Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: R.S.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.539.343, en representación de la niña (...) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.V.U., Defensora Pública Nonagésima Cuarta de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Z.J.B.N. y G.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.960.032 y 8.942.161.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C.B., E.C.H. y R.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.350, 5.008 y42.078.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante demanda de Impugnación de Paternidad presentada en fecha 14 de abril de 2005, por el ciudadano R.S.L.F., en representación de la niña (...), en la cual demanda a los ciudadanos Z.J.B.N. y G.A.G., en relación a la impugnación de la paternidad establecida por este último ciudadano en relación a la niña antes mencionada.

Mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación personal de la demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con la finalidad de practicar la experticia heredo-biológica a las partes y a la niña de autos y se acordó publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en el diario El Nacional.

Cursa al folio 18 de este expediente, resultas del oficio N° 1016-75.533, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

El alguacil de la Sala de Juicio, consignó en fecha 18 de mayo de 2005, las resultas de la citación personal de la ciudadana Z.J.B.N., codemandada en la presenta causa.

En fecha 25 de mayo de 2005, se levantó acta a fin de dejar constancia de la celebración del acto de contestación de la demanda, por parte de la ciudadana Z.J.B.N., quien consignó escrito de contestación constante de un folio útil más anexos. Asimismo, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho J.C.C.B. y E.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.350 y 5.008, respectivamente.

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2005, se acordó en respuesta a la solicitud del demandado de fecha 30/05/2005, oficiar al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que se sirvieran realizar la experticia heredo-biológica a los ciudadanos R.S.L.F., Z.J.B.N. y G.A.G. y a la niña (...), todos plenamente identificados a los autos.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005, la parte actora solicitó la citación del codemandado G.A.G., con el objeto de que diera contestación a la presente demanda. Asimismo, en fecha 22 del mismo mes y año, solicitó se anexara al expediente el edicto publicado en el diario El Universal el día 22/06/2005.

Mediante providencia dictada en fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de citación de las partes codemandadas Z.J.B.N. y G.A.G., de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, indicándosele que debían comparecer al quinto día de despacho siguiente, a dar contestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La citación personal de la codemandada Z.J.B.N., tuvo lugar el día 13 de julio de 2005, según se evidencia de consignación realizada por el alguacil de la Sala de Juicio en esta misma fecha.

Por su parte la citación del codemandado G.A.G., se produjo el día 25 de julio de 2005, según consignación hecha por el alguacil adscrito a la Sala de Juicio, en esta misma fecha. Asimismo, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2005, confirió poder apud acta al abogado R.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.078.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta se verificó el día 03 de agosto de 2005, levantando acta al efecto, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del codemandado G.A.G., quien asistido del abogado R.J.M.L., consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco folios útiles y tres anexos. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora.

El apoderado del codemandado G.A.G., consignó diligencia en fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cual desiste de la reconvención intentada el día 03 de agosto del mismo año, en el acto de contestación, asimismo, admitió como cierta la demanda, solicitó la homologación de la admisión y que decidiera esta causa como cosa juzgada, resolviendo la presente causa, tal y como lo planteó la parte actora.

Mediante diligencias de fecha 26/09/2005 y 18/01/2006, el ciudadano R.S.L.F., debidamente asistido de la Defensora Pública 94° H.V.U., solicitó se desistiera del período de prueba ante la admisión hecha por los codemandados Z.J.B.N. y G.A.G.. Dichas diligencias fueron agregadas a los autos mediante providencia de fecha 25 de enero de 2006.

Mediante providencia de fecha 02 de junio de 2006, se le indicó a la parte actora que, se procedería a fijar oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas una vez que constaran en autos las resultas del oficio N° 1016-75.533 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). El contenido del oficio antes indicado fue ratificado mediante providencia dictada el día 06 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006, el ciudadano R.S.L.F., debidamente asistido de la Defensora Pública 94° H.V.U., solicitó la habilitación del tiempo necesario y que se homologara la admisión que los ciudadanos Z.J.B.N. y G.A.G., hacen de la demanda y del presente procedimiento y se reconozca la filiación biológica de la niña (...).

Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2006, se le hizo saber a la parte actora que, en vista de que no cursaba a los autos la resulta del oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, se estaba a la espera de dichas resultas para proceder a la fijación de la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

Cursa a los folios 66, 67 y 68 de este expediente, las resultas del oficio 829-2175 de fecha 06/06/2006, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 04 de octubre de 2006, se dictó auto en el cual se acordó librar oficio al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que se sirvieran practicar experticia-heredo biológica al ciudadano R.S.L.F. y a la niña (...).

La parte actora consignó mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, las resultas de la experticia heredo-biológica practicada por el Laboratorio de Genética Humana, Centro de Medicina Experimental, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, dichas resultas fueron agregadas a los autos mediante providencia dictada el día 27 del mismo mes y año.

La oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se acordó para el día 30 de abril de 2007, a las diez de la mañana, según se desprende de auto dictado a tal efecto el día 28 de marzo del mismo año.

