Sentencia nº RCyH.00266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación y Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000590

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano R.A.U.P., representado judicialmente por los abogados L.M., J.C.P. y G.T.H., contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, la primera y la segunda representadas judicialmente por los abogados R.J.R.M. y J.R.V.R., y la tercera y la última, representadas por el abogado W.H.A., quien también es apoderado de la segunda de las codemandadas; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la codemandada Andina C.A., contra la sentencia de incidencia de medidas de fecha 25 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Zulia; nula esta decisión del 25 de noviembre de 2008; sin lugar la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, “…manteniéndose en plena vigencia la singularizada medida cautelar…”; y condenó a la recurrente en apelación al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 23 de septiembre de 2009, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, en fecha 25 de septiembre de 2009, la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 23 del mismo mes y año, que negó el recurso de casación por ella propuesto, contra el fallo de fecha 20 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Zulia, por considerar que la decisión recurrida constituye una sentencia de “…carácter interlocutoria…”, no susceptible de ser recurrida en sede casacional.

A los fines de resolver el presente asunto y para una mejor comprensión del caso, esta Sala estima necesario hacer un recuento de las actuaciones más relevantes con relación al recurso de hecho propuesto, y lo hace de la manera siguiente:

Mediante fallo de fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó la “…medida innominada de prohibición de continuar con la obra y venta de los inmuebles que se construyen sobre el terreno objeto del litigio…” y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.

Por escrito presentado por la codemandada, Andina, C.A., en fecha 23 de marzo de 2007, ésta solicitó al tribunal de la causa que se le autorizara la constitución de caución monetaria, a los fines de que se le levantase la precitada medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

El 30 de marzo de 2007, la codemandada hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró improcedente la “solicitud” de caución para suspender la medida cautelar, realizada por la parte demandada, a los fines de que se levantase la medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 2 de diciembre de 2008, la codemandada apela de las dos decisiones antes referidas, dictadas en fecha 25 y 26 de noviembre de 2008.

El 8 de junio de 2009, la parte demandada solicita se sustancien y se decidan de manera separadas las apelaciones que fueron interpuestas en una única diligencia, contra decisiones dictadas en fecha 25 y 26 de noviembre de 2008.

De allí que, en efecto, el juzgado superior que tuvo a su conocimiento las referidas apelaciones, emitiera dos fallos por separado, a saber:

1) En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, que había considerado improcedente la solicitud de caucionamiento realizada por la parte demandada, dejando así revocada ésta última.

En efecto, la decisión de fecha 20 de julio de 2009, precedentemente referida, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Primero: con lugar el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil A.C.A., por intermedio de su apoderado judicial R.R., contra sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida resolución de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por el precitado juzgado de primera instancia, debiendo en consecuencia dicho órgano jurisdiccional, proceder a señalar una suma de dinero que estime suficiente para que se tramite el caucionamiento definitivo en esta incidencia cautelar, y cumplido el mismo bajo los términos de suficiencia establecidos por la juzgadora a-quo, ésta posteriormente deberá suspender y sustituir por dicha caución la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, todo ello tomando base en lo previsto por el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con los términos explanados en el presente fallo…

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la sentencia de alzada).

2) En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Zulia, declaró: sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. deL.C.J. del estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2008, que había declarado sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar; nula la referida decisión; y sin lugar la oposición al decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, proferida a través de la auto de fecha 19 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por lo que mantiene en plena vigencia la mencionada medida.

En fecha 3 de agosto de 2009, la parte actora anunció recurso de casación contra el fallo de fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Zulia, negó el mencionado recurso de casación, señalando como fundamento, que la sentencia impugnada era una decisión “…de carácter interlocutoria…”, no susceptible del ejercicio de dicho recurso.

En fecha 25 de septiembre de 2009, la parte actora interpuso recurso de hecho contra la sentencia de fecha 23 del mismo mes y año, que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por la parte actora.

Expuestos como han quedado los eventos procesales ocurridos durante el proceso, con relación al tema objeto de análisis en este punto previo, la Sala pasa a decidir el recurso de hecho sometido a conocimiento, de la manera siguiente:

Con base al anterior recuento, esta Sala evidencia que en el presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Zulia, negó el recurso de casación anunciado por el demandante, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2009.

Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, contra la cual fue anunciado y negado el recurso de casación, resuelve una incidencia que se presentó en cuanto a la caución ofrecida por la parte demandada, a los fines de que se le levantase la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada. En efecto, dicha decisión declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, que había considerado improcedente la solicitud de presentar caución para suspender la medida, dejando así revocada ésta última.

Los razonamientos antes expresados, permiten a esta Sala colegir, que la decisión de fecha 20 de julio de 2009, constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Sobre el particular, la Sala estima necesario transcribir las disposiciones contenidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las sentencias contra las cuales puede interponerse recurso extraordinario de casación, el cual dispone:

…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…

.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° 483, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: F.G.R. contra C.B.D., dejó asentado lo siguiente:

…la Sala en sentencia Nº RH-00259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122 caso: Centro Clínico La S.F., C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), dispuso lo siguiente:

…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:

‘…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación…’.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario...’.

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…

.

En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”. (Negritas de la Sala).

De modo que, conforme al contenido y alcance de la referida norma, como del criterio jurisprudencial supra transcritos, y aplicadas al caso bajo análisis, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación no pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su continuación, con la consignación del informe de partición, ante el juzgado de la causa. Establecido lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”. (Negritas de la Sala).

De la norma legal ut supra transcrita, así como de la jurisprudencia precedentemente citada se desprende, que cuando la sentencia no pone fin al juicio ni impide su continuación, tal decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sólo en la oportunidad en que se decide el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, se decidirán las impugnaciones contra esta última, y si la definitiva repara el gravamen causado por la referida interlocutoria, ya no tendría sentido recurrir de ésta.

Dentro de esa perspectiva, una decisión que declare la procedencia de solicitud de caución para suspender la medida cautelar, como en el presente caso, no es subsumible en ninguno de los ordinales del supra citado artículo de la ley adjetiva, ni puede asimilársele a una interlocutoria que pueda producir un gravamen de imposible reparación, pues, de la detenida lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, toda vez que al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, se le permite a ésta que presente la caución que había ofrecido mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007, y así continuar el juicio, con lo cual no deja dudas a la Sala, que no causa gravamen alguno ni da por concluido el proceso. Por tanto, el mismo no es susceptible de ser revisado en sede casacional.

Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial y de la norma supra transcrita al caso bajo estudio, la Sala declara sin lugar el recurso de hecho tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR EL DEMANDADO CONTRA EL FALLO DICTADO EL 22 DE JULIO DE 2009

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 320 eiusdem, la formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 16, 429, 509 y 585 del mencionado Código, y el artículo 1.401 del Código Civil, por encontrarse incursa en el vicio de silencio de prueba.

El recurrente, para argumentar su delación expresada en el capítulo II del escrito de formalización señala lo siguiente:

…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, el día 22 de julio de 2009, en el proceso que por SIMULACIÓN tiene incoado el ciudadano R.A.U.P. en contra de A.C.A. y de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, incurre en infracción de los artículos 12, 16, 429 Y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.401 del Código Civil, todos por falta de aplicación, y del artículo 585 del citado Código procesal, por indebida aplicación, por encontrarse incursa en el vicio denominado "silencio de prueba", respecto del medio probatorio que seguidamente se indica, cuya valoración ha debido deparar (sic) una decisión favorable al interés de la parte demandada, que concluyera en la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso sobre el inmueble, que fuera anteriormente descrito, propiedad de la sociedad mercantil ANDINA C.A.

La prueba silenciada en la sentencia recurrida consiste en la copia del libelo de demanda a través del cual el ciudadano R.A.U.P. propuso la partición contenciosa de la herencia dejada por su difunto padre RAFAEL SEGUNDO URDANETA, GUTIÉRRREZ, incoando pretensión divisoria en contra de las restantes herederas ya nombradas: D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY.

