Decisión nº 246 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves dieciséis (16) de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000177

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: R.S.B., EDDIS BRACHO, RONDAN S.S. Y M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.992.545, V-3.107.413, V-7.789.783 y V-4.150.599, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: N.A.M., ALONSO SOTO BHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, M.H. y K.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 205.901, respectivamente, de este domicilio.

PARTES DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, constituida a tenor de documento inserto que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.A.M., M.Y.P., F.A.R., L.M.C., E.D.M., A.R.V., ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREAVIVAS, C.A.D., DONAHELSIS PASSARELLI FREITES, MARDUNELYN CHANG HONG, J.P.A., J.C.S., Y.V., C.A.G., J.P.A., MEDARDO PAEZ, JOANDERS J.H., J.A.G., A.F., A.F., A.F., K.J., V.E.A., L.A.O., L.E.P., C.D., G.D.L., L.C.P., V.A.O., L.F.A., M.E.K., L.J.J., K.F.Y.B., SILVIA MUNDARAIN, IREVIS DEL VALLE VASQUEZ, E.D.C.V. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.4779, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180 , respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentaron los ciudadanos R.S.B., EDDIS BRACHO, RONDAN S.S. y M.A.B., en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción y PROCEDENTE la pretensión.

Contra dicho fallo, se ejerció -como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien basó su apelación en cuatro (04) puntos fundamentales: En primer lugar, se refiere a la supuesta renuncia a la prescripción que fue interpretada por el juez de juicio, señala que nunca existió tal renuncia, por cuanto del acuerdo acordado entre la empresa y la representación sindical de los trabajadores de Cervecería Regional, se concedieron y reconocieron descansos compensatorios a trabajadores, y jamás se indica a jubilados; invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-09-2004, caso: CANTV; que estos jubilados que demandaron a la CANTV solicitaron que sus pensiones fueran equiparadas a los acuerdos llegados con los trabajadores activos, la Sala decidió sin lugar esa demanda, y ella hizo una definición de los términos cuando es un trabajador activo y un jubilado, estableciendo claramente que cuando es jubilado o pensionado es evidentemente ajeno a la condición de trabajador activo de una empresa; también hizo una distinción entre las personas que terminaron su relación de trabajo ordinariamente y los que finalizaron la relación por medio de una jubilación; acota que en la definición de trabajadores de la contratación colectiva firmada recientemente, se señala que los trabajadores son aquellas personas que prestan servicios a tiempo determinado e indeterminado; que los hoy actores jamás pudieron ser beneficiarios del acuerdo firmado por el sindicato de trabajadores; que el juez de juicio obvió el criterio reiterado de la Sala con respecto a las acciones que vierten sobre hechos extraordinarios, superior a las legales, es decir, el trabajo en horas extras, entre otros, que los actores reclamaron el pago de todos los sábados y todos los domingos desde su inicio de trabajo hasta su culminación, hecho éste inhumanamente posible de realizar, que la carga de la prueba era de la parte demandante, y sin embargo, el juez de la causa, no fijó correctamente los hechos controvertidos ni delimitó la carga de probar debidamente; insiste que la presente acción se encuentra prescrita, que los actores no pueden ser beneficiarios de un acuerdo firmado entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, que es única y exclusivamente para los trabajadores actuantes y que prestan servicios para Cervecería Regional; que incluso la cláusula 1.5 de la convención colectiva de trabajo establece quienes son trabajadores; solicitando se declare procedente el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, señaló que la pretensión no está centrada a la aplicación del acta convenio, sino la demostración de dos punto fundamentales para que opere la renuncia tácita a la prescripción; que evidentemente la acción esté prescrita y el reconocimiento voluntario por parte de la empresa de la acreencia; y que esos requisitos se cumplen en el presente caso. Que si bien es cierto que el acta convenio se firmó en el mes de noviembre de 2013, durante el período que allí se indica los trabajadores demandantes estaban activos. Que los días de descanso trabajados y no compensados fueron demostrados con la inspección judicial evacuada en el procedimiento que en el año 2013, ya consumada la prescripción, la demandada reconoció el derecho, donde no individualizó a quién le iba a reconocer ese derecho, sólo lo reconoció a los trabajadores que prestaron servicios desde 1989 hasta el 2013; que allí están incluyendo a todos los trabajadores, incluyendo a los demandantes de autos. Solicitando se confirme el fallo apelado. Que reclaman el pago de esos días de descanso compensatorios, ahora en dinero, porque no se los pueden dar en descansos efectivos.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a a.l.c.y. en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, conformada por un litisconsorcio activo de cuatro (04) trabajadores, que iniciaron la prestación del servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la empresa demandada CERVECERIA REGIONAL, en las siguientes fechas: El actor R.S.B., ingresó el 28 de enero de 1.982; EDDIS BRACHO, ingresó el día 29 de septiembre de 1.986; el actor RONDAN S.S., ingresó el 26 de agosto de 1.985; y el ciudadano M.A.B.V., ingresó el 05 de marzo de 1.975; desempeñando los cargos de Filtrador, Aceitero-Lubricador y Ayudante, respectivamente. Que dicha relación laboral se extinguió de la siguiente manera: R.B., el día 11 de diciembre de 2.009; EDDIS BRACHO, el 15 de enero de 2.008, RONDAN SANCHEZ, el 01 de marzo de 2.009 y M.B., el 31 de diciembre de 1.999. Que en todos los casos, la terminación de la relación laboral ocurrió cuando cada uno se presentó a trabajar normalmente como todos los días en la sede de la empresa y le informaron que habían decidido jubilarlos de manera unilateral y sin explicación alguna según lo manifestado por el ciudadano J.F., quien era la persona encargada del área de recursos humanos de la empresa para la fecha, luego procedieron a cancelarle las prestaciones sociales, reconociéndole a cada uno sus salarios. Que una vez conocida por cada uno la decisión de la empresa de proceder a jubilarlos, los mismos accedieron a firmar la correspondiente liquidación, porque según la empresa le estaban cancelando todo.

