Decisión nº 1195 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BC01-O-2002-000006

ASUNTO ANTIGUO: 2002-10851

Por auto de 14 de agosto de 2002, este Tribunal Superior admitió, en copias certificadas, actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación interpuesta por la ciudadana G.S.A., Jueza del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 22 de Julio de 2002, dictada por el referido Tribunal, en virtud del recurso de A.C., ejercido por el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.906.655, asistido por la Abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, en contra de la decisión de fecha 30 de mayo de 2002, dictada también por el Juzgado Segundo, con ocasión al juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, seguido por la ciudadana M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-591.725, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio E.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.850, en contra del recurrente en amparo, ciudadano J.R.L..

En fecha 23 de agosto de 2002, la presunta agraviante, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, G.S.A., presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles.

Por diligencias de fechas: 17 de octubre de 2002; 06 de febrero, 12 de marzo, 08 de abril, 05 de mayo, 15 de julio, 25 de agosto y 01 de octubre de 2003, la Abogada S.R.M., pidió a este Tribunal, se sirva dictar sentencia en la presente causa; y en fecha 22 de enero de 2004, solicitó el avocamiento del Juez de este Despacho.

Por diligencia de 06 de septiembre de 2004, la Abogada en ejercicio NORYS MARIN, en su carácter de co-apoderada del ciudadano J.R.L., solicitó avocamiento en la presente causa y en consecuencia pidió se dicte sentencia en este asunto.

Por auto de 30 de septiembre de 2004, el suscrito, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de 19 de julio de 2004, y juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en fecha 04 de agosto de 2004, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Despacho, Abogado J.L.R.H., se avocó al conocimiento de esta causa y acordó la notificación de las partes.

El Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes observaciones:

I

Observa este Juzgador que en fecha 25 de junio de 2002, el presente asunto fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia; que el 28 de junio del mismo año, previa solicitud del accionante, se acordó notificar mediante cartel a los herederos de la extinta M.M.D.R., (parte actora en el juicio principal que motivó la presente acción de amparo) “y a todas las personas que se crean asistidas de derecho a hacerse parte en este procedimiento…”; que el acto de la audiencia oral y pública tuvo lugar el día 17 de julio de 2002, con la comparecencia de la Abogada M.M., en su carácter de Apoderada Judicial del quejoso, ciudadano J.R.L.; la presunta Agraviante, ciudadana G.S.A., Jueza del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial; igualmente asistió a dicho acto la Abogada S.R.M., actuando como parte interesada y en representación de los coherederos de la causante M.M.D.R., quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas a sus derechos e intereses.

Adujo la Primera Instancia en su sentencia que la parte quejosa o presunta agraviada interpuso la presente acción de amparo en virtud de que el fallo emanado del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de laC.J. delE.A., le violó el derecho a la defensa y al debido proceso “por cuanto la ciudadana Juez de esa Instancia dictó una sentencia incongruente…con la pretensión formulada por la actora”; que en la Querella Interdictal de Obra Nueva, propuesta la ciudadana M.M.D.R. contra el quejoso J.R.L., tramitada por ante el referido Juzgado, la querellante expone una serie de hechos que hacen presumir “la existencia de un daño temido, es decir, un interdicto de obra vieja…”. Que la presunta agraviante en el fallo recurrido (consignado en autos en copia certificada) “hizo uso indebido de las facultades que le están atribuidas…al dictar una resolución o sentencia que lesiona un derecho constitucional “. Que la decisión contiene ULTRAPETITA “por cuanto la juez acordó más de lo pedido por el demandante, es decir, condenó al querellado a hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, versando la misma sobre un objeto diferente…es decir, es extraño al problema judicial alegado por la querellante.

Agrega la Primera Instancia que “…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y demás Leyes de la República al resolver una controversia, o al dictar autos procesales, disponen también de un amplio sentido de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable en cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador de Amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez de la causa en el estudio y resolución del caso, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o garantías constitucionales”. Y al respecto hace alusión a una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de 02 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), declarando Con Lugar la Acción de Amparo y como consecuencia de ello anula la sentencia recurrida, suspendiendo sus efectos y ejecución, “ordenando a la Juez del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de este Estado, pronunciarse expresamente sobre la solicitud de continuación o no de la Obra Nueva…dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 715 del Código de Procedimiento Civil; advirtiendo a las partes que en lo sucesivo toda reclamación se ventilará por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 716 ejusdem…”.

Ahora bien, en síntesis la acción de amparo in comento se ejerció contra la decisión del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en el cual expuso el presunto agraviado que el Tribunal presunto agraviante dicto una decisión incongruente al cambiar el procedimiento por el cual se admitió y transitó la querella interdictal, vulnerándose así el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con respecto a la presunta violación de los Derechos Constitucionales delatados por el accionante, tendentes al debido proceso y a la defensa por parte de la Jueza Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso A.C. contra Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Amparo, expediente Nº 02-403. 14-02-2003), dejó establecido: “La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales revestido de particulares características que lo diferencia de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia”. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- que el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, 2.- Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional 3.- Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto judicial ya resuelto, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitado entre los entes que conforman la sociedad (…)

En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de interés subjetivos, las decisiones, sean interlocutorias o definitivas satisfarán la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscita entre varios sujetos procesales, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de mejor derecho.

En el caso subjúdice, y en atención al Criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto, tenemos en primer término, según se evidencia de las actuaciones que la decisión, objeto del recurso de amparo, fue proferida por un Juzgado con competencia en la materia que le es afín (Civil), y haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, consecuencia de lo cual actuó en ejercicio legitimo de sus atribuciones legalmente conferidas y por tanto, no se observa por parte del Juez denunciado que este haya incurrido en abuso de poder ni usurpación de funciones.

Por otra parte observa el Tribunal, que el presunto agraviante pretende con el ejercicio de la acción de amparo, bajo la presunta violación de los derechos a la defensa y la debido proceso, enervar los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal presunto agraviante sin haber probado durante el desarrollo de las actuaciones cómo y de qué manera el fallo judicial recurrido le impidió o menoscabó los derechos constitucionales inherentes a la defensa y al debido proceso , toda vez que la misma se ajustó al procedimiento aplicable y al acceso a las actuaciones o pruebas del expediente, evidenciándose que el proceso se desarrolló conforme a las etapas legales de cada caso y dista muy lejos de la extralimitación de funciones o abuso de poder al decidir conforme la criterio formado en cada caso; contrario a ello, resultaría atentatorio al principio de la inmutabilidad de la sentencia, es decir, sería permitir el desacato que dá la Ley a la cosa Juzgada derivada de la decisión que quedó definitivamente firme, introduciéndose con ello como elemento la inseguridad e inestabilidad de los derechos de los ciudadanos, cuando los mismos han sido ventilados y establecidos en juicio regular que concluyó con la sentencia definitiva. Y Así se decide.

En base, a estas consideraciones y al criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana G.S.A., Jueza del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. deL.C.J. delE.A., en la acción de A.C. ejercida por el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.906.655, en contra de la decisión de fecha 22 de Julio de 2002, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue declarada Con lugar. Queda así revocada la decisión apelada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de A.C. ejercido por el ciudadano J.R.L..

En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria Temp.,

Abg. O.M.M.

En la misma fecha, siendo las 12:48 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Temp.,

Abg. O.M.M.

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