Es importante establecer que el medio probatorio silenciado guarda una esencial pertinencia con los hechos que fueron debatidos en la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso de simulación, por cuanto la pretensión de simulación que es postulada en este juicio por el prenombrado demandante, tiene como causa la impugnación, por una supuesta lesión a su derecho de legítima hereditaria, del contrato de venta mediante el cual el difunto R.S.U.G., con el consentimiento de su cónyuge D.L.P.D.U., enajenó el inmueble objeto de este proceso, a favor de la sociedad mercantil A.C.A.. E invocamos el valor probatorio del documento silenciado, porque en el mismo el propio demandante confiesa con anterioridad a la impetración de la acción declarativa de simulación que dio origen a este proceso, que el inmueble objeto del contrato impugnado, había sido eficientemente enajenado por su difunto padre, y que el mismo no pertenecía al acervo hereditario dejado tras su fallecimiento, con lo cual, evidentemente, quedaba demostrado que el demandante carecía de interés en la declaratoria de la simulación, habida cuenta del propio reconocimiento que éste puso de manifiesto dentro del juicio de partición de herencia por el mismo propuesto, conforme al cual, R.A.U.P., expresa y voluntariamente, excluyó ese bien como un activo de la herencia dejada por el prenombrado causante.

En efecto, en la oportunidad en que la sociedad mercantil A.C.A. promovió pruebas dentro de la articulación probatoria correspondiente a la incidencia de oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007, fue promovido el medio probatorio silenciado en la forma siguiente:

‘Con el objeto de demostrar que el inmueble al cual refiere la demanda de simulación propuesta por el ciudadano R.A.U.P. en contra de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY y de la sociedad mercantil ANDINA C.A., nunca ha formado parte del acervo hereditario dejado a la muerte del ciudadano R.S.U.G.; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo copia del libelo de demanda de partición contenciosa de herencia, incoado por el prenombrado R.A.U.P. en contra de las también nombradas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY. Dentro de esa copia del libelo de demanda, al folio No. 18 que corresponde al lado anverso de la página 35, se podrá verificar y apreciar que el propio demandante, a través de su mandatario judicial Dr. G.C.R., reconoce como un bien enajenado por el causante, que a éste perteneció hasta el día 19 de octubre de 1999, el inmueble al cual refiere el presente juicio de simulación. Reconoce la parte demandante en ese libelo de demanda que el señalado inmueble "pertenecía" al ciudadano R.S.U.G. por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 3 de octubre de 1956, bajo el No. 12, folios 22 al 27, Tomo 5, y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el 21 de noviembre de 1956, bajo el No. 132, folios 196 al 201, Tomo 4. De manera que, con la sola conjugación gramatical empleada por el demandante en la sintaxis del párrafo donde formula ese enunciado dentro del libelo de demanda, es palmaria la confesión de que ese bien no pertenecía al ciudadano R.S.U.G. para el momento de su muerte, la cual pido sea valorada en forma estimatoria al interés impugnativo de mi representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil. (el subrayado es nuestro).’.

El medio probatorio documental promovido por la sociedad mercantil ANDINA C.A. en el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007, dentro de la articulación probatoria correspondiente a la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso, debió ser objeto de expresa valoración dentro de la sentencia recurrida…

...Omissis…

El silencio de prueba cometido en la sentencia recurrida adopta ambas modalidades en las que en criterio de la casación se verifica ese vicio, puesto que el sentenciador de la recurrida ni siquiera la mencionó en la parte narrativa del fallo, y mucho menos cumplió con la correspondiente tarea de valoración dentro de la parte motiva.

En efecto, la sentencia recurrida ni siquiera menciona dentro de la parte del fallo que destinó a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, la copia del libelo de demanda de partición contenciosa de herencia, propuesta por el ciudadano R.A. URDANET A PURSELLEY en contra de D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, en la que el demandante, a través de su apoderado judicial Dr. G.C.R., expresamente reconoció que el inmueble que es objeto de su actual pretensión de simulación, "pertenecía" al ciudadano R.S.U.G. por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 3 de octubre de 1956, bajo el No.12, folios 22 al 27 , Tomo 5, y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el 21 de noviembre de 1956, bajo el No. 132, folios 196 al 201, Tomo 4, exponiendo su inequívoca confesión de que ese bien se encontraba excluido del acervo hereditario dejado por el ciudadano R.S.U.G. para el momento de su muerte, ya que el mismo había sido vendido a la sociedad mercantil ANDINA C.A.; en razón de lo cual, expresamente fue invocada la aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, para que el tribunal expresamente valorase el dicho confesional que reproducía la copia documental silenciada dentro de la sentencia que habría de dirimir la oposición.

Ciertamente, en la parte motiva de la sentencia, el sentenciador de la recurrida reduce la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, a las siguientes consideraciones:

Pruebas de la parte demandada.

En la oportunidad probatoria, se promovió copia simple de expediente N° 2.938 contentivo de la partición judicial sustanciada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que constituye copias de un instrumento público como lo es un expediente sustanciado y custodiado por un órgano jurisdiccional, por tanto, ante la falta de impugnación sobre el mismo será valorado de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

La sentencia estrictamente se circunscribió a valorar una sola prueba documental, promovida bajo el numeral 2) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, configurada por la copia del expediente donde cursó un procedimiento fallido de partición judicial no contenciosa; y omitió toda mención y valoración a la prueba documental promovida bajo el numeral 3) de ese mismo escrito de promoción probatoria, constituida por la copia del libelo de demanda de partición contenciosa impetrado por el ciudadano R.A.U.P., a través de su mandatario G.C.R..

Al omitir la valoración de la prueba documental que fuera promovida por la sociedad mercantil ANDINA C.A. con el objeto de demostrar la confesión extra-procesal proferida por el ciudadano R.A.U.P., a través de su apoderado G.C.R., incurrió el sentenciador, en primer lugar, en falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta norma constituye el precepto rector de la tarea de juzgamiento que obliga a los jueces a analizar todas las pruebas que se hubieran producido en el juicio, y por consiguiente, la omisión de valoración de ese medio documental, comporta la directa infracción de esa disposición legal, y por vía de consecuencia, comporta también la infracción del artículo 12 y 16 de ese mismo Código procesal, por falta de aplicación, debido a que esa norma impone que el Juez decida con base a lo alegado y probado, con lo cual el soslayamiento de esa prueba, pone de manifiesto una conducta de juzgamiento que riñe con ese precepto, por no considerar la existencia de ese medio ni ponderar su mérito a través de una justa tarea de valoración; y porque la valoración de ese documento hubiera conducido al sentenciador a reconocer que el demandante carecía de interés jurídico en sostener la pretensión de simulación de un contrato que (sic) mismo demandante validó, al reconocerle su eficacia transmisiva de dominio. Y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil también resultó quebrantado, por falta de aplicación, debido a que esa norma constituye la regla legal de valoración de las copias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y en tal virtud, tratándose el medio probatorio silenciado de una copia de un documento de la índole expresada, el silencio de prueba en el que se incurrió determina la directa inaplicación de esa disposición legal.

Del mismo modo, el silencio de prueba denunciado hace ostensible la violación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación, porque de haberse valorado el medio silenciado, en aplicación de esa norma, hubiera arribado la sentencia a una concusión distinta a la expresada en su dispositivo, pues hubiera tenido que reconocer que no se encontraba cumplido el requisito de procedibilidad cautelar que atañe a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Y finalmente, el silencio de prueba denunciado comporta también la infracción del artículo 1.401 del Código Civil venezolano, por falta de aplicación, puesto que el medio de prueba documental preterido había sido promovido con el objeto de demostrar la confesión proferida por el ciudadano R.A.U.P., a través de su apoderado G.C.R., por la que dejaba reconocido que el inmueble que ahora pretende redimir para el acervo hereditario dejado por su difunto padre, no formaba parte de ese patrimonio sucesoral, porque en vida éste lo había enajenado, excluyéndolo de la pretensión divisoria de la herencia que esa demanda denotaba…

. (Negritas, subrayado y mayúsculas del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, en el contexto de una denuncia de silencio de pruebas, el formalizante alega que el juzgador de alzada infringió por falta de aplicación, los artículos 12, 16, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil; y por “indebida aplicación” el artículo 585 del Código adjetivo antes referido, al considerar que en la decisión impugnada, no se mencionó ni valoró la copia del libelo de demanda de partición contenciosa de herencia, promovido dentro de la articulación probatoria que se abrió, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debatida, en el que el demandante expresamente reconoció que el inmueble objeto de su pretensión en este juicio de simulación, pertenecía al de cujus, por documento registrado, “…exponiendo su inequívoca confesión de que ese bien se encontraba excluido del acervo hereditario dejado por el ciudadano R.S.U.G. para el momento de su muerte, ya que el mismo había sido vendido a la sociedad mercantil ANDINA C.A…”.