Que a principios del mes de enero de 2.014, SE ENTERARON QUE LA EMPRESA HA RECONOCIDO A SUS ANTIGUOS COMPAÑEROS DE TRABAJO, UNOS DIAS ADEUDADOS POR DESCANSOS COMPENSATORIOS NO OTORGADOS DESDE 1.989 HASTA JULIO DE 2.013, Y NISIQUIERA HABÍAN TENIDO QUE DEMANDARLOS POR VÍA JURISDICCIONAL, SINO QUE CONSIGUIERON UN ACUERDO POR MEDIO DEL SINDICATO PARA EL DISFRUTE DE LOS MENCIONADOS DÍAS; QUE ESTO ERA ASÍ, PORQUE LA EMPRESA NUNCA HABIA OTORGADO DESCANSOS COMPENSATORIOS POR LOS SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS; TODO ESTO EN FRANCO DESACATO DE LAS DISTINTAS CONVENCIONES COLECTIVAS APLICADAS DESDE 1.989. Que viendo lo anterior, y de que otros compañeros jubilados de manera amistosa se habían dirigido a la sede de la empresa y hablaron con la licenciada MARIA ARTUZA (quien es firmante del acuerdo con el Sindicato); sin embargo ella les manifestó que a los jubilados no se les debía nada y menos en caso de que se encontraran prescritos por haber transcurrido más de un año desde el término de la relación laboral, y que si no estaban de acuerdo hicieran lo que estimaran necesario si consideraban que estaban afectados en su derecho. Que una vez que consultaron con sus abogados, éstos estuvieron de acuerdo en que a los jubilados también se les adeudan los compensatorios no otorgados por la empresa durante el tiempo que estuvieron prestando servicios, pero EN ESTE CASO SERIA, EL PAGO DE LOS MISMOS AL ULTIMO SALARIO PROMEDIO, YA QUE EL DISFRUTE NO ES POSIBLE UNA VEZ FINALIZADA LA RELACIÓN LABORAL, Y QUE EN SU CASO, AUNQUE OPERÓ EFECTIVAMENTE EL LAPSO DE PRESCRIPCION TAMBIEN ES CIERTO QUE HUBO UNA RENUNCIA TACITA A LA PRESCRIPCION AL RECONOCER LA DEUDA LA EMPRESA MEDIANTE ACTA SUSCRITA CON EL SINDICATO DE LOS COMPENSATORIOS ADEUDADOS A TODOS LOS TRABAJADORES, PUES EL ACTA NO HACE DISTINCION ALGUNA ENTRE TRABAJADORES ACTIVOS O NO, DESDE EL AÑO 1.989 HASTA JULIO DE 2.013.