En auto dictado el día 03 de mayo de 2007, se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas, para el día 21 de mayo del mismo año, a las diez de la mañana, por cuanto en la fecha antes pautada no hubo despacho motivado a la realización de un operativo especial en este Circuito Judicial de Protección.

Por cuanto el día 21 de mayo del presente año, no hubo despacho en esta Sala de Juicio, se fijó nueva fecha para llevar a cabo el acto oral de pruebas, a las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a dicha providencia.

En acta levantada en fecha 31 de mayo de 2007, se dejó constancia de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo la parte actora R.S.L.F., asistido del abogado E.L., en su condición de Defensor Público Segundo (E) del Área Metropolitana de Caracas, así como de la ciudadana Z.J.B.N.. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano G.A.G..

Por auto dictado en esa misma fecha, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente al mismo, de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 07 de junio de los corrientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por diez días de despacho contados a partir del primer día siguiente a esta fecha.

- II -

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora R.S.L.F., en su libelo de demanda en sustento de su pretensión alega lo siguiente:

- Que en el año 1996, sostuvo una relación amorosa con la ciudadana Z.J.B.N., separándose en el año 2000.

- Que si bien es cierto que su hija la niña (...), nació el 20 de enero del año 1997, su concepción ocurrió en el año 1996 dentro del período en que sostuvo la relación amorosa con su madre, la niña no es hija biológica del ciudadano G.A.G., quien reconoció a la niña como su hija.

- Que la madre de la niña ya intentó un procedimiento de impugnación de paternidad, ante la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del expediente N° 0931, el cual en fecha 11 de agosto del año 2004, fue declarado perimido por falta de instancia de la parte interesada.

CONTESTACION DE LOS CODEMANDADOS.

El codemandado G.A.G., dio contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecido para ello, rechazando la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor, a su vez propuso la reconvención en relación a la impugnación de la paternidad de la niña (...), posteriormente a través de diligencia en fecha 16 de septiembre de 2005, desistió de la reconvención intentada el día 03 de agosto del mismo año, en el acto de contestación, y a su vez admitió como cierta la demanda, solicitando la homologación de esta admisión y que decidiera esta causa como cosa juzgada, resolviendo la presente causa, tal y como lo planteó la parte actora.

La codemandada ciudadana Z.J.B.N., una vez ordena la reposición de la causa al estado de citación, según auto dictado el día 06/07/2005, no dio contestación a la demanda y aun cuando estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, no promovió ninguno de los medios probatorios permitidos por la ley para su defensa. Esta situación trae como consecuencia la configuración del litisconsorcio necesario, tal como expresamente lo señala el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Todo lo anteriormente señalado en relación a la contestación, se encuadra dentro del supuesto contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece que los hechos en que las partes estén de acuerdo, no serán objeto de prueba, por consiguiente esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora así como por la parte demandada, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO NOVENA OBSERVA:

Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porquen todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.

I.G.A. de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332.

En este orden de ideas, es de destacar que mediante una acción de Impugnación de de Paternidad lo que se persigue es declarar una filiación preexistente y a su dejar sin efecto la que se posee en la actualidad, determinando de esta manera la verdadera filiación biológica de un niño, niña o adolescente.

Asimismo, en relación al establecimiento de la filiación el Código Civil consagra lo siguiente:

Artículo 208. “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc que lo represente en el juicio.

Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Nuestra Constitución consagra el derecho que tiene toda persona de conocer a su madre o padre, y en el presente caso estaríamos frente al derecho que tiene la niña (...) de conocer a su verdadero padre y poseer la identidad que en realidad le pertenece llevando el apellido de su padre el ciudadano, este derecho se encuentra plasmado en el artículo 56 del texto constitucional que textualmente dice:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la acción de Impugnación de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.” En el presente caso, el ciudadano R.S.L.F., quien es parte interesada, busca el establecimiento de la filiación de su hija (...), mediante la impugnación de la paternidad del ciudadano G.A.G. respecto de la niña antes citada; todo lo cual quedó plenamente demostrado a los autos, dado que los codemandados contestaron en forma afirmativa la demandada, admitiendo el hecho de la paternidad del actor en relación a la niña y negando la filiación legalmente establecida sobre la niña por el codemandado antes mencionado, por lo cual se hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, y ASI SE DECIDE.

Para mayor abundamiento de lo antes explanado, en cuanto a la procedencia de la acción intentada, es indispensable transcribir las conclusiones de la experticia sobre indagación de la filiación biológica del ciudadano R.S.L.F. y la niña (...), elaborada por el Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual demuestra plenamente la paternidad del actor sobre la niña antes citada, y a su vez queda de manifiesto la exclusión del codemandado G.G., de la filiación paterna de la niña de marras. Dicha experticia en sus conclusiones textualmente dice: “No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos.

La verosimilitud de paternidad mínima, es de 31.824.726:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,999997%.

El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. R.S.L.F. puede considerarse como altísima sobre la niña (...).

En conclusión, existiendo plena prueba de los hechos alegados por la actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano R.S.L.F., en representación de la niña (...), contra los ciudadanos Z.J.B.N. y G.A.G., debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley, y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

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