A propósito de lo expuesto, el formalizante explicó que este medio probatorio, constituido por libelo de demanda de partición contenciosa de herencia, en su criterio, guarda una esencial pertinencia con los hechos que fueron debatidos en la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso de simulación, por cuanto la pretensión de simulación, “…tiene como causa la impugnación, por una supuesta lesión a su derecho de legítima hereditaria, del contrato de venta mediante el cual el difunto R.S.U.G., con el consentimiento de su cónyuge D.L.P.D.U., enajenó el inmueble objeto de este proceso, a favor de la sociedad mercantil A.C.A.…”, “…con lo cual, quedaba demostrado que el demandante carecía de interés en la declaratoria de la simulación, habida cuenta del propio reconocimiento que éste puso de manifiesto dentro del juicio de partición de herencia por él mismo propuesto, conforme al cual, R.A.U.P., expresa y voluntariamente, excluyó ese bien como un activo de la herencia dejada por el prenombrado causante…”. De allí que considere, que “…no se encontraba cumplido el requisito de procedibilidad cautelar que atañe a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris)…”.

Para decidir, la Sala observa:

De lo anterior se observa, que en la presente denuncia, el formalizante ha realizado una mezcla indebida de tres diferentes vicios, pues, acusa a la recurrida de haber incurrido en silencio de prueba, de la falta de aplicación e “indebida aplicación” de normas jurídicas, no obstante, para la Sala es posible entender que la referida denuncia tiene por fin delatar el primero de los vicios mencionados, concretamente, el silencio de pruebas Por consiguiente, en atención a los los principios y derechos constituciones, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y particularmente del derecho a la tutela judicial, procederá a conocerla en los siguientes términos:

Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala, ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: J.G.B., contra V.P. y otra, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…

. (Negritas de la Sala).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda.

Así mismo, la Sala ha sido constante en afirmar, que el silencio de pruebas, por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con este vicio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Vid. sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán s.r.l., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, reiterando la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., y Adriática de Seguros C.A.).

Bajo esa perspectiva, ha manifestado igualmente la Sala en la sentencia antes referida, que las hipótesis en las que pueden resultar improcedentes denuncias por silencio de prueba, son de gran variedad, entre las cuales pueden citarse las siguientes:

1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.

2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.

3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.

4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.

5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). O por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado póliza.

6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem…”. (Negrillas de la Sala)

Con el anterior criterio de la Sala, se pone de manifiesto, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación en razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, al existir una razón de derecho que determine la ineficacia de la prueba, impide su examen, y en consecuencia, no puede tener influencia en la suerte de la controversia. Pues, un nuevo análisis de la misma no variaría su calidad de ineficaz.

Vinculado al tema que se analiza, conviene mencionar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.

.

Respecto a la citada norma jurídica, la Sala en decisión Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, en el juicio incoado por C.P.B., contra M.A.P.O., reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, estableció lo siguiente:

‘...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…’

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la normativa legal citada y el criterio jurisprudencial previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad, según el cual, juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos, y expresar su criterio y valoración al respecto.

No obstante lo anterior, es importante señalar, en cuanto a los alegatos que realizan las partes en sus escritos, mediante los cuales se incoa el juicio o se efectúa su contestación, que la Sala ha establecido en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros contra A.C.B. y otra, lo siguiente:

…este Alto Tribunal ha indicado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

“...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A. y otro)”…”. (Cursivas del texto de la Sala).

Lo expuesto precedentemente pone de manifiesto, que no toda declaración envuelve una confesión, pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, sino que en su conjunto, constituyen alegatos sostenidos para argumentar su pretensión o defensa. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Ahora bien, como fue referido anteriormente, en el presente caso el formalizante denunció que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no haber mencionado ni otorgado valor probatorio alguno a la copia del libelo de demanda de partición contenciosa de herencia, promovida por la parte demandada, dentro de la articulación probatoria que tuvo lugar en la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, surgida en este juicio de simulación, en el que el demandante expresamente reconoce, “…exponiendo su inequívoca confesión…”, que el inmueble objeto de su pretensión, “…se encontraba excluido del acervo hereditario dejado por el ciudadano R.S.U.G. para el momento de su muerte, ya que el mismo había sido vendido a la sociedad mercantil ANDINA C.A…”, con lo cual, en criterio del formalizante, queda demostrado que el demandante carece de interés en la acción de simulación por éste intentada.

Expuestos como han quedado los anteriores razonamientos, la Sala observa que en consideración a que la pretensión en el juicio de simulación lo que persigue es anular la venta del inmueble en disputa, la supuesta confesión de la parte demandante presentada en la copia del libelo en cuestión, a través de la cual se señala que dicho inmueble se encontraba excluido del acervo hereditario, por cuanto, “…había sido vendido a la sociedad mercantil ANDINA C.A…”, no constituye un reconocimiento capaz de determinar si tal venta fue o no válida, así como tampoco las condiciones en que ésta se llevó a cabo, en todo caso, lo único que reconoce es que la referida venta en efecto se realizó.

Por tanto, no puede el formalizante servirse de ese fundamento para demostrar si hubo o no la presunción del buen derecho, razón por la cual considera este Alto Tribunal, que no es posible valorar ni darle al mencionado documento los efectos que éste pretende.

En otras palabras, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, mediante el cual se dejó asentado que los alegatos o defensas expuestos por una de las partes en el juicio, realizados con la finalidad de fijar el thema decidendum, no pueden ser tratados como confesiones espontáneas, la Sala considera, que los mencionados argumentos expresados por el demandante en la copia del libelo, no constituyen, desde esa perspectiva, declaraciones con valor probatorio, más aún si tomamos en cuenta que no es un hecho controvertido entre las partes, pues no se discute que el inmueble ha sido vendido, sino que el negocio jurídico que contiene la venta, es simulado. Por tanto, no representa, como pretende el formalizante, un aporte fundamental determinante la suerte de la controversia, ya que no es un elemento de prueba útil para demostrar la presunción de buen derecho, a los fines de la medida cautelar, y por ello no tiene influencia en el dispositivo del fallo, que es el requisito que exige la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como necesario para que la casación sea útil.

Por las razones antes expuestas, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de silencio de prueba, por lo tanto, resulta improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 16, 429, 509 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y 1.401 del Código Civil, que por este concepto ha sido propuesta. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 12, 16, 509 y 585 del mencionado Código y los artículos 884 y 1.363 del Código Civil, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, así como en el vicio de falta de aplicación de los referidos artículos, salvo el 585, que delata por “indebida” aplicación del mismo, y para fundamentar su denuncia expresa los siguientes alegatos:

…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 22 de julio de 2009, en el proceso que por SIMULACIÓN tiene incoado el ciudadano R.A.U.P. en contra de A.C.A. y de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, incurre en infracción de los artículos 12, 16, 509 Y 585 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 884 y 1.363 del Código Civil, por encontrarse incursa en el vicio de SILENCIO PARCIAL DE PRUEBA.

El vicio de silencio parcial de prueba en el que incurre la sentencia recurrida, viene dado por la valoración incompleta y deficiente del documento constituido por la planilla contentiva de la Declaración del Patrimonio Hereditario dejado por el difunto R.S.U.G., presentada al FISCO NACIONAL en cumplimiento de la obligación tributaria establecida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.. Ese documento fue valorado en la sentencia recurrida para deducir la existencia de la presunción grave del derecho reclamado que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en orden a determinar la procedencia de la medida cautelar objeto de la oposición dirimida en el fallo recurrido, al considerar que en ese documento quedó demostrada la inclusión del inmueble sobre el cual obra el contrato de compra-venta impugnado por simulación dentro del presente proceso, como un bien perteneciente a la herencia; pero dejando de apreciar que en esa misma prueba fueron establecidos los valores económicos del patrimonio hereditario, con referencia a los cuales podía haber verificado el sentenciador la falta de interés del actor en sostener el proceso declarativo de simulación, debido a que bajo ninguna circunstancia se le había producido lesión a su legítima hereditaria.