En tal sentido, y por considerar que la empresa nunca les otorgó los días de descanso remunerados por trabajador los días de descanso tanto contractuales como legales, es decir, sábados y domingos, les adeuda lo siguiente: El actor R.S.B.C., afirma le adeuda la empresa 2.166 días, calculados al salario normal diario final de 199,50 bolívares, totaliza un monto reclamado de Bs. 432.117,00. EDDIS BRACHO, reclama 1986 días, calculados al salario de Bs. 260,85, totaliza un monto reclamado de Bs. 518.048,10. RONDAN S.S., reclama 2103 días, calculados al salario final de Bs. 148,91, totaliza un monto reclamado de Bs. 313.157,73. Y, M.A.B.V., reclama 1146 días, calculados al salario normal diario final de Bs. 88,67, totaliza un monto reclamado de Bs. 101.615,82. La suma de estos montos reclamados, asciende a Bs. 1.364.938,65. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, opuso la parte demandada LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, en base al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la fecha de culminación de la relación laboral, que lo fue en fechas: 11-12-2009; 15-01-2008; 01-03-2009 y 31-12-1999, respectivamente, tal y como lo afirmaron los actores en su libelo de demanda. En cuanto a la renuncia de la prescripción, para que ella se verifique, señala que es necesario que sea inequívoca la intención del deudor (demandada) de renunciar a dicho derecho. Que sólo es jurídicamente viable el alegato de la renuncia tácita de la prescripción, cuando existan hechos concretos que evidencien la intención por parte del deudor de renunciar al derecho a la prescripción; que esos hechos podrían ser la inclusión expresa de trabajadores inactivos al momento de celebrar acuerdos de pago con trabajadores activos, entre otros. En el caso de autos, del acta señalada por LOS DEMANDANTES en su escrito libelar no se desprende afirmación o mención alguna sobre la posibilidad de que dicho acuerdo tenga efectos jurídicos para trabajadores que no prestaban servicios para LA EMPRESA al momento de la suscripción del mismo (como es el caso del DEMANDANTE); por el contrario, la cláusula TERCERA de dicho acuerdo, establece de forma expresa que el ámbito subjetivo del mismo serán los trabajadores “que se identifican en la lista inserta a continuación del documento”; y más adelante, señala el referido acuerdo en su cláusula CUARTA que “en virtud de lo anterior, EL SINDICATO, declara, que su reclamo ha sido satisfecho, con el otorgamiento de los días antes identificados a los trabajadores afectados por la omisión indicada en este documento, y que nada más tienen que reclamar por este concepto. Que la empresa jamás tuvo la intención ni expresa ni tácita de renunciar al derecho de la prescripción y así solicita sea declarado. Que los demandantes reclaman el concepto de días de descanso trabajados en un total de Bs. 1.364.938,65. Que se le adeudan los descansos compensatorios no otorgados derivados de trabajar los sábados y domingos; que en cuanto a los sábados, en atención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sábado formaba parte de su jornada normal de trabajo, y en tal sentido, ya se encontraba pagado dentro de la remuneración mensual. Que sólo para el supuesto que el trabajo sabatino sobrepasase los límites legales se pagaban horas extras. Que conforme a los recibos de pago emanados del sistema de nómina, se observa que los demandantes no laboraron en sus días de descanso durante toda la relación laboral. Que es temerario por parte de los accionantes afirmar que a lo largo de la relación laboral trabajaron todos los días sin descanso, lo cual por máximas de experiencia es humanamente imposible. Admite la fecha de inicio de la relación laboral alegada por los actores en su libelo; así como los cargos desempeñados; negando el horario rotativo indicado en la demanda, trabajando siempre los días libres (sábados y domingos). Niega que haya operado la renuncia tácita de la prescripción a favor de los demandantes. Niega que la empresa haya reconocido deuda con todos los trabajadores que estuvieron activos entre 1989 y julio de 2013. Que no se haya pagado nunca recargo por trabajar los sábados y domingos. Niega que deba pagar diferencia de salario y otros conceptos. Que los demandantes hayan recibido una parte de las prestaciones sociales y ellas estén mal calculadas. Niega que el salario promedio sea variable, y que se hagan distingos conforme al concepto a cobrar. Que la empresa a través de la ciudadana R.A. se haya negado a pagar diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios. Niega que nunca haya pagado días de descanso trabajados, y que adeude los días reclamados por los actores en su libelo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Sin Lugar la demanda que intentaron los ciudadanos R.S.B.C., EDDIS BRACHO, RONDAN S.S. Y M.A.B.V., en contra de la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de la jurisprudencia analizada, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria recae sobre dicha parte, toda vez que ha opuesto como defensa previa la prescripción de la acción, debiendo demostrar sus alegatos de defensa; aclarando esta sentenciadora, que procederá a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes para luego resolver, en primer término, la defensa de prescripción de la acción, y de resultar ésta última improcedente, analizará el fondo de la controversia. En tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia de Acta de Minuta de reunión suscrita por la empresa y el Sindicato. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el pacto realizado entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la Cervecería Regional, reconociendo la deuda de días de descanso pendientes con los trabajadores, acordando su disfrute. CON RELACION AL CONTENIDO DE ESTA ACTA CONVENIO Y LOS EFECTOS SOBRE LOS DEMANDANTES DE AUTOS, SE PRONUNCIARA ESTA SENTENCIADORA UNA VEZ CULMINE CON EL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO Y ESTABLEZCA LAS CONCLUSIONES AL RESPECTO. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, Planilla de Jubilación del actor, ciudadano R.S.B.C., así como C.d.T.. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, Planilla de Jubilación del actor ciudadano EDDIS BRACHO. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, C.d.T. emitida a favor del actor ciudadano RONDAN S.S.. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, C.d.T. emitida a favor del actor, ciudadano M.A.B.V.