Decisión nº 01 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000129

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON A.C..

PARTE RECURRENTE: R.S.L.R., titular de la cédula de identidad número V-6.374.639, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO CONHABIT, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado H.L., debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38294.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con a.c., por el ciudadano R.S.L.R., debidamente asistido por el abogado H.L. supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

I

COMPETENCIA

Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Así se establece.

Revisada como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.e.F., así como a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para actuar en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem.

Se ordena solicitar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio M.d.e.F. original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.

Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora manifiesta que su representada CONSORCIO CONHABIT, C.A., es propietaria legítima de un lote de terreno ubicado en le sector LA FLORESTA de esta ciudad, como se evidencia de instrumento de propiedad consignado con la presente acción.

Precisó que se encuentra enclavado un Proyecto Urbanístico denominado LA FLORESTA II, al cual le fue otorgado el uso conforme Nº DPU-148-08, de fecha diez (10) de marzo del 2008, emitido por la Dirección de Planeamiento U.d.M.M.d. estado Falcón, que le fue otorgado Permiso de Construcción Nº 34688, reactivado éste en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2009, sin que ala fecha se haya realizado expresa revocatoria del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 al 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Por otra parte, indicó que sobre tales lotes de terreno y otorgado como fue el uso conforme del Proyecto Urbanístico LA FLORESTA II, el mismo fue afectado a la Gran Misión Vivienda Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitah (MINVIH), así como el Plan 0800-MI HOGAR, desarrollado por el cita ente gubernamental, según consta de inscripción de proyecto Nº 317005635-14-N-5, de fecha ocho (08) de julio de 2014.

Manifestó que, su representada suscribió con el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitah (MINVIH) e INMOBILIARIA NACIONAL S.A., (entidad adscrita al referido Ministerio), convenio mediante el cual en afectación de tales lotes, se desarrollara el Proyecto Urbanístico LA FLORESTA II, para la construcción de trescientas noventa viviendas unifamiliares y apartamentos.

A su vez indicó el apoderado judicial que, en ejecución del convenio mandatorio, suscrito las supra identificadas partes, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, mediante Oficio Nº DIG-001705, emanado del despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Habitah del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitah (MINVIH), ciudadana Ingeniero OLIANA RODRÍGUEZ, se procedió a notificar al ciudadano Alcalde del Municipio M.d.e.F., de la inclusión del Proyecto FLORESTA II, la Gran Misión Vivienda Venezuela y el Plan 0800-MI HOGAR.

Expresó que, en prosecución de dicho proyecto, se ordenó el inicio de las obras de movimiento de tierra, adecuación del terreno y urbanismo de la urbanización la FLORESTA II, en fecha quince (15) de diciembre de 2014, según consta en acta de inicio de Obras suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitah (MINVIH) y la representación Técnica y Legal de mi mandante.

Indicó que, el despacho ministerial procedió a solicitar el resguardo de la fuerza pública, dada la condición de obra de interés público y social desarrollado por el Estado Venezolano, a la Comandancia Regional de la Guardia Nacional y de la Dirección General de la Policía de estado Falcón.

Agregó que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, la representación técnica de su representado, fue sorprendida por la incursión de funcionarios de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., quien procedió a citar a la representación de la INMOBILIARIA NACIONAL S.A., cuyo presidente y representante legal es el ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitah (MINVIH).

Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, el ente ministerial procedió a través de su Dirección Regional, remitir Oficio INAVI/GE-FA/AL Nº 00857, de igual fecha, en la cual se le informa al Alcalde del municipio Miranda, la prosecución de la obra y de la ocurrencia del silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 53 al 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Continúo su escrito recursivo señalando que, en la misma fecha, se apersonaron representantes de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento U.I.. K.H. e Ing. P.M., quienes entregaron Oficio S/N de fecha 17 de diciembre de 2014, emanado de los despacho por ellos dirigidos, a la Ing. Residente de la Obra, en donde se ordena la paralización de las obras desarrolladas, así como el retiro de la valla publicitaria.

Denunció violaciones de carácter constitucional de conformidad con los artículos 21, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la amenaza valida de violación por parte del ciudadano P.A. en su carácter de Alcalde del Municipio M.d.e.F., y en tal sentido, se ordena al ente accionado Abstenerse de ejercer acciones materiales.

Finalmente, solicitó se decrete la medida de amparo constitucional a los derechos de propiedad, al libre desenvolvimiento de la actividad económica, a la igualdad y no discriminación al debido proceso y a la defensa consagrado en los artículos 115, 112, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se ordene a los referidos querellados se ADSTENGAN DE EJERCER ACCIONES MATERIALES que verifiquen tales amenazas.

En tal sentido considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:

La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: E.M.C. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.).

Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe a.c.s.e.e. presencia de un a.c., es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte recurrente, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría a.a.r. al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con a.c., por el ciudadano R.S.L.R., debidamente asistido por el abogado H.L. supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

Segundo

ADMITE el recurso presentado, en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.e.F., así como a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para actuar en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se ordena remitir copia certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem. Se ordena solicitar al Síndico Procurador Municipal del municipio M.d.e.F. original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.

Tercero

se declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz

CM/Mo.

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