Dentro de ese contexto de valoración incompleta y deficiente de la señalada prueba documental, se precisa la infracción de los artículos 12, 16 Y 509 del Código de Procedimiento Civil y 884 y 1.363 del Código Civil, todos ellos por falta de aplicación; y del artículo 585 del citado Código Procesal, por indebida aplicación.

La sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio parcial de prueba al limitar la valoración del documento contentivo de la planilla de declaración del patrimonio hereditario dejado por el difunto R.S.U.G. como evidencia de la cualidad de heredero del demandante y de que el bien al cual refiere el contrato impugnado por simulación formaba parte del patrimonio del causante un año antes de su fallecimiento, para deducir el cumplimiento del requisito de procedibilidad cautelar conocido como fumus boni iuris; sin tomar en cuenta, ni de ninguna forma valorar, que ese mismo documento permitía deducir la ausencia de interés del actor, dado que era inverosímil la lesión de su legítima hereditaria, de acuerdo a los valores de los activos sucesorales que dentro de ese documento podía el sentenciador verificar con perfecta holgura.

El sentenciador de la recurrida debió valorar el documento contentivo de la declaración fiscal del patrimonio hereditario dejado por el ciudadano R.S.U.G., para llegar a una conclusión totalmente contraria a la que expuso dentro del fallo, con relación al cumplimiento del requisito de procedibilidad cautelar atinente a la presunción grave del derecho reclamado, por cuanto ese instrumento permitía inferir la ausencia de afectación de la legítima hereditaria del actor a través del acto impugnado, toda vez que, partiendo de que ese derecho es perfectamente mensurable en valores económicos, debido a que es equivalente a la mitad de los respectivos derechos en la sucesión intestada; bastaba cotejar el valor de la herencia declarado al Fisco Nacional dentro de la referida planilla, excluyendo obviamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos gananciales de la cónyuge, para precisar el valor de la legítima hereditaria de cada sucesor, que alcanzaba a la suma de Bs. 308.233.620,13; con lo cual una completa valoración de ese documento hubiera permitido arribar a la conclusión de que aun en el supuesto negado de que la compra venta impugnada fuera simulada -supuesto ése que categóricamente fue rechazado- el importe económico del activo enajenado por R.S.U.G. a la empresa ANDINA C.A., de ninguna forma comprometía o afectaba la legítima al demandante, puesto que el patrimonio restante de la herencia, que se mantiene en situación de indivisión, supera con creces ese minimun de derechos en la herencia: De lo que cabía concluir que, aun en el supuesto negado de que la venta hubiera sido simulada -cuestión que repetimos es rotundamente rechazada-, el ciudadano R.A.U.P. tiene de donde cubrir por entero los derechos de legítima hereditaria estatuidos en el artículo 884 del Código Civil venezolano.

…Omissis…

Evidentemente, el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba al no cubrir con su valoración todo el contenido explicitado dentro del documento contentivo de la planilla de declaración sucesoral, puesto que limitó la valoración de ese instrumento a la demostración de la cualidad de heredero del demandante y de que el bien objeto del contrato impugnado en simulación formaba parte del patrimonio del causante un año antes de su fallecimiento; sin detenerse a reparar que ese mismo documento proporcionaba las bases para concluir que no existía lesión en la legítima hereditaria del actor, en razón de lo cual, debía haber desestimado la medida cautelar por notorio incumplimiento del presupuesto de procedibilidad que atañe a la presunción grave del derecho reclamado.

La comisión de ese vicio, sin duda alguna, tuvo ostensible implicación dentro del contenido adverso de la decisión recurrida, puesto que de haber sido valorado cabalmente ese instrumento, era obvia la desestimación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio. Debió, entonces, aplicarse el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se determina el deber que tienen los jueces de valorar íntegramente el material probatorio producido en el juicio, y la falta de aplicación de esa disposición, derivó también en la falta de aplicación de los artículos 12 y 16 del citado Código de Procedimiento Civil, por cuanto en esas normas se precisa la obligación jurisdiccional de sentenciar conforme a lo alegado y probado, y se determina como presupuesto esencial del proceso, el interés jurídico y actual del actor, que en este caso, se estaría soslayando, puesto que el interés del actor descansa sobre la noción de lesión a su legítima hereditaria, noción esa que hubiera quedado desechada, si la actividad de juzgamiento llevada a cabo por el sentenciador de la recurrida hubiera comportado la cabal y completa valoración del medio documental preterido; de donde debemos concluir que se incurrió también en falta de aplicación de los artículos 884 y 1.363 del Código Civil, el primero de esos artículos porque consagrándose en él la dimensión económica de la legítima hereditaria, el mismo debió ser atendido por el sentenciador para verificar que tal lesión resultaba cuantitativamente inverosímil, y el segundo de esos artículos, por ser la regla legal de valoración del documento silenciado, que a la postre resultó también inaplicado en conjunción con el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que el error de juzgamiento que supone el silencio parcial de prueba denunciado, determinó la indebida aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de haberse valorado cabalmente el instrumento silenciado, el sentenciador de la recurrida no hubiera considerado cubierto el extremo de procedibilidad cautelar atinente a la presunción grave del derecho reclamado…

. (Mayúsculas y negritas del formalizante y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el recurrente considera que el juzgador de alzada infringió los artículos 12, 16, 585 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 884 y 1.363 del Código Civil, incurriendo así en el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto valoró de forma “…incompleta y deficiente del documento constituido por la planilla contentiva de la Declaración del Patrimonio Hereditario dejado por el difunto R.S.U.G., presentada al FISCO NACIONAL en cumplimiento de la obligación tributaria…”, del cual se valió para deducir la presunción grave el derecho reclamado a los fines de determinar la procedencia de la medida objeto de la oposición analizada por la recurrida.

Reiteró el formalizante, que el juez ad quem limitó “…la valoración del documento contentivo de la planilla de declaración del patrimonio hereditario dejado por el difunto R.S.U.G. como evidencia de la cualidad de heredero del demandante y de que el bien al cual refiere el contrato impugnado por simulación formaba parte del patrimonio del causante un año antes de su fallecimiento, para deducir el cumplimiento del requisito de procedibilidad cautelar conocido como fumus boni iuris; sin tomar en cuenta, ni de ninguna forma valorar, que ese mismo documento permitía deducir la ausencia de interés del actor, dado que era inverosímil la lesión de su legítima hereditaria, de acuerdo a los valores de los activos sucesorales que dentro de ese documento podía el sentenciador verificar con perfecta holgura…”.

En ese sentido expresó el recurrente, que juez ad-quem dejó “…de apreciar que en esa misma prueba fueron establecidos los valores económicos del patrimonio hereditario, con referencia a los cuales podía haber verificado el sentenciador la falta de interés del actor en sostener el proceso declarativo de simulación, debido a que bajo ninguna circunstancia se le había producido lesión a su legítima hereditaria…”, pues, en su criterio, ese documento, hubiera permitido arribar a la conclusión de que aún cuando la compra-venta impugnada hubiese sido simulada, el importe económico del activo enajenado, no comprometía o afectaba la referida legítima al demandante, y que por tanto “…debía haber desestimado la medida cautelar por notorio incumplimiento del presupuesto de procedibilidad que atañe a la presunción grave del derecho reclamado…”.

Agregó además, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los ya referidos artículos 12, 16, 585 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 884 Y 1.363 del Código Civil; y del artículo 585 del citado Código Procesal, por indebida aplicación del mismo.