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte de la demandada de todos los recibos de pago del salario de cada uno de los demandantes, señalando diversos hechos, entre ellos el pago semanal, descuentos y aplicación de la Convención Colectiva. De igual manera la exhibición del acta de minuta de reunión, de las planillas de jubilación, Constancias de Trabajo y las Convenciones Colectivas. El contenido de este medio de prueba, no forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y a la Caja Regional donde funcionan las oficinas del seguro social obligatorio. Constata este Tribunal Superior, que a pesar de que el Juez de instancia no se pronunció en su sentencia sobre estas pruebas informativas, sus resultas no forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial en la sede donde funciona la empresa demandada, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, donde el Juzgado de la causa dejó constancia que el notificado participó que en la sede física de la entidad de trabajo donde se encontraba constituido el Tribunal, sólo disponían de información automatizada a partir del año 1999, ello en la base de datos que poseen en un sistema de manejo de nómina, denominado “sistema de personal integral”, conocido con las siglas SPI, y al efecto puso a la vista del Juez y de los presentes, desde un computador en el Departamento de Nómina, la información que reflejaba el sistema computarizado de los extrabajadores requeridos, y se procedió a imprimir las secuencias correspondientes. La parte demandada aportó en un folio útil, un resumen por trabajador de lo reseñado en las impresiones. Se le otorga valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas sus resultas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde se dejó constancia que sólo se tiene información de los actores a partir del año 1999. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - H.M.G.P.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Ratificó el acta convenio que fue suscrita por él en su carácter de Dirigente Sindical, que conoce a los actores, que fue obrero, pero al ingresar él (el testigo) en el 2001 ya era supervisor, en el acta ratificada se deja constancia del reconocimiento que la Regional da de unos días de descanso compensatorio que se les debía a los trabajadores por haber laborado los días sábados y domingos, que cada uno de estos días genera un descanso compensatorio y ese es el pasivo que la empresa reconoció voluntariamente con acuerdo con el sindicato, que no estén activos no, actualmente se está llevando un programa para los trabajadores activos, para los que no estaban activos al momento del acta se les reconoce el descanso de esos días compensatorios, el supervisor de despacho es el que supervisa o vela del despacho o desembarque tanto de las flotas primarias como de las secundarias, el supervisor trabaja como trabaja, el turno de la nómina del embasado, ellos trabajan en turnos rotativos, es muy común que sean llamados los trabajadores para trabajar los días de descanso, que él es operador de máquinas de procesador II, y es dirigente sindical, como secretario de organización, que el acta abarca a todos los trabajadores de la cervecería, y no se distingue si eran activos o no, señala que si un trabajador jubilado laboró dentro del lapso reconocido por la empresa, éste es beneficiario del pasivo establecido en el acta, que un jubilado no puede suplir una vacante de un personal activo en reposo, que él no era miembro del sindicato al momento que el actor cumplió su relación laboral, que sólo tiene dos años en el cargo, en julio de 2012 se discutió el acta ratificada, el motivo de esta acta fue que llamaba la atención que la empresa no concedía los disfrutes de los días compensatorios trabajados los días sábados y domingo. Que si él sale mañana la empresa cancela los días compensatorios a último salario, que eso no está en el acta, lo hacen en la práctica. La declaración de este testigo se valora en virtud de estar conteste con el interrogatorio que le fuera formulado y no incurrir en contradicciones; sólo resta determinar si al demandante de autos le es aplicable esta acta convenio; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - A.F.: Declaró conocer a los actores, trabajaron en la misma empresa; que los sábados, domingos y días feriados se trabaja; que hoy día se pagan los descansos compensatorios, antes no se daba el descanso, sólo los pagos. Que el beneficio que adeudaba la patronal por haber laborado en los descansos durante muchos años, hoy se pagan y disfrutan. Que firmó el acta convenio en su condición de secretario general del sindicato y como trabajador; que el contenido que resalta en el acta es el descanso compensatorio, la idea es que se obtuviera el beneficio y quedara abierto para todos los trabajadores que hicieron vida en la empresa; que los demandantes trabajaron los días de descanso. La declaración de este testigo se valora en virtud de estar conteste con el interrogatorio que le fuera formulado y no incurrir en contradicciones; sólo resta determinar si a los demandantes de autos le es aplicable esta acta convenio; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - J.G.F.P.: Manifestó que conoce a los trabajadores, que trabaja en las guardias igual que los demás trabajadores, empezó como obrero y después pasó al área de supervisor; ratifica el acta del documento, que la empresa nunca reconoció los días de descanso trabajados ni su disfrute, que de un tiempo para acá se dieron cuenta que hacía falta los días de disfrute y la empresa reconoció que los debía a todos los trabajadores, quien iba saliendo jubilado le cancelaban los descansos compensatorios a último salario, que el actor está amparado por la convención colectiva 2004-2007, no recuerda muy bien, en el acta estaban incluidos todos los trabajadores, él firma esta acta como representante de la junta sindical, en su carácter de secretario, los jubilados no están afiliados al sindicato, que él (el testigo) comenzó desde el año 1995, desde el 27 de julio es el secretario de reclamos, antes era mecánico de mantenimiento de envasados, que él trabajaba en las mismas guardias que el actor, que al momento que trabajó al actor no le dieron tiempo de disfrutar ese tiempo compensatorio, y en el contrato se señala que debían pagárselo junto con el disfrute, que el actor era nómina mensual, quienes son de confianza de la empresa en aquel momento, ahora no, que el actor no estaba dentro del tabulador de cargos. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - CON RESPECTO AL CIUDADANO R.S.B.C., CONSIGNO:

    - Constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, recibos de pago de salarios desde diciembre de 1.998 a diciembre de 1.999; recibos de pago de salario desde enero de 2.000 a diciembre de 2.001, y así sucesivamente hasta diciembre de 2.009. Estas documentales se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de Utilidades desde el año 1983 hasta 1.994; desde 1.999 al 2009; recibos de pago de Vacaciones desde el año 1983 al 2009; Liquidación de la terminación de la relación laboral; cálculo de jubilación y recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - CIUDADANO EDDIS BRACHO:

    - Consignó recibos de pago de salarios, que van desde diciembre de 1.998 hasta el mes de enero de 2.008; Recibos de pagos de Utilidades desde el año 1.987 hasta el 2.009; Recibos de pago de Vacaciones del año 1.987 hasta el 2007; Liquidación de la terminación de la relación laboral; cálculo de jubilación emitido por la empresa, y recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales. Estas documentales se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - CIUDADANO RONDAN S.S.:

    - Consignó recibos de pagos de salarios desde diciembre de 1.998 hasta febrero de 2.009; recibos de pago de Utilidades desde el año 1.986 al año 2008; recibos de pago de Vacaciones desde el año 1986 al 2008; liquidación de la terminación de la relación laboral; cálculo de la jubilación emitida por la empresa y recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales. Estas documentales se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - CIUDADANO M.A.B.:

    - Consignó recibos de pagos de salarios desde el mes de enero de 1.999 a diciembre de 1.999; recibos de pago de Utilidades del año 1.976 a 1.999; recibos de pago de Vacaciones desde el año 1.977 hasta 1.999. Liquidación de la terminación de la relación laboral; cálculo de la jubilación emitida por la empresa y recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial sobre el sistema informático de nómina de la empresa, ubicada en la ciudad de Caracas. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad bancaria Banesco. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Ha de acotarse que estamos al frente de un punto de mero derecho, referido a la aplicación o no a los demandantes de autos de un Acta-Convenio celebrada y firmada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada Cervecería Regional, con esta misma empresa; verificándose que la reclamada, opuso como defensa previa al fondo LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, defensa que debe resolverse antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pues de resultar ésta procedente, no se entrará al fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y DE LA RENUNCIA TACITA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE: Opuso la parte demandada a la parte actora la defensa de Prescripción de la Acción.

