Sentencia nº 1014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio por cobro de acreencias laborales seguido por los ciudadanos R.S. BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN S.S. y M.Á.B.V., representados judicialmente por los abogados N.Á., A.S., Mack Barboza, Eslineidys Reyes, Kendrina Torres, M.H. y K.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 205.901, respectivamente; contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada judicialmente por los abogados Z.G., J.Á., M.Y., F.R., L.C., E.M., A.V., E.Q., A.M., C.D., Donahelsis Passarelli, Mardunelyn Chang Hong, J.P., J.C., Y.V., C.G., J.P., M.P., Joanders Hernández, J.G., A.F., A.F., K.J., V.A., L.O., L.P., C.D., G.D.L.. L.P., V.O., L.A., M.K., L.J., K.Y., S.M., Irevis Vásquez, E.V., J.M., A.B., J.G., Y.B., L.T.M., A.S., L.A.M., L.J.M. y Lynseth Pálima Trejo; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.673, 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899,144.339,101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596, 116.180, 221.985, 91.428, 99.306, 34.818, 102.524, 112.102, 218.667 y 101.089, en ese orden; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, prescrita la acción y sin lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 6 de mayo de 2015, que declaró improcedente la defensa de prescripción opuesta por la accionada y con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación y una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. Hubo impugnación de la parte demandada.

El 27 de octubre de 2015, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A.. Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 18 de octubre de 2016, a las 11:30 a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, de acuerdo con los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante la infracción por falta de aplicación, de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, que establecen la renuncia tácita de la prescripción.

Arguye, que tal como se dijo en el libelo de demanda, la prescripción operó en el presente caso, lo cual es requisito indispensable para que se configure la renuncia tácita de la prescripción, según la doctrina de esta Sala, además es requisito indispensable el reconocimiento de la acreencia laboral de manera voluntaria, hecho que se pretendía probar con el acta convenio, que aunque fue celebrada en beneficio de los trabajadores activos –en criterio del ad quem- de su texto se desprende el reconocimiento voluntario por parte de la empresa de este pasivo laboral desde 1989 hasta el 20 de septiembre de 2013, siendo este un hecho incompatible con la defensa de la prescripción, de allí que se haya configurado su renuncia tácita, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Sostiene que si la recurrida hubiese aplicado estos artículos, tendría que haber declarado procedente el pago demandado, es decir, el pago de los descansos compensatorios, en razón de que los actores eran trabajadores jubilados y por tanto, no podían disfrutar de los días de descanso acordados en el acta convenio referida.

Para decidir la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En tal sentido, de lo alegado por la recurrente se colige que el asunto medular en el caso sub examine consiste en determinar si el acuerdo establecido en el acta convenio, suscrito por la empresa con el sindicato de trabajadores, respecto al disfrute efectivo de los días de descanso, constituye una manifestación de voluntad suficiente para configurar la renuncia tácita de la prescripción, conforme a lo dispuesto en las normas sustantivas civiles denunciadas como infringidas.

En este orden de ideas, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Consecuente con lo dispuesto en las normas transcritas, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo (sic) a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, ratificada en la decisión N° 1525 del 14 de octubre de 2008).

Conforme con las normas y criterios transcritos, la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, entendiéndose como renuncia tácita todo acto que resulte incompatible con la voluntad de la parte de hacer uso de la prescripción, es decir, la misma debe provenir de un hecho voluntario del deudor del que aparezca, sin duda alguna, su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor.

Respecto del alegato de la parte actora, relativo a que la suscripción del acta convenio por parte de la demandada con el sindicato de trabajadores, en fecha 8 de noviembre de 2013, referida al disfrute efectivo de los días de descanso compensatorios pendientes, constituye un supuesto de renuncia tácita a la prescripción, la sentencia impugnada estableció lo que a continuación se transcribe:

En relación a (sic) la renuncia tácita de la prescripción ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793 (sic), lo siguiente:

(Omissis)

Dice la Sala de nuestro m.T. que deben coexistir una serie de requisitos para que se configure la renuncia tácita de la prescripción, por lo que tenemos, haciendo un minucioso examen del ACTA-CONVENIO (sic) de fecha 08 de noviembre de 2013 mencionada anteriormente: citamos:

…Entre, C.A. CERVECERÍA REGIONAL (…) en adelante LA EMPRESA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ) (sic) (…); en adelante EL SINDICATO; denominados en conjunto “LAS PARTES” (sic), han convenido en celebrar el presente convenio, en atención a los siguientes considerandos:

Que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), C.A. CERVECERÍA REGIONAL, reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descansos compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el disfrute efectivo del descanso.