En sustento de las precedentes afirmaciones, el formalizante expresó que el sentenciador ad-quem debió aplicar “…el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se determina el deber que tienen los jueces de valorar íntegramente el material probatorio producido en el juicio, y la falta de aplicación de esa disposición, derivó también en la falta de aplicación de los artículos 12 y 16 del citado Código de Procedimiento Civil, por cuanto en esas normas se precisa la obligación jurisdiccional de sentenciar conforme a lo alegado y probado, y se determina como presupuesto esencial del proceso, el interés jurídico y actual del actor, que en este caso, se estaría soslayando, puesto que el interés del actor descansa sobre la noción de lesión a su legítima hereditaria, noción esa que hubiera quedado desechada, si la actividad de juzgamiento llevada a cabo por el sentenciador de la recurrida hubiera comportado la cabal y completa valoración del medio documental preterido; de donde debemos concluir que se incurrió también en falta de aplicación de los artículos 884 y 1.363 del Código Civil, el primero de esos artículos porque consagrándose en él la dimensión económica de la legítima hereditaria, el mismo debió ser atendido por el sentenciador para verificar que tal lesión resultaba cuantitativamente inverosímil, y el segundo de esos artículos, por ser la regla legal de valoración del documento silenciado, que a la postre resultó también inaplicado en conjunción con el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Complementa el recurrente lo expresado anteriormente, manifestando que es evidente que el error de juzgamiento que supone el silencio parcial de prueba delatado, determinó la “indebida aplicación” del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de haberse valorado cabalmente “el instrumento silenciado”, el sentenciador de la recurrida no hubiera considerado cumplido el extremo de procedibilidad cautelar atinente a la presunción grave del derecho reclamado.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso de autos, el formalizante delata en una misma denuncia y en forma mezclada, los vicios de silencio de pruebas junto a la falta de aplicación y la errónea interpretación de normas jurídicas, por lo cual, contraría los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, de la lectura que hace este Alto Tribunal sobre los argumentos que fundamentan la presente denuncia, se aprecia que lo pretendido esencialmente por el recurrente es advertir, dentro del contexto del vicio de silencio de prueba, que el juez de alzada al dictar su fallo dio una “…valoración incompleta y deficiente…” al documento constituido por la “…Planilla de Declaración del Patrimonio Hereditario...”.

Lo anterior evidencia que la presente denuncia denota una desacertada fundamentación, sin embargo, la Sala, extremando sus facultades en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala, observa que en aplicación del criterio establecido por la doctrina analizada en la denuncia anterior y dado aquí por reproducido, la infracción de silencio de prueba, supone que el sentenciador haya ignorado por completo el medio probatorio, o haya hecho mención de él pero sin haber expresado su mérito probatorio.

Ahora bien, el formalizante delata que la recurrida se encuentra viciada por silencio de prueba, por cuanto el juez de alzada valoró de forma incompleta y deficiente el “…documento constituido por la planilla contentiva de la Declaración del Patrimonio Hereditario…”.

A los fines de evidenciar la existencia del vicio delatado, la Sala pasa a transcribir a continuación lo que respecto al documento que el recurrente alude como silenciado, expresó la sentencia impugnada:

…Por otra parte, cabe destacarse que del escrito de solicitud de medidas se desprende que la parte actora alegó que la presunción del buen derecho se derivaba de planilla de declaración de impuesto sucesoral de su padre ante el Fisco Nacional, así como de “…las documentales acompañadas junto a este libelo” (cita), y el periculum in mora, de documental marcada con la letra H1, más sin embargo dichas pruebas no constan en la pieza de medidas que en original fue remitida a esta superioridad para conocer del recurso de apelación en la incidencia de medidas, observándose que mucho menos, dicha parte se preocupó por dejar constancia de tales documentales ante este oficio jurisdiccional superior, por lo que en consecuencia, resulta imposible su valoración en esta oportunidad. Y ASÍ SE ESTIMA.

…Omissis…

En la oportunidad probatoria, se promovió copia simple de expediente N° 2.938 contentivo de la partición judicial …es pertinente acotar que del contenido de las actas documentales que conforman el singularizado medio probatorio se evidencia copia de la planilla de declaración de impuesto sucesoral del causante del actor, que fue promovida más no evacuada por dicha parte para fundamentar el requisito del fumus boni iuris, y que fue identificada por el organismo tributario competente con el N° 001063 con fecha 21 de noviembre de 2000, la cual este operador de justicia debe apreciar positivamente de conformidad con los lineamientos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose aceptado como prueba por ambas partes procesales. Y ASÍ SE VALORA.

…Omissis…

…para demostrar la presunción del derecho reclamado (según se expresa en el mismo escrito de solicitud de medidas) promovió la planilla de declaración del impuesto sobre la sucesión de la que el actor alega ser heredero como descendiente del de cujus, la cual no fue acompañada a la solicitud, sin embargo de la prueba documental evacuada por la empresa codemandada-opositora, consistente en expediente de juicio de partición de comunidad hereditaria, se puede encontrar la misma, de la que en efecto se desprende que el accionante funge como heredero del causante y, del particular N° 16 del anexo 1 de la planilla atinente a la relación del activo hereditario, se constata la declaración del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble objeto de la medida, expresando que había sido vendido a la sociedad mercantil ANDINA, C.A. dentro del año anterior del fallecimiento del causante del demandante.

Del referido medio probatorio, considera este jurisdicente superior, si bien se puede desprender el deber de declaración del impuesto sucesoral al Fisco Nacional en cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. como alega la parte opositora en esta incidencia, de la misma también se pueden verificar otros hechos, como la cualidad de heredero del demandante y, que en efecto, el bien formaba parte del patrimonio del causante del actor en vida hasta que fue enajenado dentro del año anterior a su fallecimiento, lo que constituyen elementos de convicción para generar la presunción de las circunstancias alegadas y el derecho que reclama con el juicio principal de simulación de documento de venta por parte del de cujus R.S.U.G., cubriéndose así el fumus boni iuris como primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Y ASÍ SE CONSIDERA…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse de la precedente transcripción de la sentencia recurrida, totalmente contrario a lo señalado por el formalizante, el juez de alzada sí se pronunció prolijamente respecto a la prueba documental constituida por la Planilla de Declaración de Impuesto Sucesoral, aun cuando, según indicó en su sentencia, dicha planilla, pese a haber sido promovida, no fue evacuada por la parte actora, por lo que su pronunciamiento, según expresó, lo llevó a cabo en torno a la copia fotostática que de ella se encontraba en la copia el expediente también promovido en la misma oportunidad por la codemandada. De allí que, de acuerdo a su valoración haya determinado que se pudo verificar, entre otros hechos, “…la cualidad de heredero del demandante…” así como, que el bien objeto de la controversia “…formaba parte del patrimonio del causante del actor en vida hasta que fue enajenado dentro del año anterior a su fallecimiento…”, lo que en su criterio, le permitió concluir que estos aspectos “…constituyen elementos de convicción para generar la presunción de las circunstancias alegadas y el derecho que reclama con el juicio principal de simulación…cubriéndose así el fumus boni iuris…”

Aún más, el mismo formalizante reconoce que hubo un pronunciamiento al respecto, cuando entre los argumentos de esta denuncia, sobre el particular, expresa que ese “…documento fue valorado en la sentencia recurrida para deducir la existencia de la presunción grave del derecho reclamado que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ratificación que hace el recurrente, en la denuncia identificada con el título IV de su escrito de formalización, al señalar que el juez de alzada redujo la tarea de evaluación probatoria de la copia del expediente, “…a la simple consideración de uno solo de los documentos incorporados al mencionado expediente, configurado por la planilla de declaración al Fisco Nacional… en función del cual… consideró probado el presupuesto legal de procedencia de las medidas cautelares que refiere a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), debido a que dentro de esa planilla se evidenciaba la cualidad de heredero del demandante y la inclusión del inmueble objeto del contrato impugnado como un activo del patrimonio del causante para el año anterior a su fallecimiento…”.

Tales señalamientos ut supra expuestos, evidencian que el mismo formalizante admite que la referida planilla fue analizada por el juzgador de alzada, sólo que no lo hizo de la manera que el recurrente pretendía, por tanto, no por ello pueda considerarse que se haya configurado el vicio de silencio de prueba bajo las circunstancias planteadas.

Algo distinto es, que el juez de alzada no le haya dado a la Planilla de Declaración de Impuesto Sucesoral, el valor probatorio esperado por el formalizante, por lo que si éste estaba inconforme con la manera en la cual fue apreciada la prueba en cuestión, debió proponer la correspondiente denuncia por error de derecho en la valoración de la prueba y no pretender que a través de una delación de silencio parcial de prueba, se examine el criterio expresado por el juzgador en la sentencia, respecto a la valoración dada al mencionado documento.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

III

Con base en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 16, 509 y 585 del mismo Código, y 1.363 y 1.401 del Código Civil. Los artículos 12, 16 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los delata por “silencio parcial de prueba”; los artículos 1.363 y 1.401 del Código Civil por falta de aplicación; y el artículo 585 del citado Código adjetivo, por indebida aplicación.