Así, la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 aplicable al caso concreto); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Dicho lo anterior, antes de entrar a analizar este medio de defensa, cree procedente esta Juzgadora, a los fines de determinar la fecha que se tomará en cuenta para computar el lapso de prescripción, a.e.c.d.u.d. los codemandantes, el ciudadano R.S.B.C.: En tal sentido, se constata que en fecha 19 de enero de 2.010, compareció ante este Circuito Judicial laboral, el referido ciudadano, debidamente asistido por el profesional del derecho MACK R.B.A., (el mismo abogado que lo representa en el caso de autos, junto con otros), y demandó a la empresa CERVECERIA REGIONAL, (actual demandada de autos), alegando los siguientes hechos: “…Que el día 28 de octubre de 1.982, inició la prestación del servicio de forma personal, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERIA REGIONAL, desempeñando el cargo de Filtrador. Que en fecha 10 de diciembre de 2.009, la relación de trabajo se extinguió, cuando se presentó a trabajar normalmente como todos los días en la sede de la empresa y le informaron QUE HABIAN DECIDIDO JUBILARLO DE MANERA UNILATERAL Y SIN EXPLICACION ALGUNA, según lo manifestado por el ciudadano J.F., quien es la persona encargada del área de recursos humanos de la empresa; que luego procedieron a cancelarle sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, cancelándole 150 días a un salario integral final de Bs. 361,18, reconociendo con esto tácitamente que para el final de la relación laboral su salario promedio integral era el ya señalado anteriormente.

Que habiendo pasado más de 27 años trabajando con la empresa, como nunca había tenido problemas con los pagos, ACCEDIO A FIRMAR LA JUBILACION Y LIQUIDACION. QUE LLAMO A LOS REPRESENTANTES DEL SINDICATO PARA QUE REVISARAN SU LIQUIDACION, COMO SE ESTILA EN ESTOS CASOS, Y ESTOS LE DIJERON QUE TODO ESTABA BIEN, QUE FIRMARA LA LIQUIDACION PORQUE ESTABA BIEN CALCULADA, Y EL UN POCO POR IGNORANCIA Y CONFIANDO TANTO EN LA EMPRESA COMO EN EL SINDICATO FIRMO TANTO LA LIQUIDACIÓN FINAL COMO LA JUBILACION Y RECIBIO EL PAGO UNOS DIAS DESPUES, CONFIANDO QUE TODO HABIA SIDO CALCULADO DE MANERA LEGAL.

Que luego se enteró que varios de sus antiguos compañeros de trabajo habían tenido que demandar a la empresa porque les habían engañado con la liquidación, es decir, les habían dicho a algunos que firmaran cartas de renuncia que les iban a pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o como ellos dice, doble; pero que en realidad nunca les pagaron las mencionadas indemnizaciones, MOTIVO POR EL CUAL SOSPECHO QUE LA EMPRESA PUDIERA HABER CALCULADO MAL SUS PRESTACIONES PARA TRATAR DE ELUDIR PASIVOS LABORALES Y LES LLEVO SUS PAPELES A SUS ABOGADOS PARA QUE DETERMINARAN SI LA EMPRESA LE HABÍA CANCELADO BIEN. QUE MAYOR FUE SU SORPRESA AL SABER QUE HABIA SIDO ENGAÑADO COMO LOS DEMAS, YA QUE NO LE HABIAN CANCELADO LA ANTIGÜEDAD AL SALARIO PROMEDIO DE LOS ULTIMOS 30 DIAS LABORADOS, LO CUAL ES UN DERECHO ADQUIRIDO DESDE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2004 DE LA EMPRESA Y QUE ESTA PRETENDE NEGAR AHORA.