Que C.A. CERVECERÍA REGIONAL se comprometió a otorgar los días de descansos compensatorios y remunerados como si efectivamente el trabajador lo hubiese laborado, lo que implica que el trabajador no perderá el derecho a disfruta (sic) el bono de asistencia perfecta previsto en la vigente convención colectiva.

Se ha convenido suscribir el presente acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: LAS PARTES acuerdan que una primera fase del proceso de otorgamiento de los días de descanso compensatorios consistirá en el levantamiento de la información para conocer la cantidad de días de descansos compensatorios generados desde el año de 1989 hasta la presente fecha que se adeudan a cada trabajador. Esta información será extraída de la base de datos del sistema de nómina, y será reflejo fiel y exacto del pago realizado en su oportunidad de los días sábados y domingos trabajados.

(F. 77 y 78 de la Pieza I) (Subrayado agregado por este Sentenciador.)

Pero más allá del análisis que se pudiese efectuar de la renuncia tácita de la prescripción, o si la presente acción se encuentra prescrita, importante es analizar el contenido de esta ACTA-CONVENIO, pues la han interpretado los actores, así como el Juez de la causa, que es una acta cuyo contenido favorece a los trabajadores activos y a los jubilados; cuestión que a juicio de esta sentenciadora es totalmente errada por los siguientes fundamentos: en un principio, se establece: “…que en fecha 30 de septiembre de 2013, C.A., CERVECERIA REGIONAL, reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores….” Y más adelante se afirma: “…y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el disfrute efectivo del descanso…”. Es decir, necesariamente debe concluirse que EL ACTA-CONVENIO CELEBRADA Y FIRMADA BENEFICIA A LOS TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA, PUES ALLI (sic) SE ESTABLECIO (sic) (SIN ENTRAR A ANALIZAR LA VALIDEZ DE DICHO CONVENIO) QUE LOS TRABAJADORES DISFRUTARIAN (sic) DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS QUE FUERON PAGADOS EN LA OPORTUNIDAD DEL DISFRUTE; INTERPRETANDO ERRADAMENTE LOS ACTORES DE AUTOS, QUE COMO ELLOS SE ENCUENTRAN JUBILADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA, DEBE ENTONCES, COMPENSARSELES (sic) ESE DESCANSO EN DINERO, Y AL ULITMO (sic) SALARIO DEVENGADO AL TIEMPO QUE CULMINO (sic) LA RELACION (sic) LABORAL (sic).

A criterio de esta sentenciadora, no pueden pretender los trabajadores jubilados, disfrutar de los beneficios de los que disfrutaría un trabajador activo de la empresa. Así, lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, caso: CANTV., con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO:

“…Para mayor abundamiento, en la hipótesis de aplicabilidad de dicho dispositivo legal, la Sala observa que el cometido de la norma es el de preservar “los derechos de los trabajadores en su relación laboral” y “los derechos adquiridos de los trabajadores”, sin que la norma abarque derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional. En este sentido, la jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la cual no corresponde, como contraprestación, el trabajo o labor del beneficiario, por lo que hay que concluir que el estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente….”.

Hay que concluir entonces, que los actores están jubilados de la empresa demandada, siendo su estado totalmente distinto al de un trabajador activo, y por ello no se hacen beneficiarios de lo contemplado en el ACTA-CONVENIO tantas veces analizada, y que a juicio de esta sentenciadora fue erróneamente interpretada tanto por los demandantes como por el Juez de la recurrida; así pues no son beneficiarios los actores de las cláusulas estipuladas en el acta-convenio; y si así lo consideraron, éstos contaban con un año desde la firma de la transacción celebrada con la empresa para reclamar la diferencia salarial correspondiente; lo que consecuencialmente da lugar a que la presente acción esté PRESCRITA. ASÍ SE DECIDE.

Del texto de la sentencia citado, se desprende que el ad quem estableció que el acta convenio suscrita por la demandada no puede ser considerada como el reconocimiento de la existencia de acreencia alguna a favor de los actores, que pudiera configurar la renuncia tácita de la prescripción, por cuanto dicho acuerdo sólo favorece a los trabajadores activos, condición que no es equiparable con la de los demandantes, los cuales son trabajadores jubilados, en consecuencia declara con lugar la defensa de la prescripción opuesta por la demandada en su contestación.

En relación con los elementos que deben estar presentes para que se considere la materialización de la renuncia tácita de la prescripción, esta Sala ha establecido, en la sentencia N° 793 de fecha 8 de julio de 2011 (caso: R.H. y otros contra Comercializadora Snacks S.R.L.), lo siguiente:

Ahora bien, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen lo siguiente:

(Omissis)

En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado r

especto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Dicho reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso de autos, se verifica, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, en el mes de noviembre del año 2007, la accionada mediante “CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS AMÉRICA LATINA S.R.L.”, le notifica a los trabajadores activos al 30 de octubre del año 2007 “beneficiarios del Sistema de Compensación Variable”, que ocupaban el cargo de vendedor y cuyo “salario normal no superaba los parámetros de Ley”, el pago de cantidades dinerarias que se han originado por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable, generada durante el período 01 de enero del año 2000 al 31 de julio del año 2004, en el cálculo del salario normal.