Como fundamento de las infracciones que el recurrente pretende poner en evidencia en su escrito de formalización, señala lo siguiente:

…En el mismo sentido al expresado bajo el epígrafe precedente, se denuncia la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, el día 22 de julio de 2009… por incurrir en el ya referido vicio de silencio parcial de prueba, con violación de los artículos 12, 16, 509 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.401 del Código Civil. Los artículos 12, 16 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.401 del Código Civil se denuncian por falta de aplicación; y el artículo 585 del citado Código Procesal se denuncia por indebida aplicación.

El fallo recurrido incurre en el vicio de silencio parcial de prueba porque en él fue valorada en forma incompleta e insuficiente la copia simple del expediente judicial N° 2.938 que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde cursó un procedimiento de partición judicial no contenciosa que fuera impetrado en forma conjunta por todos los integrantes de la Sucesión de R.S.U.G.…

Pues bien no obstante haberse promovido como medio probatorio documental el señalado expediente judicial N° 2.938… la sentencia recurrida soslayó por completo la valoración de las referidas actas del expediente judicial promovido como prueba documental, reduciendo la tarea de evaluación probatoria de ese medio, a la simple consideración de uno solo de los documentos incorporados al mencionado expediente, configurado por la planilla de declaración al Fisco Nacional… en función del cual… consideró probado el presupuesto legal de procedencia de las medidas cautelares que refiere a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), debido a que dentro de esa planilla se evidenciaba la cualidad de heredero del demandante y la inclusión del inmueble objeto del contrato impugnado como un activo del patrimonio del causante para el año anterior a su fallecimiento sin valorar en lo más mínimo los instrumentos alegajados (sic) al señalado expediente…

…En efecto, la sentencia recurrida se limitó a valorar el referido expediente judicial en la forma como aparece expuesto a continuación:

…Omissis…

Es palmaria la comisión del vicio de silencio parcial de prueba dentro de la sentencia recurrida, y el mismo comporta la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, debido a que la obligación jurisdiccional que establece esa norma… resultó soslayada por el sentenciador de la recurrida, al omitir la valoración de los ya indicados instrumentos conformantes del referido expediente judicial; implicando también la violación de los artículos 12 y 16 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto según esas disposiciones era imperativo para el sentenciador de la recurrida decidir conforme a lo alegado y probado, y verificar la existencia de interés jurídico y actual en el actor, en forma tal que se consideran infringidas esas normas por no atender ese sentenciador a las pruebas preteridas ni advertir, producto de una cabal valoración probatoria del señalado medio documental, la existencia de confesiones imputables al propio demandante, que ponen de manifiesto la ausencia de interés para el sostenimiento de la causa, en vista de que el mismo actor había reconocido que el inmueble objeto del contrato impugnado, no formaba parte de los activos hereditarios, y por no formar parte ese inmueble de los bienes de la herencia, es evidente que el demandante carece de interés para sostener una pretensión de simulación fundada en la supuesta lesión de su legítima, en virtud de lo cual deben reputarse infringidos los artículos 1.363 y 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, y el artículo 585 del citado Código Procesal, por indebida aplicación.

La trascendencia del señalado vicio de silencio parcial de pruebas, en el dispositivo del fallo es notable, porque de haber valorado el sentenciador de la recurrida las identificadas actas del expediente judicial N° 2.938, deduciendo el mérito probatorio que fuera expresamente invocado en la oportunidad en que fue promovido ese instrumento, lo hubiera conducido a una conclusión totalmente contraria a la que fue acogida dentro del fallo, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad cautelar atinente a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris)…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción se desprende, el recurrente, fundamenta la presente delación sobre la falta de pronunciamiento del juez respecto a la copia simple del expediente, que trajo la codemandada de otro juicio –de partición- a los fines de probar que existen allí “…confesiones imputables al propio demandante, que ponen de manifiesto la ausencia de interés para el sostenimiento de la causa…”, a través de las cuales “…el mismo actor había reconocido que el inmueble objeto del contrato impugnado, no formaba parte de los activos hereditarios…” razón por la que el formalizante considera que “…el demandante carece de interés para sostener una pretensión de simulación fundada en la supuesta lesión de su legítima…”.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, reitera el criterio que estableció en la oportunidad de analizar la primera denuncia, y con base a ello, señala que el vicio de silencio de pruebas se ocasiona cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio.

Ahora bien, observa la Sala que el formalizante para sustentar su delación, presenta similares argumentos a los ofrecidos en la primera denuncia ya examinada, pero esta vez, sin precisar en qué parte del legajo de documentos que conforman el citado expediente el demandante hizo las referidas “confesiones”, a través de las cuales presuntamente reconoció, que el inmueble objeto del juicio no formaba parte del acervo hereditario, y que por tanto, acusa al juez de alzada de haber valorado dicho expediente “…en forma incompleta e insuficiente…”, incurriendo así en el vicio de silencio parcial de prueba.

Al respecto, una vez más quiere la Sala dejar asentado, que los alegatos realizados por el demandante para argumentar su defensa, no constituyen confesiones espontáneas en su contra, y por tanto, en el caso concreto, no pueden implicar la admisión de que la venta del bien inmueble haya sido o no válida, considerando que lo que se busca determinar en el juicio principal es si el negocio jurídico a través del cual supuestamente se enajenó el mismo, fue simulado; antes que si éste forma o no parte de la herencia.

En ese sentido, la Sala da aquí por reproducido el criterio que estableció en la oportunidad de analizar la primera denuncia, en cuanto a lo referente a que tales argumentos no tienen influencia de forma decisiva en la suerte de la controversia, en esta incidencia de medidas derivada de la acción de simulación.

Por tanto, la Sala debe concluir que el juez de la recurrida no se encuentra incurso en el vicio delatado por el formalizante y en consecuencia, declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de error de interpretación del artículo 18, ordinal 2do, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., así como de “indebida aplicación” de los artículos 585 del mencionado Código adjetivo, y 1.401 del Código Civil.

Así, para demostrar la existencia de la infracción, el recurrente hace las siguientes consideraciones:

…Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2do. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA el día 22 de julio de 2009… incurrió en infracción del artículo 18, ordinal 2do, de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil.

Se denuncia la infracción del artículo 18, ordinal 2do, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por error de interpretación, debido a que el sentenciador de la recurrida, proyectó el alcance de esa norma fuera de los límites que esa ley especial le determina, toda vez que el ámbito de la misma se encuentra restringido a la esfera estrictamente tributaria, para la determinación del correspondiente impuesto sucesoral; por lo que, bajo ninguna circunstancia, podía el sentenciador considerar que el cumplimiento de esa norma por parte de los integrantes de la Sucesión de R.S.U.G., constituyera un elemento de hecho que determinase la presunción grave del derecho reclamado que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como presupuesto de procedibilidad de las medidas cautelares. De manera que, el error de interpretación en el que incurre la sentencia recurrida respecto del artículo 18, ordinal 2do, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., derivó a su vez en la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación.

En efecto, la sentencia recurrida asume como fundamento del acto de juzgamiento que efectuó en torno a la verificación del requisito de procedibilidad cautelar calificado como fumus boni iuris, la circunstancia de que en la planilla de declaración de los bienes conformantes del patrimonio hereditario, presentada al Fisco Nacional a los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., fuera incluido como uno de los activos de la herencia, el inmueble al cual refiere el contrato impugnado por simulación dentro de este proceso que en el año anterior al fallecimiento del R.S.U.G., éste vendiera a la sociedad mercantil ANDINA C.A. Esa consideración le bastó al sentenciador de la recurrida para concluir que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso cumplía con el requisito de procedibilidad atinente a la presunción grave del derecho reclamado…

…Omissis…

…se debe significar que la declaración sucesoral que fuera presentada ante la autoridad fiscal competente, en la que fue incluido el inmueble vendido a la sociedad mercantil ANDINA C.A. al cual refiere la demanda de simulación, lo que viene a evidenciar es el cumplimiento de la obligación tributaria que tiene la sucesión de poner en conocimiento del Fisco Nacional los elementos, activos y pasivos, que integran el patrimonio hereditario gravable por el impuesto sucesoral, y que la circunstancia de haberse incluido el señalado bien dentro del activo hereditario, no constituye la confesión de que ese inmueble no haya sido vendido a la sociedad mercantil ANDINA C.A., sino la aceptación de una irremisible situación legal, de la que no podía sustraerse la sucesión de R.S.U.G., que deriva de la aplicación del citado artículo 18, ordinal 2do., de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

…Omissis…

De allí que denunciamos no sólo el error de interpretación del artículo 18, ordinal 2do, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., sino la indebida aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, porque, bajo ninguna circunstancia, puede aceptarse que el cumplimiento de la obligación formal que impone la referida norma tributaría a los efectos de la declaración del activo sobre el cual habría de computarse el correspondiente impuesto, puede tener la significación de una confesión, que determine que el inmueble declarado conforme a esa regla legal no haya salido del patrimonio del causante, ni entrado al patrimonio de la sociedad mercantil ANDINA C.A.

