con relación a la corrección monetaria solicitada se ordena al experto encargado de la experticia que ajuste el monto calculado al valor real de la moneda para el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, que deberá ser el día en que tenga lugar la ejecución voluntaria del fallo, o en su defecto en vía ejecutiva.

En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, para utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando para sus cálculos los salarios mínimos establecidos por Decreto Presidencial para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, que servirán de base de calculo para determinar las alícuotas de BONO VACACIONAL y UTILIDADES. Igualmente deberá ajustar el salario para el concepto de utilidades desde 1997 hasta la fracción de año 2002, de conformidad con lo explicado al respecto, asimismo, en caso que haya recibido pago alguno, deberá deducirlo del resultado total.

En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

 no se condena en costas a la parte perdiciosa por no resultar totalmente vencida, sin embargo,

 se condena al patrono al pago de los honorarios profesionales del experto contable, en el monto que éste estime razonablemente, así como de los representantes judiciales del demandante, calculados éstos por el experto designado, y que en ningún caso será mayor del treinta por ciento (30%) del monto total que según experticia complementaria del fallo, ha de pagarse al trabajador.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.S., contra La Empresa CARGOPORT CORPORATION, C.A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la Empresa demandada cancelar los montos y conceptos que resulten de la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria.

Abogada D.P.R..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m.

La Secretaria

Abogada DINA PRIMERA

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