En tal sentido, al estar dirigido dicho acto a los trabajadores activos, quienes debían cumplir con ciertos requisitos para optar dicho beneficio, no puede considerarse que tal circunstancia especial sea extensiva a los extrabajadores de dicha empresa, ni que del mismo se deduzca la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción. Por consiguiente, tal manifestación no constituye un reconocimiento de acreencia alguna a favor de los accionantes, ni denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, de lo que se constata que en el presente caso no operó la renuncia tácita de la prescripción de la acción. Así se establece.

En tal sentido, del examen de las actuaciones del expediente se evidencia que conteste con lo anterior, el acto que la parte recurrente pretende señalar como constitutivo de la renuncia tácita a la prescripción, no la configura, toda vez que la referida acta convenio expresamente indica que la demandada “reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores y se comprometió a otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorios, que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando pendiente únicamente el disfrute efectivo del descanso”, en este mismo sentido refiere el acta convenio que “ a petición de los trabajadores, los días de descanso compensatorios pendientes al personal serán otorgados a continuación de las vacaciones” y “serán planificados y acordados entre las partes (trabajador-empresa) de manera que no serán otorgados de forma colectiva, ya que esto ocasionaría interrupciones de la marcha laboral”. De forma tal, que el acuerdo de voluntades recogido en el acta convenio está claramente circunscrito a los trabajadores activos, no siendo extensivo a los trabajadores jubilados, ni del mismo se deduce la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción, tampoco puede derivarse de esta manifestación el reconocimiento de acreencia alguna a favor de los actores en el caso de autos, que se encuentran jubilados, tampoco expresa la disposición de la empresa de cumplir con la obligación que en la presente causa se demanda, de donde deviene que no puede equiparse a la renuncia tácita de la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Al respecto, es preciso indicar que esta Sala se pronunció en el sentido indicado en un asunto similar, contenido en la sentencia N° 989 de fecha 30 de octubre de 2015 (caso: M.A.R.S. contra C.A. Cervecería Regional), en la que se estableció que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho y por tanto, se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto.

Como consecuencia de las razones expuestas, no incurre la sentencia recurrida en la infracción denunciada, por lo que resulta improcedente la denuncia planteada. Así se resuelve.

CAPÍTULO II

DEFECTO DE FORMA O DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denunció el vicio de incongruencia.

Refiere que la recurrida incurre tanto en incongruencia negativa como en incongruencia positiva, en la negativa por cuanto “elude la responsabilidad de motivar según su criterio, si opera la renuncia tácita a la prescripción o no” y por tanto, “al no motivar su sentencia sobre lo alegado (sic) en la demanda, incurre en un vicio de incongruencia negativa”. Pero además, sostiene que incurre en incongruencia positiva “al motivar su sentencia sobre hechos no argumentados por ninguna de las partes, es decir decide más allá de lo alegado por las partes”, ya que entra a estudiar si el acta convenio era aplicable o no a los jubilados, lo cual no se corresponde con lo pedido en el juicio, puesto que lo que se reclamaba era el pago de los días compensatorios de descanso. Por tanto, lo que debía hacer la recurrida, en su criterio, era “motivar” si tal documental era suficiente o no para demostrar el reconocimiento por la empresa de la acreencia reclamada, pero no la aplicación del acta convenio a los jubilados.

La denuncia esbozada por la recurrente se circunscribe nuevamente a la procedencia o no de la renuncia tácita de la prescripción, tomando en consideración el acta convenio suscrita por la demandada con el sindicato de trabajadores, aspecto que fue resuelto en la denuncia anterior, consideraciones que damos por reproducidas aquí, que permitieron declarar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto precisamente se atuvo a los alegatos de las partes, esto es –según los actores- la supuesta presencia de una manifestación de voluntad de la empresa accionada, de la existencia de una acreencia para con los trabajadores jubilados demandantes, que configuraría la renuncia tácita a la prescripción, y por parte de la demandada, la defensa de la prescripción, por cuanto, en su criterio, no estuvo en el contenido del acta convenio su intención de renunciar al uso del derecho a oponer la prescripción de la acción. Motivo suficiente para declarar que la sentencia impugnada no está incursa en el vicio que se le imputa. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los ciudadanos R.S. BARBOZA CORDERO, EDDIS BRACHO, RONDÁN S.S. y M.Á.B.V. parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2015; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ________________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-001154

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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