…Omissis…

La trascendencia del error de interpretación en el que incurre la sentencia recurrida respecto del artículo 18, ordinal 2do, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., es notoria… toda vez que… determinó que fueran rebasados los límites fijados por el propio legislador para su aplicación, extendiéndolos a supuestos no concebidos por esa norma, y que por el contrario, desafiaron la expresa restricción que le fue impuesta, cuando expresamente el legislador dispuso que la regulación que esa norma comporta a los efectos de la determinación de los activos de la herencia, se hace a los solos fines de esa ley.

Evidentemente, si el sentenciador hubiera concebido la interpretación del citado artículo 18, ordinal 2do, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. dentro de los exactos límites que esa misma disposición precisa, hubiera concluido que la inclusión del inmueble al cual refiere el contrato impugnado por simulación, dentro de la declaración de los bienes conformantes del patrimonio hereditario, presentada al Fisco Nacional por la SUCESIÓN DE R.S.U.G., respondía al cumplimiento de una situación excepcional establecida en esa norma tributaría, a los solos efectos de la determinación del impuesto sucesoral…

. (Mayúsculas del recurrente).

De la denuncia previamente transcrita, se observa que el formalizante delata viciada la sentencia de alzada, por errónea interpretación del ordinal 2º del artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., toda vez que el alcance del mencionado ordinal 2º, en criterio del recurrente, fue proyectado por el juez de alzada fuera de sus límites, en virtud de que el ámbito de la misma se encuentra restringido a la esfera estrictamente tributaria, para la determinación del correspondiente impuesto sucesoral, y que por tanto, no podía considerarse que el cumplimiento del referido artículo 18, constituyese un elemento de hecho que determinase la presunción grave del derecho reclamado que exige el artículo 585 del Código adjetivo civil, como presupuesto de procedibilidad de las medidas cautelares,

Desde esa perspectiva, agrega el formalizante que “…la declaración sucesoral que fuera presentada ante la autoridad fiscal competente, en la que fue incluido el inmueble vendido a la sociedad mercantil ANDINA C.A. al cual refiere la demanda de simulación, lo que viene a evidenciar es el cumplimiento de la obligación tributaria que tiene la sucesión de poner en conocimiento del Fisco Nacional los elementos, activos y pasivos, que integran el patrimonio hereditario gravable por el impuesto sucesoral, y que la circunstancia de haberse incluido el señalado bien dentro del activo hereditario, no constituye la confesión de que ese inmueble no haya sido vendido a la sociedad mercantil ANDINA C.A., sino la aceptación de una irremisible situación legal, de la que no podía sustraerse la sucesión de R.S.U.G., que deriva de la aplicación del citado artículo 18, ordinal 2do…”.

De allí que, por derivación de lo precedentemente expresado, el formalizante considera también infringido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que él denomina “indebida aplicación”.

Así mismo, delata el recurrente la “indebida aplicación” del artículo del artículo 1.401 del Código Civil, en razón de que “…bajo ninguna circunstancia, puede aceptarse que el cumplimiento de la obligación formal que impone la referida norma tributaría a los efectos de la declaración del activo sobre el cual habría de computarse el correspondiente impuesto, puede tener la significación de una confesión, que determine que el inmueble declarado conforme a esa regla legal no haya salido del patrimonio del causante, ni entrado al patrimonio de la sociedad mercantil ANDINA C.A…”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto de la denuncia que se analiza, es importante señalar que de la misma se observa que es persistente la conducta del recurrente en mezclar indebidamente de dos vicios: la errónea interpretación y la “indebida aplicación”, -comúnmente usado por litigantes como sinónimo de falsa aplicación-, de normas jurídicas. No obstante, en aras de salvaguardar el derecho de defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y para evitar sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los requisitos a que se refiere el artículo 317 se han flexibilizado, permitiendo de esta manera que la Sala entre a conocer y dar respuesta a la presente denuncia, en los siguientes términos:

La Sala, ha sostenido reiteradamente, que el error de interpretación de una disposición legal, se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, yerra al determinar el contenido y alcance de la norma jurídica que ha elegido acertadamente para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, es decir, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, caso: M.V.N.P. contra Renacer C.A., Exp. Nro. 2009 -000012, la cual ratifica la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

Asimismo, respecto al vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, la Sala ha establecido que el éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. Sentencia Nº 042, de fecha 9 de marzo de 2010, caso: L.C.P. y otros contra Sualcapri, C.A.).

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre el ordinal 2º del artículo 18 de la Ley de Impuestos, así como del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.401 del Código Civil, señalados por el formalizante como infringidos, esta Sala, estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos:

Dispone el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., lo siguiente:

Artículo 18: “Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta ley:.. 2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante…”.

De la norma jurídica anteriormente citada se desprenden dos aspectos de fundamental importancia para este análisis: 1) presupone cuáles son los bienes inmuebles que deben formar parte del activo de la herencia, y 2) consagra la excepción a ello; lo que significa, que en aplicación de este artículo se busca determinar el objeto y el sujeto del impuesto, la base imponible, así como las exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas, y el impuesto, sobre las sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, inherentes al caso en concreto, lo que en definitiva, constituye los fines mismos de esta Ley.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: A.P. y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).

Respecto al artículo 1.401 del Código Civil, éste prevé que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”. En ese sentido, esta Sala aprecia que dicho artículo, obedeciendo a la tarifa legal que impone la ley, le otorga el valor de plena prueba a la confesión efectuada ante un juez, aunque éste sea incompetente, cuando la mencionada confesión es hecha por la parte o por su apoderado con facultades expresas para realizarla.

Ahora bien, el formalizante afirma que la sentencia recurrida se encuentra viciada por error de interpretación del ordinal 2º del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., puesto que el juez de alzada proyectó el alcance del mencionado ordinal 2º, fuera de sus límites, toda vez que el ámbito de la misma se encuentra restringido a la esfera tributaria, para la determinación del correspondiente impuesto sucesoral; no para determinar la presunción grave del derecho reclamado que exige el artículo 585 del Código adjetivo civil, como presupuesto de procedibilidad de las medidas cautelares; razones éstas por las que considera, en derivación, infringido por falsa aplicación, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, delata el formalizante infringido el artículo 1.401 del Código Civil, por falsa aplicación, en virtud de que no puede aceptarse que el cumplimiento de la obligación formal que impone la referida norma tributaría -ordinal 2 del artículo 18-, a los efectos de la declaración del activo sobre el cual habría de computarse el correspondiente impuesto, signifique una confesión, que determine que el inmueble declarado conforme a esa regla legal no haya salido del patrimonio del causante, ni entrado al patrimonio de la sociedad mercantil ANDINA C.A., como en palabras del recurrente, lo señaló el juez de alzada.

A fin de verificar las afirmaciones sostenidas por el formalizante en cuanto al vicio que denuncia, la Sala a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, mediante la cual estableció los motivos que le condujeron a su decisión:

…Ahora, en el análisis de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, se observa con atención al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama en el proceso, que la parte demandante reclama o pretende con su demanda, la nulidad de la compraventa efectuada sobre un inmueble identificado en actas, por considerarla simulada, buscando así que dicho bien sea regresado al acervo hereditario y sea subsanada la legítima afectada, y para demostrar la presunción del derecho reclamado (según se expresa en el mismo escrito de solicitud de medidas) promovió la planilla de declaración del impuesto sobre la sucesión de la que el actor alega ser heredero como descendiente del de cujus, la cual no fue acompañada a la solicitud, sin embargo de la prueba documental evacuada por la empresa codemandada-opositora, consistente en expediente de juicio de partición de comunidad hereditaria, se puede encontrar la misma, de la que en efecto se desprende que el accionante funge como heredero del causante y, del particular N° 16 del anexo 1 de la planilla atinente a la relación del activo hereditario, se constata la declaración del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble objeto de la medida, expresando que había sido vendido a la sociedad mercantil ANDINA, C.A. dentro del año anterior del fallecimiento del causante del demandante.