Así pues, demandó en esa oportunidad el ciudadano actor de autos R.S.B.C., a la EMPRESA CERVECERIA REGIONAL, para que le pagara la suma de Bs. 232.333,84, UNICAMENTE POR DIFERENCIA EN EL PAGO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD. Expediente signado con el número VP01-L-2010-000086. Luego de tramitado este procedimiento, LAS PARTES EN FECHA 14 DE MAYO DE 2.010, CELEBRARON TRANSACCION LABORAL COMO MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL, donde el trabajador recibió el pago de 50.000,00Bs., y el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en decisión interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2010, homologó el acuerdo transaccional, le otorgó el carácter de cosa juzgada y ordenó el archivo del expediente.

Una vez más se pregunta esta Juzgadora: si culminada la relación laboral, el actor fue jubilado, le cancelaron sus prestaciones sociales, consideró que existía una diferencia, la reclamó tiempo después de haber recibido el pago, donde únicamente demandó la diferencia en base al concepto de antigüedad, nunca mencionó en su libelo inicial que hubiese laborado sábados, domingos y feriados, y mucho menos reclamó los 2166 días que reclama hoy en el segundo libelo de demanda, por la suma de Bs. 432.117,00; ¿es que acaso recordó haber laborado estos días a la firma del acta-convenio que reclama se le aplique y cuando acudió la primera vez en sede jurisdiccional no?. En tal sentido tomará en cuenta esta Juzgadora para computar el lapso de prescripción en este caso en particular, desde la fecha en que el actor celebró la transacción con la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

Así pues, se verifica que el actor ciudadano R.S.B.C., celebró transacción con la empresa demandada en fecha 14-05-2010; el resto de los actores, culminaron la relación laboral en las siguientes fechas: EDDIS BRACHO, en fecha 15-01-2008; RONDAN S.S., el 01-03-2009 y M.A.B.V., en fecha 31-12-1999; contando los actores con un (01) año para interrumpir la prescripción notificando a la parte demandada, más dos meses de gracia otorgados por el legislador patrio; observando esta Juzgadora, que introducen la demanda ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 22/04/2014, constando en actas la notificación de la empresa demandada en fecha 15/05/2014, siendo, que el lapso de prescripción vencía para el ciudadano R.S.B.C., vencía el 14/05/2012; para EDDIS BRACHO el 15/01/2010; para RONDAN S.S., 01/03/2011; y para M.A.B.V., el 31/12/2001; TRANSCURRIENDO EN EXCESO EL LAPSO DE PRESCRIPCION PREVISTO EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE 1.997, TAL Y COMO LA PROPIA PARTE ACTORA RECONOCIO EN SU LIBELO DE DEMANDA. Razones que llevan a esta Juzgadora a constatar que efectivamente la presente acción se encuentra totalmente prescrita, sin embargo, adujo la parte actora conformada por un litisconsorcio activo de cuatro (04) ciudadanos, que la parte demandada a través del acta suscrita en fecha 08 de noviembre de 2013, con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del Estado Zulia, reconoció el derecho que se está pretendiendo en la presente causa por lo tanto, se configuró a su favor la renuncia tácita de la prescripción por parte de la empresa demandada.

En relación a la renuncia tácita de la prescripción ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, lo siguiente:

En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Dicho reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso de autos, se verifica, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, en el mes de noviembre del año 2007, la accionada mediante “CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS AMÉRICA LATINA S.R.L.”, le notifica a los trabajadores activos al 30 de octubre del año 2007 “beneficiarios del Sistema de Compensación Variable”, que ocupaban el cargo de vendedor y cuyo “salario normal no superaba los parámetros de Ley”, el pago de cantidades dinerarias que se han originado por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable, generada durante el período 01 de enero del año 2000 al 31 de julio del año 2004, en el cálculo del salario normal.

En tal sentido, al estar dirigido dicho acto a los trabajadores activos, QUIENES DEBÍAN CUMPLIR CON CIERTOS REQUISITOS para optar dicho beneficio, no puede considerarse que tal circunstancia especial sea extensiva a los extrabajadores de dicha empresa, ni que del mismo se deduzca la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción. Por consiguiente, tal manifestación no constituye un reconocimiento de acreencia alguna a favor de los accionantes, ni denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, de lo que se constata que en el presente caso no operó la renuncia tácita de la prescripción de la acción. Así se establece.

