Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoTitulo Supletorio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 22 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2012-001305

SOLICITANTE: R.S.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.998.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.571, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.361.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

En fecha 12 de diciembre de 2.012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, una solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano R.S.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.998, actuando en beneficio de sus hijos, el ciudadano R.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.016.535 y el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.300.145, asistidos por el Abogado en ejercicio R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.571, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.361.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 13 de diciembre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de diciembre de 2.012, abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.

Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte inserto al folio 17 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día jueves 14 de febrero de 2.013 a las 09:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo, se escuchó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: DOMINGO A.F.L. y F.R.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.050.266 y V-10.729.102, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 08, ambos inclusive del expediente, junto con el escrito de solicitud, constituyen plena prueba para asegurarle al ciudadano R.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.016.535 y el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.300.145, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida Principal con Calle 10, casa s/n, Barrio Monseñor de U. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por el ciudadano R.S.S.R., plenamente identificado, para asegurarle a sus hijos el ciudadano R.D.S.P., el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , previamente identificados, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías.

Igualmente, se constituye en este acto y en virtud del título de propiedad aquí acreditado, DERECHO DE USUFRUCTO por toda la vida del usufructuario, sobre el inmueble anteriormente descrito, a favor del ciudadano R.S.S.R., previamente identificado, en su condición de padre de los propietarios ciudadanos R.D.S.P., y el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) ; en consecuencia, podrá el usufructuario usar y gozar del referido inmueble de forma gratuita y del mismo modo que lo harían sus propietarios gozando de los derechos y cumpliendo con las obligaciones establecidas al respecto en el Código Civil Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 582, 583, 584 y siguientes del referido Código. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano R.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.016.535 y al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.300.145, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, que mide CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410,00 M2), ubicado en la avenida principal con calle 10, casa s/n, Barrio Monseñor de U. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar ocupado por M.G.; SUR: Casa y solar ocupado por R.A.; ESTE: casa y solar ocupado por J.A. y OESTE: Calle 10 que es su frente. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: una casa de habitación familiar con paredes de bloques frisada, piso de cemento, techo de zinc, una puerta principal y una posterior de hierro, cinco ventanas con sus protectores de hierro, distribuidas de la siguiente manera: un porche enrejillado, una sala, un comedor, una cocina, dos habitaciones con sus respectivas puertas de hierros, una sala de baño, un garaje con sus respectivo portón de hierro, cercada de bloques, con todos los servicios públicos; con un área de construcción de cien metros cuadrados con treinta y dos centímetros (100,32 M2), construidas a las propias expensas y peculio personal del solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), para que al ciudadano y el adolescente identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno y se constituye USUFRUCTO VITALICIO a favor del ciudadano R.S.S.R., sobre el bien inmueble descrito. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 582, 583 y 584 del Código Civil venezolano; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que a los identificados en autos, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Por otra parte, fue consignada una constancia de la Unidad de M. expedida signada con la nomenclatura DMC: EXPD. Nº 1533-12 Nº CATASTRAL: 18-04-01-46-05-18, por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. D. estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera

Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,

A.J.V.P. de Ramos.

En igual fecha y siendo las 1:56 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

A.J.V.P. de Ramos.

FABB/jvpdr/Ma Alej.-

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