Del referido medio probatorio, considera este jurisdicente superior, si bien se puede desprender el deber de declaración del impuesto sucesoral al Fisco Nacional en cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. como alega la parte opositora en esta incidencia, de la misma también se pueden verificar otros hechos, como la cualidad de heredero del demandante y, que en efecto, el bien formaba parte del patrimonio del causante del actor en vida hasta que fue enajenado dentro del año anterior a su fallecimiento, lo que constituyen elementos de convicción para generar la presunción de las circunstancias alegadas y el derecho que reclama con el juicio principal de simulación de documento de venta por parte del de cujus R.S.U.G., cubriéndose así el fumus boni iuris como primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora, de las afirmaciones que conforman el escrito de solicitud de medidas de la parte accionante también se manifiesta que el requisito del fumus boni iuris se desprendía del conjunto de documentales acompañadas junto al libelo, empero debe advertirse, que de la lectura de las actas procesales que en original conforman este expediente por medidas cautelares remitido a esta segunda instancia, no se evidencia la existencia de los referidos medios probatorios, lo que imposibilita a este sentenciador a valorar la posible comprobación del requisito in comento con base a dicha prueba, recordando que debe ser del interés de las partes aportar los elementos de convicción al juzgador para que éste pueda tomar su decisión sin suplir argumentos no probados en sintonía con el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE OBSERVA.

…Omissis…

En derivación a las apreciaciones antes expuestas, en sintonía con la doctrina, la jurisprudencia referenciada y los dispositivos legales aplicables al caso sub iudice, aunado, a que los elementos probatorios aportados por la parte demandada-opositora en esta incidencia de oposición no demostraron la falta de cumplimiento de los extremos de Ley exigidos por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el providenciamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Zulia, resulta acertado en derecho para este jurisdicente superior declarar SIN LUGAR la oposición formulada, y por ende se mantiene en plena VIGENCIA la singularizada medida cautelar, generándose en consecuencia el deber de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil ANDINA, C.A, codemandada en esta causa, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas de la recurrida y negritas y subrayado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el juez de alzada, al valorar las copias del expediente del caso de partición de comunidad hereditaria, presentado en copia simple por la parte demandada, particularmente, la planilla de declaración de impuestos sobre la sucesión de los bienes conformantes del patrimonio hereditario, que se encontraba dentro de las referidas copias, no realizó su apreciación con base a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 12 Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., como lo señala el formalizante.

En efecto, el juez superior, al expresar que: “…Del referido medio probatorio, considera este jurisdicente superior, si bien se puede desprender el deber de declaración del impuesto sucesoral al Fisco Nacional en cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. como alega la parte opositora en esta incidencia, de la misma también se pueden verificar otros hechos, como la cualidad de heredero del demandante y, que en efecto, el bien formaba parte del patrimonio del causante del actor en vida hasta que fue enajenado dentro del año anterior a su fallecimiento, lo que constituyen elementos de convicción para generar la presunción de las circunstancias alegadas y el derecho que reclama...”, alude al referido ordinal 2º del artículo 18, a los solos fines de poner de manifiesto que bien podía observarse de ella que se cumplió con el deber de la declaración de impuesto sucesoral, pero lo que realmente consideró importante a los efectos de encontrar satisfecho el requisito del fumus boni iuris, fueron los demás hechos que dice haber constatado de dicha planilla, como lo son “…la cualidad de heredero del demandante…”, y que “…el bien formaba parte del patrimonio del causante del actor en vida hasta que fue enajenado dentro del año anterior a su fallecimiento…”.

De allí que, no es cierto como lo afirma el recurrente, que el juez de alzada haya interpretado erradamente el mencionado artículo 18, habida cuenta que éste ni siquiera fue aplicado, toda vez que los hechos controvertidos, relativos a que el ciudadano R.A.U.P. ostenta la cualidad de heredero y que el bien formaba parte del patrimonio del causante, no fueron subsumidos por el juez en el supuesto de esa norma jurídica delatada como infringida.

En todo caso, la condición de heredero del ciudadano R.A.U.P., así como también los demás datos de la sucesión, incluyendo el referido a los bienes que forman parte del patrimonio hereditario, expresados en la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, constituyen declaraciones susceptibles de ser valoradas conforme a las normas jurídicas que regulan el documento público, en concordancia con la jurisprudencia que ha sentado criterio en cuanto al documento público administrativo, tomando en consideración que si bien es cierto que la mencionada planilla no es el instrumento idóneo para probar tal condición de heredero, ella tiene un valor indiciario, que en materia de medidas cautelares, sumado a otros indicios, aún cuando no hacen plena prueba, sí crea una presunción del derecho que reclama, cuya verificación se produce en el proceso.

Precisamente, el derecho que se reclama en este conflicto, se encuentra determinado por nulidad de la venta, presuntamente simulada, del inmueble respecto del cual el demandante dice tener derechos sucesorales, con el propósito de que el mismo sea retornado al acervo del patrimonio hereditario. Por lo que la Sala insiste en recordar, que la condición de heredero del demandante, así como lo referido a si el bien forma o no parte de ese acervo, no tiene correspondencia con lo que se persigue en el juicio de simulación, que es demostrar que las condiciones en que fue realizada la venta no estuvieron ajustadas a derecho y que por tanto, la misma no tiene validez.

Por otra parte, la Sala observa que el formalizante afirma que el error de interpretación del ordinal 2º del artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., derivó en la falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin aportar algún dato adicional, capaz de demostrar la ocurrencia del vicio.

De manera que, para la Sala, tal afirmación sólo se traduce en la proposición de una delación sin contenido argumentativo, de tono conclusivo, que en ningún caso constituye soporte valido y suficiente para una denuncia como la formulada, y en razón de ello escapa del control de este Alto Tribunal.

En todo caso, la Sala debe advertir, que no sólo es importante la correcta formulación y soporte del vicio denunciado, sino demostrar además, que el mismo resulta determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que proceda la nulidad de la sentencia impugnada.

Aún más, al haber quedado demostrado que no se verificó el error de interpretación analizado precedentemente, por consiguiente, tampoco existe la falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia que hace el formalizante acerca del mencionado artículo 585. Así se establece.

Por último, de la lectura de la sentencia recurrida se puede apreciar que ninguno de los señalamientos que hace el sentenciador de alzada, determinan que existe la “…confesión de que ese inmueble no haya sido vendido a la sociedad mercantil ANDINA C.A….”, de parte del actor, como lo afirma el formalizante. Lo que el juez expresa respecto de la planilla de declaración del impuesto sobre la sucesión, es que “…se constata la declaración del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble objeto de la medida, expresando que había sido vendido a la sociedad mercantil ANDINA, C.A. dentro del año anterior del fallecimiento del causante del demandante…”, para luego concluir que del referido medio probatorio se verificó, por una parte, la cualidad de heredero del demandante y por la otra, que el bien en cuestión formaba parte del patrimonio del causante del actor en vida hasta que fue enajenado dentro del año anterior a su fallecimiento, lo que lo condujo a colegir, que ello constituía elementos suficientes para generar la presunción de las circunstancias alegadas y el derecho reclamado. Tampoco observa esta Sala, que el juez ad-quem expresara en su sentencia haber aplicado el artículo 1.401 del Código Civil, ni constan menciones que indiquen haber aplicado su contenido. Por tanto, mal puede ser denunciado como falsamente aplicado un artículo que en realidad no fue aplicado. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala considera que al no encontrarse el caso que nos ocupa, subsumible en la infracción de errónea interpretación ni de falsa aplicación de normas jurídicas, debe desestimar tal solicitud. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Zulia; y SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte codemandada, Andina, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2009.

Por haber resultado infructuosos, tanto el recurso de casación como el recurso de hecho, se condena a cada uno de los recurrentes al pago de las respectivas costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, particípese de esta declaratoria, al el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T. de laC.J. del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000590 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario Temporal,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del magistrado que suscribe.

Presidenta de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000590

Secretario-Temporal,

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