En consecuencia, resulta improcedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

Dice la Sala de nuestro m.T. que deben coexistir una serie de requisitos para que se configure la renuncia tácita de la prescripción, por lo que tenemos, haciendo un minucioso examen del ACTA-CONVENIO de fecha 08 de noviembre de 2013 mencionada anteriormente: citamos:

…Entre, C.A. CERVECERÍA REGIONAL (…) en adelante LA EMPRESA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ) (…); en adelante EL SINDICATO; denominados en conjunto “LAS PARTES”, han convenido en celebrar el presente convenio, en atención a los siguientes considerandos:

Que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), C.A. CERVECERÍA REGIONAL, reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descansos compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el disfrute efectivo del descanso.

Que C.A. CERVECERÍA REGIONAL se comprometió a otorgar los días de descansos compensatorios y remunerados como si efectivamente el trabajador lo hubiese laborado, lo que implica que el trabajador no perderá el derecho a disfruta el bono de asistencia perfecta previsto en la vigente convención colectiva.

Se ha convenido suscribir el presente acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: LAS PARTES acuerdan que una primera fase del proceso de otorgamiento de los días de descanso compensatorios consistirá en el levantamiento de la información para conocer la cantidad de días de descansos compensatorios generados desde el año de 1989 hasta la presente fecha que se adeudan a cada trabajador. Esta información será extraída de la base de datos del sistema de nómina, y será reflejo fiel y exacto del pago realizado en su oportunidad de los días sábados y domingos trabajados.

(F. 77 y 78 de la Pieza I) (Subrayado agregado por este Sentenciador.)

Pero más allá del análisis que se pudiese efectuar de la renuncia tácita de la prescripción, o si la presente acción se encuentra prescrita, importante es analizar el contenido de esta ACTA-CONVENIO, pues la han interpretado los actores, así como el Juez de la causa, que es una acta cuyo contenido favorece a los trabajadores activos y a los jubilados; cuestión que a juicio de esta sentenciadora es totalmente errada por los siguientes fundamentos: en un principio, se establece: “…que en fecha 30 de septiembre de 2013, C.A., CERVECERIA REGIONAL, reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores….” Y más adelante se afirma: “…y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el disfrute efectivo del descanso…”. Es decir, necesariamente debe concluirse que EL ACTA-CONVENIO CELEBRADA Y FIRMADA BENEFICIA A LOS TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA, PUES ALLI SE ESTABLECIO (SIN ENTRAR A ANALIZAR LA VALIDEZ DE DICHO CONVENIO) QUE LOS TRABAJADORES DISFRUTARIAN DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS QUE FUERON PAGADOS EN LA OPORTUNIDAD DEL DISFRUTE; INTERPRETANDO ERRADAMENTE LOS ACTORES DE AUTOS, QUE COMO ELLOS SE ENCUENTRAN JUBILADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA, DEBE ENTONCES, COMPENSARSELES ESE DESCANSO EN DINERO, Y AL ULITMO SALARIO DEVENGADO AL TIEMPO QUE CULMINO LA RELACION LABORAL.

A criterio de esta sentenciadora, no pueden pretender los trabajadores jubilados, disfrutar de los beneficios de los que disfrutaría un trabajador activo de la empresa. Así, lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, caso: CANTV., con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO:

“…Para mayor abundamiento, en la hipótesis de aplicabilidad de dicho dispositivo legal, la Sala observa que el cometido de la norma es el de preservar “los derechos de los trabajadores en su relación laboral” y “los derechos adquiridos de los trabajadores”, sin que la norma abarque derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional. En este sentido, la jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la cual no corresponde, como contraprestación, el trabajo o labor del beneficiario, por lo que hay que concluir que el estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente….”.

Hay que concluir entonces, que los actores están jubilados de la empresa demandada, siendo su estado totalmente distinto al de un trabajador activo, y por ello no se hacen beneficiarios de lo contemplado en el ACTA-CONVENIO tantas veces analizada, y que a juicio de esta sentenciadora fue erróneamente interpretada tanto por los demandantes como por el Juez de la recurrida; así pues no son beneficiarios los actores de las cláusulas estipuladas en el acta-convenio; y si así lo consideraron, éstos contaban con un año desde la firma de la transacción celebrada con la empresa para reclamar la diferencia salarial correspondiente; lo que consecuencialmente da lugar a que la presente acción esté PRESCRITA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, SE DECLARA PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho V.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA REGIONAL, C.A.

3) SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.B., EDDIS BRACHO, RONDAN SANCHEZ y M.B. en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A.

4) SE REVOCA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

A.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

A.F..

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